TA CUN - 25000233600020180061300-(22-10-2020)-2
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180061300-(22-10-2020)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia de primera instancia) La Sala de decisión procede a resolver la demanda referida al incumplimiento contractual por no reajuste de un contrato de suministro ante el incremento del precio del dólar durante la ejecución del mismo. 1.) Planteamiento de la demanda
1. La demandante adujo que durante el proceso pre contractual de la licitación pública No. PN DISAN LI 003 2014 de la cual resultó adjudicataria, se presentaron observaciones relacionadas con el riesgo económico por la fluctuación de las divisas, situación que se evidenció durante la ejecución contractual, por lo cual solicitó a la contratante el respectivo ajuste de los precios con el fin de evitar un desequilibrio económico del contrato, de lo cual dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral.
2. Indicó que si bien conforme al documento CONPES 3714 de 2011 el riesgo de la fluctuación de las divisas en principio debe ser asumido por el contratista por tener experiencia, esto no debe efectuarse cuando se trata de eventos macroeconómicos, pues éste no tiene incidencia sobre su ocurrencia, por lo que no estuvo bien estipulada la asignación de riesgos.
contratista por tener experiencia, esto no debe efectuarse cuando se trata de eventos macroeconómicos, pues éste no tiene incidencia sobre su ocurrencia, por lo que no estuvo bien estipulada la asignación de riesgos.
3. Sostuvo que conforme al estatuto contractual, el demandado debió realizar un reajuste y revisión de los precios para prevenir un desequilibrio financiero, por lo cual incumplió con ello en los términos del riesgo 52 incluido
en la adenda No. 3.
4. Señaló que lo pactado en la cláusula tercera del contrato sobre el valor del mismo, es desigual frente al contratista, puesto que su utilidad se vería disminuida por el aumento de los precios de los medicamentos ofertados, pese a que la entidad desde el principio era conocedora de que podrían presentarse circunstancias que afectarían el presupuesto del contrato.
5. Manifestó que le era imposible mantener el stock de los medicamentos por mucho tiempo, puesto que éstos tienen una vida útil inferior al periodo en que el contrato se vio afectado por la fluctuación de la divisa.2
Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
6. Por lo tanto, la demandante pretende (fs. 1 a 35, c. 1): PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta de Liquidación Bilateral del Contrato No. 07-8-20179-14, por la no aplicación de la Matriz de Riesgos
(Adenda No. 3), tal como quedó consignado en las salvedades de dicho documento.
Contrato No. 07-8-20179-14, por la no aplicación de la Matriz de Riesgos (Adenda No. 3), tal como quedó consignado en las salvedades de dicho documento.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Cláusula Tercera del Contrato de Suministro 07-8-20179-14, por resultar violatoria al principio de igualdad y conmutatividad de los contratos estatales y equivalencia de condiciones.
TERCERA: Que se declare que el riesgo número 52 adicionado al Pliego de Condiciones mediante la Adenda 3, se configuró sin que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, en calidad de entidad contratante cumpliera con lo previsto en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 4 y artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior pretensión, la ecuación financiera del Contrato de Suministro 07-8-20179-14 se modificó en desmedro de la UNIÓN TEMPORAL MEDIPOL 14.
QUINTA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD incumplió el Contrato de Suministro 07-8-20179-14, por el hecho de no proceder con la revisión y reajuste de los precios ofertados por la UNIÓN TEMPORAL MEDIPOL 14, tal como estaba previsto en el riesgo 52 de la matriz de riesgos consignada en el Pliego de Condiciones Definitivo.
la revisión y reajuste de los precios ofertados por la UNIÓN TEMPORAL MEDIPOL 14, tal como estaba previsto en el riesgo 52 de la matriz de riesgos consignada en el Pliego de Condiciones Definitivo.
SEXTA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD incumplió el Contrato de Suministro 07-8-20179-14 por el hecho de no modificar el contrato ante la desmedida fluctuación de la divisa en más de un 56% en relación con la TRM del momento de la presentación de la oferta, adjudicación y suscripción del Contrato.
SÉPTIMA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , al reconocimiento y pago de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($19.474.855.479,74) M/CTE. o lo que resulte probado en el presente proceso, por concepto de capital, por la diferencia en la facturación de los valores de los medicamentos con la actualización del correspondiente IPC, hasta noviembre de 2016.
OCTAVA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , al
OCTAVA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no reconocimiento de la revisión y reajuste de precios, más los que se causen hasta que se cancela el total del capital.
NOVENA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD al pago de la suma adeudada y tasada en la pretensión SÉPTIMA anterior, en forma indexada.3
Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad 2.) Contestación de la demanda
7. La entidad demanda ejerció su derecho de defensa en los términos que se resumen así (fs. 72 a 89, c. 1): - Conforme a la observación que realizó la Procuraduría General de la
Nación al pliego de condiciones, mediante la Adenda No. 3 se incluyó en la matriz de riesgos la No. 52, relativa a la fluctuación de las divisas. - La entidad durante la etapa precontractual y conforme al documentos Conpes 3714, estableció que el riesgo por la fluctuación de la divisa debía ser asumido por el contratista, así como advirtió que por la naturaleza del contrato, el oferente debía contemplar esa circunstancia.
documentos Conpes 3714, estableció que el riesgo por la fluctuación de la divisa debía ser asumido por el contratista, así como advirtió que por la naturaleza del contrato, el oferente debía contemplar esa circunstancia. - En cuanto a que el aumento del dólar es de las condiciones macroeconómicas imprevisibles, no resulta válido porque el oferente al estructurar su propuesta debe tener en cuenta tal incidencia. - El demandante no se pronunció en su oportunidad sobre la asignación del riesgo, como también lo ha previsto el manual de contratación de la entidad. - Para la época del proceso de selección, se estaba presentando una fluctuación en el precio del dólar, por lo cual el contratista debió conocer esa situación. Además, en el análisis de los precios unitarios de los estudios previos no tuvo en cuenta el valor de los precios del año 2014, sino que tomó el histórico facturado promedio dividido por el número de usuarios proyectados, incrementando el IPC para los años 2015 y 2016, por lo que ciertamente no se causó un perjuicio al demandante. - Desconoce cuáles fueron los medicamentos que el contratista importó, pues éste tampoco dio respuesta a la entidad con los respectivos soportes, como se le requirió en varias oportunidades. - No había lugar al reajuste de precios cuando el contratista no justificó, ni aportó la respectiva documentación que dieran cuenta cómo la fluctuación de los precios le impedía el suministro de los medicamentos, sino que sus respuestas siempre fueron generalizadas.
ni aportó la respectiva documentación que dieran cuenta cómo la fluctuación de los precios le impedía el suministro de los medicamentos, sino que sus respuestas siempre fueron generalizadas. - No hubo un desequilibrio económico del contrato, ni la fluctuación de las divisas fue un hecho imprevisible, puesto que durante el proceso de selección se presentaron las observaciones del caso, frente a las cuales se recomendó tener en cuenta ese cambio. - El contratista debió actuar bajo el principio de buena fe en relación con la información que debía brindar a la entidad.4 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - No tenía la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato por causa de los efectos de la inflación. Tampoco las cláusulas de reajuste de revisión conducen a algún desequilibrio. - Hay caducidad del medio de control, porque el contrato se celebró el 28 de noviembre de 2014 y la demanda debió presentarse el 29 de noviembre del año 2016, pues durante la ejecución contractual la entidad requirió al contratista para que justificara la existencia del daño aludido. 3.) Alegatos de conclusión
8. Las partes se pronunciaron en términos similares a lo expuesto en etapas anteriores (fs. 181 a 219, c. ppl).
4.) El Ministerio Público.
9. No actuó en esta instancia. 5.) Trámite procesal
10. La demanda fue presentada el 22 de junio de 2018 (f. 35, c. 1), la cual fue
4.) El Ministerio Público.
9. No actuó en esta instancia. 5.) Trámite procesal
10. La demanda fue presentada el 22 de junio de 2018 (f. 35, c. 1), la cual fue admitida el 25 de julio de ese año (f. 37, c. 1).
11. El 14 de diciembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda (f.100, c.1)
12. La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 103 a 104, c. 1):
1. A quién se le asigna el riesgo de fluctuación de las divisas durante la ejecución del contrato.
2. Si el análisis de precios se realizó sobre la TRM del año 2014 o si ello obedeció a un estudio previo.
3. SI el contratista justificó los requerimientos de la entidad sobre la afectación económica y financiera del contrato por efectos de la fluctuación en la divisa.
4. Si el contratista indicó cuáles fueron los medicamentos que importó que pudieran verse afectados con el alza de la divisa.
5. Precio del dólar para la fecha de constitución de las obligaciones.
6. Si la entidad debió reajustar los precios de los medicamentos según lo establece la matriz de riesgos, incluida mediante la adenda No. 35
Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
II. CONSIDERACIONES 6.) La competencia
13. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
II. CONSIDERACIONES 6.) La competencia
13. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.) Asunto a resolver
14. Establecer si la fluctuación de la divisa durante la ejecución del contrato de suministro No. 07-8-20179-14 que celebró la Unión Temporal 14 con la entidad demandada, constituyó un riesgo imprevisible para el contratista y si debió o no ser asumido por éste.
15. Igualmente, se determinará si al contratista le era o no exigible la sostenibilidad de los precios de los medicamentos ofertados y si acreditó cuáles fueron los que se vieron afectados con el incremento del dólar. 8.) Hechos probados
16. De la licitación pública PN DISAN LI 003 2014 publicada en el SECOP I, se tiene que:1 - El 31 de julio, el 8 de agosto y el 5 de septiembre de 2014, el Director de
Sanidad de la Policía Nacional, publicó los avisos No. 1, 2 y 3 de la En la primera fecha también se publicaron: i) los estudios previos, ii) la matriz de riesgos en la que no se incluyó cuestión alguna relacionada con la fluctuación de divisas , iii) el anexo No. 3 del estudio previo y del proyecto referido al listado técnico económico de los medicamentos y iv) el pliego de condiciones. - El 8 de agosto de 2014 se llevó a cabo una audiencia informativa del
proyecto referido al listado técnico económico de los medicamentos y iv) el pliego de condiciones. - El 8 de agosto de 2014 se llevó a cabo una audiencia informativa del proceso de selección. - Mediante la Resolución No. 558 del 5 de septiembre de 2014 se dio apertura a la licitación pública PN DISAN LI 003 2014, la cual se cerró el 6 de octubre de 2014. 1 Detalle del proceso consultado en el siguiente link: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=14-1-1232136 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - A través de la Resolución No. 687 del 7 de noviembre de 2014, se adjudicó la licitación pública a la demandante.
17. La Unión Temporal Medipol 14 2 y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 27 de noviembre de 2014 contrato de suministro No. 07-8-2017914 cuyo objeto consistió en el SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS
AMBULATORIOS, HOSPITALARIOS Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO INTEGRAL PARA LA POBLACIÓN DE USUARIOS DEL SUSBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL A NIVEL NACIONAL” (fs. 5 a 10, c. 2).
18. En cuanto a las especificaciones técnicas para la ejecución del
SUSBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL A NIVEL NACIONAL” (fs. 5 a 10, c. 2).
18. En cuanto a las especificaciones técnicas para la ejecución del contrato, se pactó que aplicaban las contenidas en la Oferta presentada
por el CONTRATISTA, como las del pliego de condiciones, los anexos No. 1, 2 y 3 (cláusula segunda, f. 5, c. 2).
19. El plazo del contrato fue establecido en 24 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Igualmente, se dispuso que la forma de ejecución sería por la modalidad de suministro de medicamentos ambulatorios y hospitalarios y el servicio farmacéutico por dosis unitaria a los usuarios mediante fórmula médica suscrita por el facultativo atendiendo los lineamientos y políticas descritas en la guía técnica de gestión
farmacéutica (cláusula sexta, anexo No. 1, “DATOS DEL CONTRATO”, f. 19, c. 2).
20. El contrato inició su ejecución el 1 de diciembre de 2014 y terminó el 21 de diciembre de 2016. Éste el 23 de diciembre de 2014 y el 30 de diciembre de 2015 presentó dos modificaciones, la primera relacionada con el anticipo y su amortización, la última, sobre la cláusula tercera referida al valor del contrato, en relación con los recursos previstos para las vigencias 2015 y 2016.3 También fue adicionado en la suma de $6000.000.000 y prorrogado hasta el 21 de diciembre de 2016.
valor del contrato, en relación con los recursos previstos para las vigencias 2015 y 2016.3 También fue adicionado en la suma de $6000.000.000 y prorrogado hasta el 21 de diciembre de 2016.
21. El valor inicial del contrato se pactó en la suma total de $ 313’656.960.212, que el 29 de noviembre de 2016 fue adicionado en $6000.000.000, para un monto total de $319.656.960.212, distribuidos así (cláusula tercera del contrato
y el anexo No. 1 “DATOS DEL CONTRATO”, fs. 5 y 11 y 351 a 352c. 2):4 2 La demandante estuvo integrada por las siguientes sociedades (fs. 426 a 437, c. 3): - Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA Ltda-
- Duana y Cia Ltda
- Comercializadora Duarquint Ltda3
Información obtenida del acta de liquidación bilateral del contrato. 4 La distribución inicial del valor del contrato por vigencia, fue previsto así: Vigencia 2014 por $11.562.734.118
VIGENCIA 2015 $150.985.295.452
VIGENCIA 2016 del 1 de enero al 30 de noviembre por un valor de $151.108.930.6427 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad VIGENCIA 2014: $ 11.562.734.118
VIGENCIA 2015: $ 147.985.295.452
VIGENCIA 2016: $ 160.108.930.642
22. Las partes acordaron que en los precios del contrato se encontraban incluidos los costos proyectados al plazo de ejecución y la utilidad razonable que el CONTRATISTA pretende obtener, por lo tanto, no se aceptarán solicitudes de reajustes fundamentadas en estas circunstancias .
Igualmente, se pactó (parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato, f. 5, c. 2): PARÁGRAFO SEGUNDO: - SOTENIBILIDAD DE PRECIOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA declara que mantendrá los precios pactados en el presente contrato y los establecidos para los no ofertados, como parte del listado (Anexo No. 3) de la minuta contractual, durante la vigencia del contrato y las eventuales ediciones, en consecuencia, no se aceptarán solicitudes de reajustes, fundamentadas en estas circunstancias PARÁGRAFO TERCERO: - Aplicar las circulares de regulación de precios que se modifiquen o adiciones, durante la ejecución del contrato, para los medicamentos que sean objeto de regulación, solo respecto de los medicamentos que disminuyan su valor; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.15 de
la TABLA 6 – OTRAS CONSIDERACIONES DE LA DISPENSACIÓN,
disminuyan su valor; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.15 de
la TABLA 6 – OTRAS CONSIDERACIONES DE LA DISPENSACIÓN,
contemplado en el Anexo No. 2 del presente contrato, en concordancia con lo establecido en el Articulo 88 de la ley 1438 de 2011.
23. En relación con la forma de pago, se indicó (cláusula cuarta, anexo No. 1, “DATOS DEL CONTRATO”, f. 11, c. 2): La Dirección de Sanidad pagará el valor del contrato en moneda legal
colombiana, a favor del contratista en la ciudad de Bogotá D.C., con un anticipo de $23.671.016.228, teniendo en cuenta los temas relacionados en numerales siguientes y el saldo en pagos mensuales con base en la facturación soportada presentada por el Contratista y todos los reportes estadísticos mencionados en el presente pliego de condiciones, dentro de los Treinta (30) Días Hábiles siguientes a la presentación de la factura comercial respectiva en la Ventanilla única Central de Cuentas del Grupo Financiero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional una vez cumplidos los trámites administrativos y fiscales vigentes y la Dirección del Tesoro Nacional sitúe los correspondientes recursos del PAC autorizado a la Institución. En consecuencia, no obstante la programación de PAC cuya autorización es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección del Tesoro Nacional, no será impedimento para la ejecución del objeto contractual.
24. La Supervisión Nacional del Contrato de Medicamentos fue la
de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección del Tesoro Nacional, no será impedimento para la ejecución del objeto contractual.
24. La Supervisión Nacional del Contrato de Medicamentos fue la
encargada del seguimiento en la ejecución (anexo No 1, “DATOS DEL CONTRATO”, f. 11, c. 2).
25. Mediante la Resolución No. 03049 del 30 de julio de 2014 se adoptó el manual de contratación de la Policía Nacional (fs. 116 a 117, 313 a 316, c. 2).8
Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Sanidad
26. La demandante presentó reclamaciones a la entidad en las siguientes
fechas: No. Fecha Petición Folios c. 2 1 7 de septiembre de 2015 CFRG/0387 -Reconocimiento económico por fluctuación de la divisa.
- La adenda No. 3 que incluyó el riesgo No. 52 se refirió a uno previsible, lo cual coincide con el Documento Conpes 3714 - La asignación del riesgo por fluctuación de la divisa se estimó normal, mientras que en el caso desbordó el límite de precio ofertado. - Ajuste de precios de los medicamentos por normas regulatorias del mercado – vida útil de los mismos - Insostenibilidad del precio 100 a 139 2 28 de enero de
2016
precio ofertado. - Ajuste de precios de los medicamentos por normas regulatorias del mercado – vida útil de los mismos - Insostenibilidad del precio 100 a 139 2 28 de enero de 2016 CF-RG/0571 Términos similares a la solicitud anterior 120 a 139 3 7 de junio de 2016 141 a 161 4 13 de junio de 2016,
CF-RG/0726
Responde oficio S-2016-044308/DISAN ASJUR 15.1 del 7 de junio de 2016 162 a 163 5 6 de julio de 2016
CF-RG/0745
Solicita concepto que internamente emitió la entidad sobre sus pretensiones 173 6 10 de agosto de 2016
CF-RG/0785
Concepto sobre ejecución contractual – fluctuación de divisas, situaciones económica etc 188 a 195 7 6 de octubre de 2016
CF-RG/0832
Informe de ejecución contractual 199 a 201
27. Las anteriores comunicaciones en su orden fueron resueltas por la
entidad así: Nº Fecha Respuesta Folios C. 2 1 30 de septiembre de 2015, No. S-2015085087 Para estudiar si hay un desequilibrio económico del contrato, se requirió al contratista para que no expusiera de forma general su solicitud, sino que concretara en forma precisa, detallada y soportada su petición 118 a 119 2 8 de febrero de 2016, No. S-2016008034 - Remisión de la petición a la oficina jurídica y
forma precisa, detallada y soportada su petición 118 a 119 2 8 de febrero de 2016, No. S-2016008034 - Remisión de la petición a la oficina jurídica y a la Supervisión Nacional del Contrato de Medicamentos - Advertencia de que no ha dado respuesta al 1409 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad oficio del 30 de septiembre de 2015, en cuanto a la necesidad de probar el supuesto detrimento 3 7 de junio de 2016 S-2016044308/DISAN ASJUR 15.1 del 7 de junio de 2016
Reitera aportar pruebas sobre la demostración de detrimento patrimonial 353 4 28 de junio de 2016 No. S-2016051649 169 a 171 5 15 de julio de 2016 No. S-2016056372 Aporta concepto solicitado por el contratista que se refiere a probar los perjuicios patrimoniales 179 6 26 de agosto de 2016 No. S-2016236073 Relacionada con el concepto pedido por el contratista 196 a 197
28. La entidad demandada a nivel interno tramitó comunicaciones el 29 de septiembre de 2015, 9 de octubre de 2015, 26 de noviembre de 2015 y otras
Relacionada con el concepto pedido por el contratista 196 a 197
28. La entidad demandada a nivel interno tramitó comunicaciones el 29 de septiembre de 2015, 9 de octubre de 2015, 26 de noviembre de 2015 y otras en el 2016, para resolver las solicitudes del contratista (fs. 172 a 172, 198, c. 2).
29. El 11 de diciembre de 2017 las partes liquidaron bilateralmente el contrato, en cuya acta la Unión temporal Medipol 14 dejó las siguientes salvedades que se sintetizan (fs. 390 a 424, c. 2): - Aquella relacionada con los perjuicios derivados del desequilibrio económico por causa de la matriz de riesgos No. 52, que resultó insuficiente e imprevisible para el contratista frente al incremento del dólar, cuyo valor fue estimado en la suma de $19.474.855.479,74 - Sumas no pagadas por concepto de glosas por un valor total de $6.353.758.607,38, del cual quedó pendiente de conciliar la suma de $5.303.442.671,77 y fuere negado por la entidad, debido a que no se presentaron oportunamente conforme a lo previsto en el contrato. - Por fluctuación de la divisa, frente a lo cual la entidad en el acta consignó que el contratista no probó el detrimento patrimonial, a pesar de que así se lo requirió.
30. El balance financiero del contrato fue el siguiente (reverso f. 420, c. 2):
VALOR TOTAL DEL CONTRATO 07-8-20179
VALOR INICIAL DEL CONTRATO 313.656.960.212
VALOR ADICIÓN 01 6.000.000.000
VALOR CONTRATO MÁS ADICIONES 319.656.960.212
VALOR NETO EJECUTADO 319.652.248.659,09
SALDO FINAL DEL CONTRATO 4.711.552,91 9.) Solución del caso10 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad 9.1. Sobre las salvedades en la liquidación bilateral del contrato
31. Al respecto, debe indicarse que la liquidación del contrato es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución.5
32. Teniendo en cuenta los presupuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia en relación con las salvedades al liquidarse el contrato,6 la sala evidencia que la parte demandante en esa oportunidad expresó su inconformidad frente a la disposición contractual 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
el contrato,6 la sala evidencia que la parte demandante en esa oportunidad expresó su inconformidad frente a la disposición contractual 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777), CP: Enrique Gil Botero. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicado No. 17001233100020010036301 (33613), CP: Ramiro Pazos
Guerrero:
5. Salvedades a la liquidación del contrato.
El precedente de esta Corporación ha precisado que para que las pretensiones dentro de la acción de controversias contractuales puedan ser acogidas favorablemente es requisito que el contratista hubiere planteado salvedades claras, concretas y específicas al acta de liquidación. No cualquier constancia, manifestación o afirmación constituye una salvedad que válidamente permita que el contratista más adelante cuestione el acta de liquidación bilateral a la que concurrió, si así fuera entonces ninguna utilidad tendría este corte final de cuentas de un contrato. Reitera la Sala que las salvedades dejadas en el acta de liquidación bilateral tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas . A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta
ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas . A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido “(…) que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz” (2) . La Sala ha precisado el asunto en los siguientes términos: “(…) para efectos de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es requisito indispensable que las partes hayan dejado constancia expresa, en el acta de liquidación del contrato, de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, tal como esta Sala lo ha señalado en reiteradas ocasiones (…). Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (…). Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial —bien porque las
anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial —bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas — (3) .11 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2018 00613 00
Demandante: Unión Temporal Medipol 14
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad relacionada con la matriz de riesgo No.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.