TA CUN - 25000233600020180040800-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180040800-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Cecilia Rodríguez Villanueva en contra de la Nación – Superintendencia de Sociedades

I. ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2018, la señora Cecilia Rodríguez Villanueva, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Superintendencia de Sociedades, a fin de que se le declare responsable de los presuntos daños padecidos a consecuencia del proceso de liquidación judicial de persona natural.

Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:

HECHOS

1. Ante la Superintendencia de Sociedades se inició, tramitó y finiquitó un

del proceso de liquidación judicial de persona natural. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:

HECHOS

1. Ante la Superintendencia de Sociedades se inició, tramitó y finiquitó un proceso de Liquidación Judicial a petición de Cecilia Rodríguez Villanueva, expediente 66967, cuya apertura de liquidación judicial fue decretada mediante auto 405-007951 del 13 de mayo de 2010.

2. Cumplidas todas las obligaciones se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares.

3. El 29 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de reorganización, acuerdo que fue aprobado como aparece en el acta No. 405-002569 del 9 de septiembre de 2011.

4. En dicho acuerdo se autorizó la entrega en dación de pago del 50% de la finca La Ceiba, ubicada en el municipio de Lérida, a los señores Pablo Emilio Pérez Castillo y Luis Carlos Jiménez, quedando el otro 50% restante en cabeza de la demandante, igualmente se ordenó la entrega de un depósito judicial por valor de $617.000.000 al señor Pablo Emilio Pérez.2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00

5. La Superintendencia de Sociedades en auto del 2 de noviembre de 2012, ratificó que en la audiencia concordataria por ser los bienes comprometidos de propiedad de la concursada se dejó claro que se pagarían las obligaciones

5. La Superintendencia de Sociedades en auto del 2 de noviembre de 2012, ratificó que en la audiencia concordataria por ser los bienes comprometidos de propiedad de la concursada se dejó claro que se pagarían las obligaciones de los acreedores reconocidos y graduados en el proceso de liquidación en un plazo no mayor a 6 meses, y que las que adeudaba la concursada al Dr.

Ceras debía cancelarse en la forma establecida entre ellos.

6. El señor Cesar Ucros solicitó se decretara el incumplimiento del acuerdo de reorganización y con una serie de abusos y desviaciones la Superintendencia ordenó destinar recursos para que fuera pagado el crédito.

7. Además de lo anterior, la Superintendencia ha cometido una serie de irregularidades en el proceso de liquidación pues no se ha dado cuenta de unas sumas de dinero que tenía la demandante.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes,

II.PRETENSIONES

1. Que la NACION COLOMBIANA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, representada por el señor Superintendente de Sociedades, Dr. FRANCISCO REYES VILLAMIZAR, mayor y vecino

de Bogotá D.C. o quien haga sus veces, son responsables solidarios, administrativamente, de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, a raíz de los hechos sucedidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos en este libelo demandatorio, perjuicios que ascienden al monto aludido y relacionado en el hecho 22 del mismo, tasados, estimados y valorados hasta el 18 de abril de 2018, como igualmente ha

lugar referidos en este libelo demandatorio, perjuicios que ascienden al monto aludido y relacionado en el hecho 22 del mismo, tasados, estimados y valorados hasta el 18 de abril de 2018, como igualmente ha quedado señalado, los que deben ser considerados y pagados junto con su indexación y correspondientes intereses, que se liquidaran hasta el momento que se obtenga su pago definitivo, o de acuerdo con justa tasación pericial que se habrá de producir en este proceso, así como los morales que quedan a consideración de su Despacho, dando como base de estos, los fundamentos reseñados en el mismo hecho 22.

2. Por las costas y gastos del proceso.

3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 192 del C.P.A. y C.A

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en esta corporación el 11 de mayo de 2018 (fl. 1 a 12c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 21 de mayo de 2018, inadmitió la demanda (fl. 17 a 18 c.1).  El 13 de junio de 2018, se admitió la demanda (fl. 26 a 29 c.1), la cual fue notificada de conformidad con el artículo 199 del CPACA, a la demanda Superintendencia de Sociedades, la notificación se efectuó el día 26 de junio de 2018 (fl. 33 a 38 c.1), por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los

2018 (fl. 33 a 38 c.1), por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 2 de agosto de 2018, y el de la contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA venció el 17 de septiembre de 2018.3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00  Por escrito radicado el 11 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Sociedades dio contestación a la demanda, dentro del término. (fl. 41 a 64 c.1).  Por traslado secretarial del 21 de septiembre de 2018, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada (fl. 88 c.1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA.  El 11 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. (fl. 102 a 111 c.1)  La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA se llevó a cabo el 4 de julio de 2019 y en ella se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 176 a 181 c.1)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. La Nación – Superintendencia de Sociedades en su escrito de contestación se

el 4 de julio de 2019 y en ella se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 176 a 181 c.1)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. La Nación – Superintendencia de Sociedades en su escrito de contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones y frente a los hechos los dio por ciertos en su mayoría.

Indicó que los presupuestos de responsabilidad de la entidad eran inexistentes toda vez que no se advertía la ocurrencia de una falla derivada de un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y mucho menos, señaló, podía predicarse la verificación de un daño y de existir alguno, no podía imputársele a la entidad. Adujo que la Superintendencia en ningún momento se retrotrajo al cumplimiento de sus deberes legales, lo cual se encuentra demostrado en el desarrollo del proceso concursal de la sociedad, por el contrario, precisó que su actuar se ajustó a la ley. Propuso como excepciones previas - Ininpugnabilidad de decisiones judiciales Señaló que la superintendencia no había actuado como órgano administrativo sino como juez del proceso liquidatorio. En ese orden de ideas señaló que de acuerdo con el artículo 24 del CGP señaló que las providencias expedidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, indicó que el demandante se equivocaba al pretender endilgar responsabilidad por una supuesta actuación irregular, pues tratándose de jueces solo podía imputársele responsabilidad por alguno de los supuestos de responsabilidad estatal por actuaciones de un órgano judicial, concretamente por

responsabilidad por una supuesta actuación irregular, pues tratándose de jueces solo podía imputársele responsabilidad por alguno de los supuestos de responsabilidad estatal por actuaciones de un órgano judicial, concretamente por error judicial o por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. - Legitimación en la causa por pasiva Precisó que existía una falta de legitimación por cuanto la parte actora no alegó ni indicó cual fue el supuesto perjuicio ni el error judicial de la entidad, que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales causó al demandante.

IV. PRUEBAS Se destacan:4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00 - Providencia mediante la cual se dio apertura a la liquidación judicial (fl. 1 a 7 c.2) - Acta de audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización (fl. 8 a 13 c.2) - Acta de conciliación entre la demandante y Pablo Emilio Pérez (fl. 16 a 17 c.1) - Medio magnético contentivo del expediente de insolvencia de la persona natural comerciante Cecilia Rodríguez Villanueva. (fl. 66 c.1)

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Parte Actora en su escrito de alegatos reiteró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al permitir la apropiación indebida, sin el respectivo control, de la suma de $400.000.000 por parte del abogado Cesar Ucros lo que ocasionó un detrimento patrimonial y la no justificación de la suma de $132.887.025

la administración de justicia al permitir la apropiación indebida, sin el respectivo control, de la suma de $400.000.000 por parte del abogado Cesar Ucros lo que ocasionó un detrimento patrimonial y la no justificación de la suma de $132.887.025 que había remitido el Juzgado Sexto Civil de Ibagué en 16 depósitos judiciales. (fl. 182 a 1896 c.1) La Superintendencia de sociedades indicó que el abogado Cesar Ucros era el apoderado de la deudora y que el juez del concurso no podía inmiscuirse en la negociación que se hubiere efectuado entre poderdante y apoderado y que tal como lo había manifestado la señora Cecilia, había sido el abogado quien se quedó con el dinero. (fl. 190 a 194 c.1) -. El Ministerio Público en su concepto consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda toda vez que respecto de los $400.000.000, el causante del daño no fue el estado sino el apoderado de la concursada y respecto de los títulos judiciales adujo que los mismos tenían su sustento en decisiones que se encontraban ejecutoriadas y en firme. (fl. 195 a 202 c.1)

VII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Superintendencia de Sociedades, por los presuntos daños ocasionados a la demandante con el presunto defectuoso funcionamiento de

artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Superintendencia de Sociedades, por los presuntos daños ocasionados a la demandante con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso de liquidación judicial de persona natural. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00

En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la

acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo."1 (Subrayado fuera del texto) Respecto de la norma transcrita anteriormente, esta Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Pues bien, en el caso en concreto como el daño se predica del proceso de liquidación judicial de persona natural, se tiene como fecha para iniciar el conteo de caducidad el 18 de marzo de 2016 , fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia No.405-002683 de 19 de febrero de 2016, lo

caducidad el 18 de marzo de 2016 , fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia No.405-002683 de 19 de febrero de 2016, lo cual dio por terminado el proceso de liquidación judicial. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora tenia, en principio, hasta el 19 de marzo de 2018 para incoar la presente demanda, no obstante, radicó solicitud de conciliación extrajudicial judicial el 20 de febrero de 2018, es decir, faltando 27 dias para que operara la caducidad, siendo expedida la constancia de conciliación fallida el 16 de abril de 2018. Quiere decir lo anterior, que añadiendo el término que faltaba para que operara la caducidad, es dable afirmar que la parte actora tenía hasta el 13 de mayo de 2018 para interponer la demanda y como quiera que esta fue presentada el 11 de mayo de 2018, se encuentra que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legalmente establecida. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835 , M.P. Hernán Andrade Rincón6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00

A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00

A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del

C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2

C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La señora CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA se encuentra legitimada en la causa por activa por ser la persona natural contra la que se adelantó el proceso de liquidación judicial. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Superintendencia de Sociedades se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que fueron las acciones y omisiones de sus órganos dentro del proceso de liquidación, las que presuntamente dieron lugar a los daños aquí reclamados.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces, conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de diciembre de 2018 y aceptada por los apoderados de las partes, resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si es administrativa y patrimonialmente responsable la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por los presuntos perjuicios en que habrían incurrido dentro del proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante Cecilia Rodríguez Villanueva, y en el evento de que le asista responsabilidad, determinar si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María

Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-199403444-01(13444)7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00

IX. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Debe decirse que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden, el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente: “Articulo 65 . El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” El artículo 66 ibídem define el error judicial como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; por su parte, el artículo 67 ibídem incorpora los presupuestos que le dan cabida en la siguiente forma: i) haberse interpuesto por el

investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; por su parte, el artículo 67 ibídem incorpora los presupuestos que le dan cabida en la siguiente forma: i) haberse interpuesto por el afectado los recursos ordinarios de ley, y ii) encontrarse en firme la providencia judicial. Al respecto, las disposiciones en cita señalan: “Artículo 66. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “Artículo 67. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Así, la Sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo, según lo ha indicado el Consejo de Estado3.

La contrariedad de la providencia con el sistema jurídico no tiene que enmarcarse necesariamente en la llamada vía de hecho para que se configure el error jurisdiccional4, sino que es aquel que comporta el incumplimiento de las obligaciones y deberes del juez, en casos como cuando no aplica la ley vigente, o desatiende

jurisdiccional4, sino que es aquel que comporta el incumplimiento de las obligaciones y deberes del juez, en casos como cuando no aplica la ley vigente, o desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Rad. 17.507, MP: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 02 de mayo de 2007, Rad. 15576, MP: Mauricio Fajardo Gómez y del 28 de enero de 1999, Rad. 14399, MP: Daniel Suárez Hernández.8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00 materia, o se niega injustificadamente a decir el derecho, o no desatiende los imperativos que rigen el debido proceso, pero siempre dentro de las posibilidades y límites del razonamiento jurídico5, de tal suerte que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio6.

Además de lo anterior, la referida Ley 270 de 1996, estableció también el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial,

responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Respecto de la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente7: “En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a una indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la demora injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daños a las partes o a terceros. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión,

de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla Estos lineamientos guardan armonía con los fijados en el derecho internacional para determinar la razonabilidad del plazo en la actuación judicial. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los siguientes estándares sobre plazo razonable:

El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 25. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 02 de mayo de 2007, Expediente No. 15.576, MP: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Ídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2015, Rad. 130012331000199510521 01 (30607), MP. Ramiro Pazos Guerrero.9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00 el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Referencia: Exp. No. 250002336000201800408 00 el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.

Igualmente, la jurisprudencia reiterada ha considerado cuatro aspectos para determinar en cada caso concreto el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos”. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a indicar que si bien la actora no alegó ninguno de estos títulos de imputación, lo cierto es que, de acuerdo a la lectura de todo el libelo demandatorio, el caso bajo estudio se encaja en la modalidad de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, indica el actor, el hecho generador del daño deviene de las actuaciones de la superintendencia al interior del proceso de liquidación judicial de

modalidad de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, indica el actor, el hecho generador del daño deviene de las actuaciones de la superintendencia al interior del proceso de liquidación judicial de persona natural. Por lo tanto, siendo el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia una modalidad residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no proviene de una decisión judicial ni una privación injusta, forzoso es concluir que debe ser estudiado bajo dicha óptica. - HECHOS PROBADOS Del trámite surtido ante la Superintendencia de Sociedades se puede extraer: -. Que med

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