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TA CUN - 25000233600020180073900-(08-02-2023)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180073900-(08-02-2023)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 250002336000201800739-00

Sentencia: SC3-02-23-2632 SALA 16

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIR GALVIS MONTAÑO Y OTROS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, CORPORACI ÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DEL

CESAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR y MUNICIPIO DE

PUEBLO BELLO – CESAR

Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CON OCASIÓN A INCENDIO,

TÍTULO DE IMPUTACIÓN FALLA EN EL SERVICIO , PÉRDIDA

DE OPORTUNIDAD. SUPUESTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO,

NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS

PERJUICIOS RECLAMADOS. EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO

Surtidas por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en vigencia para

Surtidas por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en vigencia para entonces, y vencido el t érmino de traslado para alegar de conclusión por escrito, encuentra para que la Sala provea.

I ANTECEDENTES

1.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

1.1.1En reseña de la demanda1, la pretensión indemnizatoria que nos ocupa, edifica sustancialmente, sobre las siguientes premisas fácticas:

El 21 de marzo de 2016 , se inició incendio en el predio denominado “ La Aplanada”, situado dentro del resguardo indígena Arhuaco del municipio de Pueblo Bello , que permaneció activo por espacio de nueve (9) días , hasta el 30 de marzo de 201 6, y en lapso de los cuales, se extendió a las fincas de propiedad de los demandantes , denominadas: El Rastrojo, Nueva China, Nueva Idea, Nueva Ilusión 1, Nueva Ilusión 2, Sal Si Puedes, La Frontera, El Porvenir, Buena Vista y La Esperanza.

1 Ver folios 165A 215 del cuaderno 1 principal del expediente OneDrive.Expediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

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El incendió se suscitó por falta de medidas de prevención de las accionadas, y su permanencia por lapso de nueve (9) días, también tuvo causa en omisión de aquellas, por no realizar acción

Sentencia de primera instancia

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El incendió se suscitó por falta de medidas de prevención de las accionadas, y su permanencia por lapso de nueve (9) días, también tuvo causa en omisión de aquellas, por no realizar acción alguna dirigida a controlar primero, la expansión del fuego, y luego su extinción; de modo que fue la comunidad quien asumió su control, de manera infructuosa, dando lugar a que se extinguiera por la fuerza natural de agotamiento del fuego, luego de consumir las fincas de los accionantes, quienes también autónomamente y sin disponibilidad de los recursos técnicos y económicos, han tenido que asumir, igual sin resultas, la superación del daño ambiental.

Derivando los accionantes, detrimento patrimonial por destrucción de su inmuebles y daño ambiental en los mismos, respecto de los cuales, las accionadas, omitieron la implementación de los programas de ayuda necesarios, para superarlos.

1.1.2En el descrito panorama fáctico, la activa formuló las siguientes pretensiones:

  • Se declare administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional Cesar y el Municipio de Pueblo Bello - Cesar, por los daños y perjuicios causados con ocasión del incendio que se presentó del 21 al 30 de marzo de 2016, en la zona de ubicación de los inmuebles de los señores JAIR GALVIS MONTAÑO,

CRISTOBAL MOISES LUQUEZ MARTÍNEZ, CRISTOBAL DE JESÚS LUQUEZ OCHOA,

en la zona de ubicación de los inmuebles de los señores JAIR GALVIS MONTAÑO, CRISTOBAL MOISES LUQUEZ MARTÍNEZ, CRISTOBAL DE JESÚS LUQUEZ OCHOA, EDUER YOVANI ARIAS CORZO, YANEL IS CLAVIJO, ATALIA CLAVIJO CUADROS , SARA ELENA MACHADO DE MINDIOLA y VIDAL SEGURA, denominados El Rastrojo, Nueva China, Nueva Idea, Nueva Ilusión 1, Nueva Ilusión 2, Sal Si Puedes, La Frontera, El Porvenir, Buena Vista y La Esperanza.

  • Se condene en secuencia de la anterior declaración, a las demandadas, a pagar los siguientes montos por conceptos de perjuicios morales, materiales y a la “vida de relación”, comprendiendo en estos últimos, las alteraciones de las condiciones normales de vida del propietario o poseedor y sus familias, al no poder seguir laborando en los terrenos y verse en la necesidad de buscar otras fuentes de empleo, que implicaron cambiar el estilo de vida:

➢ En favor del señor JAIR GALVIS MONTAÑO, poseedor del predio BUENA VISTA, con 10 hectáreas, cultivadas:

Perjuicios morales: el equivalente de doscientos (200 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - SMMLV.

Daño emergente y lucro cesante: por los cultivos y producción, tiempo de recuperación y demás, la suma de $772.379.000.

Daño a la vida de relación: la suma equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMMLV.

➢ En favor del señor CRISTÓBAL MOISÉS LUQUEZ MARTÍNEZ, poseedor del predio

Daño a la vida de relación: la suma equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMMLV.

➢ En favor del señor CRISTÓBAL MOISÉS LUQUEZ MARTÍNEZ, poseedor del predio NUEVA CHINA, con 17.5 hectáreas, cultivadas:

Perjuicios morales: el equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

Daño emergente y lucro cesante: por los cultivos y producción, tiempo de recuperación y demás la suma de $1.769.385.000

Daño a la vida de relación: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

➢ En favor del señor CRISTÓBAL DE JESÚS LUQUEZ OCHOA, poseedor del predio EL RASTROJO, de 6 hectáreas, cultivadas:

Perjuicios morales: el equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMMLV.

Daño emergente y lucro cesante: por los cultivos y producción, tiempo de recuperación y demás, la suma de $790.693.000.Expediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

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Daño a la vida de relación: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

➢ En favor del señor EDUER YOVANI ARIAS CORZO, poseedor de la finca NUEVA IDEA, de 5.5 hectáreas, cultivadas.

Perjuicios morales: el equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales

➢ En favor del señor EDUER YOVANI ARIAS CORZO, poseedor de la finca NUEVA IDEA, de 5.5 hectáreas, cultivadas.

Perjuicios morales: el equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

Daño emergente y lucro cesante: por los cultivos y producción, tiempo de recuperación y demás tasados por el valor de $903.760.500.

Daño a la vida de relación: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

➢ En favor del señor YANELIS CLAVIJO, poseedor del predio NUEVA ILUSIÓN, de 15 hectáreas, cultivadas.

Perjuicios morales: el equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

Daño emergente y lucro cesante: por los cultivos y producción, tiempo de recuperación y demás, por la suma de $1.256.928.000.

Daño a la vida de relación: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

➢ En favor del señor ATALIA CLAVIJO CUADROS, poseedor de la finca NUEVA ESPERANZA, de 10.5 hectáreas, cultivadas.

Perjuicios morales: el equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

Daño emergente y lucro cesante: por los cultivos y producción, tiempo de recuperación y demás, la suma de $952.111.000.

Daño a la vida de relación: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales

Daño emergente y lucro cesante: por los cultivos y producción, tiempo de recuperación y demás, la suma de $952.111.000.

Daño a la vida de relación: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

➢ En favor de la señora SARA ELENA MACHADO DE MINDIOLA, poseedora del SAL SI PUEDES, de 40 hectáreas, cultivadas.

Perjuicios morales: el equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

Daño emergente y lucro cesante: por los cultivos y producción, tiempo de recuperación y demás, por la suma de $4.436.692.000.

Daño a la vida de relación: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

➢ En favor del señor VIDAL SEGURA, poseedor del predio PORVENIR, de 40 hectáreas, cultivadas.

Perjuicios morales: el equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

Daño emergente y lucro cesante: por los cultivos y producción, tiempo de recuperación y demás tasados por el valor de $3.051.204.000.

Daño a la vida de relación: la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV.

  • Se condene a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional Cesar y el Municipio de Pueblo Bello - Cesar, a pagar a favor de los accionantes,

Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional Cesar y el Municipio de Pueblo Bello - Cesar, a pagar a favor de los accionantes, sobre las precitadas sumas líquidas de dinero, indexación e intereses.Expediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

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1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, aduce la activa , que encuentra probado la concurrencia del daño antijur ídico, la falla en el servicio y el nexo de causalidad, sin que confluya una causal eximente de responsabilidad, siendo entonces procedente predicar obligación indemnizatoria de las entidades demandadas, y en consecuencia disponer la reparación de los perjuicios ocasionados con el incendio propagado del 21 al 30 de marzo de 2016, por la falta de intervención o intervención deficiente de las entidades estatales en las veredas El Cairo y La Honda del Municipio de Pueblo Bello –Cesar, con función preventiva, para evitar que ocurriera el incendio, para mitigar el mismo y proporcionar ayudas a sus víctimas.

1.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

Excluidas las excepciones previas , como quiera que f ueron desatadas en su integridad en Audiencia inicial, se tiene así:

1.2.1. Nación - Ministerio de Hacienda Ambiente y Desarrollo Sostenible 2, invoca falta de legitimación material en la causa por pasiva; ausencia de nexo causal; ausencia de daño y responsabilidad, y como excluyente de responsabilidad, hecho

1.2.1. Nación - Ministerio de Hacienda Ambiente y Desarrollo Sostenible 2, invoca falta de legitimación material en la causa por pasiva; ausencia de nexo causal; ausencia de daño y responsabilidad, y como excluyente de responsabilidad, hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Argumenta en fundamento , que sus competencias conciernen a la creación de políticas públicas; no a la gestión de territorio, función que indica, es propia de la autoridad ambiental en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos , de los que advierte tuvieron causa en actividades de quema indiscriminada que se realizan en la zona como preparativo para usar la tierra en los cultivos, siendo en consecuencia, las autoridades ambientales regionales , las competentes , en calidad de administradoras de los recursos naturales renovables y autoridad ambiental para prevenir la indicada práctica; así como la autoridad municipal.

En oportunidad de alegar de conclusión , señala la pasiva, que de las pruebas recaudadas se acredita el fundamento de sus excepciones de fondo.

2 Contestación radicada el 5 de mayo de 2019, folios 1 al 29 C 007 OneDrive.Expediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

Página 5 de 84 1.2.2. Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR3, argumenta falta de legitimación material por pasiva y fuerza mayor, y refiere en fundamento, que el incendio se suscitó en el periodo de sequía, que se presenta en el primer semestre del año o fenómeno del niño y desencadena en incendios en la Sierra Nevada de

falta de legitimación material por pasiva y fuerza mayor, y refiere en fundamento, que el incendio se suscitó en el periodo de sequía, que se presenta en el primer semestre del año o fenómeno del niño y desencadena en incendios en la Sierra Nevada de Santa Marta, que se avivan con las ráfagas de viento alisios que se presentan en horas de la noche y en época de verano, situación imprevisible, y que asumen como hechos externos que no pueden ser controlados por esa entidad, y advierte, no contaba con capacidad institucional para atender la emergencia, ni tenía obligación legal de hacerlo, por cuanto su competencia limita en la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, conforme artículo 30 de la Ley 99 de 1993.

1.2.3. Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , aduce falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal, inexistencia de los perjuicios reclamados y hecho de un tercero ; en fundamento de los que señala, que en el diagn óstico rendido sobre las causas del evento dañoso, se establece que el incendio se inició a las 3:00 p.m. del 21 de marzo de 2016, en predio del resguardo indígena Arhuaco - LA APLANADA, terreno colindante con la finca Nueva China , por persona reconocida por la comunidad, quien inobservó la instrucción de no realizar quema hasta que iniciaran las lluvias y dar aviso en caso de realizar en contrario para que los vecinos estuvieran atentos y evitar la propagación del fuego; que el fuego se propagó rápidamente a la finca vecina “Nueva

instrucción de no realizar quema hasta que iniciaran las lluvias y dar aviso en caso de realizar en contrario para que los vecinos estuvieran atentos y evitar la propagación del fuego; que el fuego se propagó rápidamente a la finca vecina “Nueva China”, y una vez se dio la voz de alerta por la comunidad, se iniciaron de manera conjunta las acciones de contingencia, razón por la cual l a responsabilidad es atribuible a un tercero.

En oportunidad de alegar de conclusió n, reitera en argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

1.2.4. El Municipio Pueblo Bello 4, argumenta inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado e indebida fijación y tasación de los perjuicios deprecados , por razón a la ausencia de elementos de convicción.

En oportunidad de alegar de conclusión, aduce que las pruebas recaudadas dan cuenta que el hecho generador del daño no es imputable a esa entidad territorial ,

3 Contestación presentada el 27 de mayo de 2019, folios 1 a 11 C 008 OneDrive. 4 Contestación presentada el 30 de abril de 2019, folios 1 a 10 C 005 OneDrive.Expediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

Página 6 de 84 como quiera que ocurrió por una causa extraña, el hecho exclusivo de tercero, quien amparado en supuestas prácticas ancestrales de quemas o zocolas , fue determinante en la producción del evento dañoso, y en consecuencia, desvirtúa el nexo causal en lo que corresponde a esa municipalidad.

amparado en supuestas prácticas ancestrales de quemas o zocolas , fue determinante en la producción del evento dañoso, y en consecuencia, desvirtúa el nexo causal en lo que corresponde a esa municipalidad.

1.2.5 Departamento del Cesar5, alega insuficiencia probatoria, inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad patrimonial y falta de legitimación en la causa material por pasiva, y refiere en sustento, que ese ente territorial no es responsable de los perjuicios causados a los demandantes , por cuanto no fue el causante del incendio, sumado a que no era el competente para mitigar el fuego.

En oportunidad de alegar de conclusión, reitera sus argumentos de defensa, y puntualiza que, en la etapa probatoria, se estableció que el incendio, fue provocado por un tercero, y obedece a un hecho imprevisible que en nada compromete la responsabilidad del departamento.

II TRÁMITE PROCESAL

2.1. El 18 de abril de 20186, se radicó la demanda por vía de reparación directa y admitió el 31 de enero de 2019, e integrado el contradictorio por pasiva y surtido el traslado de las excepciones, procedió a citar a Audiencia Inicial.

2.2. El 20 de septiembre de 2019, se inició audiencia inicial, suspendida, en trámite al recurso de apelación, promovido contra decisión sobre excepciones previas, y con proveído del 17 enero de 2020 , se dispuso obedecer y cumpli r lo resuelto por el superior; continuada y concluida el 27 de agosto de 2021.

previas, y con proveído del 17 enero de 2020 , se dispuso obedecer y cumpli r lo resuelto por el superior; continuada y concluida el 27 de agosto de 2021.

2.3. El 24 de septiembre de 2021, surtió audiencia de pruebas, y finiquitado el recaudado de las decretadas, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, prerrogativa ejercida por los extremos procesales conforme reseñó antes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

5 Contestación presentada el 27 de marzo de 2019, folios 1 a 16 C 004 OneDrive. 6 Índice 1 SAMAI.Expediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

Página 7 de 84 3.1.1. En cada una de las instancias procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad , conforme prescriben el artículo 207 del C.P.A.C.A. y numeral 12 del artícu lo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., sin que las partes o el Ministerio Público, se hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal, misma declaratoria que se realiza en esta instancia, pues se avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

3.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza retomando el enunciado ejercicio

Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

3.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza retomando el enunciado ejercicio del control de legalidad , constatando en particular la oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

3.1.2.1. Es así, contrastado que la caducidad en reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y conforme al mismo, término de dos (2) años a que contrae aquella, contabiliza a partir del evento dañoso, y en el presente asunto tuvo lugar, conforme decantó al admitir la demanda, del 21 al 30 de marzo de 2016, y consecuentemente, la activa contaba hasta el 31 de marzo de 2018, para promover el medio de control, sin embargo y conjugado el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, destaca que el conteo del término de caducidad, suspende, durante el tiempo en que se surtió la conciliación prejudicial , que en el sub -lite, comprendió del 12 de enero al 16 de marzo de 2018 (fls. 114 y 119 C ppal), dos (2) meses y cuatro (4) días, en contexto de l os cuales, emerge que la demanda radicada el 18 de abril de 2018, se surtió en oportunidad legal.

3.1.2.2. Asimismo, y en tópico de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da en quien s e aduce víctima directa o indirecta del daño antijurídico fuente de la pretensión

de control de reparación directa, la procesal por activa, se da en quien s e aduce víctima directa o indirecta del daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria, y la procesal por pasiva, se refuta de quien se imputa causante del daño antijurídico. En tanto que la legitimación material, emerge según consolide la condición en que se concurre al proceso

En este orden, y contrastada la causa pretendí, en acercamiento a la legitimación material por activa, asume relevancia que el extremo aquí accionante, Jair Galvis Montaño, Cristóbal Moisés Luquez Martínez, Cristóbal de Jesús Luquez Ochoa, Eduer Yovani Arias Corzo, Yanelis Clavijo, Atalia Clavijo Cuadros, Sara ElenaExpediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

Página 8 de 84 Machado de Mindiola y Vidal Segura, invocan daños a sus predios rurales ubicados en la vereda El Cairo – Corregimiento la Honda Pueblo Bello – Cesar, denominados El Rastrojo, Nueva China, Nueva Idea, Nueva Ilusión 1, Nueva Ilusión 2, Sal Si Puedes, La Frontera, El Porvenir, Buena Vista y La Esperanza, con ocasión a l incendio iniciado el 21 de m arzo de 2016, que se propagó por varios terrenos y perduró por nueve (9) días.

Daño que aducen, imputable por falta de intervención o intervención deficiente en las veredas El Cairo y La Honda del Municipio de Pueblo Bello –Cesar, con función

perduró por nueve (9) días.

Daño que aducen, imputable por falta de intervención o intervención deficiente en las veredas El Cairo y La Honda del Municipio de Pueblo Bello –Cesar, con función preventiva, para evitar la ocurrencia del incendio, para mitigar y controlar su expansión, y para proporcionar ayudas a sus víctimas, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional Cesar y el Municipio de Pueblo Bello – Cesar; de cuyas omisiones, en tesis de la activa, derivaron perjuicio moral, perjuicio patrimonial y daño a la vida de relación, así como daño ambiental, que pudo evitarse con la implementación de programas de prevención y con la atención oportuna del desastre, brindando ayuda idónea a los afectados.

Entidades que , en este orden, acreditan legitimación procesal por pasiva, y en relación de las que según emerja probada su responsabilidad extracontractual en la causación del daño, fuente de la pretensión indemnizatoria sub -lite, acreditaran legitimación material por pasiva.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1. Conforme se estableció en audiencia inicial, el debate se suscita en tesis del extremo accionante – Jair Galvis Montaño, Cristóbal Moisés Luquez Martínez, Cristóbal de Jesús Luquez Ochoa, Eduer Yovani Arias Corzo, Yanelis Clavijo, Atalia Clavijo Cuadros, Sara Elena Machado de Mindiola y Vidal Segura -, porque se

Cristóbal de Jesús Luquez Ochoa, Eduer Yovani Arias Corzo, Yanelis Clavijo, Atalia Clavijo Cuadros, Sara Elena Machado de Mindiola y Vidal Segura -, porque se configura un daño antijurídico, imputable a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar y el Municipio de Pueblo Bello Cesar, por falla en el servicio, que en consecuencia, les debe ser indemnizado.

Contrastado que e l incendió que inició el 21 de marzo de 2016, en el resguardo indígena Arahuaco , finca la “Aplanada” en la vereda El Cairo – Corregimiento laExpediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

Página 9 de 84 Honda Pueblo Bello – Cesar, se prolongó por nueve (9) días, hasta el 30 de marzo de 2016, afectan do las fincas de propiedad y/o posesión de los accionantes , denominadas: El Rastrojo, Nueva China, Nueva Idea, Nueva Ilusión 1, Nueva Ilusión 2, Sal Si Puedes, La Frontera, El Porvenir, Buena Vista y La Esperanza.

Derivando daños y perjuicios de carácter moral, patrimonial, a la vida de relación y ambiental; por la falta de intervención o intervención deficiente de las accionadas, en las veredas El Cairo y La Honda del Municipio de Pueblo Bello –Cesar, con función preventiva, para evitar la ocurrencia del incendio, para mitigar y controlar su

ambiental; por la falta de intervención o intervención deficiente de las accionadas, en las veredas El Cairo y La Honda del Municipio de Pueblo Bello –Cesar, con función preventiva, para evitar la ocurrencia del incendio, para mitigar y controlar su expansión, y para proporcionar ayudas a sus víctimas, de modo que fue la comunidad quien asumió el control del incendio, de manera infructuosa, dando lugar a que se extinguiera por la fuerza natural de agotamiento del fuego, luego de consumir las fincas de los accionantes, qu ienes también autónomamente y sin disponibilidad de los recursos técnicos y económicos, han tenido que asumir, igual sin resultas, la superación del daño ambiental.

3.2.2. En contraste las demandadas, aducen, falta de legitimación material por pasiva; que no se configura daño antijurídico que les sea imputable, por ausencia de nexo causal y concurrencia del hecho determinante de un tercero y de fuerza mayor ; refiriendo que trató de incendio que originó al interior del resguardo indígena Arahuaco, y se extendió por el término de nueve (9) días, pro causa de un integrante de la comunidad indígena, ubicada en la finca “La Aplanada”, quien desatendió la instrucción de no realizar quema, en temporada de verano, y de hacerlo noticiar a los vecinos para que estuvieran atentos para evitar la propagación del incendio.

3.2.3. En el descrito contexto fáctico – procesal, conforme se estableció en la Audiencia Inicial, con aquiescencia de los extremos procesales y del Ministerio Público, se tiene como problema jurídico principal:

3.2.3. En el descrito contexto fáctico – procesal, conforme se estableció en la Audiencia Inicial, con aquiescencia de los extremos procesales y del Ministerio Público, se tiene como problema jurídico principal:

¿La NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,

el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, la CORPORACIÓN AUTÓ NOMA REGIONAL DEL CESAR, el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el MUNICIPIO DE PUEBLO BELLOCESAR, son responsables de los perjuicios causados con ocasión del incendio ocurrido entre el 21 y el 30 de marzo de 2016, en las fincas de propiedad de los demandantes, denominadas el Rastrojo, Nueva China,Expediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

Página 10 de 84 Nueva Idea, Nueva ilusión 1, Nueva Ilusión 2, Sal Si Puedes, la Frontera, El Porvenir, Buena Vista y la Esperanza, al omitir implementar programa s de prevención, la atención oportuna del desastre, y ayuda oportuna a los afectados, o no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, o concurren como causales excluyentes de responsabilidad, fuerza mayor y/o hecho de un tercero?

Además, y condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa, asume como problema subsidiario:

¿Encuentran probados de los señores Jair Galvis Montaño, Cristóbal Moisés Luquez Martínez, Cristóbal de Jesús Luquez Ochoa, Eduer Yovani Arias

la activa, asume como problema subsidiario:

¿Encuentran probados de los señores Jair Galvis Montaño, Cristóbal Moisés Luquez Martínez, Cristóbal de Jesús Luquez Ochoa, Eduer Yovani Arias Corzo, Yanelis Clavijo, Atalia Clavijo Cuadros, Sara Elena Machado de Mindiola y Vidal Segura, los montos indemnizatorios que pretenden por perjuicios morales, perjuicios patrimoniales y daños a la vida de relación; o su acreditación es parcial e impone cuantificación del monto indemnizatorio?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que se presenta pérdida de oportunidad imputable al Municipio de Pueblo Bello – Cesar, por falta de ayuda y despliegue de las competencias de las que está investid o por ley, al omitir accionar sus facultades administrativas, con fines a controlar la expansión y permanencia del incendio, y en secuencia de ello, compromete su deber indemnizatorio, en proporción a la incidencia de las indicadas omisiones, en la destrucción de cada uno de los predios, cuya afectación con el fuego , es fundamento de la pretensión indemnizatoria de los aquí accionantes.

No desconoce la Sala que en el presente caso el hecho dañoso -incendiose presentó por el hecho de un tercero, toda vez que conforme a los testimonios de Elisandro Maestre Botello y Samuel Moreno, un miembro del resguardo indígena inició la quema abierta en la finca La Planada, en el corregimiento de la Honda Pueblo Bello – Cesar, actividad prohibida conforme lo establece el artículo 30 de la

inició la quema abierta en la finca La Planada, en el corregimiento de la Honda Pueblo Bello – Cesar, actividad prohibida conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 948 de 1995, que derivó en el incendió que se extendió por el territorio.

Sin embargo, asume también relevancia, que de haberse atendido oportunamente el incendio por el ente municipal, se hubiera controlado la expansión del fuego y suExpediente: 25000233600020180073900

Demandante: Jair Galvis Montaño y otros Sentencia de primera instancia

Página 11 de 84 permanencia durante nueve (9) días , contrastados los hechos probados, que el incendio solo se extinguió, cuando no hubo más terreno que quemar, y que fue la comunidad quien se vio compelida a asumir directamente y sin recursos, la emergencia.

En este orden, encuentra probada la excepción de mérito de falta de legitimación material por pasiva de la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA y

DESARROLLO

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