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TA CUN - 25000233600020180057000-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180057000-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00570 – 00

Demandante: HABITAT CALERA & CIA S.A.S.

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO – INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Hábitat Calera & Cía S.A.S., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos en adelante CPACA) contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El 8 de junio de 2018 (fol. 38 C.1), Hábitat Calera & Cía S.A.S. , por conducto de apoderado interpuso, demanda de reparación directa contra la Nación Superintendencia de Notariado y Registro – Instituto Geográfico Agustín Codazzi

apoderado interpuso, demanda de reparación directa contra la Nación Superintendencia de Notariado y Registro – Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC fin de que se accedan a las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

(IGAC) y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la que se encuentra adscrita la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales causados a la sociedad HABITAT CALERA & CIA SAS, por falla del servicio por operación administrativa, que condujo al prolongado retraso del proyecto inmobiliario denominado “Prados del Este”.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Hábitat Calera & CIA y Otro Accionado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro

Sentencia de Primera de Instancia

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Segunda: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la que se encuentra adscrita la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, con su actuar lesiono la reputación comercial, buen nombre o good will de la sociedad HA BITAT CALERA & CIA SAS, al generar graves retrasos en el proyecto inmobiliario denominado “Prados del Este”, lo que de suyo incidió en la reputación de la sociedad demandante.

Tercera: Condenar, en consecuencia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la que se encuentra adscrita la Oficina

Tercera: Condenar, en consecuencia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la que se encuentra adscrita la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la Sociedad HABITAT CALERA & CIA SAS, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de once mil doscientos ochenta y tres millones doscient os treinta y ocho mil tres pesos ($11,283,238,003,00), sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso.

3.1. Por concepto de daño emergente: la suma de ocho mil doscientos veintiocho millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos veintiún pesos ($8,228,145,621).

3.2. Por concepto de lucro cesante: la suma de tres mil cincuenta y cuatro millones noventa y dos mil trescientos ochenta y dos pesos ($3,054,092,382). Cuarta: Condenar a que se actualicen las condenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fol. 8 -10 C 1) es el que a continuación se transcribe:

Mediante escrituras públicas nº 505 del 16 de febrero de 1995 y nº 3941 del 17 de

El fundamento fáctico de la demanda (fol. 8 -10 C 1) es el que a continuación se transcribe:

Mediante escrituras públicas nº 505 del 16 de febrero de 1995 y nº 3941 del 17 de octubre del 2003, el predio de mayor extensión denominado “El Rincón” fue adquirido por la sociedad Fajardo y Compañía S en CS (hoy Inversiones OFAC y Compañía S en SC).

En el 2011, Habitat Calera & Cia SAS se vinculó al proyecto inmobiliario “Prados del Este”, que estableció fideicomisos de parqueo y recursos con la firma Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera del fideicomiso Parqueo Prados del Este, respecto de un predio constituido en un área total d e 170.000 m2 y 65 lotes con folio deRadicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Hábitat Calera & CIA y Otro Accionado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y otro

Sentencia de Primera de Instancia

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matrícula inmobiliaria matriz nº 50N -286424 (cédula catastral nº 00 -00-008-02224000) ubicado en la vereda El Hato del municipio La Calera (Cundinamarca). Con los fideicomisos de parqueo se allegó el reglamento de propiedad horizontal de los lotes en la escritura pública nº 909 del 14 de abril del 2005. Se propuso a la sociedad Fajardo y Compañía S en CS (hoy Inversiones OFAC y Compañía S en SC)

en la escritura pública nº 909 del 14 de abril del 2005. Se propuso a la sociedad Fajardo y Compañía S en CS (hoy Inversiones OFAC y Compañía S en SC) modificar el metraje de algunos lotes y por tanto el reglamento de propiedad horizontal, razón por la cual mediante la escritura pública nº 2220 del 12 de agosto del 2011 se canceló la escritura pública No. 909 de 2005 y se redujeron los predios de 65 a un total de 58 unidades, en siete agrupaciones, a los cuales se fijó un nuevo folio de matrícula individual para cada uno, desde el 50N -20650820 al 50N20650877.

El 10 de octubre del 2011, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al verificar las cédulas catastrales, encontró que existía un lote de 300 m2 que no fue registrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, lo que conllevó a que la Notaría 40 de Bogotá expidiera una nota aclaratoria dirigida a incorporar tal bien, como quiera que el mismo hacía parte de los 58 predios aludidos, que responde al nombre de “El Recuerdo”.

Dicho intento de incorporación resultó fallido, en razón a que existía una diferencia entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto del metraje del pr edio, lo que conllevó a que se generara una nota devolutiva por parte de la última de las entidades mencionadas.

En la escritura pública nº 1529 del 10 de abril del 2013, se procedió nuevamente a

generara una nota devolutiva por parte de la última de las entidades mencionadas.

En la escritura pública nº 1529 del 10 de abril del 2013, se procedió nuevamente a incorporar el lote “El Recuerdo” pero con un área de 270 m 2, aspecto que produjo una nota devolutiva por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quien indicó lo siguiente:

[…] [SE] reitera el contenido de la causal que originó la negativa del registro de este documento consignada en devolución anterior.

Señor usuario: verificada la escritura No. 1529 del 10.04-2013 de la Notaría 21 de Bogotá, se encuentra que: el área del lote del recuerdo no coincide con el registrado (Registralmente tiene un área de 300

M2 y en la escritura se dice de 270 M2 ). Y este mismo, dice hacer parte del lote alpino lote A2 (Que registralmente tiene un área de 1819.10). Luego al englobar el nuevo lote tiene un área de 2119,10 M2. Debe haber un acto seguido de englobe, describiendo el nuevoRadicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

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Sentencia de Primera de Instancia

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lote por sus áreas y linderos . Favor aclare. Artículo 49 del Decreto 2148 de 1983.

En razón de lo anterior, la Notaría 21 del Círculo de Bogotá aclaró la escritura pública nº 1529 del 10 de abril del 2013 en lo atinente al área total del predio matriz

2148 de 1983.

En razón de lo anterior, la Notaría 21 del Círculo de Bogotá aclaró la escritura pública nº 1529 del 10 de abril del 2013 en lo atinente al área total del predio matriz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-286424. En consecuencia, se dispuso que dicha nota aclaratoria debía ser inscrita en los folios 50N-20650820,

50N-20650821, 50N -20650822, 50N -20650823, 50N20650824, 50N -20650825,

50N-20650826, 50N -20650827, 50N -20650828, 50N -20650829, 50N -20650830,

50N-20650831, 50N -20650832, 50N20650833, 50N -20650834, 50N -20650835,

50N-20650836, 50N -20650837, 50N -20650838, 50N -20650839, 50N -20650840,

50N-20650841, 50N20650842, 50N -20650843, 50N -20650844, 50N -20650845,

50N-20650846, 50N -20650847, 50N-20650848, 50N -20650849, 50N -20650850,

50N20650851, 50N -20650852, 50N -20650853, 50N -20650854, 50N -20650855,

50N-20650856, 50N -20650857, 50N -20650858, 50N -20650859, 50N20650860,

50N-20650861, 50N -20650862, 50N -20650863, 50N -20650864, 50N -20650865,

50N-20650866, 50N -20650867, 50N -20650868, 50N - 20650869, 50N -20650870,

50N-20650871, 50N -20650872, 50N -20650873, 50N -20650874, 50N -20650875,

50N-20650876, 50N-20650877 y 50N245595.

Con antelación a la modificación del metraje de algunos de los lotes iniciales, se constató que pesaban sobre 6 de ellos, a saber, los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N -20457633, 50N -20457635, 50N20457636, 50N20457637, 50N-20457638 y 50N-20457639, sendas medidas cautelares, producto de los varios procesos ju diciales que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP formuló contra Inversiones OFAC y Compañía S en SC, con la finalidad de que se declarara la prescripción adquisitiva de una servidumbre de conducción de energía eléctrica que afectaba a los mencionados 6 predios.

Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá – Zona Norte al momento de registrar las escrituras públicas nº 2220 del 12 de agosto del 2011 y nº 1529 del 10 de abril del 2013, por medio de las cuales se modificó el metra je de algunos predios iniciales y se constituyó el nuevo reglamento de propiedad horizontal, pasó por alto trasladar tales cautelas a los nuevos oficios de matrícula

algunos predios iniciales y se constituyó el nuevo reglamento de propiedad horizontal, pasó por alto trasladar tales cautelas a los nuevos oficios de matrícula inmobiliaria, pues no notificó de dichas decisiones a los despachos judiciales que se encontraban conociendo de los procesos que cursaban en contra de Inversiones OFAC y Cia C es CS.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

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Tal omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conllevó a que se cerraran los folios de los 58 lotes y reabrieran las matrículas inmobiliarias del reglamento de propiedad anterior, con el propósito de migrar las medidas cautelares a los nuevos folios de matrícula inmobiliaria.

Mediante Resolución Nº 000068 del 4 de julio del 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá – Zona Norte indicó:

De lo detallado se evidencia con claridad que de manera involuntaria en agosto 17 de 2011 el funcionario de la época (abogado 72), al calificar la escritura 2220 del 12 de agosto de 2011 de la Notaría 40 de Bogotá, que fuera turnada bajo rogación 2011-6460 antes de cerrar las matrículas con ocasión de la cancelación del reglamento de propiedad horizontal, omitió el traslado al folio 50N-286424 de las anotaciones de demanda, aclaraciones y/o ratificaciones de estas,

cerrar las matrículas con ocasión de la cancelación del reglamento de propiedad horizontal, omitió el traslado al folio 50N-286424 de las anotaciones de demanda, aclaraciones y/o ratificaciones de estas, que se encontraban vigentes en l as matrículas 50N -20457633,

50N20457635, 50N -20457636, 50N -20457637, 50N -20457638 y

50N-20457639. Error involuntario que ocasionó a su vez, que dichos asientos registrales no fueran trasladados a los folios 50N-20650820 hasta el 50N -20650877, que se abrier on con ocasión del nuevo reglamento de propiedad horizontal contenido en el mismo texto escriturario (escritura 2220 de 2011).

En la mentada Resolución la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenó reabrir los folios de matrícula inmobiliaria de los 6 predios, con el fin de corregir las siguientes anotaciones:

1.- La anotación dos (3) [sic] del folio de matrícula inmobil iaria 50N20457639, correspondiente al turno 2008 -68471 bajo el cual se registró el oficio 320 del 26 de junio de 2008 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, en el sentido de INCLUIR al demandante en personas que intervienen en el acto: EMPRESA DE E NERGÍA

ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

2.- La anotación tres (3) del folio de matrícula 50N -20457635, correspondiente al turno 2009-104566 bajo el cual se radicó el oficio

2.- La anotación tres (3) del folio de matrícula 50N -20457635, correspondiente al turno 2009-104566 bajo el cual se radicó el oficio 1442 del 3 de julio de 2009 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de MODIFICAR el código y naturaleza jurídica del acto por: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL, e INCLUIR el comentario: Del embargo comunicado por oficio 460 del 12-09-2008. Cancela anotación dos.

3.- La anotación tres (3) del folio de matrícula 50N-20457636, correspondiente a la rogación 2009 -104567 en la que se está publicitando el oficio 1443 del 3 de julio de 2009 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de MODIFICAR el código y naturaleza jurídica del acto por: 0841 CANCELAC IÓNRadicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

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Sentencia de Primera de Instancia

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PROVIDENCIA JUDICIAL, e INCLUIR el comentario: Del embargo comunicado por oficio 318 del 26-06-2008. Cancela anotación dos.

[…] Artículo Segundo: INICIAR Actuación Administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matr ícula inmobiliaria 50N286424, 20457633, 50N -20457635, 50N20457636,

establecer la real situación jurídica de los folios de matr ícula inmobiliaria 50N286424, 20457633, 50N -20457635, 50N20457636, 50N-20457637, 50N-20457638, 50N-20457639, del 50N -20650820 hasta el 50N-20650877 y del 50N-20650820 hasta el 50N-20650877, encaminada especialmente a disponer el traslado al folio matriz (50N-286424) de las anotaciones de demanda, aclaraciones y/o ratificaciones de estas, que se encuentran vigentes en las matrículas

50N-20457633, 50N20457635, 50N -20457636, 50N -20457637,

50N-20457638 y 50N -20457639 y a su vez de este matriz, trasladarlas a sus segregados comprendidos entre el 50N-20650820 y el 50N20650877. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Entre el 13 de agosto y el 5 de diciembre del 2013, Hábitat Calera & Cia S.A.S. ofició en reiteradas oportunidades a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte para que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los lotes identificados con folios de matrícula Nº 50N20457633, 50N-20457635, 50N-20457636, 50N-20457637, 50N-20457638, y 50N20457639, como consecuencia de las sentencias favorables a Inversiones OFAC y Cia C en CS.

20457639, como consecuencia de las sentencias favorables a Inversiones OFAC y Cia C en CS.

No obstante, mediante la Resolución nº 000286 del 10 de diciembre del 2013, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte ratificó su error al señalar:

En la situación analizada, es a todas luces evidente el error –por demás desafortunado - en que se incurrió en 2011 al calificar la cancelación del reglamento y cerrar las matrículas 50N20457633,

50N-20457635, 50N -20457636, 50N -20457637, 50N -20457638 y

50N-20457639 sin previamente haber trasladado de estas a su matriz (50N3-286424), las inscripciones contentivas de demandas y ratificaciones de estas que se encuentran vigentes; yerro que permitió que dichos registros no se vean reflejados en el matriz (50N286424) ni en los nuevos folios que nacieron del nuevo reglamento. […] En caso sub examine, es a todas luces evidente el yerro involuntario del abogador 72 en 2011 (turno 2011-64600) al calificar la cancelación del reglamento, cerrando las ma trículas 50N20457633, 50N -20457635, 50N -20457636, 50N -20457637, 50N20457638 y 50N -20457639 sin previamente haber trasladado de estas a su matriz (50N-286424), las anotaciones de estos en las que se publicitan demandas y ratificaciones de estas que se encuentran vigentes; error que permitió que dichos registros no se vean

estas a su matriz (50N-286424), las anotaciones de estos en las que se publicitan demandas y ratificaciones de estas que se encuentran vigentes; error que permitió que dichos registros no se vean reflejados ni en el matriz ni en los nuevos folios que nacieron del nuevo reglamento, contenido en la misma escritura de cancelación del primer reglamento. […]Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

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Sentencia de Primera de Instancia

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TRASLADAR en estricto ord en cronológico –al folio matriz 50N286424las radicaciones: 2008 -68467 (folio 50N -20457637), 2008-68471 (folio 50N -20457639), 2008 -75706 (folio 50N20457638), 2009 -104569 (folio 50N -20457636), 2009 -104570 (50N-20457635), 2009-104572 (folio 50N -20457638), 201052740 (folio 50N -20457638), 2010 -96554 (folio 50N -20457639), respectivamente.

Una vez realice lo ordenado en el ítem anterior, TRASLADAR desde el folio 50N -286424 las radicaciones 2008 -68467, 2008 - 68469,

2008-68471, 2008 -75706, 2009 -104569, 2009 -104570, 2009104572, 2010 -96554, 2010 -52740 y 2010 -96554 a los folios comprendidos dentro del rango 50N -20650820 hasta el 50N20650877.

CERRAR los folios de matrícula 50N -20457633, 50N -20457635, 50N-20457636, 50N-20457637, 50N-20457638 y 50N20457639, con ocasión del acto de cancelación del reglamento de propiedad horizontal inscrito bajo radicado 2011-64600.

El 14 de junio y el 14 de agosto del 2014, Hábitat Calera & Cia S.A.S. informó las irregularidades ocurridas en la operación administrativa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

El 27 de agosto del 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá anuló los registros de medidas cautelares que pesaban sobre los predios identificados con los folios nº 50N-20457633, 50N-20457635, 50N20457636, 50N20457637, 50N-20457638 y 50N-20457639, motivo por el cual Hábitat Calera & Cia S.A.S. solicitó al Instituto Geog ráfico Agustín Codazzi la actualización de las cédulas catastrales de los nuevos 58 predios, petición reiterada el 15 de octubre del 2015 y negada por dicho Instituto, al considerar que al interior de la masa de terreno donde se ubicaban los predios estaba un predio de 270 m2 (cuyo folio de

del 2015 y negada por dicho Instituto, al considerar que al interior de la masa de terreno donde se ubicaban los predios estaba un predio de 270 m2 (cuyo folio de matrícula y escritura pública es independiente) y en ese sentido resultaría afectado jurídicamente con la actualizaciónLa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte incurrió nuevamente en un y erro, al no desenglobar de los 68 predios iniciales un lote independiente a los que conformaban la propiedad horizontal y ubicado en la misma porción de terreno (170.000 m2), problema que empezó a resolverse en diciembre del 2015 mediante las Resoluciones Nº 25-37704102015, 25-377-0411-2015 del 8 de diciembre del 2015, Nº 25-377-0412-2015 del 12 de diciembre del 2015 y NºRadicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

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Sentencia de Primera de Instancia

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25-377-0416-2015 del 14 de diciembre del 2015, a través de las cuales el IGAC autorizó la actualización de las cédulas catastrales de los 58 predios.

Posteriormente, la sociedad demandante se dio cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, después de anular el irregular registro de las medidas cautelares que pesaban sobre los predios Nº 50N - 20457635, 50NPosteriormente, la sociedad demandante se dio cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, después de anular el irregular registro de las medidas cautelares que pesaban sobre los predios Nº 50N - 20457635, 50N50457636, 50N-20457637, 50N-20457638 y 50N-20457639, no cerró dichos folios de matrícula inmobiliaria, razón por la cual el 3 de mayo del 2016, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (vocera del Fideicomiso Parqueo Prados del Este) solicitó el cierre aludido. Lo anterior significa que desde la cancelación de las medidas cautelares existían dos folios de matrícula abiertos sobre los mismos inmuebles, pues con posterioridad a su levantamiento la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte sustituy ó los folios 50N -20457635, 50N20457636, 50N20457637, 50N -20450821 y 50N -20457639 por nuevas matrículas inmobiliarias:

50N-20650821, 50N-20650822, 50N-20650823, 50N20650824 y 50N-20650824.

Una vez cerrados los folios de matrícula inmobiliaria en mención, y por tanto, entendiéndose superadas las adversidades presentadas desde agosto del 2011, Habitat Calera & Cia S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (vocera del Fideicomiso Parqueo Prados del Este) constituyeron un nuevo reglamento de propiedad horizont al sobre los nuevos 58 lotes, que se protocolizó mediante la

Fideicomiso Parqueo Prados del Este) constituyeron un nuevo reglamento de propiedad horizont al sobre los nuevos 58 lotes, que se protocolizó mediante la escritura pública Nº 779 del 20 de mayo del 2016, otorgada por la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, lo que fue registrado en los nuevos 58 folios de matrícula inmobiliaria.

No obstante, durante el trámite de registro de la escritura pública Nº 776 del 20 de mayo del 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá incurrió nuevamente en un error, que aumentó el retraso del proyecto inmobiliario denominado “Prados del Este”, pues creó el folio de matrícula Nº 50N-50785770 correspondiente al Lote AF5, cuando dicho predio ya tenía asignado el folio Nº 50N20650856, anomalía que fue puesta de presente el 11 de noviembre del 2016 por Habitat Calera & Cia S.A.S. Mediante la Resolución Nº 0436 del 20 de noviembre del 2017 (notificada el 16 de marzo del 2018), la Super intendencia de Notariado y Registro corrigió el aludido yerro, así:

ARTÍCULO PRIMERO: UNIFICAR el folio de matrícula inmobiliaria

50N-20785770 en el folio 50N -20650856 y como consecuencia deRadicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

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ello dejar sin valor ni efecto la apertura del primero de ellos, de conformidad con la parte motiva de este proveído, insertando constancia en los mismos sobre tal circunstancia y efectúense las salvedades de ley.

1.3. De los argumentos de la parte Actora

Refiere que con los hechos de la demanda se vulneró los artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política; y los artículos 1,31,55, 59 de la ley 1579 de 2012.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que de los 26 hechos de la demanda solamente en 3 de estos fue mencionado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en ninguno de ellos se declaró la existencia de una falla o demora en el servicio (numerales 3.5, 3.19 y 3.20), por el contrario, alega ser él quien hizo saber al demandante sobre las inconsistencias presentadas en los títulos elaborados.

Afirma que de los hechos de la demanda se extrae la eficacia, celeridad y efectividad de las actu aciones del IGAC. Refiere que la accionante no imputa vulneración alguna del debido proceso administrativo y, por el contrario, cuando hace referencia a la operación administrativa causante del perjuicio, manifiesta que esta es imputable a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

alguna del debido proceso administrativo y, por el contrario, cuando hace referencia a la operación administrativa causante del perjuicio, manifiesta que esta es imputable a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Propone las excepciones de caducidad, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, así:

  1. Caducidad: Sostiene que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió las Resoluciones Nº 25-377-0410-2015 y Nº 25-377-0411-2015 del 8 de diciembre del 2015 y Nº 25 -377-0412-2015 del 12 de diciembre del 2015, que crearon o modificaron catastralmente la inscripción de los predios objeto del presente medio de control, y en ese sentido, para la fecha de vinculación del Instituto a la conciliación extrajudicial, ya habían transcurrido dos años desde su expedición, configurándose la caducidad frente a sus actuaciones.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

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  1. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción: Indica que, pese a que el Instituto fue vinculado en la conciliación extrajudicial, el documento por conducto del cual se le informó de las pretensiones de la solicitud de conciliación no hace referencia a la entidad. Sostiene que hubo un cumplimiento formal del requisito de procedibilidad, pero no de fondo, en la medida que el Instituto no podía realizar

conducto del cual se le informó de las pretensiones de la solicitud de conciliación no hace referencia a la entidad. Sostiene que hubo un cumplimiento formal del requisito de procedibilidad, pero no de fondo, en la medida que el Instituto no podía realizar ninguna manifestación pues ninguna pretensión estaba dirigida contra é l, mientras que sí fue agregado en dos de las pretensiones de la demanda. Precisa que en las pretensiones de la conciliación no se hizo mención al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, motivo por el cual no pudo defenderse en debida forma, situación que solamente se subsanó en las pretensiones de la demanda, lo que significa que el requisito de procedibilidad no se agotó en debida forma frente al Instituto.

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Refiere que el solo hecho de hacer mención del demandado, no es suficiente para tenerlo como parte del proceso.

Indica que, según lo dispuesto en la demanda, las fallas y errores reclamados no fueron causados por el Instituto, pues el demandante señala que aquellos fueron realizados por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Precisa que el demandante no señala al Instituto como el generador de los hechos que produjeron los perjuicios que ahora reclama.

  1. Falta de legitimación en la causa por activa: Destaca que si bien Habitat Calera & Cia S.A.S. se vinculó al proyecto inmobiliario “Prados del Este”, al reclamar supuestos errores en el trámite de la inscripción de títulos, l o cierto es que la legitimación en la causa por activa debería estar en cabeza de Fajardo & Cia S. en C.S., propietario de los predios, quien ni siquiera ha coadyuvado la demanda.

legitimación en la causa por activa debería estar en cabeza de Fajardo & Cia S. en C.S., propietario de los predios, quien ni siquiera ha coadyuvado la demanda.

2.2. De la Superintendencia de Notariado y Registro

Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las siguientes excepciones:

Caducidad del medio de control, en el sentido que los presuntos daños se generaron por una operación administrativa, que enmarca en las Resoluciones No, 00068 y 00286 de 20 13, en las que presuntamente se cometieron errores por parte de la Oficina de Registro Zona Norte, y la solicitud de conciliación fue presentada en elRadicado: 25000-23-36-000-2018-00570-00

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año 2017, situación que excede los dos años, pues la acción de reparación directa vencía en el 2015.

Cumplimiento de un deber legal, en el sentido que la actividad registral se encuentra amparada en la buena fe de las personas que acuden a la prestación de un servicio, y a la seguridad jurídica que sus actuaciones deban dar a efectos de que cualquier interesado pueda conocer de la situación jurídica de un determinado bien, lo que implica que la información que se brinde a través de estos instrumentos sea veraz y confiable, siendo entonces una carga del interesado efectuar el estudio diligente de la situación real del bien.

Además de las anteriores propuso inexistencia de falla en el servicio e inexistencia

implica que la información que se brinde a tra

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