TA CUN - 25000233600020180061100-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180061100-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 25000-23-36-000-2018-00611-00
Sentencia: SC3-22032554
Acción: Reparación directa Demandante: Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Tema: Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Facultades del J uez de Control de Garantías.
Sustitución de medida de aseguramiento. Medida de seguridad intrahospitalaria de inimputable . Falta de competencia y extralimitación del Juez con Función de Control de Garantías . Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Traslado oportuno del recluso a centro idóneo. Perjuicios morales a personas jurídicas. Accede parcialmen te a las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el Instituto Colombiano del Sistema Nervio – Clínica Montserrat contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 2 de marzo de 2018, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 4
1. La demanda.
El 2 de marzo de 2018, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 4 de mayo siguiente y el mismo día se emitió la correspondiente constancia declarando fallido el trámite prejudicial (fls. 120-122, c. 2).
El 22 de junio de 2018 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Nación – Rama Judicial , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la internación y estancia del señor Julio César Rojas Vega en la Institución, así como con el retardo en el tr aslado del paciente a un centro especializado idóneo para cumplir con la medida de seguridad impuesta en su contra, en calidad de inimputable, teniendo en cuenta que la demandante no contaba c on los protocolos de seguridad adecuados para la prestación del servicio de salud a esta población y tampoco recibió remuneración alguna por el tiempo que perduró hospitalizado el procesado (fls. 3-19, c. 1).
Expresamente se solicitó (fls. 8-10, c. 1):
“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación – INPEC y la Nación – Rama Judicial, por razón del daño antijurídico causado como consecuencia de la internación y estancia del señor Julio César2
Reparación Directa
Nación – INPEC y la Nación – Rama Judicial, por razón del daño antijurídico causado como consecuencia de la internación y estancia del señor Julio César2
Reparación Directa Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat Exp. 2018-00611
Rojas Vega (inimputable), a la que fue sometido el Instituto Colombiano de Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, que estuvo obligada a tener hospitalizado al señor Julio César Rojas Vega, en contra de todas las medidas de seguridad necesarias y sin recibir la remuneración del costo de su estadía por ninguna de las accionadas, quienes ordenaron la internación, su salida y la omisión de traslado desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, inclusive.
SEGUNDO: Que a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación – INPEC y la Nación – Rama Judicial a pagar al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat los perjuicios materiales causados, en la modalidad de daño emergente, por la internación y estancia del señor Julio César Vega, quien estaba a cargo de las accionadas por encontrarse privado d e la libertad, correspondiente al monto y costos de hospitalización, as í como el monto a sufragar por concepto de honorarios como se discrimina a
continuación:
2.1. Los costos de hospitalización desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo con la factura F17 71289, expedida el 31 de diciembre de 2016 por la estancia , medicamentos, procedimientos ,
2.1. Los costos de hospitalización desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo con la factura F17 71289, expedida el 31 de diciembre de 2016 por la estancia , medicamentos, procedimientos , honorarios médicos y gastos personales , debidamente discriminada , por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($266.806.788) o el valor que resulte probado en el proceso, debidamente actualizado dicho valor en
aplicación de la fórmula que para el efecto aplica la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y adicionado el valor resultante con la suma correspondiente por concepto de intereses legales desde la fecha en que se efectuó el gasto y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo.
2.3. Los intereses corrientes causados sobre el capital de las pretensiones 2.1 y 2.2 a la máxima tasa legal vigente, expedida por la Superintendencia Financiera, desde el momento de causación hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la cual se trasladó al paciente.
2.4. Los intereses moratorios causados sobre el capital de las pretensiones 2.1 y 2.2. a la máxima tasa legal vigente, expedida por la Superintendencia3
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Financiera, desde el momento de causación hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
2.5. El abogado que está ejerciendo la defensa de los derechos a obtener la indemnización integral de los perjuicios causados de quien promueve esta solicitud, los cuales se tasan en la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el valor neto total de la indemnización que ordene reconocer mediante sentencia en firme la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sobre el valor neto total que se acuerde en una eventual conciliación en cualquier etapa del proceso, adicionado en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) , o el valor que resulte probado en el proceso,
o sobre el valor neto total que se acuerde en una eventual conciliación en cualquier etapa del proceso, adicionado en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) , o el valor que resulte probado en el proceso, debidamente actualizado en aplicación de la fórmula que para el efecto emplea la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y adicionando el valor resultante con la suma correspondiente por concepto de intereses legales desde la fecha en que se efectuó el gasto y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo.
2.6. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) por concepto de honorarios pagados al abogado que como apoderado del Instituto Colombiano de Sistema Nervioso – Clínica Montserrat invocó la acción de tutela que trajo como consecuencia el traslado del señor Julio César Rojas Vega y como resultado de la terminación del daño, adiciona do el valor resultante con la suma correspondiente por concepto de intereses legales desde la fecha en que se efectuó el gasto y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo.
TERCERA: Que a título de indemnización de perjuicios se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación – INPEC y la Nación – Rama Judicial a pagar al Instituto Colombiano de Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, los perjuicios morales a él causados por la internación y estancia del señor Julio César Rojas Vega, quien estaba a cargo de las accionadas por encontrarse privado de la libertad, toda vez que la institución no contaba con la infraestructura, las medidas de seguridad necesarias y por
y estancia del señor Julio César Rojas Vega, quien estaba a cargo de las accionadas por encontrarse privado de la libertad, toda vez que la institución no contaba con la infraestructura, las medidas de seguridad necesarias y por la puesta en peligro del personal, pacientes y visitan tes, la cual no era una obligación del Instituto”.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
Indicó que el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat es una institución privada del sector salud, sin ánimo de lucro, especializada en salud mental.
Señaló que el 18 de febrero de 2016, la Juez 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó a la Clínica Montserrat realizar las adecuaciones asistenciales, médicas y terapéuticas necesarias para que el señor Julio César Rojas Vega cumpl iera medida de seguridad de internación hospitalaria , de acuerdo con su condición de inimputable.
En consecuencia, la autoridad judicial ordenó a la demandante recibir al procesado, otorgar el tratamiento requerido para su condición y asegurar el cumplimiento de la medida de seguridad de detención hospitalaria , conforme lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del4
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Código Penal, en concordancia con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.
Sostuvo que, aunque el 25 de febrero de 2016 indicó al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías que la infraestructura y seguridad de la Clínica Montserrat
Sostuvo que, aunque el 25 de febrero de 2016 indicó al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías que la infraestructura y seguridad de la Clínica Montserrat no era idónea para el cumplimiento de medidas de seguridad intrahospitalarias, el 13 de abril del mismo año , los funcionarios del I nstituto Penitenciario y Carcelario - INPEC trasladaron al señor Rojas Vega a la Clínica, donde tuvo que ser recibido.
Aseguró que el 6 de mayo de 2016 solicitó la revocatoria de la sustitución de la medida de seguridad en la Clínica Montserrat y el 23 de julio siguiente, la Juez 4º Penal Municipal de Bogotá ordenó al INPEC el traslado inmediato del procesado a un centro hospitalario idóneo, adscrito al instituto carcelario , en el que pudiera cumplir con la medida de seguridad intrahospitalaria.
Sin embargo, afirmó que el INPEC se negó a cumplir la orden de la Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías , al sostener que el señor Julio César Rojas Vega no aparecía vinculado como población privada de la libertad por encontrarse en “estado de baja”.
Manifestó que tuvo que acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos, donde se emitió sentencia del 10 de febrero de 2017 en la que el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social asignar un cupo al señor Rojas Vega en una institución apta para el cumplimiento de medidas de seguridad; y al INPEC, efectuar el traslado del paciente en condiciones de seguridad.
Expresó que, aún con la sentencia constitucional, el Ministerio de Salud desacató la orden
cupo al señor Rojas Vega en una institución apta para el cumplimiento de medidas de seguridad; y al INPEC, efectuar el traslado del paciente en condiciones de seguridad.
Expresó que, aún con la sentencia constitucional, el Ministerio de Salud desacató la orden emitida por el Juez de tutela y fue necesario que a través de auto del 8 de junio de 2017, fuera impuesta sanción al director jurídico de la entidad de un día de arresto y una multa de 1 SMMLV.
Indicó que el 23 de junio de 2017 se le comunicó que fue autorizada internación del procesado en el Hospital L a Granja Integral de Lérida – Tolima, donde finalmente fue trasladado el 30 de junio de esa anualidad , sin que le fuera reconocida alguna suma de dinero por la prestación del servicio de salud.
Fue así como consideró que la internación del paciente en la Clínica Montserrat y el retardo de las demandadas en acatar las órdenes judiciales que ordenaban su traslado inmediato, le causaron un daño antijurídico que debe ser indemnizado administrativamente pues no sólo tuvo que asumir el valor de la estadía del paciente, los procedimientos y los tratamientos, sino adecuar su infraestructura para asegurar el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta al señor Rojas Vega.
2. Actuación procesal.
El 5 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda (fl. 23, c. 1). El 27 de febrero de 2019
se profirió auto admisorio (fls. 46 y 47, c. 1). El 28 de mayo siguiente, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda (fls. 63-82, c. 1). El 5 de junio de 2019, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hicieron lo propio (fls. 112-125 y 143-149, c. 1)5
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El 1º de agosto se realizó la audiencia inicial y se prescindió de la audiencia de pruebas pues los medios probatorios pendientes por recaudar eran de carácter documental (fls. 276-278, c. 1). Mediante auto del 27 de abril de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 380, c. 1).
Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.
El 2 de julio de 2020, la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión (archivo 01, expediente
términos se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.
El 2 de julio de 2020, la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión (archivo 01, expediente electrónico). El 7 de julio la parte actora ejerció su derecho ( archivo 02, expediente electrónico). El Ministerio de Salud y Protección Social presentó sus alegatos el 17 de julio de esa anualidad (archivo 03, expediente electrónico). El 21 de julio del mismo año el INPEC hizo lo propio (archivo 04, expediente electrónico).
3. Contestación de la demanda.
3.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
La demandada presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, al considerar que no era responsable del daño antijurídico alegado por la demandante debido a que no era la entidad competente para trasladar al señor Julio César Rojas Vega a un centro de internación idóneo para su estancia.
Sostuvo que es competente para ejercer labores de ap ropiación y transferencia de los recursos a las entidades territoriales para la atención de población declarada inimputable y de la asignación de cupos en centros hospitalarios, pero cuando es solicitado por Jueces de Ejecución de Penas o de Conocimiento; situación que, respecto al señor Julio César Rojas Vega, sólo aconteció el 5 de abril de 2017 y le fue informada al Ministerio de Salud hasta el 23 de junio siguiente.
Resaltó que, aunque el 10 de junio de 2016 el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías se pronunció sobre la inimputabilidad del señor Rojas Vega y sustituyó
23 de junio siguiente.
Resaltó que, aunque el 10 de junio de 2016 el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías se pronunció sobre la inimputabilidad del señor Rojas Vega y sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al procesado, lo cierto es que la declaratoria de inimputable debe provenir del Juez de Conocimiento y no de aquél con Función de Control de Garantías, pues el primero es quien define la responsabilidad penal de los ciudadanos.
Indicó que, aunque el Juez de Control de Garantías puede sustituir medidas de aseguramiento privativas de la libertad por grave estado de enfermedad, no le corresponde declarar la inimputabilidad de los procesados, por lo que, mientras ello sucedía en el caso en concreto, la custodia y atención en salud del señor Rojas Vegas, así como la asignación de IPS para su internación, se encontraba a cargo del INPEC. Específicamente, del USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, quienes prestan los servicios de salud a la población carcelaria.
Aseguró que, aún con las irregularidades presentadas , el Ministerio de Salud gestionó la autorización de internación inmediata del procesado en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida - Tolima, pese a haber informado al Juez de Control de Garantías que no6
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era posible que la Cartera Ministerial asignara cupo al procesado en algu no de los centros hospitalarios a su cargo y que había actuado con extralimitación de sus funciones.
Igualmente, señaló que tuvo que coordinar el traslado del paciente con el centro médico
hospitalarios a su cargo y que había actuado con extralimitación de sus funciones.
Igualmente, señaló que tuvo que coordinar el traslado del paciente con el centro médico especializado, contra todo procedimiento y norma establecida, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se desatendió de sus deberes legales y constitucionales, al negarse a efectuar el traslado del procesado por argumentar que el mismo no se encontraba a cargo del INPEC.
Tampoco lo realizó el Juzgado Penal con Función de Control de Conocimiento en omisión del artículo 466 de la Ley 906 de 2004 donde se señala que “debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Afirmó que su falta de competencia quedó plasmada dentro del incidente de desacato adelantado dentro del expediente de acción de tutela con rad. No. 11001 -3104-009-201700016-01, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal revocó la sanción revocó la sanción que le fue impuesta y advirtió que “el cumplimiento de la orden no es imputable al Ministerio de Salud, pues itera, probó su falta de competencia para cumplirla, no obstante les fue dada, por tanto, deberá el Juzgado de Conocimiento, con fundamento en la sentencia T -086 de 2003 ajustar y tomar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de Julio Rojas”.
En virtud de lo anterior, presentó la siguiente excepción de mérito:
Excepción denominada “ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de
garantizar el goce efectivo de los derechos de Julio Rojas”.
En virtud de lo anterior, presentó la siguiente excepción de mérito:
Excepción denominada “ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social”: reiteró que el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no era competente para declarar la inimputabilidad del señor Julio César Rojas Vega , por tratarse de un asunto que le correspondía al Juez de Conocimiento.
Insistió en que el traslado del recluso a la Clínica Montserrat no estructura su responsabilidad administrativa y extracontractual, pues hasta que el procesado no sea declarado responsable penalmente en calidad de inimputable por parte de la autoridad competente, corresponde al INPEC, el USPEC y el Consorcio Fondo de A tención en Salud PLL su custodia, atención y traslado.
Así entonces, consideró que cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas, a pesar de no tener competencia para ello, por lo que desestimó la falla en el servicio y el nexo de causalidad atribuible a la entidad.
3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al argumentar que el presunto daño antij urídico no era imputable al INPEC por ausencia de falla en el servicio y el nexo de causalidad en relación con la internación o traslado del procesado, debido a que actuó conforme las obligaciones que le impone la Ley 65 de 1993 y los Decretos 4151 de 2011 y 407 de 1994.
Formuló como excepción de mérito:7
Reparación Directa
debido a que actuó conforme las obligaciones que le impone la Ley 65 de 1993 y los Decretos 4151 de 2011 y 407 de 1994.
Formuló como excepción de mérito:7
Reparación Directa Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat Exp. 2018-00611
Excepción denominada “inexistencia de falla en el servicio”: relató que si bien es el encargado de supervisar y custodiar a los procesados a los que le es impuesta medida de aseguramiento, no es el facultado para vigilar las medidas de seguridad impuestas a quienes son declarados inimputables, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 y la prohibición expresa del artículo 24 ibid.
Señaló que los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio no habían sido creados para el momento en que se sustituyó el lugar de reclusión del señor Rojas Vega, por lo que tampoco había surgido la obligación de custodia y vigilancia del INPEC, la cual se encontraba a cargo de l Ministerio de Salud y Protección Social.
Resaltó que el traslado inicial realizado al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat se realizó en cumplimiento de una orden judicial y que una vez fue efectuado el mismo, el señor Rojas Vega salió del sistema penitenciario como reo a cargo del INPEC, lo que impidió que dicha entidad se hiciera cargo de posteriores traslados , por ser un asunto que correspondía al Ministerio de Salud.
Indicó que la Clínica Montserrat no puede desatender la función social que le corresponde
del INPEC, lo que impidió que dicha entidad se hiciera cargo de posteriores traslados , por ser un asunto que correspondía al Ministerio de Salud.
Indicó que la Clínica Montserrat no puede desatender la función social que le corresponde como prestadora de servicios de salud, ni alegar en su favor su propia culpa, pues fue la Institución quien admitió al señor Julio César Rojas Vega en sus instalaciones previo abono de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MCTE por parte de la progenitora del entonces privado de la libertad, quien además fue la persona que solicitó la internación del paciente y suscribió el consentimiento informado de hospitalización.
Argumentó que la Institución no fue obligada, coaccionada o repelida a realizar la admisión del paciente pues, por el contrario, en certificación expedida el pasado 25 de febrero de 2015, la misma advirtió que “para la prestación del servicio médico , la Institución no requiere realizar adecuaciones asistenciales, médicas o terapéuticas” y que “el paciente Julio César Rojas Vera podrá ser hospitalizado en la Institución siempre y cuando la seguridad social que lo ampare tenga convenio con la Clínica Montserrat”.
Consideró así que la demandante debió acudir al familiar del paciente que realizó la admisión para realizar el correspondiente recobro o solicitar el pago de la cuota de recuperación señalada en los artículos 2° y 3° de la Resolución 5334 del 2008, pues el señor Julio César Rojas Vega se encuentra inscrito en el Sisbén de la ciudad de BucaramangaSantander.
3.3. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Julio César Rojas Vega se encuentra inscrito en el Sisbén de la ciudad de BucaramangaSantander.
3.3. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La demandada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda porque la Rama Judicial no estaba llamada a indemnizar el presunto daño ocasionado debido a que no incurrió en alguna falta que se pudiera catalogar como generadora de responsabilidad administrativa, a la luz de la Ley 270 de 1996.
Relató que la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías donde sustituyó la medida de aseguramiento intramural por medida de seguridad intrahospitalaria en favor del señor Julio César Rojas Vega se fundamentó en la solicitud que realizó la familia del procesado a través de apoderado judicial y en virtud del8
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concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal donde se dictaminaba que el procesado padecía de “esquizofrenia paranoide”, por lo que no tuvo otro objetivo que el de amparar el derecho a la dignidad humana del recluso.
Argumentó que en la misma solicitud se indicó que el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat era el centro hospitalario idóneo para internar al señor Rojas Vega debido a que era la institución que lo venía tratando y allí se encontraban los médicos que conocían de su patología.
Aseguró que a quien es correspondía asumir los gastos del tratamiento e internación del recluso era a sus familiares y al INPEC o USPEC , por ser las entidades encargadas de
que conocían de su patología.
Aseguró que a quien es correspondía asumir los gastos del tratamiento e internación del recluso era a sus familiares y al INPEC o USPEC , por ser las entidades encargadas de administrar el sistema nacional penitenciario y carcelario y encargarse de la prestación del servicio de salud de las personas contra las cuales se ha decretado medida de aseguramiento o de seguridad (Art. 14 de la Ley 65 de 1993).
Recalcó que, en todo caso, correspondía a la Clínica Montserrat iniciar el proceso ejecutivo civil contra los familiares del procesado para recobrar las sumas de dinero que tuvo que invertir en el tratamiento y atención del señor Julio César Rojas Vega.
De otra parte, advirtió que la única ineficacia sucedida en el proceso era atribuible al INPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social, pues incumplieron las órdenes judiciales de traslado que se emitieron dentro de varios procesos judiciales, lo que concluyó con sanción por desacato dentro de orden constitucional de tutela.
Alegó que la decisión emitida por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías no configura error judicial, ni vía de hecho por defecto fáctico o de derecho, tiene fundamentos fácticos y jurídicos y se encuentra sustentada en principios básicos del proceso penal, como lo es la salvaguarda de la dignidad humana y el principio de legalidad.
En último lugar, propuso como excepción de fondo:
Excepción denominada “cumplimiento de un deber legal”: insistió en que la decisión adoptada por el Juez de la medida de seguridad respondió al pedimento de los familiares del procesado y la defensa técnica, siendo ellos quienes solicitaron que el mismo fuera
Excepción denominada “cumplimiento de un deber legal”: insistió en que la decisión adoptada por el Juez de la medida de seguridad respondió al pedimento de los familiares del procesado y la defensa técnica, siendo ellos quienes solicitaron que el mismo fuera enviado al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat por ser el centro clínico donde estaban tratando al señor Rojas Vega, siendo dichos particulares los primeros llamados a asumir y cancelar los costos de la internación del paciente.
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
4.1. Parte actora.
La parte demandante señaló que se probó la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por las siguientes razones: i) se demostró que la Clínica Montserrat informó de forma oportuna que no contaba con la infraestructura, ni las medidas de seguridad para atender e internar al señor Julio César Rojas Vega, ii) se probó que el paciente fue hospitalizado en el Instituto entre el 13 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2017, inicialmente por orden judicial y luego por omisión prolongada de las demandadas ante el incumplimiento del traslado inmediato que había ordenado el mismo Juez 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , iii) se acreditó que el Ministerio9
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de Salud tenía conocimiento de la sustitución de la medida de aseguramiento del señor Rojas Vega desde el 10 de junio de 2016, así como con la posterior notificación de la acción
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de Salud tenía conocimiento de la sustitución de la medida de aseguramiento del señor Rojas Vega desde el 10 de junio de 2016, así como con la posterior notificación de la acción de tutela impetrada por la parte actora y vi) tanto el Min isterio de Salud como el INPEC rehusaron cumplir con las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional hasta el pasado 30 de junio de 2017.
En relación con la excepción de “inexistencia de falla en el servicio” propuesta por el INPEC, señaló que quedó probada su omisión en el cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juez Penal con Función de Control de Garantías donde ordenó el traslado del señor Rojas Vega a un establecimiento especializado idóneo. Además, consideró probada la omisión en el cumplimiento de la orden constitucional emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá donde se ordenó efectuar un nuevo traslado.
Indicó que dichas omisiones conllevaron a que el Instituto del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat tuviera que seguir soportando una carga que no se encontraba en el deber jurídico de soportar y que la misma se prolongara en el tiempo injustificadamente.
Reiteró que no estaba alegando su culpa en su favor pues la Clínica Montserrat no tuvo injerencia en las decisiones judiciales que conllevaron al traslado e internación del señor Julio César Rojas Ve ga y lo cierto era que había puesto en conocimiento de la autoridad judicial que no contaba con la infraestructura, seguridad y p
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