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TA CUN - 25000233600020180033600-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180033600-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002336000201800336-00 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sentencia SC3-02-23-2642 SALA 17

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION

Y MANTENIMIENTO VIAL

Demandado UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Asunto SENTENCIA ANTICIPADA - PRIMERA INSTANCIA

Tema INCUMPLIMIENTO CONTRATO INTERADMINISTRATIVO –

ES CARGA DE LA ACTIVA PROBAR – LIQUIDACIÓN

JUDICIAL, DE NO PROSPERAR LA PRETENSIÓN DE

INCUMPLIMIENTO, NO CONTIENE CONDENA Y NO

PROCEDE ACTUALIZACIÓN.

Habiendo causado ejecutoria, la decisión por la que se anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión; encuentra para que la Sala provea sentencia anticipada.

Oportunidad en la que se manifiesta impedimento , el Magistrado José Elver Muñoz Barrera, y encuentra fundado, en razón de su amistad con el apoderado judicial de la entidad accionada.

I.ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Muñoz Barrera, y encuentra fundado, en razón de su amistad con el apoderado judicial de la entidad accionada.

I.ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

1.1.1En reseña de la demanda, destaca la Sala , como relevantes las siguientes premisas fácticas:

  • El 2 de agosto de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, y la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS , suscribieron el contrato de interventoría No.328, para que ésta efectuara la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social, ambien tal y SISO, al proyecto de construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial en concreto asfaltico , rígido yExpediente: 250002336000201800336-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento Vial

Sentencia

Página 2 de 22 articulado y espacio público , realizado dentro del Convenio Interadministrativo 1292 de 2012, por ejecución directa de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

  • El valor inicial del contrato, se estableció en la suma de tres mil cincuenta y dos millones noveci entos treinta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($3.052.937.648), de la que se fijó como forma de pago, un primer desembolso, a la firma y legalización del contrato, por valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del mismo ; un ochent a por ciento (80%), por el sistema de

a la firma y legalización del contrato, por valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del mismo ; un ochent a por ciento (80%), por el sistema de pagos parciales, mes vencido contra entrega del informe parcial de seguimiento, y un pago final del diez por ciento (10%) una vez se hayan recibido a satisfacción las obras por parte de los alcaldes locales.

  • Con plazo inicial de once (11) meses; mediante otrosí 01, se amplió a trece (13) meses y diecinueve (19) días, con vencimiento al 23 de septiembre de 2014 ; fecha esta última en la que se realizó prorroga por el termino de tres (3) meses,

y el 23 de diciembre siguiente, se suscribió la prórroga 02 y adición No 1 por la suma de $864.485.74 7, teniendo como fecha final de vencimiento del contrato , el 2 de enero de 2016 y un valor total por la suma de $3.917.423.395.

  • En el numeral 5) de la Cláusula Cuarta (4), del contrato, se pactó la entrega de informe final por parte del interventor que, en tesis de la activa, se omitió

cumplir por la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.

1.1.2En el descrito panorama , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO V IAL, imputa a la accionada, incumplimiento parcial el contrato de interventoría No 382 de 2013, por no entrega del informe final, establecido en el numeral 5) de su cláusula cuarta 4), y depreca como pretensiones,

(i) Ordenar a la pasiva , reconocer y pagar a favor de la activa la suma de

del informe final, establecido en el numeral 5) de su cláusula cuarta 4), y depreca como pretensiones,

(i) Ordenar a la pasiva , reconocer y pagar a favor de la activa la suma de ochocientos veintiún millones trecientos cinco mil ciento catorce pesos ($821.305.114).

(ii) Liquidar judicialmente el contrato, conforme a los siguientes parámetros:

Acta de inicio 5/08/2013 Terminación 2/01/2016 Ejecución total del contrato 86.96% Valor total del contrato $6.176.975.797 Valor pagado a la U. Distrital $5.355.670.683Expediente: 250002336000201800336-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento Vial

Sentencia

Página 3 de 22 Saldo sin pagar $821.305.114 Saldo a favor de la UAERMV $821.305.114

1.1.3En oportunidad de alegar de conclusión , la activa reitera los argumentos de la demanda y afirma, que la UNIVERSIDAD DISTRITAL DE COLOMBIA, solo ejecutó el 86.70% del valor del contrato inicial , y que en aras de dar una solución definitiva a la controversia, su Comité de Conciliación , en sesión del 9 de agosto de 2019, según Acta No 17 , decidió por unanimidad, presentar ante aquella, como formula acuerdo conciliatorio, cancelar a su favor, la suma de ochocientos veintiún millones trecientos cinco mil ciento catorce pesos ($821.305.114) ; propuesta sin pronunciamiento de la UNIVERSIDAD DISTRITAL DE COLOMBIA – FRANCISCO

formula acuerdo conciliatorio, cancelar a su favor, la suma de ochocientos veintiún millones trecientos cinco mil ciento catorce pesos ($821.305.114) ; propuesta sin pronunciamiento de la UNIVERSIDAD DISTRITAL DE COLOMBIA – FRANCISCO

JÓSE DE CALDAS.

1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.2.1Al descorrer la demanda, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, adujo en oposición a la pretensión de ordenar pago a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL que, cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de interventoría No. 382 de 2 de agost o de 2013, particularmente , la elaboración de los respectivos informes finales, aportados con la contestación de la demanda.

En relación de la pretensión de liquidación judicial del referido negocio jurídico contractual, aunque no se opone, depreca que le sea favorable, y se condene en costas a la activa

1.2.2En oportunidad de alegar de conclusión, reitera en los argumentos explicitados al contestar la demanda, y enfatiza con fines a desvirtuar la imputación de incumplimiento por no presentación del informe final, que la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, no asumió el compromiso de entregar el informe final, en la fecha consignada en el acta presentada para acreditar al respecto , y se instrumentó por escrito, unilateralmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL , suscribiéndole solo, para acreditar

presentada para acreditar al respecto , y se instrumentó por escrito, unilateralmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL , suscribiéndole solo, para acreditar la presencia de su representante en la reunión.

IIACTUACION PROCESAL

2.1Con proveído del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda , y ordenó notificar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al señor Agente del Ministerio Público.Expediente: 250002336000201800336-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento Vial

Sentencia

Página 4 de 22 2.2Por auto del diecinueve (19) de julio siguiente, se aceptó solicitud de los extremos procesales, de suspensión del proceso en aras de avizorar sobre consolidación de un acuerdo conciliatorio, y con proveído del (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se remitió el expediente al despacho del Magistrado Franklin Pérez, en aras de resolver solicitud de acumulación de procesos . Desestimada con auto del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

2.3. Reingresado el proceso a este Despacho, se declaró con proveído del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), cumplidos los presupuestos del literal c) del numeral 1) del artículo 182A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para proferir

veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), cumplidos los presupuestos del literal c) del numeral 1) del artículo 182A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para proferir sentencia anticipada; se agregaron al proceso, los medios de prueba aportados por la activa y pasiva ; fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión , prerrogativa ejercida por los extremos procesales, conforme decantó antes.

2.4. El Magistrado José Elver Muñoz Barrera, miembro de esta Subsección, manifiesta su impedimento para conocer del asunto, por relación de amistad con el apoderado de la pasiva.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA

3.1.1En cada una de las instancias procesales, se realizó control de legalidad, sin que las partes o el Ministerio Público, hubiera manifestado la existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal , o que ameritara saneamiento contrastadas la proscripción de sentencia inhibitoria , y a esta instancia de la actuación, no se avizora en contrario, y de contera el proceso encuentra para proferir sentencia de fondo. . 3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales y en particular del medio de control de controversia contractual , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y que en el sub-lite acreditan así:

3.1.2.1Esta corporación es la autoridad judicial competente, contrastado el factor

requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y que en el sub-lite acreditan así:

3.1.2.1Esta corporación es la autoridad judicial competente, contrastado el factor funcional, único en el que no opera , en marco de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso – CGP, la prorrogabilidad de competencia , para proferirExpediente: 250002336000201800336-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

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Página 5 de 22 sentencia de primera instancia en el pres ente asunto , por cuanto trata de controversia entre dos entidades de derecho público , suscitada con ocasión a la ejecución de contrato interadministrativo, y con pretensión de pago que supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la demanda.

3.1.2.2La demandante acredita legitimación en la causa por activa y la demandada por pasiva, como quiera que la accionada , UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, fungió como contratista dentro del Contrato Interadministrativo de Interventoría No 382 del 02 de agosto de 2013 , en relación del cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, aquí accionante, actuó como contratista, y la controversia gravita en torno al incumplimiento en la entrega del informe final exigido en el mismo a la pasiva.

3.1.2.3La demanda se promovió en oportunidad , por cuanto en medio de control de controversia contractual, que subsume el caso en concreto , se rige por la

exigido en el mismo a la pasiva.

3.1.2.3La demanda se promovió en oportunidad , por cuanto en medio de control de controversia contractual, que subsume el caso en concreto , se rige por la preceptiva del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que reglament a el tópico así:

“(…) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

  1. En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
  1. En los que no requieran de liquidación, desde e l día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerd o o no se

administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerd o o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerloExpediente: 250002336000201800336-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento Vial

Sentencia

Página 6 de 22 bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”

Marco normativo del que se tiene, contrastado que en el sub-lite, el contrato interadministrativo de interventoría , con ocasión a cuya ejecución se suscita la controversia, era liquidable y según se establece en su clausula vigésima (20ª), el término de que se disponía, una vez terminado , era el de cuatro (4) meses, y siendo que la terminación data , conjugadas las prórrogas 1, 2 y 3, del 2 de enero 2016, y que por disposición del numeral 2 ) artículo 164 del CPACA , vencido el plazo fijado por las partes para realizar la liquidación bilateral del contrato, la contratante dispone de dos (2) meses más, para acometerla de forma unilateral, y armonizado el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, conforme al cual, dentro de los dos (2) años siguientes , al vencimiento del precitado término , las partes pueden asumir la liquidación de común acuerdo, unilateralmente o por vía judicia l; destaca

armonizado el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, conforme al cual, dentro de los dos (2) años siguientes , al vencimiento del precitado término , las partes pueden asumir la liquidación de común acuerdo, unilateralmente o por vía judicia l; destaca la aquí accionante, contaba como plazo máximo para incoar el medio de control de controversias contractuales hasta el 3 de julio de 2018, y radicó la demanda el 26 de abril de 2018.

3.1.2.4Para este asunto no aplica el requisito de procedibilidad, en aplicación al artículo 613 del Código General del Proceso – CGP, y en cuanto la entidad demandante es pública.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1En secuencia de las valoraciones que anteceden y confrontadas las teorías que del caso plantean las entidades accionante y accionada, se tiene que la controversia gravita en torno al incumplimiento parcial del contrato de interventoría No 382 del 2 de agosto de 2013, por la Universidad Francisco José de Caldas, en razón a la no entrega d el informe final de ejecución , estipulado en el numeral 5) de la cláusula cuarta 4) del mentado negocio jurídico contractual.

3.2.2En tesis de la activa, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas incumplió el Contrato Interadministrativo de Interventoría, al no entregar en los términos pactados el informe final contractualmente establecido ; incumplimiento del que deduce, que aquella ejecutó el objeto contractual en un 87%, y de contera, existe saldo a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y

términos pactados el informe final contractualmente establecido ; incumplimiento del que deduce, que aquella ejecutó el objeto contractual en un 87%, y de contera, existe saldo a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, que debe reflejarse en la solicitada ejecución judicial.Expediente: 250002336000201800336-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

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Página 7 de 22 3.2.3En oposición esgrime la pasiva, que resulta infundado el incumplimiento fuente de la pretensión económica de la activa, contrastado que efectuó la entrega de informe final , y no le era exigible como última fecha, la consignada unilateralmente por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en acta que protocolizó reunión celebrada en labor de evaluación del avance presentado, y que suscribió en acreditación de su asistencia; y finiquita que en consecuencia, la liquidación judicial del contrato, no debe derivar en pago a su cargo

3.2.2Panorama fáctico procesal en el que asume como problema jurídico:

¿La Universidad Francisco José De Caldas incumplió parcialmente el Contrato de Interventoría No 382 de 2013, por no presentar el informe final, previsto en el numeral 5 de su cláusula cuarta, y en razón de ello, debe reconocer a favor de la contratante, la suma de ochocientos veintiún millones trecientos cinco mil cien to catorce pesos ($821.305.114), o la demandada, cumplió debidamente con la presentación del precitado

reconocer a favor de la contratante, la suma de ochocientos veintiún millones trecientos cinco mil cien to catorce pesos ($821.305.114), o la demandada, cumplió debidamente con la presentación del precitado informe y, en consecuencia, debe serle favorable la liquidación judicial del contrato?

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de resolver en interrogante planteado es tesis de la Sala, que en marco del Contrato interadministrativo de interventoría No.382 del 2 de agosto de 2013, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y la Universidad Francisco Jo sé de Caldas, ésta encontraba obligada a rendir informe final de ejecución, que conforme a creditado la realidad procesal fue rendido a satisfacción de la entidad contratante, y consecuentemente, resulta infundada su imputación en contra de la contratista, de incumplimiento contractual, y pretensión económica de liquidar a su favor el saldo del negocio jurídico contractual, del que se advierte, debe ser reconocido y pagado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En este orden, se estima la pretensión de liquidación judicial , pero con el señado ajuste final de cuentas.

En fundament ación y previa contrastación del caso concreto, se tienen los siguientes ejes temáticos, como premisas normativas:Expediente: 250002336000201800336-00

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Página 8 de 22 3.3.1Los contratos interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas, que asumen el ropaje del negocio jurídico, y su s

Rehabilitación y Mantenimiento Vial

Sentencia

Página 8 de 22 3.3.1Los contratos interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas, que asumen el ropaje del negocio jurídico, y su s prestaciones patrimoniales, asumen carácter obligatorio y son judicialmente exigibles. Al respecto, el Órgano de Cierre d e la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, indica de la naturaleza de los contratos o convenios interadministrativos, que:

“(…), regulan intereses que, aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto, se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen e n obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas. Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de contratación estatal y, por ende, la utilización de iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. Por ende, la sala considera que la acción contractual es la vía procesal ade cuada para someter a conocimiento del juez contencioso administrativo las controversias que se deriven de los llamados convenios interadministrativos al ser estos una manifestación de la llamada actividad negocial de la administración pública.”

Precisa en esta secuencia la Alta Corporación Judicial que , en los convenios interadministrativos, que involucran prestaciones patrimoniales, éstas asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y

Precisa en esta secuencia la Alta Corporación Judicial que , en los convenios interadministrativos, que involucran prestaciones patrimoniales, éstas asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y judicialmente exi gibles, en relación con los que se predican de cualquier otro acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir , entre ellas una relación patrimonial, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio.

3.3.1.1Advierte además el Con sejo de Estado, que si bien es cierto que en la práctica de las relaciones que se establecen en desarrollo de las actividades de la Administración, se suele utilizar la denominación de convenios interadministrativos, para calificar otro tipo de negocios q ue no corresponden a su naturaleza y efectos , como los acuerdos interorgánicos y aquellos en los que se presenta un concurso de voluntades, pero que no generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamente ; en realidad, los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica.

3.3.1.2Así, el principal efecto de los convenios interadministrativos, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que sólo se pueden invalidar o modificar por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, conforme dispone el artículo 1602 del Código Civil , y deExpediente: 250002336000201800336-00

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Página 9 de 22

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

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Página 9 de 22 contera, si un convenio o contrato interadministrativo, debidamente perfeccionado, establece respecto de una de las parte s, obligaciones que resultan incumplidas , esa parte encuentra obligada a responder por ello, salvo que la causa de su falta de cumplimiento encuentre justificación válida.

3.3.1.3. Otro efecto determinante que en doctrina del Consejo de estado, surge de los enunciados convenios, es aquel que se denomina integración, y que encuentra concreción en los artículos 160 3 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, en cuya virtud hacen parte de los contratos o convenios, a título de obligaciones y derechos, al lado de aquello que las partes acordaron expresamente, todo lo que, de acuerdo con su naturaleza, emerja de la ley, de la buena fe, de la costumbre y de la equidad, como elementos que adicionan el contenido y los efectos del negocio jurídico respectivo.

3.3.1.4En conclusión y con especial interés para el caso concreto, se tiene que los convenios o contratos in teradministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contract ual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen

puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a trav és de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.

3.3.2Los contratos se rigen, en lo rel ativo a sus elementos de existencia, validez y sus efectos, por la normatividad vigente al momento de su nacimiento o celebración y en ellos, se entienden incorporadas las leyes existentes al momento de su celebración . En este sentido prescribe el artículo 38 de la ley 153 de 1887 , y retoma el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, en cuanto dispone que, los contratos, procedimientos de selección y procesos judiciales enExpediente: 250002336000201800336-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

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Sentencia

Página 10 de 22 curso a la fecha de su entrada en vigencia , continuarán sujetos a las normas

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

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Página 10 de 22 curso a la fecha de su entrada en vigencia , continuarán sujetos a las normas existentes al momento de su celebración o iniciación y , por consiguiente, las leyes nuevas carecen, en principio, de la virtualidad para afectar las relaciones jurídicas negóciales consolidadas.

3.3.2.1Por demás y en hermética del Consejo de Estado, al desatar se una controversia jurídica, habrá de aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, advertido que la retroactividad del precedente viola la cláusula del Estado de Derecho y el deber general del Estado, respecto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos, e indica en fundamento así:

“i) Es deber del Juez y la administración, al m omento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos en que se fundan la controversia, pues estos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado, ii) es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial referido a las competencias estatales, derechos o mecanismos de protección debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a f uturo, iii) siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de tránsito jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a

protección debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a f uturo, iii) siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de tránsito jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente, iv) la misma naturaleza de lo que se viene de decir impone precisar que esa protección a la confianza legítima solo puede atribuir a la existencia de un criterio jurídico bien formado en la jurisprudencia, ora por su reiteración o por estar fundado en una decisión de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, de ahí que no se pueda predicar la misma certeza cuando se advierten tesis imprecisas o contradictorias en la Corporación y, v) la retroactividad del precedente viola la cláusula de Es tado de Derecho y el deber general del Estado respecto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos.”1

3.3.2.1Paradigma en el que reviste interés, que el contrato génesis de la controversia sub-lite, fue celebrado el 2 de agosto de 2013, ello es, en vigencia de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 , y que los hechos que motivan el debate circunscriben a su ejecución y liquidación.

3.3.3.- La principal consecuencia del incumplimiento contractual recae sobre la parte incumplida, pues surge el deber de indemnizar los perjuicios

circunscriben a su ejecución y liquidación.

3.3.3.- La principal consecuencia del incumplimiento contractual recae sobre la parte incumplida, pues surge el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados a su co -contratante. Como efecto de que el contrato, conforme define el artículo 1495 del Código Civil, es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones, en cuanto una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no

1 ibídemExpediente: 250002336000201800336-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento Vial

Sentencia

Página 11 de 22 hacer alguna cosa , y cuando se trata de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, se generan obligaciones recíprocas entre las partes.

3.3.3.1Paradigma que aplica a los contratos estatales, como quiera que con

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