TA CUN - 25000233600020180042300-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180042300-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2018-00423-00
Demandante : CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE
OPTOMETRÍA
Demandado : NACIÓN – MINISTERO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley previsto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda de reparaci ón directa formulada por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2018, el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría -en adelante CTNPO -, mediante apoderado judicial formuló demanda de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social,
con las siguientes:
Pretensiones
2. En el líbelo de la demanda la parte pretende:
“PRIMERA: La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al Consejo Técnico Nacional
Pretensiones
2. En el líbelo de la demanda la parte pretende:
“PRIMERA: La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría por falla o falta en el servicio, en el entendido de que la Entidad demandada conocía el hecho de que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría financiaba al Tribunal Nacional de Ética Optométrica con los recursos provenientes de la expedición de las tarjetas de profesionales en optometría, recaudo que se hacía en los términos de la Ley 372 de 1997, actividad de financiamiento que legalmente no le correspondía, pues el artículo 56 de la Ley 650 de 2001, mediante el cual se creó el Tribunal Nacional de Ética Optométrica, omitió fijar los parámetros para su financiación, siendo necesario resaltar que el artículo 71 de la Ley 650 de 2001, determinó como funciones del Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría, “g) Señalar la remuneración que corresponda a los miembros de los tribunales y demás personal auxiliar; h) Nombrar los miembros del Tribunal Nacional de Ética Optométrica, facultando de esta forma al consejo, específicamente en su remuneración y en el2 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2018-00423-00
nombramiento de sus miembros, pero no se estableció expresamente que fuera el responsable de financiarlo y como ente rector guardó silencio, omitiendo lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1164 de 2007, mediante el cual se le asigna funciones de inspección vigilancia y control.
responsable de financiarlo y como ente rector guardó silencio, omitiendo lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1164 de 2007, mediante el cual se le asigna funciones de inspección vigilancia y control.
(…)
Se resalta que para efectos de caducidad, en lo que tiene que ver con los valores pagados por concepto de financiamiento del Tribunal Nacional de Ética Optométrica, se establece que opera la figura del hecho continuado.
SEGUNDA: La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, pues de manera intempestiva le otorgó mediante Resolución No. 006141 del 14 de diciembre de 2016 a la Federación Colombiana de Optómetras, las facultades públicas de expedición de las tarjetas profesionales en el campo de la optometría, estructurando de esta forma la figura del “DAÑO ESPECIAL”, toda vez que la actuación se encue ntra ajustada a la ley, pero lesionó los derechos del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, como se explicara más adelante, debiéndose indemnizar la totalidad de los perjuicios producidos.
3. En el escrito de subsanación, se formularon las siguientes pretensiones condenatorias:
PRIMERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, como reparación del daño ocasionado, a pagar al Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, con ocasión a los valores pagados por concepto de financiamiento del Tribunal
reparación del daño ocasionado, a pagar al Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, con ocasión a los valores pagados por concepto de financiamiento del Tribunal Nacional de Ética Optométrica, desde el año de su creación, es decir desde el año 2002, hasta la fecha de expedición de la Resolución No. 006141 del 14 de diciembre de 2016, estimando los perjuicios en la suma de Seiscientos millones de pesos M/cte ($600.000.000) (Pesos Colombianos), pues para el año 2017 se manejaba un presupuesto de Ochenta y d os millones ciento veinte mil ochocientos cuatro pesos M/cte ($ 82.120.804), como se demuestra en el siguiente cuadro de presupuesto emanado del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría:
PRESUPUESTO TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA OPTOMETRICA 2017
EGRESOS Mensual Semestral Total año HONORARIOS Asesoría Jurídica 952.000.00 0,00 11.424.000,00 Honorarios Contables y Revisoría Fiscal 610.000,00 3.660.000,00 7.320.000,00 Honorarios Jueces Tribunal Nacional 0,00 2.780,000,00 5.560 000,00 Honorarios Jueces Tribunal Seccional Zona Centro 0,00 2.400.000,00 4.800.000,00 Honorarios Jueces Tribunal Seccional Zona Norte 0,00 2.400.000,00 4.800.000,00 Honorarios Jueces Tribunal Seccional Zona Sur
Honorarios Jueces Tribunal Seccional Zona Norte 0,00 2.400.000,00 4.800.000,00 Honorarios Jueces Tribunal Seccional Zona Sur 0,00 2.400.000,00 4.800.000,00 Honorarios Jueces Tribunal Seccional Zona Occidente 0,00 2.400.000,00 4.800.000,00 Honorarios Jueces Tribunal Seccional Zona Oriente 0.00
2.400.000,00 4.800.000,00 GASTOS DE OFICINA Envió de Correspondencia 20.000,00 240.000,00 Mensajería 25.000,00 240.000,00 PAPELERIA Resmas papel carta 12.000,00 144.000,00 200 Sobres 10.000,00 120.000,00 Papelería Membretada 28.000,00 336.000,00
CAFETERIA Y ASEO 180.000,00 2.160.000,00
TAXIS Y BUSES 80.000,00 960.000,00
SECRETARIA 897.896,00 10.774.752,00
PRESTACIONES SOCIALES 460.171,00 5.522.052,00
SERVICIOS PUBLICOS 120.000,00 1.440.000,00
ADMINISTRACION Y ARRIENDO 850.000,00 10.200.000,00
SERVICIOS DE CELULAR 160.000,00 1.920.000,00
TOTAL 4.405.067,00 82.120.804,003
Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2018-00423-00
SERVICIOS DE CELULAR 160.000,00 1.920.000,00
TOTAL 4.405.067,00 82.120.804,003
Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2018-00423-00
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, como reparación del daño ocasionado, a pagar al Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 006141 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se otorgó a la Federación Colombiana de Optómetras las facultades públicas de expedición de las tarjetas profesionales en el campo de la optometría, aprobada por la Resolución No. 00801 del 22 de marzo de 2017, con la cual se cercena el medio de financiamiento del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, estimando los perjuicios en la suma de Trescientos doce millones trece mil cuatrocientos doce pesos M/ct e (312.013.412) (pesos colombianos), pues para el año 2017 se manejaba un presupuesto de ingresos por valor de Ciento cincuenta y seis millones seis mil setecientos seis pesos M/cte ($ 156.006 706), proyectando este valor para los años 2017 y 2018, como se demuestra en el siguiente cuadro de presupuesto
emanado del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría:
PRESUPUESTO CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA AÑO
2017 INGRESOS Mensual Semestral Total año
emanado del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría:
PRESUPUESTO CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA AÑO
2017 INGRESOS Mensual Semestral Total año Saldo De Bancos a Julio 10 de 2.017 156.006.706,00 EGRESOS Mensual Semestral Total año HONORARIOS Gastos de Movilización CTNPO $84.000 mensuales
Gastos de Movilización TNEO $84.000 mensuales
Gastos de Movilización TSEOZC $84.000 mensuales
TOTAL AUXILIO DE MOVILIZACIÓN 7.560.000.00 15.120.000.00
Gastos de Movilización Tribunales Seccionales sur norte oriente, occidente $250,000 anual por cada Seccional 500.000,00 1.000.000,00 Honorarios Revisora Fiscal 370.000,00 2.220.000.00 4.440.000,00 Honorarios Contadora 0,00 0,00 0,00 Asesoría Jurídica [1] Demanda y Fallos de Segunda Instancia 1.000.000,00 0,00 12.000.000,00 Asesoría Jurídica (2) Pedro Camilo Nieto Asesoría Seccionales 650.000,00 3.900.000,00 7.800.000,00 GASTOS DE OFICINA Envió de Correspondencia 80.000,00 480.000,00 960.000,00 Transporte 80.000,00 480.000,00 960.000,00 El hosting de las paginas CTNPO -TNEOModulo Educativo 370.000,00
Transporte 80.000,00 480.000,00 960.000,00 El hosting de las paginas CTNPO -TNEOModulo Educativo 370.000,00
Paquete de correos corporativos 280.000,00 PAPELERIA Gastos Papelería - Tóner - Cartuchos 50.000,00 300.000,00 600.000,00 Cafetería e insumos 35.000,00 210.000,00 420.000,00 Desayunos Reuniones 100.000,00 ASEO (Servicio de Aseo e Insumos de Aseo) 110.000,00 660.000,00 1.320.000,00 Tarifa de control fiscal Contraloría 135.000,00
SECRETARIA 985.000,00 5.910.000,00 11.820.000,00
PRESTACIONES SOCIALES YAPORTES
PARAFISCALES
215.058,33
1.290.350,00
2.580.700,00
SERVICIOS PUBLICOS 215.000,00 1.290.000,00 2.580.000.00
ADMINISTRACION 193.000,00 1.158.000,00 2.316.000,00
SERVICIOS DE CELULAR 117.800,00 706.800,00 1.413.600,00
MANTENIMIENTOS Y REPARACIONES 80.000,00 480.000,00 960.000,00
TOTAL 5.589.608,33 33.537.650, 67.075.300,00
En dichos términos la estimación razonada de la cuantía, sumando estos dos valores es de: Novecientos doce millones trece mil cuatrocientos doce pesos M/cte ($ 912.013.412) (Pesos Colombianos)
En dichos términos la estimación razonada de la cuantía, sumando estos dos valores es de: Novecientos doce millones trece mil cuatrocientos doce pesos M/cte ($ 912.013.412) (Pesos Colombianos)
Los valores relacionados tienen como soporte el cuadro de presupuesto del Consejo Técnico Nacional Profesional de Opto metría y Tribunal de Ética de los años 2016 y 2017, allegado con la demanda pero que se anexa con el presente documento.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.4
Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2018-00423-00
SEXTA: Condenar al extremo demandado a pagar las costas del proceso.
SEPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.”
Hechos
4. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
4.1. El artículo 6° de la Ley 372 de 1997, creó el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, como un organismo de carácter técnico permanente, al cual se asignó funciones de consulta y asesoría del Gobierno Nacional y de los entes territoriales, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión de optometría. El artículo 8°
funciones de consulta y asesoría del Gobierno Nacional y de los entes territoriales, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión de optometría. El artículo 8° fijó sus normas de financiación, especialmente la expedición de la tarjeta profesional a los aspirantes a la profesión de optometría que cumpliesen con los requisitos exigidos, al igual que fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional.
4.2. El artículo 56 de la Ley 650 de 2001, creó el Tribunal Nacional de Ética Optométrica, pero no estableció los p arámetros para su financiación y tampoco dispuso que lo financiara el Consejo Técnico Naci onal Profesional de Optometría, pero el artículo 71 ibidem si facultó al C onsejo para señalar la re muneración y nombramiento de sus miembros.
4.3. Entonces, al existir dicho vacío normativo, el CTNPO asumió la financiación del Tribunal, empleando para ello, los ingresos percibidos por concepto de la expedición de las tarjetas profesionales del campo de la optometría.
4.4. La Ley 1164 del 3 de octubre de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud ”, dispuso la creación del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud y en el artículo 9º asignó a las profesiones del área de la salud organizadas en colegios, funciones públicas tales como inscribir los profesionales de la disciplina en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), expedir la tarjeta profesional como ident ificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, entre otras.
disciplina en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), expedir la tarjeta profesional como ident ificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, entre otras.
4.5. La expedición de dicha ley generó para la demandante dudas relacionadas con: i) la función de inscribir a los profesionales en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud, ii) la función pública de expedir la tarjeta profesi onal de los optómetras como identificación única, iii) fijar el valor de las mismas, iv) señalar la r emuneración de los miembros de los Tribunales y demás personal auxiliar y v) nombrar a los miembros del Tribunal de Ética Optométrica, financiar al Tribuna l Nacional de Ética Optométrica , es decir, si estas funciones correspondían al Colegio de profesionales o seguían estando en cabeza del Consejo.5 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2018-00423-00
4.6. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante respuesta No. 10240 -385385 del 30 de diciembre de 2010, conceptuó q ue la Ley 1164 de 2007 y el Decreto 4192 de 2010, no habían previsto de forma taxativa que el Consejo de Optómetras (CTNPO) debía financiar al Tribunal Nacional de Ética Optométrica o que dicho Tribunal debiera financiarse con recursos del estado.
4.7. Sostuvo el demandante, que el Ministerio de Salud y Protección Social tenía conocimiento de que el Consejo de Optómetras (CTNPO) financiaba al Tribunal Nacional
financiarse con recursos del estado.
4.7. Sostuvo el demandante, que el Ministerio de Salud y Protección Social tenía conocimiento de que el Consejo de Optómetras (CTNPO) financiaba al Tribunal Nacional de Ética Optométrica con recursos provenientes de la expedición de las tarjetas profesionales y guardó silencio.
4.8. Mediante el oficio No. 12400-39451del 14 de febrero de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social reitero lo ya reconocido en el 2010, manifestando “consideramos que si en la actualidad el CTNPO financia al Tribunal de Ética Optométrica, lo hace con base en el recaudo de las sumas de dinero por concepto de expedición de tarjetas profesionales (…)”.
4.9. Con fundamento en las respuestas emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría continuó financiando al Tribunal Nacional de Ética, sin tener la ob ligación legal de hacerlo, lo cual generó un detrimento en sus finanzas, situación que la demandada conocía, generándose un posible enriquecimiento sin causa.
4.10. En el memorando No. 201611400246243 del 18 de noviembre de 2016 -fecha indicada en la demanda-, el Ministerio de Salud y Protección Social, indicó:
“En consecuencia, y toda vez que el Consejo Técnico Nacional de Optometría y la Comisión de Ejercicio Profesional de Nutrición y Dietética, al expedir las tarjetas profesionales y autorizar el ejercic io de dichas profesiones, obran conforme al mandato previsto por el legislador en las leyes 73 de 1979 y 372 de 1997,
profesionales y autorizar el ejercic io de dichas profesiones, obran conforme al mandato previsto por el legislador en las leyes 73 de 1979 y 372 de 1997, respectivamente, podrán continuar con estas funciones, hasta tanto le sean delegadas, en los términos previstos por el artículo 10 de la L ey 1164 de 2007.” (Negrilla fuera del texto original)
4.11. Consideró que las respuestas dadas por el demandado, estaban direccionadas en el sentido que “ el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría continuó desarrollando las funciones públicas asigna das por la Ley 372 de 1997, pero que, al financiar al Tribunal Nacional de Ética Optométrica generó un detrimento a sus finanzas, sin tener la obligación legal de hacerlo; situación que la demandada conocía y que era contraria a derecho pero guardo silenci o, generándose posiblemente un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que según lo establecido en el numeral 10º del artículo 11 de la Ley 266 de 1996 y los artículos 91 y 92 de la ley 23 de 1981, normas que regulan los Tribunales de Ética de enfermería y de Ética médica respectivamente, se determinó que el gobierno debe incluir en el proyecto de presupuestos de gastos correspondientes a6 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2018-00423-00
cada vigencia las partidas indispens ables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de sus funciones”.
4.12. También indicó el demandante que, dentro de ese oficio, el Ministerio señaló:
“Así las cosas, hasta tanto no sean delegadas las funciones públicas de que trata el
cumplimiento de sus funciones”.
4.12. También indicó el demandante que, dentro de ese oficio, el Ministerio señaló:
“Así las cosas, hasta tanto no sean delegadas las funciones públicas de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, en la totalidad de colegios profesionales del área de la salud, la inscripción en el Rethus y la expedición de la tarjeta profesional correspondiente, continuará a cargo de las secretarias Departamentales de Salud y la secretaria Distrital de Salud de Bogotá, las que además de realizar la inscripción en dicho registro, expiden el acto administrativo a través del cual se autoriza para ejer cer su profesión u ocupación en el territorio nacional, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que la Ley 1164 de 2007 estableció.
(…)
En consecuencia y toda vez que el consejo Técnico Nacional de Optometría y la Comisión de Ejercicio Profesional de Nutrición y Dietética, al expedir las tarjetas profesionales y autorizar el ejercicio de dichas profesiones, obran conforme al mandato previsto por el legislador en las leyes 73 de 1979 y 372 de 1997, respectivamente, podrán continuar con estas funciones, hasta tanto le sean delegadas, en los términos previstos por el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007”.
(…)
“Así las cosas, a partir del 3 d e octubre de 2007, fecha de expedición de la Ley 1164, tal como lo señala de manera expresa el inciso 1 de su artículo 21, el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud se encuentra regulada íntegramente por las disposiciones en ella c ontenidas, y por ende, el ejercicio legal de las mismas, se
como lo señala de manera expresa el inciso 1 de su artículo 21, el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud se encuentra regulada íntegramente por las disposiciones en ella c ontenidas, y por ende, el ejercicio legal de las mismas, se sujeta a los requisitos allí dispuestos. (Subrayado y negrita fuera del texto original)
En consecuencia será considerado ilegal el ejercicio de una profesión en el área de la salud, si el egresa do correspondiente, no acredita el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 1164 de 2007.”
4.13. Entonces, con base en lo anterior y como el demandante no tenía seguridad de cómo actuar, se concentró en los apartes de los conceptos del Ministerio que decían que continuara con sus funciones según lo establecía la Ley 372 de 1997.
4.14. En el año 2016, la demandada convocó mediante la Resolución No. 4154 al proceso de selección para la delegación de algunas funciones públicas en los Colegios de Profesionales del área de la salud, generando con ello un perjuicio irremediable para el Consejo Técnico, toda vez que dicha convo catoria según lo establecía la L ey 1164 de 2007, debió hacerse desde su promulgación.
4.15. Como resultado de la convocatoria, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de Resolución No. 6141 del 14 de diciembre de 2016, asignó las funciones públicas a la Federación Colombiana de Optómetras, cercenando de manera abrupta el único medio de financiación con el que contaba el demandante y el Tribunal Nacional de Ética Optométrica, eliminando su existencia misma.
a la Federación Colombiana de Optómetras, cercenando de manera abrupta el único medio de financiación con el que contaba el demandante y el Tribunal Nacional de Ética Optométrica, eliminando su existencia misma.
4.16. Señaló que la Resol ución No. 6141 de 2016, mediante la cual se le otorgó a la Federación Colombiana de Optómetras las facultades públicas de expedición de las7 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2018-00423-00
tarjetas profesionales en el campo de la optometría, aprobadas por la Resolución No. 00801 del 22 de marzo de 2017, ocasionó un daño especial, porque a pesar de que se encuentra ajustada a la Ley, lesiona los derechos del Consejo Técnico Nacional de Optometría.
Trámite Procesal
5. El 11 de mayo de 2018 , e l Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y de Protección Social (fol. 2 a 13 c.1).
6. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió a l despacho sustanciador (fol. 15 c.1).
7. Mediante providencia del 25 de junio de 2018, se inadmitió la demanda, para que se indicara e imputara cuál era la fuente directa del daño, precisando el hecho , omisión u operación administrativa atribuida a la demandada y estimar la cuantía (fol. 16 y 17 c.1).
8. En memorial del 6 de julio de 2018, el Consejo Técnico Nacional Profesional de
operación administrativa atribuida a la demandada y estimar la cuantía (fol. 16 y 17 c.1).
8. En memorial del 6 de julio de 2018, el Consejo Técnico Nacional Profesional de
Optometría, subsanó la demanda e indicó:
8.1. Enriquecimiento sin justa causa: Expresó que con la entrada en vigencia de la Ley 1164 de 2007, el demandado tenía pleno conocimiento del financiamiento al Tribunal de Ética por parte del demandante, pero que omitió pronunciarse sobre el particular, configurándose un enriquecimiento sin causa, ya que el numeral 10° del artículo 11 de la Ley 266 de 1996 y el artículo 9 2 de la Ley 23 de 1981 , establecieron que el gobierno debía incluir en el proyecto de presupuesto de gastos de cada vigencia , las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de las funciones.
8.2. Así mismo, en vigencia de la Ley 1164 de 2007, el ente rector conocía la obligación de abrir convocatoria para efectos de asignar las funciones Públicas a los Colegios de Profesionales, específicamente para inscribir a los profesionales en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), expedir la tarjeta profesional como identificación única, fijar los valores de las tarjetas, señalar la remuneración de los miembros de los Tribunales y demás personal auxiliar, nombrar a los miembros del Tribunal de Ética Optométrica, actividades que venía desarrollando el Consejo Técnico, pero no fue así, generando una confianza legítima respecto de su actividad, trayendo con ello una serie de expectativas, inversiones tanto en infraestructura como en person al,
Tribunal de Ética Optométrica, actividades que venía desarrollando el Consejo Técnico, pero no fue así, generando una confianza legítima respecto de su actividad, trayendo con ello una serie de expectativas, inversiones tanto en infraestructura como en person al, compromisos adquiridos, y al final lo deja sin percibir su única fuente de financiación como lo es la expedición de las tarjetas profesionales, que igualmente sostenían al Tribunal Nacional de Ética Optométrica, sin que exista norma expresa que fijara dicha obligación.8 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2018-00423-00
8.3. Daño especial: El Ministerio en ejercicio legítimo de su actividad conferido por la Ley 1164 de 2007, irrogó daño o perjuicio al Consejo Técnico, pues es el único afectado con la expedición de la Resolución No. 006141 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se otorgó a la Federación Colombiana de Optómetras las facultades públicas de expedición de las tarjetas profesionales en el campo de la optometría, ocasionando con esto el desaparecimiento del Consejo Técnico, pues le cercenó su única fuente de financiación, pues el Ministerio adjudicó a un tercero dichas funciones sin elemento comparador o referente, toda vez que solo se postuló un Colegio de Optómetras, lo que configura el daño; vale decir, que con su comportamiento se rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas.
8.4. Indicó que había responsabilidad objetiva por daño especial, en el entendido que “i) el Ministerio expidió una Resolución adjudicando las funciones públicas de que trata el
igualdad frente a las cargas públicas.
8.4. Indicó que había responsabilidad objetiva por daño especial, en el entendido que “i) el Ministerio expidió una Resolución adjudicando las funciones públicas de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, i i) con la expedición de dicho acto administrativo desaparece el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría por no contar con medios para su financiación, ii i) se presenta desigualdad frente a la ley y a las cargas públicas en el entendido que se le asigna a un solo participante a la convocatoria y se desconoce la buena gestión pública ejercida hasta la fecha en que se abrió convocatoria, iv) ocasiona un daño grave tanto a las finanzas como a la existencia del mismo, v) s u nexo causal radica en la Ley 372 de 1997 y la Ley 1164 de 2007.”
9. En auto del 6 de agosto de 2018 el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 39 y 40 c.1).
10. Entre el 14 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, se notificó la demanda mediante mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de la entidad demandada , al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente.
11. El 16 de octubre de 2018, el apoderado de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y formuló las siguiente excepciones: i) inexistencia
respectivamente.
11. El 16 de octubre de 2018, el apoderado de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y formuló las siguiente excepciones: i) inexistencia del nexo causal, ii) indebida escogencia de la acción, iii) inexistencia de daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, iv) inexistencia de la obligación, v) inexistencia de la faculta d y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar la indemnización en el presente caso, vi) cobro de lo no debido y vii) la innominada.
12. En auto de 26 de marzo de 2019, el Despacho fijó fecha para audiencia inicial.
13. El 3 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se agotó la etapa de excepciones previas y se resolvió (fol. 108 a 112 c. Consejo de Estado):9
Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2018-00423-00
“PRIMERO: Declarar legitimado en la causa por activa al Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría.
SEGUNDO: Declarar legitimada en la causa por pasiva al Ministerio de Salud y
Protección Social.
TERCERO: Declarar prospera la excepción de indebida escogencia del medio de control de control, con relación a la pretensión número dos de la demanda, relacionada con condenar al Ministerio de Salud a pagar los perjuicios de orden material ocasionados con ocasión de la Resolución 6141 del 14 de diciembre de 2016.
CUARTO: Declarar la excepción de caducidad del medio de control respect o de la
condenar al Ministerio de Salud a pagar los perjuicios de orden material ocasionados con ocasión de la Resolución 6141 del 14 de diciembre de 2016.
CUARTO: Declarar la excepción de caducidad del medio de control respect o de la pretensión número dos, mencionada con antelación.
QUINTO: Declarar impróspera la excepción de indebida escogencia del medio de control, respecto de la pretensión número uno de la demanda, relacionada con condenar a la Ministerio de Salud y Protección Social, como reparación del daño ocasionado, a pagar al Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, los perjuicios de orden material, con ocasión a los valores pagados por concepto de financiamiento del tribunal Nacional de Ética Optométrica, relacionada con el enriquecimiento sin causa.
SEXTO: Declarar impróspera la excepción de caducidad del medio de control respecto de la pretensión de enriquecimiento sin causa, mencionada con antelación.”
14. Al respecto, concluyó que si no se desvirtuaba la legalidad de la resolución No. 6141 de 2016, no se podía examinar la pretensión resarcitoria, en ese entendido in
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