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TA CUN - 25000233600020180054600-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180054600-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ, 17 de febrero de dos 2023

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 250002336000 201800546-00

DEMANDANTE: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos

DEMANDADO: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del

Hábitat

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el apoderado del Consorcio Estudios Técnicos Urbanos, conformado por 10 Ingeniería Ltda. y Pebel (en adelante el Consorcio) , en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat (en adelante la Secretaría) con el fin de obtener: i) la nulidad de las cláusulas exorbitantes del contrato de consultoría 536 de 2016; ii) la declaratoria de incumplimiento del contrato; iii) la declaratoria de rompimiento del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de mayores cantidades de obra; iv) la declaratoria de nulidad por medio de los cuales la entidad declaró el incumplimiento contractual; y v) la liquidación judicial del contrato.

ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende.Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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1. Lo que se pretende.Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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Hechos.

Son los que se resumen a continuación:

  • El 29 de diciembre de 2016 , se suscribió contrato No. 536 de consultoría entre el Consorcio Estudios Técnicos Urbanos y la Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de: adelantar los estudios (técnicos, jurídicos y urbanos) necesarios para la etapa previa de los procesos de legalización urbanística y apoyar el proceso de acompañamiento social de los mismos.

El valor fue por el precio global de $2.026.532.509 y plazo de 6 meses desde la suscripción del acta de inicio que fue el 6 de enero de 2017. El contrato se prorrogó hasta el 5 de noviembre de 2017.

.- Mediante contrato No. 532 del 29 de diciembre de 2016, suscribió la interventoría a la consultoría con el consorcio HEr -DyGT por plazo de ejecución de 7 meses.

  • El 9 de julio de 2018 , la Secretaría expidió Resolución 321 mediante la cual declaró el incumplimiento parcial del contrato e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. El acto fue confirmado con Resolución 630 de 4 de octubre de 2018.

Fundamento de la demanda:

La demandante expuso:

  • Nulidad absoluta de las cláusulas exorbitantes: “fácilmente se logra establecer que la SDHT no tuvo en cuenta los antecedentes

de octubre de 2018.

Fundamento de la demanda:

La demandante expuso:

  • Nulidad absoluta de las cláusulas exorbitantes: “fácilmente se logra establecer que la SDHT no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales aplicables al particular, lo que deja en evidencia una grave falla en la planeación del contrato, pero además plasmo (sic) cláusulas que van en contravía directa de la ley, y no solo las plasmó, sino que también las aplicó, pues en reiteradas oportunidades y pese a las advertencias hechas por el contratistas

(sic), realizó interpretaciones un ilaterales del contrato, modificó algunos requerimiento técnicos en contra de los intereses del CETU y adicionalmente, se abrogó facultades que atentan contra la igualdad de las partes en el contrato de consultoría”.Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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  • Restablecimiento del equilibrio económ ico del contrato de

consultoría a precio global:

  • Evidentes defectos en la planeación del contrato:

(…)

(…)

  • Liquidación del contrato:

(…)Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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(…)

  • Falsa motivación de las resoluciones demandadas:
  • Falta de competencia:

Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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(…)

  • Falsa motivación de las resoluciones demandadas:
  • Falta de competencia:
  • Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa:

2. Trámite del proceso: - La demanda fue radicada el 1º de junio de 2018. Se admitió con proveído de 27 de junio de ese año. - Junto con la demanda se solicitaron medidas cautelares que fueron negadas con auto de 27 de julio de 2018. - La demandada presentó su contestación y formuló llamamiento en garantía el 28 de septiembre de 2018. - El 12 de octubre de 2018 , la parte actora reformó la demanda. Fue admitida el 29 de octubre del mismo año. La demandada presentó su contestación el 29 de noviembre de 2018.

  • El llamamiento en garantía se aceptó el 29 de octubre de 2018.
  • El 31 de octubre de 2018 la actora presentó nueva solicitud de medidas cautelares. Esta fue negada mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, que fue confirmado el 31 de mayo de 2019.
  • El 1º de agosto de 2019 el consorcio llamado en garantía presentó su contestación.
  • El 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial. En esta, se declaró probada la excepción de inepta demanda y , en consecuencia, se rechazó la demanda.Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos

declaró probada la excepción de inepta demanda y , en consecuencia, se rechazó la demanda.Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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  • Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. Este fue resuelto el 21 de septiembre de 2020 por el superior, quien revocó la decisión.
  • El 5 de mayo de 2021 se celebró continuación de audiencia inicial. Con auto de 2 de junio de 2021 se profirió auto decretando pruebas de forma integral. Las audiencias d e pruebas se llevaron a cabo los días 2 y 29 de junio, 10 de agosto y 8 de septiembre de 2021.
  • Mediante auto de 5 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

3.- Contestación de la demanda:

3.1. Secretaría Distrital del Hábitat:

La demandada presentó su contestación a la demanda y a su reforma oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Formuló las siguientes excepciones:

  • Inepta demanda por falta de los requisitos formales. Inexistencia del

requisito de conciliación prejudicial:

  • Inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas:
  • Excepción de contrato no cumplido:
  • Inexistencia de cláusulas exorbitantes en el contrato de consultoría 536 de 2016. Cláusulas de derecho común.Expediente: 250002336000201800546-00
  • Excepción de contrato no cumplido:
  • Inexistencia de cláusulas exorbitantes en el contrato de consultoría 536 de 2016. Cláusulas de derecho común.Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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  • Inexistencia de desequilibrio contractual:
  • Pago de lo debido:
  • Inexistencia de violación al debido proceso:
  • La innominada.

Adicionalmente, como fundamentos de la contestación, la demandada adujo el incumplimiento de las obligaciones contractuales por el contratista que fueron estudiadas en la Resolución 321 de 2018. Se refirió a los informes de interventoría y señaló:

Finalmente, formuló llamamiento en garantía del Consorcio Jher -Dygt, conformado por Jorge Hernández Rivera & Compañía S.A.S., Desarrollo y Gestión Territorial Ltda. y Jorge Hernández Rivera (en adelante el Interventor) por este quien ejerció la interventoría del contrato de consultoría.

3.2. Jher-Dygt:Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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El apoderado de la aseguradora presentó su contestación oponiéndose tanto a las pretensiones de la demanda, como a la vinculación en calida d de

Fallo de primera instancia

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El apoderado de la aseguradora presentó su contestación oponiéndose tanto a las pretensiones de la demanda, como a la vinculación en calida d de llamado en garantía. Respecto de esta última f ormuló las siguientes excepciones:

  • Ineficacia del llamamiento en garantía: porque la notificación se efectuó posterior a los 6 meses que determina la norma.
  • Inexistencia de derecho contractual o legal: considerando la autonomía de las relaciones contractuales de consultoría e interventoría y la cl áusula de indemnidad que da sustento al llamamiento en garantía.
  • Cumplimiento del contrato: la interventoría ha dado cumplimiento estricto a las obligaciones que le correspondían.
  • Genérica.

Respecto de la demanda, propuso:

  • Excepción de contrato no cumplido: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1609 del Código Civil.
  • Nemo auditor propiam turpitudinem allegans : “La demandante reclama un daño que se originó en su propia culpa al no dar cumplimiento al contrato por hechos que dependían única y exclusivamente de su resorte (falta de personal, pago inoportuno de salarios y prestaciones sociales, cesiones no autorizadas de prestaciones contractuales y (sic) impericia en el cumplimiento de obligaciones a su cargo)”.
  • Inexistencia de desequilibrio contractual: “De la causa petendi y las pruebas aportadas al proceso no se desprende la existencia de un desequilibrio contra ctual. Las decisiones que pudieron haberlo generado fueron realizadas de manera libre y espontánea en ejercicio de la autonomía de la voluntad que le es propia por parte del demandante”.
  • Genérica.

desequilibrio contra ctual. Las decisiones que pudieron haberlo generado fueron realizadas de manera libre y espontánea en ejercicio de la autonomía de la voluntad que le es propia por parte del demandante”.

  • Genérica.
  1. Excepciones previas:

Durante la audiencia inicial s e declaró probada la excepción de inepta demanda y se rechazó la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación que el superior resolvió .

Revocó la decisión exponiendo:

“La medida cautelar que presentó CETU consistió, básicamente, en que se extendiera la vigencia tanto del CDP como del RP, a efectos de que la entidad demandada pudiera responder por las obligaciones contraídas en virtud del contrato de consultoría No. 536-2016.

(…) el Despacho considera que las caracter ísticas propias de una medida cautelar de naturaleza patrimonial se reúnen en este caso concreto, por cuando su solicitud iba encaminada a que el CDP y el RP conservara vigencia, la cual, al margen de su procedencia, no elimina el hecho de que lo que se pretendía con el decreto de la medida cautelar tenía una clara connotaciónExpediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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económicas, toda vez que con la supuesta supervivencia tanto del CDP como del RP se habría afectado el manejo presupuestal de la entidad demandada.

Ahora, en el escrito de oposición a la medida cautelar, la demandada señaló

económicas, toda vez que con la supuesta supervivencia tanto del CDP como del RP se habría afectado el manejo presupuestal de la entidad demandada.

Ahora, en el escrito de oposición a la medida cautelar, la demandada señaló que tanto el CDP como el RP no se encontraban vigentes; no obstante, se advierte que CETU señaló lo siguiente en su solicitud: “Y en el evento que no estén vigentes que se haga la separación de un nuevo CDP y el mi smo se registre en el CRP, para que se garantice el cumplimiento de las obligaciones del contratante”.

4. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Dado que el expediente es mixto se hará referencia a folios y/o archivos digitales.

  • Resolución 630 de 4 de octubre de 2018 (folio 14 4 a 167, cuaderno principal). - Documentos pertenecientes al contrato 536 de 2016 – entrega de expedientes (folio 168 a 308, cuaderno principal). - Certificación de Secretaría del Hábitat y acta de fenecimien to (folio 71 a 73, cuaderno 2). - Guías de Colombia Compra Eficiente (folio 25 a 47, cuaderno 3). - Documentos pertenecientes al contrato 532 de 2016 (folio 3 a 8, 45 a 48, cuaderno 4). - 10 archivos de audios contrato 536 de 2016.
  • Documentos pertenecientes al contrato 532 de 2016 (folio 3 a 8, 45 a 48, cuaderno 4). - 10 archivos de audios contrato 536 de 2016. - Cuenta 1 contrato 536 de 2016. - Contrato 06 de 2017. - Contrato 113 de 2017. - Contrato 536 de 2016.

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 250002336000201800546-00

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  • Estudios previos proceso A-CA-006. - Documentos de contrato 636 de 2016. - Información interventoría feb-mar, mar-abr, abr-may 2017. - Respuesta solicitud 27 de mayo de 2021 por parte de Secretaría. - Documentos de soporte a testimonio Juan Carlos Caicedo. - Prórrogas 1 y 2 contrato 532 de 2019.

5. Alegatos de conclusión:

Mediante providencia de 5 de noviembre de 2021 , notificado el 26 de noviembre, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

  • Parte actora: no presentó alegatos de conclusión.
  • Demandada: allegó sus alegatos en oportunidad el 9 de diciembre de

2021. En estos se refirió a:

  • Dificultades en la ejecución del contrato:

“1) El consultor no entregó los productos pactados en el contrato 536 de 2016 a

2021. En estos se refirió a:

  • Dificultades en la ejecución del contrato:

“1) El consultor no entregó los productos pactados en el contrato 536 de 2016 a la fecha de finalización del plazo.

  1. Incumplimiento de la disponibilidad del equipo de trabajo para la ejecución del contrato tanto profesional como equipos de trabajo. 3) Hay períodos en los que el consultor no cumplió con las obligaciones de pago de seguridad social
  1. Trabajadores a los que se les ha incumplido con los pagos
  1. El consorcio estudios técnicos urbanos CETU subcontrató parte del contrato sin autorización previa de la SDHT”.

La demandada se refirió a las etapas del contrato y las vicisitudes presentadas en ellas.

  • Porcentaje de ejecución del contrato:

“Bajo el contexto anterior y conforme a la s pruebas aportadas al proceso, muestra el informe de No. 11 del Contrato 536 de 2016 y el informe de interventoría presentado por el Consorcio JHeR – DYGT, el avance final del proyecto después de diez (10) meses de ejecución fue de i) Etapa de viabilidad en un 100% ; ii) En la etapa de identificación del 38,79%; iii) En la etapa de análisis en 0%; y, iv) en la etapa de conformación en 0%. Presentando el proyecto un balance final de ejecución del 35,52%., revisión fue desarrollada con base en el anexo técni co que señala la etapa, producto, actividades y verificable, los cuales corresponden al procedimiento de legalización PM04PR03 del Sistema Integrado de Gestión.”

  • Facultades de la Secretaría para declarar el incumplimiento del contrato:

con base en el anexo técni co que señala la etapa, producto, actividades y verificable, los cuales corresponden al procedimiento de legalización PM04PR03 del Sistema Integrado de Gestión.”

  • Facultades de la Secretaría para declarar el incumplimiento del contrato: “en cláusula décima tercera del Contrato de Consultoría No. 536 de 2016 se estableció el procedimiento de la Ley para la aplicación de multas, sancionesExpediente: 250002336000201800546-00

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y declaratoria de incumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011”.

  • Alcance de la cláusula de indemnidad: en la cláusula 23 del contrato 532 de 2016 se pactó una indemnidad, relacionada con el artículo 53 de la Ley 80 de 1993. “De lo anterior, se deriva que la existencia de una relación jurídica sustancial que tiene como origen el Contrato de Interventoría No. 532 el día 29 de diciembre de 2016”.
  • Llamado en garantía : Reiteró su posición sobre la ineficacia del llamamiento en garantía por haberse notificado después de transcurrido los 6 meses que estipula la ley.

Sostuvo una inexistencia de un derecho legal o contractual que lo vincule a este caso porque la cláusula 23 del co ntrato de interventoría se refiere a terceros y no al aquí contratista. Además, estimó que el incumplimiento se declaró por la propia incompetencia del demandante.

este caso porque la cláusula 23 del co ntrato de interventoría se refiere a terceros y no al aquí contratista. Además, estimó que el incumplimiento se declaró por la propia incompetencia del demandante.

Por tanto, afirmó que hubo cumplimiento obligacional de la interventoría porque de manera i dónea y oportuna ejecutó el objeto contractual. Nunca hubo cuestionamiento de las labores del interventor por parte de la entidad contratante o el aquí demandante. Reiteró que, de acuerdo con lo expuesto en el acto administrativo que declaró el incumplimiento parcial del contrato 636 de 2016, el contratista incumplió en parte sus obligaciones.

  • Ministerio Público: guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Metodología

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales; (ii) se planteará el problema jurídico a resolver; (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable al caso; (iv) se establecerán los hechos probados; y (v) se analizará el caso concreto. Si prosperan las pretensiones de la demanda, (vi) se analizará si hay lugar a que el llamado en garantía reembolse total o parcialmente la condena respectiva; vii) se hará la respectiva tasación de perjuicios, vii) se hará la liquidación judicial del cont rato y, finalmente expondrán las conclusiones.

2. Presupuestos procesales

Procedibilidad

La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA es procedente para e l caso, pues s e

expondrán las conclusiones.

2. Presupuestos procesales

Procedibilidad

La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA es procedente para e l caso, pues s e pretende: i) la nulidad de las cláusulas exorbitantes del contrato de consultoría 536 de 2016; ii) la declaratoria de incumplimiento del contrato; iii) la declaratoria de rompimiento del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de mayores cantidades de obra; iv) la declaratoria de nulidad por medio de los cuales la entidad declaró el incumplimiento contractual; y v)Expediente: 250002336000201800546-00

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la liquidación judicial del contrato.

Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece unos términos generales para la presentación de las demandas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El numeral segundo de la norma incluye reglas especiales para la presentación oportuna de la demanda en algunos asuntos particulares. Dispone que la consecuencia jurídica de no hacerlo opera la caducidad.

Así, el literal j) del numeral segundo, prevé:

“En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

A su vez, el artículo dispone cómo debe contarse el término de dos años en algunos contratos. En particular para este caso, el inciso v) establece:

hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

A su vez, el artículo dispone cómo debe contarse el término de dos años en algunos contratos. En particular para este caso, el inciso v) establece:

“v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del t érmino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”

En el presente asunto el contrato finalizó el 30 de abril de 2017 , por vencimiento del plazo sin que se hubiera realizado la liquidación. El artículo décima noveno estableció que la liquidación del contrato se realizaría conforme a lo previsto por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y 60 de la ley 80 de 1993, norma en la que se establece que se liquidara bilateralmente dentro de los 4 meses siguiente a la terminación o de manera unilateral luego de los 2 meses de terminado el mismo.

Se tiene que el contrato se debió liquidar el 30 de octubre de 2017, razón por la que la demanda se debió radicar hasta el 1 de noviembre de 2019 , y como la demanda se radicó el 1 de junio de 2018, es decir en el término previsto por el literal v) i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Igualmente se observa que se conforme lo indicó en auto del 21 de septiembre de 2020, la magistrada Martha Nubia Velázquez Rico precisó que

previsto por el literal v) i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Igualmente se observa que se conforme lo indicó en auto del 21 de septiembre de 2020, la magistrada Martha Nubia Velázquez Rico precisó que en este caso no se incumplió con el requisito de procedibilidad que no le era exigible en los términos del artículo 613 CGP porque se realizó solicitud de medida cautelar de carácter patrimonial.

Legitimación en la causa

Consorcio Estudios Técnicos Urbanos y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, se encuentran legitimados en la presente controversia, por haber suscrito el contrato de consultoría No. 536 de 2016 respecto del cual versa la demanda.Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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Se llamó en garantía al Consorcio JHER-DYGT quien realizó la interventoría del contrato objeto de la presente controversia el cual fue aceptado en auto del 29 de octubre de 2018.

3. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a la s pretensiones de la demanda y a la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar:

  1. Si es procedente declarar la nulidad de las cláusulas exorbitantes del contrato de consultoría 536 de 2016. ii) Si se acreditó el incumplimiento del contrato por la demandada , además de la falta de supervisión del contrato. iii) Si se demostró el rompimiento del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de mayores cantidades de obra.
  1. Si se acreditó el incumplimiento del contrato por la demandada , además de la falta de supervisión del contrato. iii) Si se demostró el rompimiento del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de mayores cantidades de obra. iv) Si se demostró la causal de nulidad de las Resoluciones Nos. 321 del 9 de julio de 2018 y No. 630 del 4 de octubre de 2018, que declaró el incumplimiento e hizo efectiv a la cláusula penal . En caso de prosperar se comunicará la decisión al RUP y ordenar la devolución de los pagos. v) Se acredito la falta de planeación de la entidad en el pr oceso de licitación.

Se hará la liquidación judicial del contrato.

Tesis de la Sala

Conforme a las pruebas recaudadas al proceso , las pretensiones de la demanda se deben de negar en razón a que no se acreditó las causales de nulidad de las resoluciones Nos. 321 del 9 de julio de 2018 y No. 630 del 4 de octubre de 2018, que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal.

Tampoco se demostró el desequilibrio económico n i el cumplimiento del contrato de consultoría 536 de 2016, por parte del demandante que contrario a ello no se cumplió con su objeto en los plazos pactados.

Finalmente, no se acreditó en debida forma las razones por las que alegó la nulidad de las cláusulas exorbitantes pactadas en el contrato.

4. Régimen jurídico aplicable

Contrato de Consultoría

El numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define:

nulidad de las cláusulas exorbitantes pactadas en el contrato.

4. Régimen jurídico aplicable

Contrato de Consultoría

El numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define:

Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos

El Consejo de Estado2 precisó y recordó lo siguiente:

(…) Del examen de la disposición transcrita resulta perfectamente posible señalar, como lo hizo la Sala en la sentencia del 30 de noviembre de 2006, que:

“En principio se puede establecer una diferencia sustancial entre estos dos tipos de contratos, pues, el de consultoría consiste, básicamente, en la realización de estudios, diseños y en la asesoría técnica al control y supervisión de proyectos, así como en la interventorí a y en la gerencia y dirección de obras o proyectos, lo cual encierra una variedad muy amplia de actividades, todas ellas regidas por un común denominador de índole técnico y cargadas de un matiz especializado en la ejecución de este tipo de contratos.”3

dirección de obras o proyectos, lo cual encierra una variedad muy amplia de actividades, todas ellas regidas por un común denominador de índole técnico y cargadas de un matiz especializado en la ejecución de este tipo de contratos.”3

De ello se desprende que la característica fundamental o básica que servirá para identificar los contratos estatales de consultoría será la índole técnica de su contenido, la cual constituye el “común denominador” de todas las actividades descritas como posibles integrantes de su objeto, consideración que se robustece si se tiene presente que, según lo señala la propia norma legal, el desarrollo y la ejecución de esas actividades generalmente se requiere y se justifica en cuanto las mismas han de servir para evaluar, para analizar, para examinar, para diagnosticar la prefactibilidad o la factibilidad de proyectos de inversión o proyectos específicos, esto es que la consultoría tiene como objeto de análisis la ejecución de proyectos o de obra s que por esencia son de relativa complejidad técnica o que giran en rededor de los mismos, bajo la modalidad de asesorías técnicas de coordinación, de control o supervisión, así como de interventoría, gerencia, dirección o programación de tales obras o proyectos, cuestión que naturalmente incluye la elaboración de los diseños, planos, anteproyectos y proyectos correspondientes.

5. Hechos probados

5.1.- El 29 de diciembre de 2018, el Consorcio Estudios Técnicos Urbanos y la Secretaría Distrital del Hábitat suscribieron el contrato de consultoría No. 536 de 2018, cuyo objeto fue adelantar los estudios técnicos, jurídicos y urbanos necesarios pata la etapa previa de los procesos de legalización

y la Secretaría Distrital del Hábitat suscribieron el contrato de consultoría No. 536 de 2018, cuyo objeto fue adelantar los estudios técnicos, jurídicos y urbanos necesarios pata la etapa previa de los procesos de legalización urbanística y apoyar el proceso de acompañamiento social de los mismos , se fijó el valor a precio global incluido IVA por todos los gastos , costos directos e indirectos en la suma de $2.026.532.509. El plazo fue por 6 meses desde la firma del acta de inicio.

La forma de pago se estableció según el cumplimiento del contrato así: un primer pago del 10% al momento de la entrega del producto de viabilid ad; el segundo pago del 40% la entrega y aprobación de la totalidad del producto de etapa de identificación; el tercer pago del 20% entrega de la etapa de análisis, el cuarto del 20% a la entrega del producto de la etapa de conformación y el último pago del 10% a la firma del recibo y liquidación del contrato. Todas las entregas debían tener la aprobación del interventor.

En la cláusula décima tercera las partes pactaron la imposició n de multas como apremio para el cumplimiento del objeto del contrato según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 , sería impuesta por

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 24996, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 30.832, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.Expediente: 250002336000201800546-00

Gómez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 30.832, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.Expediente: 250002336000201800546-00

Demandante: Consorcio Estudios Técnicos Urbanos Demandado: Secretaría Distrital del Hábitat Fallo de primera instancia

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resolución hasta el 1% del valor del contrato sin exceder el 10%, se indicó que el contratista autorizaba el descuento de los saldos a su favor.

El parágrafo primero indicó que, para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumpli

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