TA CUN - 25000233600020180058300-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180058300-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
REPETICIÓN
(Sentencia primera instancia)
Se decide la demanda formulada por Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias – U.A.E.O.S., contra la señora María Fabiola Cortes Ortiz, por los daños derivados del pago que realizó la entidad con motivo de una sentencia judicial.
La sala negará las pretensiones de la demanda porque no se demostró la conducta gravemente culposa de la demandada, en consideración a que la sola sentencia que condenó a la entidad , no es prueba de la aludida omisión de las funciones de vigilancia y control en el ejercicio del cargo desempeñado por la señora María Fabiola Cortes Ortiz.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. En sentencia del 02 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado condenó a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias a pagar una condena a favor de unos terceros, al considerar configurada la falla del servicio del entonces Departamento Nacional de Cooperativas – DANCOOP, seccional Ibagué - Tolima, por el incumplimiento en sus deberes de vigilancia y control respecto de una cooperativa que captó dineros de manera ilegal.
2. Para l a época de los hechos, la señora María Fabiola Cortes Ortiz,
de vigilancia y control respecto de una cooperativa que captó dineros de manera ilegal.
2. Para l a época de los hechos, la señora María Fabiola Cortes Ortiz, desempeñaba el cargo de Jefe de Sección – Regional Ibagué, de la aquí demandante.
Planteamiento de las partes
3. La U.A.E. de Organizaciones Solidarias adujo que la demandada incurrió en una conducta gravemente culposa, porque con su inactividad en el2
Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
ejercicio de sus funciones permitió que la cooperativa COCENTRAL captara de manera ilegal dineros desde el año 1989 y fue solo hasta el año 1992, que la Regional Tolima de DANCOOP llevó a cabo la revisión detallada de la información financiera de la investigada.
4. Adujo, que el actuar de la entonces funcionaria, fue tardía, pues cuando se decidió a proceder la única solución fue la de proceder a la liquidación de la cooperativa COCENTRAL.
5. Advirtió que la culpa grave, en este caso se consolidó, por el hecho de que no se adelantó una revisión juiciosa de los balances financieros y solo se abstuvo a lo dicho por el gerente y el revisor fiscal de la cooperativa, de quienes con posterioridad se pudo establecer que faltaron a la verdad en sus informes.
6. Adujo que conforme al criterio del Consejo de Estado que impuso la condena a la entidad, lo que se esperaba por parte de los funcionarios de DANCOOP, era la verificación de quienes invertían dinero en COCENTRAL y
sus informes.
6. Adujo que conforme al criterio del Consejo de Estado que impuso la condena a la entidad, lo que se esperaba por parte de los funcionarios de DANCOOP, era la verificación de quienes invertían dinero en COCENTRAL y como no lo hizo o lo hizo tardíamente, permitió que esa cooperativa actuara de manera indebida en detrimento de los intereses de sus ahorradores.
7. Establecido lo anterior, consideró que, con lo indicado en la sentencia de reparación directa, se podía colegir que la señora María Fabiola Cortes Ortiz actuó sin la debida diligencia, pues a pesar de las denuncias recibidas y las evidencias encontradas, su actuar fue insuficiente y solo pasados 2 años procedió a intervenir la cooperativa COCENTRAL y a sancionar a su gerente.
8. La representación judicial de la señora María Fabiola Cortes Ortiz se adelantó por medio de curadora ad litem nombrada el 12 de agosto de 2021 que contestó la demanda el 25 de octubre siguiente.
9. La auxiliar de la justicia se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas por la entidad demandante y propuso la excepción de «ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa e inexistencia de responsabilidad».
Trámite procesal
10. La demanda fue presentada el 13 de junio de 2018, y admitida en auto del 27 de julio siguiente. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la señora María Fabiola Cortes Ortiz, se dispuso el emplazamiento y luego se nombró una curadora ad litem para su representación.3
Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
nombró una curadora ad litem para su representación.3
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Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
11. Surtidos los trámites procesales referentes a la contestación de la demanda y el traslado de la excepción propuesta, el 24 de octubre de 2022 se adelantó la audiencia inicial y se corrió traslado para alegar de conclusión en consideración a que no había pruebas por resolverse.
Alegatos de conclusión
12. El apoderado de la U.A.E. de Organizaciones Solidarias reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo énfasis en el hecho de la actuación tardía de la demandada, para definir las actividades irregulares de parte de COCENTRAR y la captación de dinero no autorizado por esa cooperativa (Índice 53 de SAMAI).
13. La curadora ad litem de la señora María Fab iola Cortes Ortiz puso de presente que, la entidad demandante no demostró 2 de los requisitos establecido por la ley para la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición.
14. En efecto. Adujo como argumento principal, que no había prueba del pago de la condena impuesta por le Consejo de Estado, pues al expediente solo se había aportado un a certificación que se limitaba a establecer los valores supuestamente pagados a los beneficiarios de la condena, pero se encontraban las consignaciones bancarias, transferencias electrónicas, o cualquier otro documento que permita establecer que el dinero salió del patrimonio de la entidad.
valores supuestamente pagados a los beneficiarios de la condena, pero se encontraban las consignaciones bancarias, transferencias electrónicas, o cualquier otro documento que permita establecer que el dinero salió del patrimonio de la entidad.
15. Además, reiteró que la U.A.E.O.S., no demostró la culpa grave en el actuar de la demandada (Índice 54).
Relación de los medios de prueba
16. En el expediente obran los siguientes medios de prueba:
- Sentencia de segunda instancia del 02 de diciembre de 201 5, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa No. 250002326000199409996-01
(18749).
- Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Financiera de la U.A.E.O.S., en la que se relacio nan los pagos hechos por la entidad derivados de la condena en cita.4
Referencia: 250002336000201800583 00
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- Certificado de tiempo de servicios y funciones de la demandada, expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana de la
U.A.E.O.S.
CONSIDERACIONES
La competencia
17. La s ala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 15 2.11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Problema jurídico
18. La señora María Fabiola Cortes Ortiz , como Jefe de Sección – Regional
asunto, conforme al artículo 15 2.11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Problema jurídico
18. La señora María Fabiola Cortes Ortiz , como Jefe de Sección – Regional Ibagué de la UAE de Organizaciones Solidarias, para la época de los hechos, ¿actuó con culpa grave en el ejercicio de sus funciones, al omitir su obligación de vigilancia y control de la s actividades adelantadas por la cooperativa COCENTRAL, lo que según la demandante llevó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a declarar su responsabilidad por falla en el servicio?
El régimen de responsabilidad
19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes2.
20. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que , por dolo o culpa grave, haya dado lugar a una condena judicial en su contra.
21. En relación con la valoración de la conducta del agente, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el
1 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando
Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia». 2 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.5
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Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
juicio de responsabilidad no se limita a la definici ón prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
22. Así, la sala procederá a verificar cada uno de l os supuestos procesales para que prospere la acción de repetición, que son3:
a. La existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero;
b. Que el pago se haya realizado,
c. La calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado,
d. La culpa grave o el dolo,
Análisis del caso
a. Calidad de agente del Estado
23. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición se puede ejercer en contra de particulares con funciones
Análisis del caso
a. Calidad de agente del Estado
23. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición se puede ejercer en contra de particulares con funciones públicas que, a título de dolo o culpa grave , hayan causado un daño de carácter antijurídico que el estado tuvo que resarcir, derivado de una sentencia judicial condenatoria, conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.
24. En relación con la señora María Fabiola Cortes Ortiz , obra en el expediente el certificado de tiempo de servicios 4, en el que consta que la demandada ejerció el cargo de «Jefe de Sección» entre el 28 de enero de 1987 y el 01 de mayo de 1993, con lo que se queda demostrada su calidad de funcionara de la entidad demandante para el periodo relacionado.
b. La condena judicial
25. Consta que COMTRAFERROS, COMFATOLIMA, ACOPI, COMFIANZ LTDA., y los señores Graciela Ospina Torres, Heriberto Quiroga y Héctor Morales Francisco Ossa interpusieron demanda de reparación directa contra
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 1 de febrero del 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 50453.
4 Expedida el 25 de octubre de 2017, por la Coordinadora del Grupo de Gestión Hum ana de la U.A.E.O.S.6
Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
de la U.A.E.O.S.6
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Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
DANCOOP, con motivo de la falla del servicio, por la falta de vigilancia y control de las actividades adelantadas por la cooperativa COCENTRAL.
26. En sentencia de segunda instancia del 02 de diciembre de 201 5, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que DANCOOP sí omitió sus funciones, tal como se planteó en la demanda, lo que llevó a que COCENTRAL actuara de manera indebida en detrimento de los intereses de sus inversionistas.
27. En consecuencia, resolvió:
«PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 23 de marzo de 2000; en consecuencia, se dispone: (…) 3.- DECLARÁSE administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 5, por la omisión y retardo de su deber de inspección y vigilancia de la actividad financiera desarrollada por la cooperativa COCENTRAL que ocasionó que esta entrara en cesación de pagos e iliquidez y qu e los aquí demandantes perdieran los ahorros depositados en dicha cooperativa.
4. CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias a pagar, a título de perjuicios materiales, las sumas de dinero
que a continuación de describen:
A favor de COMTRAFERROS: $ 219’497.207
4. CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias a pagar, a título de perjuicios materiales, las sumas de dinero
que a continuación de describen:
A favor de COMTRAFERROS: $ 219’497.207
A favor de ACOPI: $ 43’038.668.
A favor de COMFATOLIMA: $ 483’749.722
A favor de COMFIANZA: $ 2’582.320.
A favor de Graciela Ospina Torres: $ 9’602.882 A favor de Heriberto Flor Quiroga: $ 17’215.467. A favor de Héctor Oswaldo Morales: $ 35’291.708. A favor de Francisco de Paula Ossa: $ 24’962.427 A favor de Graciela Palacio de Roldán: $ 196’256.326.
5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
6. ABSTIÉNESE de condenar en costas.
(…)».
5 Nota original: El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANCOOP, luego Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL, es hoy la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, la cual, por virtud del Decreto 4122 de 2011, se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.7
Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
c. El pago de la indemnización
28. En el presente caso, obra la certificación expedida por la Coordinadora
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
c. El pago de la indemnización
28. En el presente caso, obra la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Financiera de la U.A.E.O.S., en la que se relacionan los pagos hechos por la entidad derivados de la condena en cita.
29. En ese sentido, la sala advierte que la curadora ad litem de la demandada, adujo que en el presente caso no se había demostrado el pago de la condena por parte de la U.A.E.O.S., pues con el documento que trajo como prueba, solo se relacionaban los supuestos desembolsos hechos a los beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado, no obstante , la entidad debió aportar consignaciones bancarias, transferencias electrónicas, o cualquier otro documento que permita establecer el pago.
30. Para resolver el asunto, la sala advierte que el artículo 142 del C.P.A.C.A., dispuso sobre las acciones de repetición que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla funciones que tengan que ver con los pagos efectuados por las entidades públicas es prueba suficiente para iniciar la demanda de repetición6.
31. En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado la suficiencia de la prueba para demostrar el pago de la condena7, a saber (se cita in extenso):
«Estima la Sala que la Rama Judicial probó el pago efectivo de la condena con suficiencia y con los documentos aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligaci ón y su
condena con suficiencia y con los documentos aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligaci ón y su consecuente extinción.
6 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dent ro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será pru eba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 06 de noviembre de 2020. M.P. Marta Nub ia Velásquez Rico. Exp. 18001-2331-000-2017-00303-01(65034).8
Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
En efecto, con la demanda se allegó una certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
En efecto, con la demanda se allegó una certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se consignó que el pago de los $432’686.0788 a Claudia Patricia Olaya Bohórquez y a su abogada , ocurrió el 28 de agosto de 2015 y el 3 de noviembre de la misma anualidad, certificación que ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación 9, pero que perdió ese carácter una vez Simón Claros Álvarez tuvo la oportunidad de controvertirla y no lo hizo.
Entonces, la certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constituye en la prueba de que el pago se produjo en esas fechas , teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA 10 y la jurisprudencia reiterada de esta Subsección11.
(…)
8 Cita original: Valor que arroja la sumatoria de $325.165.303, $14.424.744 y $93’096.031.
9 Cita original: La Sala incorporará el concepto de prueba sumaria expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009, así:
“Sobre la noción de prueba sumaria, esta Corporación precisó: ‘No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida
la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo (…)’.
“En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.
10 Cita original: “ Artículo 142 . Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el
del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (se resalta).
11 Cita original: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de: i) 1° de marzo de 2018 con radicado 52.209; ii) 1° de octubre de 2018 con radicado 46.994 y iii) 30 de agosto de 2018 con radicado 52.462.9
Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
A lo anterior se suma que en el expediente reposa la Resolución número 4049 del 30 de junio de 2015 -modificada mediante la Resolución número 4584 del 30 de julio de 2015 que, a su vez, fue modificada por la Resolución número 4942 del 18 de agosto de la misma anualidad-, a través de la cual la entidad ordenó dichos pagos.
Entonces, es claro que con los documentos aportados con la demanda se encuentra plenamente acreditado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó la suma de $432’686.078 -con los respectivos descuentos con destino a la DIAN, Colpensiones, Saludcoop y Porvenir - en favor de Claudia Patricia Olaya Bohórquez y de su abogada, lo que deja sin fundamento la supuesta inactividad
respectivos descuentos con destino a la DIAN, Colpensiones, Saludcoop y Porvenir - en favor de Claudia Patricia Olaya Bohórquez y de su abogada, lo que deja sin fundamento la supuesta inactividad probatoria de la Rama Judicial que argumentó el demandad o en su recurso de apelación»
32. La sala recuerda que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual las normas en ella contenidas son aplicables a la presente controversia, incluido las disposiciones contendidas en el artículo
142.
33. En efecto, la aplicación del inciso tercero del artículo en cita, pasa por una interpretación finalista , con la cual la intención del legislador al establecer el texto legal o lo que es lo mismo, el espíritu que esta tiene 12, pretendió morigerar la carga de la prueba respecto del pago de la condena que se reclama en el trámite de los procesos de repetición.
34. Con lo anterior, para la sala no es necesario que la parte demandante demuestre con un documento específico como lo pretende la curadora ad litem, que la obligación dineraria fue consignada o recibida directamente por los beneficiarios de la condena, pues tal como lo consideró el Consejo de Estado y como lo dispone la norma, basta con el certificado expedido por el funcionario respectivo para formular la demanda de repetición, tal como se indicó en el acápite de las prueba s y el párrafo 28 de esta providencia.
35. Es decir que en el presente caso, se cumple el requisito previsto en el inciso 3º del artículo 142 de CPACA13, que establece que cuando se ejerce
12 En ese sentido ver: Sentencia C-054/16.
providencia.
35. Es decir que en el presente caso, se cumple el requisito previsto en el inciso 3º del artículo 142 de CPACA13, que establece que cuando se ejerce
12 En ese sentido ver: Sentencia C-054/16.
13 «ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.10
Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpl a tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago es prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
36. Como consecuencia de lo anterior, se definirá si la conducta de la señora María Fabiola Cortes Ortiz es constitutiva de culpa grave, tal como se indicó en la demanda.
d. La culpa grave en la acción de repetición
37. El primer inciso del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 define la culpa grave
así:
«ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones»
gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones»
38. Y en cuanto a la presunción de culpa grave, la misma norma tipifica las
siguientes causales:
«Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arb itrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal»
39. Sobre las presunciones así previstas en la norma, la Corte Constitucional
en sentencia de unificación14 explicó:
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con p retensión de repetición contra el funcionario responsable del daño». 14 Sentencia SU-354/20 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.11
Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
14 Sentencia SU-354/20 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.11
Referencia: 250002336000201800583 00
Demandante: U.A.E. de Organizaciones Solidarias
Demandado: María Fabiola Cortes Ortiz
«5.47. En torno a la constitucionalidad de dichas causales de presunción de dolo y culpa grave, esta Corte ha sostenido que las mismas:
(i) “Se justifican razonablemente por la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio y la moralidad púb licos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado”15.
(ii) Imponen a la administración el deber de probar “el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere” 16.
(iii) No desconocen el derecho de defensa , porque al tratarse de presunciones de naturaleza legal, el demandado puede “desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad”17.
(iv) Son instrucciones dirigidas “al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los cua les se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable”18.
(v) “No son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales”, ya que “el juez de la causa
del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable”18.
(v) “No son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales”, ya que “el juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales19»
De la responsabilidad de la demandada
40. La entidad demandante, fundamentó la atribución de culpa grave contra la demandada por la omisión de las funciones de vigilancia y control a ella asignadas por el ejercicio de su cargo. Además, porque habría permitido que la cooperativa COCENTRAL actuara de manera indebida y en detrimento de los intereses de sus inversionistas y ahorradores, lo que llevó a la sentencia condenatoria impuesta , e indicó que se pr
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