TA CUN - 25000233600020180061600-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180061600-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020180061600

Demandante: Convento de Santo Domingo

Demandado: Superintendencias de Sociedades y Financiera

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir las excepciones de inepta demanda, caducidad, falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL 1. 1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 y 2230 del 27 de noviembre de 2020.Radicación: 25000233600020180061600

Demandante: Convento de Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro

2 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,

requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2, por lo que la sala resolverá las excepciones referidas en esta norma pues ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas relacionadas con los aspectos fácticos de las excepciones.

ANTECEDENTES

6. El Convento de Santo Domingo pretende que la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera respondan por la aludida omisión en la intervención a la sociedad Estraval S.A, en donde la demandante tenía dineros depositados.

7. La Superintendencia Financiera de Colombia propuso las excepciones

omisión en la intervención a la sociedad Estraval S.A, en donde la demandante tenía dineros depositados.

7. La Superintendencia Financiera de Colombia propuso las excepciones de: inepta demanda, caducidad, falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. El demandante descorrió el traslado de las excepciones. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Radicación: 25000233600020180061600

Demandante: Convento de Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro

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CONSIDERACIONES

Competencia

9. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

De la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales

10. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA señaló que no existe claridad en los hechos ni en las pretensiones relacionados con su conducta.

Resaltó que el demandante no aportó prueba que sustenten los mismos.

11. El Convento Santo Domingo indicó que sí hay plena claridad en los hechos para atribuir responsabilidad.

12. La excepción de ineptitud de la demanda establecida en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 308 del C.P.A.C.A. hace parte de las denominadas excepciones previas, cuya finalidad es la de sanear el proceso, mejorar el trámite o terminarlo, para evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios.

13. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales3.

14. La sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos

evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios.

13. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales3.

14. La sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 161 y 162 del C.P.A.C.A ya que el demandante determinó las presuntas omisiones imputables a la demandada por las que considera que esa superintendencia debe responder.

15. Respecto de la falta de soportes probatorios, esta sala advierte que tal omisión no es requisito formal de la demanda que determine su ineptitud sino que es tema de las cargas probatorias que el juez debe establecer al resolver el mérito de las pretensiones.

16. Por lo tanto, no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda.

De la excepción de falta de competencia 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, expediente: 47001233300020130017101 (1416-2016) y 05001-23-33-000-2016-00629-01(2715-17).Radicación: 25000233600020180061600

Demandante: Convento de Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro

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17. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA plantea que se debate el presunto incumplimiento de un contrato privado y por lo tanto, al ser un negocio entre particulares, no tiene connotación administrativa que conlleve a que esta jurisdicción avoque conocimiento.

debate el presunto incumplimiento de un contrato privado y por lo tanto, al ser un negocio entre particulares, no tiene connotación administrativa que conlleve a que esta jurisdicción avoque conocimiento.

18. El apoderado demandante adujo que se está demandando la reparación de daños por la omisión administrativa de las demandadas, no el incumplimiento del contrato.

19. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativo tiene su

sustento legal en el artículo 104 del C.P.A.C.A: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

20. En el presente proceso el objeto es determinar si las demandadas incurrieron en las presuntas omisiones administrativas imputadas. Se trata de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y no de si hubo un incumplimiento contractual.

21. Por lo tanto, tampoco se configura la excepción de falta de competencia.

De la excepción de caducidad

22. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA considera que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que cesó

competencia. De la excepción de caducidad

22. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA considera que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que cesó la presunta omisión de su parte, es decir, cuando esa entidad remitió a la Superintendencia de Sociedades la actuación administrativa.

23. El demandante adujo que el término inició desde la liquidación de la sociedad, que es cuando se configuró el daño.Radicación: 25000233600020180061600

Demandante: Convento de Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro

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24. Cuando se reclama la responsabilidad del Estado, el término de la caducidad de dos años se cuenta desde cuando el hecho o la omisión se produjo o desde cuando el afectado pudo conocerlo, según lo establecido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A

25. En materia de omisión en las funciones de control y vigilancia, la jurisprudencia ha considerado que deben analizarse las pretensiones y definir si lo que se está censurando es una acción o una omisión, para asimismo establecer el momento de la configuración del daño4.

26. En el caso en concreto, la sala encuentra que el día 27 de marzo de 2014 cesó la omisión por parte de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pues mediante oficio número 2013047657-007 esa entidad le remitió la actuación administrativa a la Superintendencia de Sociedades, por ser la competente para vigilar e inspeccionar a la sociedad Estraval S.A

COLOMBIA pues mediante oficio número 2013047657-007 esa entidad le remitió la actuación administrativa a la Superintendencia de Sociedades, por ser la competente para vigilar e inspeccionar a la sociedad Estraval S.A

27. Como la demanda se presentó el 25 de junio de 2018 la caducidad operó, porque los dos años que tenía para accionar fenecieron el 28 de marzo de 2016 y la conciliación prejudicial no suspendió el término hasta esta última fecha.

28. Por lo tanto, la sala encuentra probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y así se declarará.

De la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva

29. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA manifiesta que no está llamada a responder porque Estraval S.A no ha estado ni está sometida a su inspección y vigilancia. 4 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente, en sentencia del 23 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-36-000-2016-02573-01(61895): “(…) el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución No. 312 del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispuso tomar posesión de la sociedad Torres Cortés S.A. para proceder a su liquidación, pues a partir de este momento cesó la omisión que se le imputa a la entidad demandada, y la demandante no acreditó que hubiera tenido conocimiento de la cesación de la omisión en un momento posterior a su ocurrencia.”Radicación: 25000233600020180061600

demandante no acreditó que hubiera tenido conocimiento de la cesación de la omisión en un momento posterior a su ocurrencia.”Radicación: 25000233600020180061600

Demandante: Convento de Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro

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30. Por su parte, el demandante insiste en que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA incurrió en omisiones administrativas y que por eso está obligada a concurrir al proceso.

31. Al respecto, la sala debe manifestar que las omisiones posteriores que aduce el demandante no son imputables a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA porque era la Superintendencia de Sociedades la competente para ejercer la inspección y vigilancia de Estraval S.A.5

32. Como en el presente caso la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA no participó realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda y no le correspondía la obligación de vigilar la sociedad, no está obligada a concurrir al proceso en calidad de demandada.

33. Por lo tanto, la sala encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y así la declarará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. RECONOCER personería adjetiva a la abogada MARIA FERNANDA ALZATE DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía No.

Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. RECONOCER personería adjetiva a la abogada MARIA FERNANDA ALZATE DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.453.743 de Bogotá D.C. y portadora de la tarjeta profesional No. 272.299 expedida por el C.S.J, para actuar en condición de apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido. SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. TERCERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de competencia. CUARTO. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad respecto de las pretensiones en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia. 5 La sociedad Estraval S.A a 31 de diciembre de 2006 presentaba activos superiores a 30.000 SMLMV y se encontraba inscrita en el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza. (Artículo 1 Decreto 4350 de 2006 y literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012)Radicación: 25000233600020180061600

Demandante: Convento de Santo Domingo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro

7 QUINTO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. SEXTO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: 1) Apoderado parte demandante: ciroguecha@hotmail.com

causa por pasiva. SEXTO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: 1) Apoderado parte demandante: ciroguecha@hotmail.com 2) Apoderado de la Superintendencia de Sociedades: notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co y ConsueloV@supersociedades.gov.co 3) Apoderado de la Superintendencia Financiera: notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co 4) Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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