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TA CUN - 25000233600020180078400-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180078400-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00784-00 ACUMULADO con 11001-13-33-6032-2018-00167-00

Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC Demandado: (I) UNIÓN TEMPORAL INFOTEC y (II) ROYAL & SUN ALLIANCE

SEGUROS GENERALES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

I. ANTECEDENTES - ASPECTOS PROCESALESA. PROCESO: 2018 - 00784

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda , la presente relación procesal tiene como finalidad que a través del medio de controversias contractuales, se: i) declare el incumplimiento del contrato No. 290 de 2014 celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITEN CIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC y la UNIÓN TEMPORAL INFOTEC; ii) se proceda a la liquidación judicial del referido contrato; iii) se condene al pago de los perjuicios ocasionados por la suma de $ 2.027.400.748 M/CTE. y; iv) se condene a la demandada por concepto de costas y agencias en derecho1.

Alega el demandante que debe declararse el incumplimiento del

ocasionados por la suma de $ 2.027.400.748 M/CTE. y; iv) se condene a la demandada por concepto de costas y agencias en derecho1.

Alega el demandante que debe declararse el incumplimiento del contrato No. 290 de 2014, con base en los siguientes presupuestos: i) de manera general, el contratante expone una serie de incumplimientos derivados de la falta de garantías técnicas en la entrega de los productos solicitados, para lo cual, relaciona una serie de imágenes y conceptos frente a los productos objeto del contrato; ii) el contratista no suministró e instaló la acometida eléctrica para los equipos del sistema CCTV y accesos a los cuartos técnicos de piso de la estructura 3, conforme a lo estipulado en el numeral 2 de acometidas y distribución eléctrica centro de control de requisitos generales para la instalación; iii) la UNIÓN TEMPORAL INFOTEC, no integró el sistema CCTV con el centro estratégico de información penitenciaria CEDIP ubicado en la sede central del INPEC, de acuerdo al numeral 10 -características mínimas exigidas -monitoreo y control de requisitos generales para su instalación2 del contrato.

1 Véase archivo digital fls.9 a 41, DRIVE/ “2018-784 cuaderno principal.pdf” 2 Véase archivo digital fls.9 a 41, DRIVE/ “2018-784 cuaderno principal.pdf”Expediente: 2018 – 00784 ACUMULADO 2018-00167

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1.2. La UNIÓN TEMPORAL INFOTEC , contestó la demanda expresando sus

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1.2. La UNIÓN TEMPORAL INFOTEC , contestó la demanda expresando sus motivos de inconformidad con las pretensiones de la demanda, como quiera que: i) el contratista no incumplió sus obligaciones contractuales, derivadas de la instalación de la acometida eléctrica, pues evidencio que en algunos cuartos se presentaba humedad, por tanto, no se adelantó su instalación, como quiera que había un riesgo en el manejo de energía eléctrica dentro de los mismos, produci endo posibles daños a equipos, lo que fue puesto de presente a la USPEC, configurándose una circunstancia ajena al contratista. Así mismo, alude, que la responsabilidad del mantenimiento en las instalaciones era del propietario de las mismas, quien debía garantizar condiciones de seguridad en ellas para realizar su instalación, de conformidad con el artículo 10.6 del RETIE 2013, aplicable a la época; ii) se configura una vulneración al NON BIS IN IDEM, pues el incumplimiento derivado de la no instalación y suministro de la acometida eléctrica para los equipos del CCTV y a cceso a cuartos técnicos, fue objeto de debate en el proceso sancionatorio contractual adelantado por USPEC, que terminó con la expedición de las resoluciones No. 408 de 2016 y 590 de 2017, que declararon el incumplimiento y ordenaron el pago de perjuicios, los cuales, fueron pagados por la aseguradora ; iii) Frente a la integración del sistema CCTV con el centro estratégico de información CEDIP, no hubo incumplimiento del contratista, pues INFOTEC, garantizó

los cuales, fueron pagados por la aseguradora ; iii) Frente a la integración del sistema CCTV con el centro estratégico de información CEDIP, no hubo incumplimiento del contratista, pues INFOTEC, garantizó su puesta en funcionamiento ejecutando el cablead o y conexiones requeridas, sin que fuera obligación del contratista la integración del sistema CCTV con el CEDIP, por tanto, existiendo falsa motivación por parte de la entidad contratante; iv) vulneración del NON BIS IN IDEM, frente a la temática de integración del CCTV con el CEDIP, pues la misma, fue objeto del proceso sancionatorio con el cual se expidieron las resoluciones No. 408 de 2016 y 590 de 2017, que declararon el incumplimiento y ordenaron el pago de perjuicios, los cuales , fueron pagados por la aseguradora; v)el incumplimiento derivado del sistema de circuito cerrado de televisión, por el cual se presentó vandalismo en el cableado, que afecto los equipos instalados, no tiene fundamento en el contrato mismo, sino en supuestos acaecidos varios años después, por c ausas imputables a la entidad contratante, quien recibió los bienes quedando bajo su vigilancia y custodia; vi) el incumplimiento relacionado con el sistema de perifoneo, no tiene relación alguna con el contrato, sino que obedece a hechos posteriores a la entrega de los bienes, presentándose una circunstancia ajena al contratista, configurándose un eximente de responsabilidad; vii) excepción de contrato no cumplido, pues la USPEC no designó un interventor de obra según lo ordenado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, ya que el contrato celebrado no fue de compraventa, sino de obra. Así mismo,

contrato no cumplido, pues la USPEC no designó un interventor de obra según lo ordenado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, ya que el contrato celebrado no fue de compraventa, sino de obra. Así mismo, incumplió las obligaciones de “proporcionar información, documentos y materiales necesarios para la normal ejecución del objeto del contrato”, “vigilar y supervisar al contratista en la ejecución idónea y oportuna del contrato”, “disponer de los recursos que garanticen la ejecución idónea de contrato”, “coordinar con el INPEC el acceso delExpediente: 2018 – 00784 ACUMULADO 2018-00167

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contratista y su personas a las instalaciones del establecimiento” ; viii) hubo demoras exageradas en la definición de la localización de cámaras de videos, control de esclusas y parlantes, ocasionándose doble instalación de equipos después de haber sido realizadas, lo que conllevo a modificar las obras ya realizadas, ocasionand o retrocesos que demoraron las actividades imputables al USPEC y otras ajenas a las partes, significando que a la terminación del contrato no se hubiese ejecutado al 100%3.

1.3. La sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS GENERALES , hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contestó la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes circunstancias: i) el contratista cumplió cabalmente con las obligaciones del contrato No. 290 de 2014, como

manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes circunstancias: i) el contratista cumplió cabalmente con las obligaciones del contrato No. 290 de 2014, como quiera, que en el mismo se pactó en la cláusula octava, el desembolso de dineros, previa verificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato, habiéndos e efectuado pagos con cargo a dicho contrato por el 90% de su valor, lo que refleja la falta de incumplimiento del contratista; ii) inexistencia de obligación de indemnizar, habida cuenta que, se requiere necesariamente la ocurrencia del siniestro o realización del evento pactado en la póliza para que surja la obligación de pago, lo que no se configura, pues el contratista honr ó el referido acuerdo de voluntades; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Seguros Generales Suramericana S.A y ausencia de cobertura de la póliza No. 33293 , pues dentro de la misma no se amparaban litigios por controversias contractuales, sin que el riesgo se encuentre asegurado ; iv) no se puede obligar a la aseguradora en caso de una eventual condena, al pago de montos que excedan el límite del valor asegurado; v) quien indujo al incumplimiento contractual fue la entidad contratante, lo que implicó que el contratista no pudiera cumplir en los tiempos y plazos convenidos en el contrato; vi) la anterior conducta, debe ser valorada dando lugar a la terminación del contrato de seguro, con fundamento en el art 1060 del código de comercio, pues ninguno de los extremos contratantes, notificó a la seguradora, las modificaciones efectuadas al contrato 290

terminación del contrato de seguro, con fundamento en el art 1060 del código de comercio, pues ninguno de los extremos contratantes, notificó a la seguradora, las modificaciones efectuadas al contrato 290 de 2014, modificándose subsecuentemente el estado de riesgo asegurado, lo que ocasiona la terminación del contrato de seguro; vii) resulta inadmisible que el contratante pretenda contrariar sus propias actuaciones, con la presentación de la demanda , toda vez, que el presunto incumplimiento era imputable a la conducta de los demandantes, contrario sensu, el actuar del contratista estuvo dirigido al cumplimiento del objeto del contrato4.

1.4. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se llevó a cabo audiencia inicial el 03 de agosto de 2022 y en consecuencia se fijó el litigio en los siguientes términos5:

3 Véase archivo digital fls.121 a 214, DRIVE/ “2018-784 cuaderno principal.pdf” 4 Véase archivo digital fls.74 a 93, DRIVE/ “2018-784 cuaderno principal.pdf” 5 Véase archivo digital fls.2 a 3, SAMAI/ “35_DILIGENCIAS(.pdf) NroActua 57”Expediente: 2018 – 00784 ACUMULADO 2018-00167

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“4.2 Circunstancias fácticas, que ESTÁN en controversia - Frente a INFOTEC, se centra en el HECHO 5 relacionado con el presunto incumplimiento, por cuanto en la demanda se sostiene que: a) no suministró, ni

“4.2 Circunstancias fácticas, que ESTÁN en controversia - Frente a INFOTEC, se centra en el HECHO 5 relacionado con el presunto incumplimiento, por cuanto en la demanda se sostiene que: a) no suministró, ni instaló la acometida eléctrica para los equipos del sistema CCVT (Circuito Cerrado de Televisión) y acceso en los cuartos técnicos de piso de la estructura 3; b) tampoco integró el sistema CCVT (Circuito Cerrado de Televisión) con el centro estratégico de información penitenciaria CEDIP, ubicado en la sede central del INPEC.

  • En cuanto a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, se centra en el HECHO 3 relacionado con: a) el contrato 290 de 2014, se amparó mediante póliza No. 33293 del 1 de enero de 2015, expedida por dicha aseguradora, en el sentido de, garantizar la obligación de c alidad y correcto funcionamiento a cargo del contratista, tal como se indicó en el auto admisorio de la demanda.

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : A solicitud de USPEC: i) las documentales aportadas relacionadas con: a) contrato de conformación de la Unión Temporal INFOTEC; b) copia del contrato 290 de 2014, antecedentes administrativos y memorandos relacionados con el mismo; c) conciliación extrajudicial, ii) Dictamen pericial que será tramitado en el incidente respectivo en caso de prosperar las pretensiones de la demanda6. A solicitud de la UNIÓN TEMPORAL INFOTEC: i)

relacionados con el mismo; c) conciliación extrajudicial, ii) Dictamen pericial que será tramitado en el incidente respectivo en caso de prosperar las pretensiones de la demanda6. A solicitud de la UNIÓN TEMPORAL INFOTEC: i) las documentales aportadas relacionadas con: a) recurso de reposición contra la Resolución 480 del 2016 ; b) Informes de visitas de inspección ; c) memorandos y oficios; d) Actas de seguimiento del contrato 290 de 2014. ii) Testimoniales: a) HERNANDO RAMÍREZ GARZÓN, b) DAVID GAMBOA, para que declaren sobre los inconvenientes en la ejecución del contrato y el incumplimiento de la USPEC 7. Frente a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A .: i) las documentales aportadas relacionadas con: a) Póliza No. 33293 del 1 de enero de 20158.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

Mediante audiencia de pruebas llevada a cabo el día 23 de noviembre de 2022, el despacho decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, e indicó que se correría traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, por el térmi no de 10 días y al Ministerio Pú blico para que presentara concepto al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1. Parte Demandante – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC .- sostuvo: i) mediante diferentes oficios,

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1. Parte Demandante – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC .- sostuvo: i) mediante diferentes oficios, comunicados e informes técnicos enviados a INFOTEC tales como el memorando de fecha 06/06/2018, se puede dar cuenta del

6 Véase archivo digital fls.4, SAMAI/ “35_DILIGENCIAS(.pdf) NroActua 57” 7 Véase archivo digital fls.4 a 6, SAMAI/ “35_DILIGENCIAS(.pdf) NroActua 57” 8 Véase archivo digital fls.6, SAMAI/ “35_DILIGENCIAS(.pdf) NroActua 57”Expediente: 2018 – 00784 ACUMULADO 2018-00167

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incumplimiento del contrato No. 290 de 2014 por parte del contratista ; ii) la protección antivandálica instalada por INFOTEC, no fue eficiente, pues fueron vandalizadas sin violencia por parte de los privados de la libertad, así mismo no brindo las garantías técnicas que amparaban al contrato, lo que ocasiono múltiples afectacion es como por ejemplo al sistema de perifoneo; iii) el sistema de control de acceso, conforme a las pruebas testimoniales no fue instalado, ni se brindaron los mantenimientos necesarios, incumpliéndose con lo pactado en el contrato, de igual manera, las ampliaciones del plazo y modificaciones efectuadas al contrato, fueron por causas imputables a INFOTEC ; iv)

mantenimientos necesarios, incumpliéndose con lo pactado en el contrato, de igual manera, las ampliaciones del plazo y modificaciones efectuadas al contrato, fueron por causas imputables a INFOTEC ; iv) según oficio del 25 de noviembre de 2015 frente a las consideraciones de entrega final de compromisos, se relata que las imágenes de las cámaras empezaron a interferir los equipos, siendo necesario reemplazar el software, reparar y adquirir nuevas cámaras, lo que demoró la ejecución del contrato, por causas no imputables a la USPEC, de igual forma, el material fotográfico, como los informes técnicos presentados, sustentan uno a uno los incumplimientos por parte de INFOTEC; v) los testimonios rendidos, son coincidentes en manifestar que no fue entregado el sistema de control de accesos, confirmando el incumplimiento alegado por USPEC, de otra parte, la declaración del Ingeniero Hernández, confirmó que IN FOTEC, tenía presupuestado terminar con el sistema de control de acceso para finales de enero de 2016, demostrando así el incumplimiento del plazo de la última prórroga que vencía el 15 de diciembre de 2015 ; vi) el contratista tenía pleno conocimiento del lugar de ejecución de la obra, el cual cuenta con protocolos que no pueden ser desconocidos, así mismo, sabía que debían efectuarse adecuaciones a las instalaciones, siendo innegable que en la ejecución del contrato se presentarían diversa s situaciones , como las restricciones para el ingreso y permanencia en el establecimiento, así como el acompañamiento a las cuadrillas de trabajo eran temas que no dependían de USPEC, de la misma manera, el tema de las humedades siendo una situación imprevisible, detectada

como las restricciones para el ingreso y permanencia en el establecimiento, así como el acompañamiento a las cuadrillas de trabajo eran temas que no dependían de USPEC, de la misma manera, el tema de las humedades siendo una situación imprevisible, detectada al momento de ejecutar el contrato, no obstante la USPEC atendió los requerimientos efectuados y por ello suscribió 6 modificaciones al termino de ejecución; vii) afirma que el del material probatorio obran te en el proceso, los informes y memorandos remitidos a USPEC, dan cuenta de los incumplimientos que se presentaron en la ejecución del contrato 290 de 2014, en donde se demostró que se presentaron falencias posteriores a las entregas de los sistemas de perifoneo y del circuito cerrado de tv , por la falla en materiales utilizados, y falta de mantenimiento de equipo ; viii) explicó que el Ingeniero Hernando Ramírez, desconocía que debía efectuarse mantenimiento preventivo o correctivos, lo que es de suma importancia teniendo en cuenta el cargo que ostentaba como director9.

3.2. La Parte Demandada-UNIÓN TEMPORAL INFOTEC presentó alegatos de conclusión afirmando que : i) los sistema de perifoneo y circuito cerrado

9 Véase archivo digital fls.1 a 4, SAMAI/ “68_RECIBEMEMORIALES_ALEEGATOS7842018P(.pdf)”Expediente: 2018 – 00784 ACUMULADO 2018-00167

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de televisión, fueron entregados totalmente operativos, siendo recibidos a satisfacción por el contratante tal como quedó demostrado con las

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de televisión, fueron entregados totalmente operativos, siendo recibidos a satisfacción por el contratante tal como quedó demostrado con las documentales aportadas y los testimonios de los ingenieros; ii) el informe sobre los supuestos daños es posterior a la entrega de los bienes, los cuales se entregaron en perfectas condiciones y funcionando, siendo así, que el contratante pago el precio del adelantamiento de las obras correspondientes al Circuito Cerrado de Televisión y sistema de perifoneo, por lo que, si de manera posterior quedaron los equipos bajo custodia del INPEC, y se perdieron algunos de ellos o no se efectuaron los mantenimientos debidos, fue por causas imputables al contratista; iii) relata, que las fotos tomadas por el demandante, no son claras, ni se dice quien las tomo, ni en qué fecha, ni el lugar, por tanto, son de poca credibilidad; iv) sobre los cargos señalados en la conclusiones de la demanda, manifiesta, que no son ciertos y además los mismos estaban incluidos en el proceso sancionatorio contractual adelantado por USPEC, lo cual culminó en la expedición de las resoluciones No. 408 de 2016 y 590 de 2017; v) el informe presentado por el actor, no tiene acreditada la calidad de servidor público firmante, además se refiere a una inspección posterior a la terminación del contrato, y al proceso sancionatorio contractual, momentos, en los que no se reprocharon dichas situaciones a INFOTEC10.

3.3. La Parte Demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A .- presentó alegatos de conclusión, indicando que: i) la ejecución

dichas situaciones a INFOTEC10.

3.3. La Parte Demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A .- presentó alegatos de conclusión, indicando que: i) la ejecución contractual contaba con dos ítems que debían ser desarrollados por el contratista para que pudieran considerarse como cumplidos, uno referente a la instalación y el otro al funcionamiento , por tanto, no se logró demostrar que los ítems “a. Instalación y puesta en funcionamiento del sistema de seguridad electrónica de perifoneo, al cual se le otorgó un porcentaje de 30% del total del contrato” y “b. Instalación y puesta en funcionamiento del sistema de seguridad el ectrónica circuito cerrado de la televisión, al cual se le otorgó un porcentaje del 40% del contrato.” , no fueron ejecutados, por el contrario, resulta claro que llevo a cabo su instalación y puesta en funcionamiento; ii) la instalación de los equipos no está en discusión, pues los archivos fotográficos, dan cuenta que la misma se dio de acuerdo a lo requerido, así como la puesta en funcionamiento del sistema de seguridad electrónica de perifoneo y del circuito cerrado de tv, que fueron entregados y recibid os a satisfacción del contratante, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en el pliego de condiciones y obligaciones contractuales; iii) se realizaron los pagos por los conceptos antes mencionados, sin efectuar ninguna observación o reparo frente al material entregado o su funcionamiento; iv) el pago solo se efectuaría previa verificación y recibo de cumplimiento por parte del supervisor del contrato; v) frente al deber de mantenimiento y custodia de los sistemas instalados, el mismo no estaba en cabeza del contratista ya que después de entregados, era le entidad contratante quien debía velar por su

previa verificación y recibo de cumplimiento por parte del supervisor del contrato; v) frente al deber de mantenimiento y custodia de los sistemas instalados, el mismo no estaba en cabeza del contratista ya que después de entregados, era le entidad contratante quien debía velar por su funcionamiento y guarda; vi) no existe incumplimiento contractual, pues

10 Véase archivo digital fls.109 a 116, SAMAI/ “66_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSFINALESINF(.pdf)”Expediente: 2018 – 00784 ACUMULADO 2018-00167

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existe certeza de ejecución del 90% del contrato; vii) los testimonios recogidos en audiencia de pruebas, dan cuenta de las dificultades generadas para el ingreso a las instalaciones penitenciarias, y la falta de adecuación de los espacios propicios para efectuar las labores contratadas; viii) fue la USPEC, quien con su conducta, llevó a que se presentara el siniestro amparado en la póliza, agravando así el riesgo e incumpliendo sus obligaciones contractuales11.

3.4. Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

B. PROCESO: 2018 – 00167

4. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

4.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad , que a través del medio de control de controversias contractuales, se: i) liquide el contrato No. 290 de 2014 suscrito entre USPEC y la UNIÓN TEMPORAL INFOTEC; ii) se declare el incumplimiento

como finalidad , que a través del medio de control de controversias contractuales, se: i) liquide el contrato No. 290 de 2014 suscrito entre USPEC y la UNIÓN TEMPORAL INFOTEC; ii) se declare el incumplimiento de la USPEC, frente al contrato No. 290 de 2014, en calidad de entidad contratante; iii) se condene al pago de perjuicios materiales por la suma de $230.840.000 M/CTE, por los recursos que debió recibir el contratista contra la liquidación del contrato y se obligue al pago de perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV; iv) se realice el control de legalidad de los siguientes actos administrativos: (a) Resolución No. 408 del 03 de junio de 2016; y (b) Resolución No. 00590 de 2017. v) como consecuencia de la nulidad de las referidas resoluciones, se pague por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV; vi) se condene al pago por concepto de costas a la entidad demandada12.

4.2. La solicitud de nulidad de los anteriores actos administrativos, los sustenta en los siguientes presupuestos: i) vulneración de las normas en que debería fundarse, pues la no aportación de la modificación a las garantías establecidas en el contrato resulta inane, pues la garantía existente cubría posibles siniestros ocurridos en vigencia del contrato, sin que la aseguradora se negara a su cubrimiento, por tanto, resulta impertinente aplicar la cláusula penal por este concepto ; ii) falsa motivación, pues la entidad estatal contratante, no podía cobrar unilateralmente una indemnización, cuando la misma, no se allan ó al cumplimiento de las obligaciones contractuales que permitieran la

motivación, pues la entidad estatal contratante, no podía cobrar unilateralmente una indemnización, cuando la misma, no se allan ó al cumplimiento de las obligaciones contractuales que permitieran la ejecución del contrato; iii) frente a la no instalación de la acometida eléctrica, existe falsa motivación, pues por la humedad prevaleciente en los cuartos, no se pudo adelantar dicho procedimiento , siendo obligación del contratante, disponer de condiciones óptimas en el lugar para adelantar la obra ; iv) falsa motivación frente al cargo de falta de integración del sistema CCTV con el CEDIP, pues no existía

11 Véase archivo digital fls.1 a 4, SAMAI/ “70_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf)” 12 Véase archivo digital fls.1 a 297, DRIVE/ “2018-784 acumulado cuaderno principal.pdf”Expediente: 2018 – 00784 ACUMULADO 2018-00167

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obligación respecto de su ejecución, en tanto solo debía garantizarse el funcionamiento e instalación del sistema; v) falsa motivación frente al cargo de haber desactivado la automatización de los cerrojos motorizados, pues para la realización de las labores, era necesario desactivar las cerraduras eléctricas, procediendo a encender los equipos y realizar las pruebas de esclusas, para entregarle el sistema al contratante; vi) en cuanto a la falta de cumplimiento en las exigencias generales para la instalaciones de la protección antivandálica, explicó, que existe falsa motivación, pues diferentes circunstancias atribuibles a USPEC, impidieron la ejecución del contrato de manera grave, así

generales para la instalaciones de la protección antivandálica, explicó, que existe falsa motivación, pues diferentes circunstancias atribuibles a USPEC, impidieron la ejecución del contrato de manera grave, así mismo, el contratista, logro la protección de los dispositivos de instalación, ejecutándose 800 metros de canalizadores para proteger las tuberías y cables de video, perifoneo y control de acceso 13.

4.3. De la misma manera, refiere el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y subsecuente incumplimiento del contratante, de la siguiente manera: i) la resolución No. 048 de 2016, declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 290 de 2014 por parte de INFOTEC, cuando en realidad la contratista no suscribió tal contrato sino uno de compraventa, que en realidad, analizado a la luz del derecho es un contrato de obra pública por el hecho de que se instalaron unos equipos en un bien inmueble que ya eran de propiedad del contratante; ii) señala que el contratante incumplió la obligación de contratar una interventoría para el contrato No. 290 de 2014, configurándose una falta de colaboración, ausencia de criterio técnico e inactiv idad en la supervisión ; iii) debido a la humedad presentada en los cuartos, no era conveniente adelantar la instalaciones de la acometida eléctrica, por el riesgo que podría ocasionar el manejo de energía eléctrica, generando daños a equipos, iv) señala, que dentro de las obligaciones principales del contrato estaba la de garantizar la puesta en funcionamiento del sistema CCTV, no la de realizar la integración del sistema CCTV con el CEDIP, por tanto

  1. señala, que dentro de las obligaciones principales del contrato estaba la de garantizar la puesta en funcionamiento del sistema CCTV, no la de realizar la integración del sistema CCTV con el CEDIP, por tanto dicha interpretación, configura el cargo de falsa motivación en contra de la resolución que declaro el incumplimiento por dicho cargo; v) frente a los cerrojos electromagnéticos, destacó que no había incumplimiento, pues la desactivación de los mismo se dio por la falta de definición en los alcances del siste ma de control de acceso, y por la programación e instalación de botoneras y gabinetes de control de exclusas, así como los inconvenientes de acceso al establecimiento carcelario, por tanto, configurándose un incumplimiento por causas no imputables al contratista, imputándose un incumplimiento contractual, sin que exista obligación general en el contrato 290 de 2014, que exija un deber o prohibición en ese sentido , pues la cláusula penal exige para su aplicación el incumplimiento total o parcial del contrato , sin que con las conductas antes mencionadas se haya contrariado clausula alguna del contrato ; vi) en cuanto al incumplimiento por requisitos generales de instalación para adoptar la protección de

13 Véase archivo digital fls.173 a 297, DRIVE/ “2018-784 acumulado cuaderno principal.pdf”Expediente: 2018 – 00784 ACUMULADO 2018-00167

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seguridad antivandálica y la acometida eléctrica y de video, no hubo incumplimiento alguno por parte del contratista, pues se ejecutó dicha

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seguridad antivandálica y la acometida eléctrica y de video, no hubo incumplimiento alguno por parte del contratista, pues se ejecutó dicha labor de acuerdo a las especificaciones técnicas, sin embargo el 08 de enero de 2016, interrumpieron las actividades de trabajo sin permitir retirar la herramienta y materiales; vii) explica, que la USPEC no cumplió las obligaciones derivadas del referido contrato, siendo pasados por alto en la resolución No. 048 de 2016, pese a que el contratista expuso los factores que afectaban la normal ejecución del mismo; viii) señala que la USPEC, no proporcionó la información, documentos y materiales necesarios para la normal ejecución del contrato, no

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