TA CUN - 25000233600020180065500-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180065500-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 18 de mayo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. [en adelante el Concesionario] Demandado: Autoridad Nacional de Televisión (en liquidación) [para fines procesales MINTIC] Decisión: Niega las pretensiones CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Sentencia primera instancia) La Sala procede a resolver el litigio surgido con ocasión del presunto desequilibrio económico, del contrato de concesión 012 de 1987, derivado de la prórroga No. 2 que se signó el 2 de febrero de 2007 y ejecutó hasta el 3 de febrero de 2017. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El Concesionario signó contrato 012 de 1987 para operar y explotar el servicio de televisión, por suscripción, en Ibagué durante 10 años. Acuerdo que tuvo variaciones. En particular, se firmó prórroga No. 2 (2/02/07), que amplió el lapso en 10 años y fijó que el concesionario pagaría, por la prórroga, $1.229.199.339. Dicha prórroga fue objeto del Otrosí No. 1 (26/07/12), que autorizó expandir la cobertura del contrato a otros territorios. 2. Pero en 2012 la Autoridad Nacional de Televisión cobró $658,29 al Concesionario, por concepto de «prórroga por usuario», aunque eso se pagó con la prórroga No. 2. En aquel año la entidad también
expandir la cobertura del contrato a otros territorios. 2. Pero en 2012 la Autoridad Nacional de Televisión cobró $658,29 al Concesionario, por concepto de «prórroga por usuario», aunque eso se pagó con la prórroga No. 2. En aquel año la entidad también abrió licitación, para nuevos contratos de concesión, que suscribió por valor de $42.853.719; suma inferior a la pagada 5 años atrás con la prórroga No.2. 3. El negocio jurídico se liquidó de forma unilateral, por intermedio de la Resolución 1965 de 2017. Acto que recurrió el Concesionario, al estimar que se había causado un desequilibrio económico del contrato, y que se confirmó en Resolución 0254 de 2018. Planteamiento de la parte demandante 4. Propone la presente acción de controversias contractuales, a partir de las siguientes pretensiones (índice 28 SAMAI, doc. 01):2 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] «1. Que se declare a la Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, administrativa y patrimonialmente responsable, por todos los daños antijurídicos y por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a CABLEVISIÓN DE IBAGUE S.A.(sic), con motivo del desequilibrio económico en virtud de la suscripción
de la prórroga 2 de la concesión del contrato Nº 012 de 1987, por los fundamento (sic) fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. (…) 3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, a pagar a CABLEVISIÓN DE IBAGUE S.A.S la suma de (…) ($5.480.067.328) los cuales se discriminan de la siguiente forma: a) Lucro cesante; el valor de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales(sic) (Lucro cesante) con motivo del desequilibrio en virtud de la prórroga 2 de la concesión del contrato Nº 12 de 1987, consistente en los dineros cancelados por el otorgamiento de la prórroga, pago que se realizó de manera inmediata y según los términos del vencimiento, contenidos dentro del documento la suma equivalente a (…) ($3.250.755.713). b) Daño emergente; el valor de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (Daño emergente) consistente en la suma de (…) ($2.229.311.615).»1 5. Soporta esos reclamos en dos escenarios, derivados de la prórroga No. 2 del 2 de febrero de 2007, a saber: (i) cobro adicional de la Autoridad Nacional de Televisión de $658,29 por prórroga de usuario y (ii) concesiones otorgadas en el 2012 por suma inferior a la que se pagó con la prórroga. 6. En cuanto al primero, reprocha que el valor de $1.229.199.339 pagado frente a la prórroga No. 2 subsumía el concepto que erróneamente solicitó la entidad por prórroga de usuario. Por consiguiente, dicho cobro adicional alteró el equilibrio económico del contrato. 7. Frente al segundo, indica que el 13 de marzo de 2009 solicitó la expansión de
No. 2 subsumía el concepto que erróneamente solicitó la entidad por prórroga de usuario. Por consiguiente, dicho cobro adicional alteró el equilibrio económico del contrato. 7. Frente al segundo, indica que el 13 de marzo de 2009 solicitó la expansión de cobertura del servicio de televisión a otros territorios, lo cual se permitió con el otrosí No. 1 -a la prórroga No. 2del 26 de julio de 2012. Pero, con los nuevos contratos de concesión que otorgó la entidad, se saturó el mercado y ello torpedeó la posibilidad de crecimiento económico del Concesionario. 8. Crecimiento que además se cercenó porque esos nuevos contratos se suscribieron, 5 años después de la prórroga No.2, por un valor muy inferior; lo que mostraba que el Concesionario tuvo que pagar una suma alejada de la realidad del mercado del servicio de televisión por suscripción. 1En audiencia inicial del 16 de octubre de 2019 se declaró probada la excepción de caducidad frente a la pretensión segunda referente a: «Que se declare a la Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, administrativa y patrimonialmente responsable por todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al CONCESIONARIO CABLEVISIÓN DE IBAGUE S.A.S., con motivo del desequilibrio económico generado por la NO devolución de los equipos decomisados por C.N.T.V., instalados en la cabecera del cerro pan de azúcar». Decisión que confirmó el Consejo de Estado en proveído del 22 de enero de 2021.3 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos
25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] Planteamiento de la parte demandada 9. Disiente de los reclamos formulados, al estimar que ninguno de los argumentos propuestos tiene la factibilidad de estructurar un desequilibrio económico del contrato. Al contrario, las situaciones objeto de censura refieren a cuestiones que el Concesionario estaba en obligación de asumir. 10. Frente al primer panorama, expresa que el cobro de $658,29 se justificó en las cláusulas segunda y cuarta de la prórroga No.2, así como en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995. Esas preceptivas exhiben que el valor pagado por la prórroga no incluía la tarifa de compensación por explotación del servicio. 11. De hecho, la cláusula tercera del otrosí No. 1 -a la prórroga No.2estableció aquello, al fijar que la tarifa de compensación para el año 2012 sería de 658,29. Por ende, el Concesionario debía cumplir esa obligación dineraria; máxime porque se obligó conscientemente a cumplirla. 12. Respecto al segundo panorama, indica no probarse que el valor de la prórroga No. 2 se alejara de la realidad del mercado. Además, no se consideró que el servicio televisivo era cambiante; de ahí que el valor de las concesiones para el año 2012 se justificara, conforme el informe No. 4 del 1 de febrero de 2012, en las condiciones imperantes para ese momento. 13. Lo mismo acontece con el punto de la saturación del mercado. Estima que no se demostró y, además, que las nuevas concesiones se otorgaron para
se justificara, conforme el informe No. 4 del 1 de febrero de 2012, en las condiciones imperantes para ese momento. 13. Lo mismo acontece con el punto de la saturación del mercado. Estima que no se demostró y, además, que las nuevas concesiones se otorgaron para garantizar la competencia y evitar prácticas monopolísticas. Con todo, afirma que el otrosí No.1, que concedió la expansión a otros territorios, no dispuso que el Concesionario no tendría competidores (Ibidem, doc. 06)2. Trámite procesal 14. La demanda se presentó el 9 de julio de 2018 (fl.27, c.1), se admitió el 6 de septiembre de ese año (fl.29, c.1) y la demandada la contestó el 5 de diciembre de 2018 (fls.47-76, c.1). En consecuencia, con auto del 7 de marzo de 2019 se convocó la audiencia inicial (fl.90, c.1). 15. Esa audiencia empezó el 16 de octubre de 2019; en ella se analizaron las excepciones, determinándose probada la de caducidad frente a la pretensión segunda (fls.125-125, c. CE). Decisión que apeló la parte demandante y confirmó el Consejo de Estado en auto del 22 de enero de 2021 (fls.141-148, c. CE). 2 La demandada formuló la excepción de caducidad frente al cargo de los decomisos de los equipos (pretensión segunda) que, como se indicó en la nota al pie 1, se declaró el 16 de octubre de 2019 y conformó el 22 de enero de 2021.4 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado:
Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] 16. La audiencia continuó el 15 de marzo de 2022. Allí se fijó el litigio3 y se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes; también se decretó la prueba pericial que presentó la demandante con su escrito introductorio, pero se difirió su práctica al eventual incidente de regulación de perjuicios. Como no había más pruebas por practicar, se dispuso que los alegatos de conclusión serían presentados por escrito (índice 45 SAMAI). Alegatos de conclusión y concepto 17. La parte demandante acota que se demostró el pago efectuado por la prórroga No. 2 y que a partir de la creación de la Autoridad Nacional de Televisión se empezó a cobrar la suma de $658, 29 por prórroga por usuario; además, se acreditó que para el 2012 se otorgaron nuevas concesiones por valores ostensiblemente menores a los que pago el Concesionario. 18. Lo anterior exhibe que nunca se consideraron las condiciones del Concesionario, frente a las nuevas concesiones. Asimismo, que el cambio de los valores es a todas luces demostrativo de una desigualdad en la carga económica que soportó el demandante respecto a los demás operadores. 19. Por otro lado, expresa que no busca justificar que el mercado debía estar cerrado a nuevos operadores; sin embargo, la entidad, en ejercicio de su posición de imperio, impuso una tasa de compensación que afectó la equivalencia económica del contrato. 20. Adicionalmente, explica que se torpedeó su plan económico con ocasión de la expansión porque (i) se
estar cerrado a nuevos operadores; sin embargo, la entidad, en ejercicio de su posición de imperio, impuso una tasa de compensación que afectó la equivalencia económica del contrato. 20. Adicionalmente, explica que se torpedeó su plan económico con ocasión de la expansión porque (i) se detuvo esa solicitud durante más de 3 años y (ii) cuando se concedió, la demandada entregó 42 nuevas concesiones a precios muy bajos (ibidem, 51). 21. La parte demandada4 replica la defensa de su contestación. Enfatiza que (i) los reclamos no se acoplan al desequilibrio económico, (ii) el pago de prórroga por usuario se justificó contractual y legalmente, (iii) no se probó que el valor de la prórroga No. 2 se alejara de la realidad del mercado y (iv) la entrada de nuevos operadores no estaba impedida (ibidem, 54). 22. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. 3 El cual se fijó así: (i) Definir si el cobro de $658,29 pesos por usuario, corresponde al valor de la prórroga No. 2 del contrato, o al valor de la operación y explotación del servicio entregado en concesión, o a algún otro concepto. (ii) Establecer si el mercado se saturó con el otorgamiento de nuevas concesiones. (iii) Si el costo de la licencia de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción varía según la función de cada concesionario. (iv) Si la variable que la demandada aduce justifica la diferencia que se cobró a la demandante, respecto de los demás concesionarios y (v) Si las condiciones sobre limitación de municipios, nuevas concesiones y demás aspectos que se presentaron en el momento en el que se dio la prórroga Nº.2, no fueron valoradas por la entidad demandada al suscribir esa prorroga. 4 Los alegatos fueron presentados por La
y (v) Si las condiciones sobre limitación de municipios, nuevas concesiones y demás aspectos que se presentaron en el momento en el que se dio la prórroga Nº.2, no fueron valoradas por la entidad demandada al suscribir esa prorroga. 4 Los alegatos fueron presentados por La Nación-Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, quien es el sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión.5 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] Relación de los medios de prueba 23. Las documentales relativas al contrato 012 de 1987 con sus prórrogas y otrosíes, donde se destaca, la prórroga No. 2 del 4 de febrero de 2007 y el otrosí No.1 -a la prórroga No. 2del 26 de julio de 2012; plan de expansión del 16 de julio de 2009, informe No. 4 del 1 de febrero de 2012, Resolución 194 de 2012 que adjudica contratos de concesión para el servicio público de televisión para el nivel nacional, Resolución 1965 de 2017, confirmada por Resolución 0254 de 2018, que liquidó unilateralmente el contrato, entre otras. Así como el dictamen, para cuantificar daños y perjuicios, del economista Germán Peña Ordóñez (Ibidem, 28, docs. 02-05 y c.2-5). II. CONSIDERACIONES La competencia 24. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso conforme al, para ese entonces sin modificar, artículo 152-5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto por
y c.2-5). II. CONSIDERACIONES La competencia 24. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso conforme al, para ese entonces sin modificar, artículo 152-5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto por resolver 25. Se definirá si hay desequilibrio económico en el marco de la prórroga No. 2 al contrato 012 de 1987, porque a pesar de cancelarse un valor por la misma, se hizo un cobro adicional de $658,29 y, además, se saturó el mercado con las nuevas concesiones, afectando el beneficio previsto con el otrosí No.1 que autorizó la expansión del servicio. Aunque se afirme que el cobro por prórroga de usuario no se incluyó en la prórroga No. 2 y que las nuevas concesiones se otorgaron para garantizar la competencia, valorándose la situación del mercado y considerándose que la expansión no era indicativa de que el Concesionario no tendría competidores. Metodología de análisis 26. El conflicto se inscribe en el desequilibrio económico del contrato por dos escenarios. El primero, derivado del cobro de un valor adicional que, se estima, fue cubierto con la prórroga No. 2. El segundo, originado en la ejecución del otrosí No.1, a la referida prórroga, por las nuevas concesiones otorgadas en el año 2012. 27. Por lo tanto, el análisis partirá por establecer si el instituto jurídico reprochado se encuentra probado; esto implica verificar si los derroteros fijados por la jurisprudencia, para el efecto, se reúnen. El enfoque es oportuno pues resolver este aspecto condiciona el acierto de lo pretendido.6 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante:
El enfoque es oportuno pues resolver este aspecto condiciona el acierto de lo pretendido.6 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] 28. Concomitantemente se estudiarán, de forma coligada, las razones que dan sentido a los dos escenarios de reproche. Esta perspectiva es conducente porque permite abarcar y resolver los puntos de discusión que configuraron la fijación del litigio. 29. Paralelamente se revisará el acierto de los perjuicios reclamados. El orden propuesto se considera apropiado, porque la viabilidad de las pretensiones económicas se condiciona necesariamente a que estén acreditadas las fases previas del estudio. 30. De conformidad con el referido plan de exposición, la Sala ofrecerá una respuesta al conflicto. Aquella se canalizará por intermedio de unas conclusiones generales que concatenarán los hallazgos resultantes de cada una de las etapas de análisis. Los supuestos para el desequilibrio económico del contrato no se reúnen 31. La figura del desequilibrio económico del contrato, según denota el artículo 27 de la Ley 80 de 19935, busca solventar el desbalance, causado por contingencias que superen los riesgos inherentes y razonablemente previstos por las partes, de un negocio jurídico. 32. Dicha concepción permite discernir que no todo riesgo acaecido en el desarrollo de un contrato rompe el equilibrio prestacional. Para el efecto, ameritan estudiarse las bases financieras que soportaron la lógica de la relación negocial. 33. Pero esas bases se extrañan en este caso. No se aportó la propuesta económica presentada por el
en el desarrollo de un contrato rompe el equilibrio prestacional. Para el efecto, ameritan estudiarse las bases financieras que soportaron la lógica de la relación negocial. 33. Pero esas bases se extrañan en este caso. No se aportó la propuesta económica presentada por el Concesionario, tanto para la suscripción del contrato 012 de 1987, como para la prórroga No.2 del 2 de febrero de 2007. La ausencia no es menor, pues impide definir la proyección económica que tenía el demandante. Así lo ilustró el Consejo de Estado en un caso similar6: « En el caso hoy examinado por la Sala, sobre las mismas bases fijadas frente a contratos como los que son materia de esta controversia, se advierte que si bien las concesiones 104 de 1997 y 160 de 1998 no contenían cláusulas en las que expresamente se hubiera efectuado la distribución de los riesgos, la ecuación contractual de tales negocios jurídicos estaba determinada por el derecho del concesionario a utilizar las frecuencias del espectro electromagnético para televisión y su obligación de pagarle a la CNTV una tarifa por ese uso. 5 ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. [Resalta la Sala] 6 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, Exp: 38.238, M.P. María Adriana Marín.7 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante:
de 2021, Exp: 38.238, M.P. María Adriana Marín.7 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] Debe anotarse que en el proceso no obró la propuesta económica presentada por [XXXX]., que habría permitido establecer la afectación proyectada del presupuesto de los contratos con cargo a los imprevistos admisibles; es decir, no se probaron las proyecciones financieras iniciales de las concesiones, previstas en los documentos de la fase precontractual, elementos que se echaron de menos en la sentencia de primera instancia y que, contrario a lo afirmado por la apelante, eran necesarios para definir las bases financieras sobre las que se estructuraba la ecuación económica de cada concesión. Ciertamente, como se adujo en el recurso, la prueba del desequilibrio financiero del contrato no se sujeta a una tarifa legal en la que se exija con rigorismo y ad substantiam actus la oferta económica del contratista; sin embargo, hay elementos del equilibrio contractual que solo pueden definirse con el examen de los valores, porcentajes y demás proyecciones económicas que el contratista del Estado realiza y acepta al participar en el proceso de selección y suscribir posteriormente el contrato en las condiciones previamente establecidas por ambas partes.» [Resalta la Sala] 34. Como puede apreciarse, si la discusión se suscita por desequilibrio
contractual, lo lógico es analizar dicho punto a partir de las condiciones que proyectaron las partes al celebrar el negocio jurídico; pues esto permite verificar si la alteración alegada es anormal o imprevisible. Aquel raciocinio se expuso en el caso anteriormente citado, de la siguiente forma7: «Sin dejar de lado los elementos que pueden dar lugar al rompimiento de la ecuación contractual, debe recalcarse con especial énfasis que, el surgimiento de la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato no depende únicamente de que se configure cualquiera de las indicadas causales subrayadas por la jurisprudencia, pues también se requiere que la alteración de la conmutatividad contractual sea anormal, extraordinaria e imprevisible, lo que significa que debe ser ajena al álea normal y previsible del contrato, el cual, por su naturaleza, entraña riesgos que le son inherentes y que las partes están en el deber de prever y asumir, en proporción a las cargas que a cada una le correspondan. En esa medida, solo es posible señalar la ruptura del equilibrio contractual cuando el desbalance sobrepasa los límites razonables de previsibilidad bajo los cuales las partes hayan pactado las cláusulas del negocio jurídico, y ello incide en la continuidad del mismo, correspondiéndole a las partes restablecer esa ruptura, en los términos del artículo 27 de la Ley 80 de 1993.»[Resalta la Sala] 35. Estas razones sustentan el descarte de las pretensiones que se formulan con la demanda. La censura por desequilibrio económico del contrato carece de fundamento, no porque no se probasen los escenarios que se acusan ser causantes aquel, sino porque faltan los baremos para definir si dichos contextos sobrepasaron el alea normal prevista por los contratantes. 36. De todas formas, al verificar en concreto los puntos objetados por desequilibrio económico del contrato, con las pruebas que obran en el expediente, no se logra
sino porque faltan los baremos para definir si dichos contextos sobrepasaron el alea normal prevista por los contratantes. 36. De todas formas, al verificar en concreto los puntos objetados por desequilibrio económico del contrato, con las pruebas que obran en el expediente, no se logra distorsionar el anterior discernimiento. Esto, en atención a las razones que pasan a exponerse. 7 Ibidem.8 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] Los puntos de censura no develan un desequilibrio económico del contrato 37. La discusión recae en el contrato 012 de 1987 - objeto de la cuestionada prórroga No.2 y el consecuente otrosí No.1 a estaque fijó el objeto, duración, valor del contrato y compensación por la utilización del espacio radioeléctrico, con cláusulas 1ª, 4ª, 5ª y 11ª, en la siguiente forma8: «PRIMERA-OBJETO: En desarrollo del presente contrato, LA NACIÓN permite al CONTRATISTA la instalación de los equipos y la red necesaria para llevar el servicio de televisión por suscripción. CUARTA-DURACIÓN DEL CONTRATO: El término del presente contrato será de diez (10) años, contados a partir de su perfeccionamiento, prorrogable por igual término, a solicitud del CONTRATISTA, formulada por lo menos con seis (6) meses de antelación a su vencimiento (…). QUINTA-VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos fiscales se estima el valor de este contrato, en la suma de [$3.000.000] moneda corriente, correspondiente al valor de la tarifa que por diez (10) años el
meses de antelación a su vencimiento (…). QUINTA-VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos fiscales se estima el valor de este contrato, en la suma de [$3.000.000] moneda corriente, correspondiente al valor de la tarifa que por diez (10) años el CONTRATISTA se obliga a pagar a la nación, por concepto de utilización de frecuencias radioeléctricas, de conformidad con el Decreto 129 de 1976, Decreto 666 de 1985 y Resolución 3671 del 5 de agosto de 1986 y demás normas que las sustituyan o complementen. PARÁGRAFO-EL CONTRATISTA se obliga para con la NACIÓN por los conceptos aquí señalados, a pagar todo incremento sobre tarifas para el servicio de televisión por suscripción, a partir de la vigencia del Decreto (sic) o Norma (sic) que señale nuevas tarifas. DÉCIMA PRIMERA-COMPENSACIÓN: EL CONTRATISTA pagará como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el [10%] del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión por suscripción, en la forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante el periodo de causación por tarifa mensual cobrada al usuario, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto (…).» [Resalta la Sala] 38. Dicho pacto fue objeto de una primer prórroga suscrita el 18 de marzo de 1997; acto que amplió el plazo, determinó el valor por pago de la prórroga y dispuso la obligación adicional de reconocer la compensación. Aquellos puntos se consagraron en las cláusulas 1ª, 3ª y 5ª en los subsecuentes términos9: «CLÁ USULA PRIMERA: Prorrogar el Contrato de Concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción No. 012 del 4 de
puntos se consagraron en las cláusulas 1ª, 3ª y 5ª en los subsecuentes términos9: «CLÁ USULA PRIMERA: Prorrogar el Contrato de Concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción No. 012 del 4 de febrero de 1987, por un periodo de diez (10) años contados a partir del 4 de febrero de 1997, por el sistema de cable. CLÁUSULA TERCERA: El valor de la presente prórroga, que corresponde a la contraprestación que EL CONCESIONARIO se compromete a pagar por la concesión del derecho a explotar la prestación del servicio de televisión por 8 Folios 1-8 del cuaderno 2. La cláusula décima primera fue modificada mediante otrosí No.2 del 14 de febrero de 2002 (fls.16-20 del cuaderno 2). 9 Folios 10-11 del cuaderno 2.9 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] suscripción, se fijará por la Junta Directiva de LA COMISIÓN, de conformidad con los criterios consignados expresamente en el artículo 5º. Literal g) de la Ley 182 de 1992, y será igual al que se asigne para los nuevos concesionarios. CLÁ USULA QUINTA: EL CONCESIONARIO se obliga además a pagar a LA COMISIÓN la compensación establecida en la cláusula Décima Primera del Contrato no. 012 del 4 de febrero de 1987, hasta la fecha de terminación de la presente prórroga.» [Resalta la Sala] 39. Posteriormente se suscribió el otrosí No.
la compensación establecida en la cláusula Décima Primera del Contrato no. 012 del 4 de febrero de 1987, hasta la fecha de terminación de la presente prórroga.» [Resalta la Sala] 39. Posteriormente se suscribió el otrosí No. 2 del 14 de febrero de 2002 que dispuso, entre otras, modificar la regulación del pago por compensación e introducir la posibilidad renunciar a la concesión, en los términos de la Ley 335 de 1996. Aspectos fijados, en las cláusulas 2ª y 4ª, así10: «CLÁ USULA SEGUNDA: Modificar la cláusula decima primera del contrato de concesión de televisión por suscripción No. 012 de 1987, la cual quedará así: CLÁ USULA DÉCIMA PRIMERA-PAGO DE LA COMPENSACIÓN: EL concesionario pagará directamente a la Comisión Nacional de Televisión como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el [7.5%] del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente periodo de causación por la tarifa de suscripción cobrada al usuario (…) PARAGRAFO-FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN: EL CONCESIONARIO pagará la compensación de que trata la presente cláusula mensualmente (…). CLÁ USULA CUARTA: EL CONCESIONARIO podrá ejercer la facultad de renuncia y terminación anticipada del contrato de que trata el artículo 17 de la Ley 335 de 1996, previo el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalado por la directiva de LA COMISIÓN» [Resalta la Sala] 40. Después se signó la prórroga No.2 del 2 de febrero de 2007. En esta, los contratantes convinieron ampliar el plazo del contrato en 10 años más y, entre
y del procedimiento señalado por la directiva de LA COMISIÓN» [Resalta la Sala] 40. Después se signó la prórroga No.2 del 2 de febrero de 2007. En esta, los contratantes convinieron ampliar el plazo del contrato en 10 años más y, entre otras disposiciones, fijar el valor de esa prórroga, el pago por compensación y determinar la asunción de riesgos del contrato. Aquellos tres puntos se fijaron, en las cláusulas 2ª, 4ª y 6ª, de la siguiente manera11: «CLÁ USULA SEGUNDA: VALOR DE LA PRÓRROGA. El valor de la presente prórroga, que corresponde a la contraprestación que EL CONCESIONARIO se compromete a pagar por su otorgamiento, es de (…) $1.229.199.339. [-] PARAGRAFO PRIMERO: El valor de la presente prórroga se causa por el solo otorgamiento de la misma, independientemente de la operación y explotación del servicio entregado en concesión. CLÁUSULA CUARTA: PAGO DE LA COMPENSACIÓN. EL CONCESIONARIO se obliga a pagar directamente a LA COMISIÓN el valor de la compensación por la explotación del servicio por suscripción, en los términos previstos en el acuerdo 03 de 2005 expedido por LA COMISIÓN o en las normas que lo modifiquen o adicionen. 10 Folios 18-20 del cuaderno 2. 11 Folios 22-26 del cuaderno 2.10 Referencia: 25000233600020180065500 Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] CLÁUSULA SEXTA: DETERMINACIÓN DE LA ASUNCIÓN DE LOS
Demandante: Cable Visión Ibagué S.A.S. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión [MINTIC para efectos procesales] CLÁUSULA SEXTA
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