TA CUN - 25000233600020180053900-(19-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180053900-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020180053900
Demandantes: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandados: La Nación-Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia primera instancia)
Procede esta sala de decisión a resolver la demanda instaurada por la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón por el presunto error jurisdiccional configurado con ocasión de una acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La señora Vilma Esperanza Ávila Garzón se desempeñaba como Primera Secretaria de la Embajada de Colombia en Costa Rica. Mediante Resolución No. 3494 del 10 de agosto de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores impuso a la demandante una sanción de destitución e inhabilidad general permanente para el ejercicio de funciones públicas y exclusión de
la carrera diplomática, con ocasión de las presuntas faltas disciplinarias de peculado y falsedad en documento público, por lo que se dispuso retirarla del cargo, lo cual se re alizó mediante el Decreto 3776 del 1 de octubre de 2007, decisión que se confirmó por el Decreto 4959 del 27 de diciembre de 2007.
2. Con motivo de lo anterior, la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derech o, que conoció en única instancia el Consejo de Estado – Sección Segunda-, que
2007.
2. Con motivo de lo anterior, la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derech o, que conoció en única instancia el Consejo de Estado – Sección Segunda-, que mediante sentencia del 11 de abril de 2013 negó las pretensiones. La demandante presentó recurso se revisión que fue resuelto de manera desfavorable el 9 de abril de 2015 por la Sala Especial de Decisión del
Consejo de Estado.
3. Por otra parte , interpuso una acción de tutela en contra de esas providencias. El 28 de enero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la accionante. Decisión confirma da en segunda instancia por la Sección Quinta de dicha Corporación.2
Referencia: 25000233600020180053900
Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandado: La Nación-Rama Judicial
Planteamiento de la parte demandante
4. La demandante adujo que las decisiones proferidas tanto en el proceso ordinario, como en la acción constitucional, incurrieron en error jurisdiccional y vulneraron su derecho al debido proceso, debido a la falta de competencia y un defecto fáctico por la o misión en la valoración del material probatorio allegado en cada uno de los trámites. Por lo anterior,
pretende:
“PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO, es administ rativa y extracontractualmente responsable por los daños directos e indirectos y perjuicios ocasionados a mi mandante
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO, es administ rativa y extracontractualmente responsable por los daños directos e indirectos y perjuicios ocasionados a mi mandante como directamente afectada por error jurisdiccional y daño antijurídico causado, con ocasión de las actuaciones, omisiones, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los errores judiciales y la omisión de uno de sus agentes, en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso extraordinario de revisión y acción de tutela en primera y segunda in stancia ejercida en contra de dicha actuación, la primera que en un inicio fue repartida y tramitada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á́ bajo el número de radicación 11001 -33-31-019-2008-00042-00 posteriormente remitida ante l a instancia del Consejo de Estado por competencia, correspondiendo su instrucción al Despacho de la doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez bajo el radicado 11001 - 32-5000-2010-0316-00. Aunado a la indebida valoración de unas pruebas documentales, que incidía n indefectiblemente en una sentencia favorable a todas sus pretensiones formuladas en la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDA: (…) con el tramite irregular y desconocimiento y omisión en la valoración de la prueba judicial de exoneración de responsabilidad fiscal en el diligenciamiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada Consejo de Estado bajo el radicado 11001 - 32-5000-2010-0316-00, aportada de manera previa a
fiscal en el diligenciamiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada Consejo de Estado bajo el radicado 11001 - 32-5000-2010-0316-00, aportada de manera previa a que se tomara decisión de fondo, en la cual se palpa el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) 2.1 Lucro Cesante … dineros que … dej ó de percibir durante el tiempo que ha estado cesante, es decir, desde la fecha en que se le notifica el retiro del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues desde dicha fecha no ha podido laborar con instituciones estatales debido a la inhabilidad permanente para el ejercicio de cargos públicos y con la consulta de antecedentes se niegan a contratarla en la empresa privada.
2.2 Daños Morales. Aquellos que resulten probados y determinados en el máximo legal admitido por la jurisprudencia contencioso administrativa, es decir, 100 SMMLV.3
Referencia: 25000233600020180053900
Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandado: La Nación-Rama Judicial
2.3 Vida en relación equivalente a los años que podría permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso y aquello que devengaría por concepto de pensión hasta la fecha probable de expectativa de vida conforme con las tablas para su tasación.
2.4 Reconocimiento y pago de las sumas de dinero gastadas con ocasión a su defensa administrativa y judicial, honorarios de apoderados, tiquetes aéreos y demás gastos derivados del ejercicio y representación judicial.
2.5 Indemnización de perj uicios provenientes de las ventas de los
ocasión a su defensa administrativa y judicial, honorarios de apoderados, tiquetes aéreos y demás gastos derivados del ejercicio y representación judicial.
2.5 Indemnización de perj uicios provenientes de las ventas de los inmuebles de su propiedad los cuales debi ó́ vender para sufragar sus gastos de vida desde la fecha de su retiro hasta el momento que se profiera sentencia definitiva en el presente asunto.
TERCERA: Que como consec uencia de la anterior declaración, SE ORDENE REPARAR A MI MANDANTE LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL (…) puesto que la situación la llevó a quebrantos de salud de orden medico y psicológico y para la época de los hechos acaeció la muerte de su mad re y su esposo le pidi ó́ el divorcio, dado que su situación jurídica podría afectar el normal desarrollo de las empresas de su propiedad.
CUARTA: (…) indexadas y debidamente actualizadas a la fecha en que se profiera decisión definitiva en el asunto.”
5. La Rama Judicial afirmó que las decisiones cuestionadas fueron apropiadas, razonables, proporcionales y en nada arbitrarias, pues fueron emitidas con las formalidades de ley. Además, se realizó un juicio análisis fáctico, jurídico y probatorio en cada uno de los casos.
Trámite procesal
6. La demanda se presentó el 31 de mayo de 2018, la cual fue rechazada por caducidad en auto del 16 de agosto de ese año, esa decisión fue apelada por la parte demandante.
7. En providencia del 10 de julio de 2019, el Consejo de Estado resolvió el recurso y modificó la decisión del despacho sustanciador , por lo que
apelada por la parte demandante.
7. En providencia del 10 de julio de 2019, el Consejo de Estado resolvió el recurso y modificó la decisión del despacho sustanciador , por lo que declaró probada la caducidad en relación con las pretensiones relativas al error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por dicha corporación el 11 de abril de 2013 y 9 de abr il de 2015 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el trámite del recurso extraordinario de revisión, respectivamente. Sin embargo, declaró no probada la caducidad del medio de control de las pretensiones derivadas de las sentencias del trámite de tutela.4
Referencia: 25000233600020180053900
Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandado: La Nación-Rama Judicial
8. El 6 de septiembre de 2019, el despacho obedeció y cumplió la orden del superior, por lo que admitió la demanda. El 6 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial.
Relación de los medios de prueba
9. En el proceso se decretaron y practicaron los siguientes medios
probatorios, entre otros:
- Auto No. 1008 del 29 de noviembre de 2012, emitido por la Contraloría General de la República (fls. 111 a 164 c.2). • Auto No. 000006 del 11 de enero de 2013, emitido por la Contraloría General de la República (fls. 165 a 172 c.2). • Sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y
General de la República (fls. 165 a 172 c.2). • Sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 173 a 195 c.2). • Providencia del 9 de abril de 2015, proferida por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado en el marco del trámite del recurso extraordinario de revisión (fls. 197 a 206 c.2). • Sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela No. 11001031500020150308800 (fls. 207 a 213 c.2). • Sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Esta do en la acción de tutela No. 11001031500020150308801 (fls. 214 a 222 c.2).
Alegatos de conclusión
10. La parte demandante adujo que el Consejo de Estado, en las providencias que resolvieron la acción de tutela, no realizó un estudio juicioso de los derecho s que la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón consideró vulnerados en las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el trámite del recurso extraordinario de revisión . Agregó que tampoco se estudiaron las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, ni en esos otros dos procesos referidos anteriormente.
11. La parte demandante reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.5
Referencia: 25000233600020180053900
pruebas aportadas en el proceso disciplinario, ni en esos otros dos procesos referidos anteriormente.
11. La parte demandante reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.5
Referencia: 25000233600020180053900
Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandado: La Nación-Rama Judicial
II. CONSIDERACIONES
La competencia
12. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
13. Por otra parte, se advierte que, como se indicó en el acápite denominado “trámite procesal”, esta sala solo estudiará la responsabi lidad de la entidad estatal demandada relativa al error jurisdiccional endilgado en el marco de la acción de tutela.
14. Esto porque las pretensiones relacionadas con las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se encuentran caducadas, tal y como lo determinó el Consejo de Estado en providencia del 10 de julio de 2019, mediante el cual se resolvió la apelación de la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda. En esa oportunidad,
dicha Corporación indicó:
“17. En efecto, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia del 11 de marzo de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el 30 de julio de 2013 (fol. 185, c. 2), por lo cual el término
profirió la sentencia del 11 de marzo de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el 30 de julio de 2013 (fol. 185, c. 2), por lo cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa venció el 31 de julio de 2015. Se aclara que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el demandante fue presentada con posterioridad a la fecha de cad ucidad -23 de marzo de 2018 -, por lo que no tenía la vocación de suspender el término para formular la demanda.
18. Ahora, respecto del presunto error judicial contenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que según el material probatorio obrante en el expediente la sentencia del 9 de abril de 2015 fue notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2015 –fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión - (fol. 74, c. 2), por lo cual la actora contaba hasta el 22 de mayo de 2017 para formular el medio de control de reparación directa por error judicial, de ahí que la demanda presentada el 31 de mayo de 2018 sea extemporánea.
19. De otra parte, en relación con el proceso originado con la acción de tutela, la Sala observa q ue la providencia que puso fin al proceso fue expedida el 31 de marzo de 2016 y cobró ejecutoria el 8 abril de 2016
(fol. 77, c. 2), de ahí que los dos años con los que contaba la actora para formular la demanda, en principio, vencieran el 9 de abril de 20 18. Sin embargo, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se
(fol. 77, c. 2), de ahí que los dos años con los que contaba la actora para formular la demanda, en principio, vencieran el 9 de abril de 20 18. Sin embargo, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de marzo de 2018 y se celebró el 23 de mayo del mismo año (fol. 99 a 101, c. 2), la demanda podía presentarse a más tardar el 12 de junio de 2018.6
Referencia: 25000233600020180053900
Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandado: La Nación-Rama Judicial
20. En esas cir cunstancias, comoquiera que el medio de control de reparación directa fue presentado el 31 de mayo de 2018, fuerza concluir que las pretensiones referentes al error judicial presuntamente contenido en los fallos de tutela, no se encuentran caducadas.
21. En estas circunstancias, la Sala modificará la decisión adoptada por el a quo en la providencia del 16 de agosto de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y, en su lugar, únicamente declarará probada la caducidad respecto de las pretensiones referentes al presunto error judic ial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho así como de revisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad del medio de control, en relación con las pretensiones relativas al error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2013 y 9 de abril de 2015 – trámites de nulidad y restablecimiento del derecho y de revisión-.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la caducidad del medio de control, en relación con las pretensiones relativas al presunto error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016 –trámite de tutela-.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.”
Asunto a resolver
15. Esta sala determinará si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en primera y segunda instancia en el trámite de una acción de tutela interpuesta por la señora Vilma Esperanza Ávila Garzón, debido a que según los argumentos de la demandante, las decisiones incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración del material probatorio.7
Referencia: 25000233600020180053900
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valoración del material probatorio.7
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Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandado: La Nación-Rama Judicial
Presupuestos del error jurisdiccional
16. Lo primero a considerarse es que el daño antijurídico representa el concepto fundacional sobre el que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado en sentido amplio1.
17. La mencionada noción puede manifestarse en diversos contextos, como resulta suceder en aquellos escenarios donde se reprocha su causación por la acción u omisión de los agentes judiciales del Estado.
18. Es así como el legislador ha establecido, por intermedio del artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, tres títulos de imputación precisos para atribuir la responsabilidad del Estado ante los daños antijuríd icos que le sean atribuidos por concepto de estas situaciones2.
19. Dentro de aquellos se encuentra el error jurisdiccional, definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquella actuación cometida por una autoridad investida de función jurisdiccional que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la Ley3.
20. Este escenario puede derivar de dos vertientes; la primera, error de derecho, surge de la indebida -o falta de - aplicación de la norma que corresponde en el caso concreto, la segunda, error de hecho, emerge al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo4.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo4.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de rec ibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídicoadministrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.”
2 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
3 ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febr ero de 2020, Rad: 25000 -23-26-000-2009-00271-01. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala:8
Referencia: 25000233600020180053900
Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandado: La Nación-Rama Judicial
21. Por ello se ha establecido que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del operador judicial, sino que, por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso5.
22. De ahí, no es factible considerar que el error jurisdiccional surge como una tercera instancia para discutir aspectos propios del resorte de otros operadores judiciales porque la causa y objeto de este dista del trámite en el que se profirió la decisión contentiva del error6.
23. Ahora bien . La ley y la jurisprudencia han concebido, frente a la procedencia de la reparación, la necesidad de que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme7.
“La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida,
artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.”
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad: 13001 -23-31-000-2002-00974-01. M.P. Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional expone:
“Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica , sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000 -23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín Bermúdez Muñóz, que señala:
“En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado
Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.
Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)”
7 Cfr. Supra 5. Donde se destaca, en una interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.”9
Referencia: 25000233600020180053900
Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandado: La Nación-Rama Judicial
24. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se alega como constitutiva del error de hecho o derecho, según sea el caso8.
precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se alega como constitutiva del error de hecho o derecho, según sea el caso8.
25. Como se puede evidenciar, el error jurisdiccional es una fundamentación teórica que emerge, no para proponer una suerte de tercera instancia sino para censurar un a acción , materializada por intermedio de una providencia, de tal entidad que resulte arbitraria o irrazonable.
26. Situación que no se configura por la mera discrepancia interpretativa que el censurante guarde con respecto a las providencias que considera incursas en el mencionado defecto.
27. Estos puntos adquieren circunstancial relevancia para el caso sometido a estud io porque les permite a las partes de la controversia dilucidar el espectro y alcance que enmarcará el análisis de la sala de decisión.
El caso concreto
28. La sala considera que en el caso no se incurrió en un error jurisdiccional, dado que el Consejo de Estado, en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el marco de la acción de tutela instaurada por la demandante acató lo establecido por la Corte Constitucional para realizar el estudio del defecto fáctico que la demandante alegó en contra de las providencias que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión, la accionante.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, rad: 68001 -23-31-000-2012-00412-01. M.P. María Ad riana
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, rad: 68001 -23-31-000-2012-00412-01. M.P. María Ad riana Marín que, frente a la carga probatoria en estos contornos, precisa:
“Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.
En efecto, la fundamenta ción de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó.
Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la
deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. (…)”10
Referencia: 25000233600020180053900
Demandante: Vilma Esperanza Ávila Garzón
Demandado: La Nación-Rama Judicial
29. En efecto. La demandante adujo que el defecto fáctico tenía su fundamento en que no fue valorad a una prueba aportada de manera oportuna al trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, cargo que también fundamentó el recurso extraordinario de revisión.
30. Ahora bien. La Corte Constitucional ha definido la procedencia de la
acción de tutela por defecto fáctico, cuando:
4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones:
“la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.”.
31. En relación con la configuración de ese defecto como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias cuestionadas por la demandante, en la sentencia de segunda instancia, la
Sección Quinta determinó:
“La parte actora mediante el ejercicio de l a presente acción constitucional, en síntesis, lo que pretende es que se estudie si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico “…por omitir el decreto y práctica de pruebas de oficio” al no valorar l
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