TA CUN - 25000233600020180084700-(24-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180084700-(24-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial con ocasión de la prescripción de la acción penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / ERROR JUDICIAL – Presupuestos / ERROR JUDICIAL – No probado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos / INDEMNIZACIÓN EN CALIDAD DE VÍCTIMA – Daño incierto / VULNERACIÓN AL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Daño cierto (…) la Sala sin mayor elucubraciones considera que no se probó que la providencia atacada hubiese incurrido en error por la sencilla razón que, por ley, la acción penal prescribe, antes de la formulación de la imputación, al máximo de la pena fijada y después de dicho acto, a la mitad de la pena, sin que en ningún caso la prescripción sea inferior a tres años (artículo 292 de la ley 906 del 2004) y en el caso en concreto, como quedó plenamente establecido en la sentencia atacada, el término de prescripción finalizaba el 26 de abril de 2015 y la sentencia de primera instancia fue proferida hasta el 28 de enero de 2016, resultando obligatorio decretar la extinción de la acción penal. En ese sentido, la Sala considera una vez revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente, que no hay lugar al error judicial predicado de la

proferida hasta el 28 de enero de 2016, resultando obligatorio decretar la extinción de la acción penal. En ese sentido, la Sala considera una vez revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente, que no hay lugar al error judicial predicado de la providencia del 1º de junio de 2016 que decretó la prescripción de la acción penal, pues de la lectura de la misma, se encuentra que las decisiones adoptadas se encuentran bien fundamentadas, conforme a la normatividad aplicable al proceso tanto sustancial como materialmente y sin vulneración alguna del debido proceso, lo cual no hace considerar que estas sean caprichosas o arbitrarias, situación que sin lugar a dudas hace que no se comprometa la responsabilidad del Estado por error judicial. Por otro lado y teniendo en cuenta lo expuesto y una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se considera que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de las demandadas, pero bajo el título de imputación de DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por los daños derivados de la declaratoria de prescripción de la causa penal que se adelantó en contra del señor (…) por el delito de Lesiones Culposas (…) para esta colegiatura el cobro de cualquier indemnización se trató a una expectativa que dependía finalmente de lo resuelto en el proceso penal, configurándose así en un daño incierto el cual no serie indemnizable, toda vez que para que el daño sea resarcible la jurisprudencia ha establecido que el daño debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. (…) la imposibilidad de haber obtenido una decisión definitiva dentro del proceso penal sí

para que el daño sea resarcible la jurisprudencia ha establecido que el daño debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. (…) la imposibilidad de haber obtenido una decisión definitiva dentro del proceso penal sí corresponde a un daño cierto que el actor no tenía el deber jurídico de soportar, lo que se traduce, en voces del Consejo de Estado en una transgresión a la garantía constitucional y convencionalmente protegida de acceder a la administración de justicia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2015, Rad. 130012331000199510521 01 (30607), MP. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre los elementos del daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 37.111

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

Referencia: Exp. No. 250002336000201800847 00

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecinueve (2019).

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA

GENERAL DE LA NACION

Referencia: Exp. No. 250002336000201800847 00

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Ramón Francisco Vega Lozano y otros en contra de la Nación –– Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES El día 27 de julio de 2018, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (fl. 1 a 17 c.1), con el objeto que se les declare su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia al dejar prescribir la acción penal.

Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:

HECHOS

1. El 22 de mayo de 2009, el señor Ramón fue impactado por un vehículo de placas

penal. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:

HECHOS

1. El 22 de mayo de 2009, el señor Ramón fue impactado por un vehículo de placas SKO965, en la vía que conecta a los municipios de Soacha y Socotá en el

Departamento de Boyacá.

2. El 12 de abril de 2012, en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo de Socotá con función de control de garantías, la Fiscalía 31 formuló imputación a Francisco Munevar Barreto por el delito de lesiones personales culposas.

3. El 4 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dándose inicio al juicio oral el 7 de mayo de 2013 hasta el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se anunció el sentido del fallo.

4. El 28 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo de Soacha profirió sentencia absolutoria en favor del procesado la cual fue impugnada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas.3

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: Exp. No. 250002336000201800847 00 5. el 1º de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conocer la segunda instancia, profirió sentencia declarando la extinción de la acción penal por prescripción.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes,

II.PRETENSIONES

a. PRETENSIONES:

Viterbo, al conocer la segunda instancia, profirió sentencia declarando la extinción de la acción penal por prescripción. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes,

II.PRETENSIONES

a. PRETENSIONES: “PRIMERA: Se declare que ha existido falla en el servicio debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, por parte del aparato judicial concretamente del Juzgado Promiscuo Municipal de Soacha, Boyacá, y, la Fiscalía Treinta y Uno (31) Local de Soacha, Boyacá, dentro de la causa con la Radicación No. 1575740890012012-00015 al permitir la ocurrencia del fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción decretada mediante providencia de fecha primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sala Única.

SEGUNDA: Que se declare responsable administrativa, solidaria y extracontractualmente a la NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (morales subjetivos y perjuicio por vulneración a los derechos fundamentales) que ha venido padeciendo

RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO, LIBIA YISELA HERRERA MEJÍA,

vulneración a los derechos fundamentales) que ha venido padeciendo RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO, LIBIA YISELA HERRERA MEJÍA, FRANCISCO EDUARDO VEGA HERRERA, LEONARDO ADOLFO VEGA HERRERA Y DIEGO FELIPE VEGA HERRERA, todos actuando en nombre propio y en calidad de víctimas directas , con ocasión del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 dentro del proceso de lesiones personales culposas con Radicación No. 1575740890012012-00015, iniciado el veintiséis (16) de abril de dos mil doce (2012)y finalizado mediante sentencia del primero (º) de junio de dos mil dieciséis (2016) en donde se declaró la prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras la sentencia absolutoria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soacha.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL; a pagarle a todos y cada uno de los demandantes POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS por el error jurisdiccional y el del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo siguiente:  RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO, en calidad de víctima directa,

la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100

la Administración de Justicia, lo siguiente:  RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100

S.M.M.L.V)4

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: Exp. No. 250002336000201800847 00  LIBIA YISELA HERRERA MEJÍA, en calidad de víctima directa, la

suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.M.L.V)  FRANCISCO EDUARDO VEGA HERRERA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.M.L.V)  LEONARDO ADOLFO VEGA HERRERA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.M.L.V)  DIEGO FELIPE VEGA HERRERA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.M.L.V) (…) CUARTA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, se condene a pagarle a pagarle

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, se condene a pagarle a pagarle

(sic) al señor RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO como víctima Directa por

CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES Y/O PATRIMONIALES LA SUMA

DE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL

NOVESCIENTOS NOVENTA CON 31/100 ($1.136.530.990.31) MONEDA CORRIENTE (…) QUINTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL; se condene a pagar a los demandantes por concepto DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, POR LA VIOLACION DE VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES, entre ellos el debido proceso, igualdad ante la ley, la integridad personal y a la protección judicial; a razón de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.M.L.V.) por cada derecho conculcado, de esta manera:  RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.M.L.V)  LIBIA YISELA HERRERA MEJÍA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100

S.M.M.L.V)  LIBIA YISELA HERRERA MEJÍA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.M.L.V)  FRANCISCO EDUARDO VEGA HERRERA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.M.L.V)  LEONARDO ADOLFO VEGA HERRERA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 S.M.M.L.V)  DIEGO FELIPE VEGA HERRERA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100

S.M.M.L.V)

(…)

III. ACTUACIÓN PROCESAL5

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

Referencia: Exp. No. 250002336000201800847 00

1. El día 27 de julio de 2018, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

(fl. 1 a 17 c.1), con el objeto que se les declare su responsabilidad administrativa y

C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (fl. 1 a 17 c.1), con el objeto que se les declare su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia al dejar prescribir la acción penal.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante auto de fecha 23 de agosto de 2018, visible a folios 267 a 268 c.1, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía.

3. Declarada la falta de competencia, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 17 de septiembre de 2018, admitió la demanda de la referencia. La demanda fue notificada de conformidad con el artículo 199 del CPACA, a las demandas, el día 25 de septiembre de 2018 (fl. 278 a 284 c.1), por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 31 de octubre de 2018, y el termino de contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; venció; el 17 de diciembre de 2018.

3. Por escrito radicado el 12 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda. (fl. 284 a 299 c.1)

4. Por escrito radicado el 13 de diciembre de 2018, la Nación – Rama Judicial dio contestación a la demanda. (fl. 320 a 328 c.1)

contestación a la demanda. (fl. 284 a 299 c.1)

4. Por escrito radicado el 13 de diciembre de 2018, la Nación – Rama Judicial dio contestación a la demanda. (fl. 320 a 328 c.1)

5. Por traslado secretarial del 15 de enero de 2019, se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas (fl. 333 c.1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA.

6. Mediante memorial del 18 de enero de 2019, la parte actora descorrió traslado de las excepciones. (fl. 334 a 337 c.1)

6. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA se llevó a cabo el 21 de marzo de 2019.

7. El 23 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 CPACA, y en ella se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se opuso a todas y cada una de lasas pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó que no le consta en su mayoría, razón por lo que se atiene a lo que resulte probado de ellos.

Adujo que la Fiscalía actuaba facultada por la ley y que la parte actora no demostró que las actuaciones de la entidad contuvieran algún error judicial. De otra parte señaló que el proceso penal se había adelantado en vigencia de la ley 906 de 2006 por lo que las decisiones, indicó, eran proferidas por los jueces de la república. De igual forma adujo que no había prueba que demostrara un defectuoso

906 de 2006 por lo que las decisiones, indicó, eran proferidas por los jueces de la república. De igual forma adujo que no había prueba que demostrara un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la entidad.6

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

Referencia: Exp. No. 250002336000201800847 00

Propuso como excepciones previas - Falta de legitimación en la causa por pasiva Argumentó que la prescripción de la acción penal se dio en la etapa de juicio por lo que nada tiene que ver la fiscalía POR LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó que no le consta en su mayoría, razón por lo que se atiene a lo que resulte probado de ellos. Indicó que como lo afirmaba el demandante no fue por causas atribuibles a los jueces de la republica que no se hubiese podido proferir sentencia antes, sino que ello ocurrió por distintas razones ateniente a que hubo cambios de fiscal lo que impedía realizar el juicio oral. Arguyó que la parte actora nunca intentó demandar ante la justicia ordinaria y por vía del proceso ordinario atendiendo a que también se movilizaba en un vehículo motocicleta de uso particular.

IV. PRUEBAS - Medios magnéticos contentivos de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso No. 1575740890012012-00015. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Socha.

  • Medios magnéticos contentivos de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso No. 1575740890012012-00015. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Socha. - Historia Clínica del señor Ramón del Hospital Sagrado Corazón de Jesús - Informe rendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, sobre el expediente de radicado 1575740890012012-00015.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos consideró que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y señaló que no existía prueba alguna de falla en el servicio que pudiese ser atribuida a la entidad.

Concluyó señalando que la prescripción de la acción penal había ocurrido en la etapa de juicio oral, etapa procesal que se encontraba a cargo de la Rama Judicial, por lo que no podría imputársele a la Fiscalía General de la Nación. (fl. 282 a 286 c.1) -. La Rama Judicial indicó que no había conductas que le resultaran imputables toda vez que el origen de los aplazamientos de las audiencias ante el juez de conocimiento no era atribuibles a los jueces sino a las peticiones de la propia Fiscalía General y del defensor del sindicado. Adujo que el demandante nunca intentó demandar ante la justicia ordinaria civil la responsabilidad civil extracontractual siendo procesos totalmente diferentes.7

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Adujo que el demandante nunca intentó demandar ante la justicia ordinaria civil la responsabilidad civil extracontractual siendo procesos totalmente diferentes.7

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

Referencia: Exp. No. 250002336000201800847 00

De igual forma manifestó que se presentaban causales eximentes de responsabilidad por un lado, la culpa exclusiva de la víctima en atención a su comportamiento al conducir el vehículo y al no tener elementos de protección circunstancias que causaron las lesiones, y por el otro, hecho de un tercero toda vez que fue el conductor del vehículo de placas SKO 965 la persona que le causó las heridas. (fl. 296 a 298 c.1) -. La parte actora reiteró lo expuesto en su escrito de demanda. (fl. 299 a 318 c.1) -. El Ministerio Público consideró que en el presente caso era procedente declarar la responsabilidad de las demandadas no por el daño corporal del demandante sino por la imposibilidad de acudir al ejercicio del incidente de reparación integral dentro del proceso penal. Entonces, concluyó señalando que con las pruebas arrimadas al plenario resultaba procedente la declaratoria de responsabilidad por la nueva categoría de daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados de tutela judicial efectiva. (fl. 287 a 295 c.1)

VII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el

287 a 295 c.1)

VII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los presuntos daños ocasionados a los demandantes al dejar prescribir la acción penal originada a raíz del accidente de tránsito en donde resultó herido el Ramón al ser impactado por un vehículo de placas SKO965. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En

-decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando8

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: Exp. No. 250002336000201800847 00 fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo."1 (Subrayado fuera del texto) Respecto de la norma transcrita anteriormente, este Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En el presente caso el inicio del termino de caducidad debe empezarse a contar dese el 2 de junio de 2016 , esto es desde el día siguiente a la fecha en que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió la sentencia mediante la cual resolvió declarar la prescripción de la acción penal. En ese orden de ideas se tiene que, en principio, la parte actora contaba hasta el 2 de junio de 2018 para incoar la presente demanda. No obstante, el 31 de mayo de 2018 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, suspendiendo la caducidad faltando 3 dias, expidiéndose las constancias de ley el 26 de julio de 2018. (fl. 132 a 133 c.1). Quiere decir lo anterior que, añadiendo el término que faltaba para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, la parte actora contaba, finalmente, hasta 29 de julio de 2018. Por lo que al presentar la demanda el 28 de julio de 2018 (fl. 170) debe concluirse que se interpuso dentro del término legalmente establecido. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de

A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835 , M.P. Hernán Andrade Rincón9

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: Exp. No. 250002336000201800847 00 legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del

C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces

cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor RAMON FRANCISCO VEGA LOZANO se encuentra legitimado en la causa por activa pues actuaba en calidad de víctima dentro del proceso penal que se adelantaba contra Francisco Munevar Barreto a raíz del accidente de tránsito que sufrió aquel, proceso al que posteriormente se le prescribió la acción penal. La señora LIBIA YISELA HERRERA MEJÍA se encuentra legitimada en la causa por activa, en condición de cónyuge del señor Ramón Francisco Vega, de conformidad con registro civil de matrimonio obrante a folio 23 c.1 Por su parte, los señores FRANCISCO EDUARDO VEGA HERRERA, LEONARDO ADOLFO VEGA HERRERA y DIEGO FELIPE VEGA HERRERA, se encuentran legitimados en la causa por activa, en condición de hijos del señor Ramón Francisco Vega, de conformidad con sus registros civiles obrantes a folio 24, 25 y 26 c.1 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nacion, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, ya que fueron las acciones y omisiones de sus

1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nacion, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, ya que fueron las acciones y omisiones de sus órganos dentro de la causa penal que se adelantó a raíz del accidente de tránsito que sufrió el señor Ramón Francisco, las que presuntamente dieron lugar a los daños aquí reclamados.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces, conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de marzo de 2019 y aceptada por los apoderados de las partes, resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si les asiste responsabilidad a las demandadas por el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal dentro de la ca

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