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TA CUN - 25000233600020180088400-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180088400-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00884 – 00

Demandante: MEDICOS ASOCIADOS S.A.S. IPS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

– SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE

CAPRECOM

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Médicos Asociados S .A.S. IPS, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos en adelante CPACA) contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El 18 de septiembre de 2018 (fol. 19 C.1), Médicos Asociados SAS, por conducto de apoderado interpuso, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Fiduprevisora en calidad de apoderada

de apoderado interpuso, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Fiduprevisora en calidad de apoderada general del patrimonio autónomo de remanentes PAR Caprecom Liquidada, fin de que se accedan a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, administrado por la PREVICORA S.A. (SIC), sonRadicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

Sentencia Primera Instancia

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administrativamente responsables de los perjuicios de carácter materiales y morales causados a la Instituciones Prestadoras de Salud IPS MEDICOS ASOCIADOS SA, sufrió con motivo de las omisiones (irregularidades) presentada en la inspección, vigilancia, control, intervención y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN CAPRECOM como entidad promotora de salud.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se solicita condenar a la NACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REM ANENTE PARA CAPRECOM

LIQUIDADO a pagar:

1. La Nación – SUPERINTENDENCIA NACIOLA DE SALUD Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, son administrativa y extracontractualmente responsable por los daños directos e indirectos y perjuicios ocasionados a MEDICOS

1. La Nación – SUPERINTENDENCIA NACIOLA DE SALUD Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, son administrativa y extracontractualmente responsable por los daños directos e indirectos y perjuicios ocasionados a MEDICOS ASOCIADOS S.A, originados en la inspección, vigilancia y control de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, durante su funcionamiento y el comportamiento inoportuno, defectuoso e ineficiente en el proceso de intervención forzosa para administrar y posteriormente para liquidar; liquidación que de conformidad con el decreto No. 2519 del 28 de diciembre de 2015, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, designó en calidad de liquidador a la FIDUPREVISORA S.A. a cargo al doctor FELIPE NEGRET

MOSQUERA.

2. Que en consecuencia a la dec laración primera se condene a pagar conforme, los daños y perjuicios recibidos por MEDICOS ASOCIADOS S.A., en la proporción que juzgue esa corporación

y que corresponde:

A. Los daños y perjuicios materiales correspondientes al: LUCRO CESANTE representado en los dineros que la IPS dejó de percibir por los servicios de salud prestados a la EPS CAPRECOM y que no fueron pagados como consecuencias de la mala administración y la falta de inspección, vigilancia y control de la EPS por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALB. La condena por DAÑO EMERGENTE aumentada en cuanto no se han recuperado los dineros adeudados por concepto de la prestación de los servicios de salud contratados con la

PROTECCIÓN SOCIALB. La condena por DAÑO EMERGENTE aumentada en cuanto no se han recuperado los dineros adeudados por concepto de la prestación de los servicios de salud contratados con la entidad EPS CAPRECOM, que no fueron pagados por la EPS ni por el Agente Liquidador como causa del proceso de liquidación de la EPS CAPRECON y que no fueron pagados por causa de la insolvencia económica de esta última, toto como consecuencia de la mala administración y falta de inspección, vigilancia y control de la EPS por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por consiguiente por este conceptoRadicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

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se pedirá el valor total de la deuda conforme a la acreencia A31.01691.

C. Que se declare que los demandados debe rán reconocer a favor del actor, intereses moratorios de acuerdo dela tasa máxima legalmente establecida si oportunamente y dentro de los términos legales no se cumplimiento al fallo condenatorio.

TERCERO: Que se paguen las costas del proceso al demandante.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fol. 3 -6 C 1) es el que a continuación se transcribe:

La Caja de Prevención Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, entidad promotora de salud autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar y suministrar a sus afiliados de manera directa o indirecta (terceros) los

transcribe:

La Caja de Prevención Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, entidad promotora de salud autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar y suministrar a sus afiliados de manera directa o indirecta (terceros) los servicios de salud y atención médica de los que trata el Plan Obligatorio de Salud – en adelante – POS.

Por su parte, Médicos Aso ciados S.A. prestó los servicios de salud a los usuarios afiliados a CAPRECOM EICE, en su programa de Entidad Promotora de Salud en los niveles de atención correspondiente, prestando los servicios de salud obligatorios en atención inicial de urgencias a lo s afiliados, para lo cual no se requiere ni orden previa ni contrato. Dicho servicio, debe ser cancelado en un plazo máximo de 3 meses, luego de la radicación de la factura de cobro según lo establecido en la Ley 100 de 193, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 715 de 1991.

Ante los incumplimientos de Caprecom EICE EPS en asuntos prestaciones y financieros, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 001574 del 21 de agosto de 2015, implementó como medida preventiva la vigilancia especial del Programa Empresa Promotora de Salud Caprecom, con el fin de implementar un plan de acción de carácter administrativo, técnico y financiero para enervar la situación de la EPS.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

Sentencia Primera Instancia

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Pese a lo anterior, la IPS Médicos Asociados continúo con la prest ación de los

Accionante: Médicos Asociados S.A.

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

Sentencia Primera Instancia

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Pese a lo anterior, la IPS Médicos Asociados continúo con la prest ación de los servicios de salud obligatorios a los usuarios afiliados a Caprecom EPS, por lo que se siguieron facturando dichos servicios.

Por Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó la supresión y liq uidación de Caprecom EICE EPS, designado en calidad de liquidador a la Fiduciaria la Previsora S.A. quien confirió poder general a Felipe Negret Mosquera, para ejecutar el proceso liquidatario.

Por lo anterior, la IPS Médicos Asociados presentó el reclamo de las acreencias por los servicios de salud brindados a los afiliados de Caprecom EICE EPS, bajo el No. A31.01691 por valor de $790.136.156.

Caprecom en liquidación mediante resolución No. AL -11665 de 2016 aceptó parcialmente la acreencia No. A3101691 por valor de $ 69.048.387,oo, por lo que la hoy demandante presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución No. AL-13567 de 2016.

Finalmente, señala que mediante Decreto No. 2192 del 28 de diciembre de 2016 se culminó el proceso de liquidación de Caprecom EICE EPS y extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica Caprecom.

1.3. De los argumentos de la parte Actora

Considera que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y

los efectos legales de la persona jurídica Caprecom.

1.3. De los argumentos de la parte Actora

Considera que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, deben responder por los daños antijuridicos imputados causados por la omisión en su función de dirección, coordinación y control de la prestación de los servicios de salud por no vigilar la destinación y utilización de los recursos de las instituciones de la seguridad social lo cual conllevó a causar una conducta omisiva el detrimento patrimonial a la Institución Prestadora de Salud demandante con la negligencia en la vigilancia y control de la PAR CAPRECOM y la consecuente liquidación del Programa de Entidad Promotora del Régimen Subsidiado EPS DE PAR CAPRECOM, detrimento patrimonial que la demandante no estaba en el deber jurídico de soportar por cuanto prestó un servicio de suministros de medicamentos a los afiliados de la PAR CAPRECOM.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social

Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, en razón a que considera que las mismas carecen de fundamento de acuerdo con las razones de hecho y de derecho señalados en el libelo, toda vez que el Ministerio no es administrativa, solidaria ni patrimonialmente responsable, de las acreencias ni perjuicios materiales adeudados por la extinguida entidad CAPRECOM EICE hoy PAR CAPRECOM EN

derecho señalados en el libelo, toda vez que el Ministerio no es administrativa, solidaria ni patrimonialmente responsable, de las acreencias ni perjuicios materiales adeudados por la extinguida entidad CAPRECOM EICE hoy PAR CAPRECOM EN LIQUIDADO, representada legalmente por la FIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora y vocera de dicho patrimonio autónomo, a la persona jurídica demandante MÉDICOS ASOCIADOS S.A. en cuanto t an solo le reconoció en la Resolución No. AL-11665 de 2016, la suma de $69.048.387 del total del crédito inicialmente cobrado a través de las acreencia o reclamación No. A31.01691 por valor de $790.136.156,oo que esta sociedad presentó oportunamente.

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, inexistencia de relación sustancial y la innominada

2.2. De la Fiduciaria La Previsora

En calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente de Caprecom Liquidada, solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda, para lo que solicita sea declarada probada la excepción de falta de le gitimación en la causa por pasiva.

De otra parte, afirma que no hay lugar a que prosperen las pretensiones en la medida que la obligación que reclama hace parte del proceso liquidatario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, y que las obligaciones reconocidas deben cumplir con los trámites legales del correspondiente procesoRadicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

reconocidas deben cumplir con los trámites legales del correspondiente procesoRadicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

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liquidatario por lo que lo que lo pretendido ya se encuentra definido por el juez de la misma.

2.3. De la Superintendencia de Salud

Pide sean denegadas las prete nsiones de la demanda, para lo que presenta las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal, inexistencia de la obligación y ausencia de cargos imputables a la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida que dentro del líbelo no se hace referencia a actos, omisiones, negligencia, impericia, que motive la vinculación de la entidad por el no pago de las presuntas obligaciones contractuales derivadas de actos realizados por el agente especial liquidador.

2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada ante esta corporación el 18 de septiembre de 2018 (f. 20 C.1), se admitió (ff. 22-23 C.1) y la s demandas dieron contestación dentro del término (ff. 47-88 C.1).

Posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 141 C.1), la cual se celebró el 18 de septiembre de 2019 , en ésta se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la

que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 141 C.1), la cual se celebró el 18 de septiembre de 2019 , en ésta se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas (fol. 189-193 C.1), así mismo ante la falta de pruebas por practicar se corrió traslado para presentar alegatos por escrito, los que fueron allegados por las partes dentro del término (fol. 197-221 C.1), e ingresó el expediente para dictar fallo.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

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4.1. Parte accionante

Reitera los argumentos expuestos la demanda.

4.2. Ministerio de Salud

Insiste que la entidad no tiene participación alguna en la expedición de los actos administrativos objeto de la litis, esto es los actos emitidos por el liquidador, y mal puede pretenderse que éste debe asumir algún tipo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones u omisiones alegadas no recaen en dicha entidad, por lo que respecto de esta cartera ministerial solicita sean denegadas las pretensiones.

4.3. Caprecom Liquidada

Reitera cada uno de los argumentos presentados en la contestación de la demanda, señalando que Par Caprecom Liquidado no tiene dentro de sus atribuciones la de ser continuador del proceso liquidatario de la extinta Caja de Previsión Social de

Reitera cada uno de los argumentos presentados en la contestación de la demanda, señalando que Par Caprecom Liquidado no tiene dentro de sus atribuciones la de ser continuador del proceso liquidatario de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones y en ninguna medida la de ser sucesor procesal ni subrogatoria de la misma, puesto que frente a los efectos de la liquidación de CAPRECOM EICE este patrimonio autónomo exclusivamente tiene las funciones y deberes que la ley y el contrato de fiducia le encarga y en ninguna de ellas se verifica una delegación o reem plazo de competencias de Caprecom hacia el PAR o Fiduprevisora, ni tampoco la situación de Caprecom por el PAR o Fiduprevisora en una responsabilidad u obligación de la que era titular la extinta entidad.

4.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALESRadicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

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1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el

contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que se debata la omisión de las accionadas en el proceso liquidatario de Caprecom, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el p resente asunto de acuerdo con el artículo 152, numeral 5º del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos relativos a los contratos cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”Radicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

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De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de la cognición del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En el caso, en ejercicio del medio de control de reparación directa de que trata el artículo 140 del CPACA, Médicos Asociados S.A. solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonialmente de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de liquidador de la Caprecom EICE en liquidación, por los daños y perjuicios sufridos por la accionante con ocasión de las presuntas omisiones (irregularidades) en que incurrieron las demandadas en el proceso de inspección, vigilancia, control e intervención dentro del proceso liquidatario de Caprecom entidad promotora de salud. En ese orden, se pidió además que se condene a las

(irregularidades) en que incurrieron las demandadas en el proceso de inspección, vigilancia, control e intervención dentro del proceso liquidatario de Caprecom entidad promotora de salud. En ese orden, se pidió además que se condene a las accionadas al pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, los cuales fueron tasados en la suma de $859.339.783.

De ordinario, la Sala estima conveniente recordar que el medio de control de reparación directa, tal como se encuentra consagrado en los artículos 90, inciso 1º de la Constitución Política y 140 del CPACA, no es procedente cuando la fuente de afectación patrimonial reclamada por el demandante sea producto de la ejecutoria de un acto administrativo, ya que estas normas procuran o encuadran las reclamaciones judiciales contra las entidades públicas cuando sean daños producto de un a hecho, omisión, extralim itación o la ocupación ilegal de un inmueble, tomando como referente las funciones legales que le correspondan a la entidad demandada.1 Cuando el primer supuesto ocurra, el Juez Contencioso Administrativo, en virtud del 171 de la norma ibidem, debe tramit ar la acción conforme a los supuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según el artículo 136 del CPACA.

Sin embargo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha interpretado que las situac iones descritas por el legislador

1 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A.

Consejo de Estado, ha interpretado que las situac iones descritas por el legislador

1 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Proceso 34254. M.P. Hernán Andrade Rincón. 04 de noviembre de 2015.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

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para presentar una demanda de reparación directa no aplican única y exclusivamente a las situaciones descritas éste, sino que también, a través de este medio puede demandarse a la administración por la producción de los efectos jurídicos de un acto administrativo,2 siempre que éste haya sido expedido a través de las actuaciones legalmente reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano (ya que puede suponer un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas) o que éste haya sido ejecutado posteriormente a una revocatoria directa o anulación por la jurisdicción.3

Así, una vez realizadas las anteriores precisiones conceptuales, se encuentra que la demanda no pretende la anulación o la declaratoria de ilegalidad del procedimiento administrativo que trajo como consecuencia la ejecutoria de las resoluciones AL-11665 y AL-13567 de 2016, expedidas por el por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como agente liquidador de la Caja de Previsión S ocial de Comunicaciones (CAPRECOM), sino el pago a título de reconocimiento de unas sumas de dinero producto de unos tratamientos

General de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como agente liquidador de la Caja de Previsión S ocial de Comunicaciones (CAPRECOM), sino el pago a título de reconocimiento de unas sumas de dinero producto de unos tratamientos médicos (C1, Fl. 2 – 3). Por ello, concluye fielmente la Sala, que el demandante alega la existencia de un daño endilgado a un a entidad con funciones públicas, siendo importante resaltar que el medio de control idóneo es de reparación directa.

Con el fin de dilucidar si la demanda se presentó a tiempo, en el expediente obra que la notificación de la Resolución AL-13567 de 2016 (acusada por el demandante como fuente última del daño), fue notificada a través de correo electrónico el 28 de diciembre de 2016 (C2, Fl. 25). La Sala concluye que el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control de reparación directa, tal co mo sucede en el presente litigio, operaba el 28 de diciembre de 2018.

De esta manera, consta en el sello de presentación del escrito de la acción expedida por la Oficina de Reparto de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el escrito de demanda se encuentra fechado del 18 de septiembre de 2018 (C1, Fl. 18), lo que da lugar a concluir que la demanda fue presentada en debido tiempo.

2 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 16054. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 03 de diciembre de 2008.

fue presentada en debido tiempo.

2 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 16054. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 03 de diciembre de 2008. 3 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 26437. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 de abril de 2013.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

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1.3. De la Legitimación en la Causa

El artículo 140 del CPACA, señala que el medio de control de reparación directa puede presentarse por toda person a interesada en el resarcimiento de un daño antijurídico. La parte actora se encuentra compuesta por Médicos Asociados S.A., siendo la persona jurídica sobre quien recaen los efectos de las resoluciones AL-11665 y AL13567 de 2016, expedidas por el por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM). De esta manera, dicha sociedad se encuentra plenamente legitimada por activa en el presente litigio.

Sobre la parte accionada, se encuentra que el Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones expidió las citadas resoluciones AL-11665 y AL -13567 de 2016, que según la parte demandante, obran como fuentes generadoras del daño qu e dieron lugar a la presente demanda , razón por

de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones expidió las citadas resoluciones AL-11665 y AL -13567 de 2016, que según la parte demandante, obran como fuentes generadoras del daño qu e dieron lugar a la presente demanda , razón por la cual existe suficiente mérito para declarar la legitimación en la causa por pasiva, sin olvidar que ejerció el derecho a la defensa en el presente pleito (C1, Fls. 6078).

En igual sentido, Ministerio de Salud y Protección Social es un organismo del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, que se encuentra plenamente legitimado dentro del proceso, pues fue designado como parte demandada, contestó la demanda y a participado en todas las actuaciones correspondiente.

Por último, la Superintendencia Nacional de Salud entidad adscrita al Ministerio Nacional de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, quien fue designada como demandada dentro de proceso de la referencia, encontrándose plenamente legitimada por pasiva, y quien acudió al proceso a través de apoderado judicial.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación a las pruebas que obran en el expediente:Radicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

Sentencia Primera Instancia

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2.1. Aportadas con la Demanda

  • Copia de la Resolución AL -11665 del 29 de agosto de 2016, expedido por el

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

Sentencia Primera Instancia

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2.1. Aportadas con la Demanda

  • Copia de la Resolución AL -11665 del 29 de agosto de 2016, expedido por el Apoderado General de Fiduciaria la Previsora S.A., que actúa como agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)

(C2. Fls. 10 – 16). • Copia de la Resolución AL -13567 del 08 de noviembre de 2016, expedido por el Apoderado General de Fiduciaria la Previsora S.A., que actúa como agente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) (C2. Fls. 17 – 23). • Copia del correo electrónico de notifica ción allegado por el PAR Caprecom a Médicos Asociados S.A., fechado del 03 de octubre de 2016, notificando la decisión contenida en la Resolución AL-11665 de 2016 (C2. Fls. 17 – 23). • Copia del correo electrónico de notificación allegado por el PAR Caprecom a Médicos Asociados S.A., fechado del 28 de diciembre de 2016, notificando la decisión contenida en la Resolución AL-13567 de 2016 (C2, Fl. 25 – 27).

2.2. Aportadas con la Contestación de la Demanda

2.2.1. PAR Caprecom

  • Copia del Contrato de Fiducia Mercantil Nº 3 -1-67672, celebrado entre la Caja

de Previsión Social de Comunicaciones En Liquidación con Fiduciaria La Previsora S.A. (C1, Fl. 61)

  • Copia del Contrato de Fiducia Mercantil Nº 3 -1-67672, celebrado entre la Caja

de Previsión Social de Comunicaciones En Liquidación con Fiduciaria La Previsora S.A. (C1, Fl. 61) • Copia del Diario Oficial 50129 del 27 de enero de 2017, por el cual se informa el Acta Final del Proceso Liquidatario entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones En Liquidación (C1, Fl. 61).

2.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social

No aportó medios de prueba ni tampoco solicitó práctica de estas en la contestación de la demanda.

2.2.3. Superintendencia Nacional de SaludRadicado: 25000-23-36-000-2018-00884-00

Accionante: Médicos Asociados S.A.

Accionado: PAR CAPRECOM y Otros

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No aportó medios de prueba ni tampoco solicitó práctica de estas en la contestación de la demanda.

3. Problema Jurídico y Tesis de la Sala

Para resolver el presente litigio, la Sala debe resolver previamente los siguientes problemas jurídicos : ¿hay lugar a la declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud por su presunta omisión en el desequilibrio financiero de liquidación forzada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones?

En caso positivo, determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios señalados en el libelo introductorio en favor de la entidad demandante, los cuales ascienden a la suma de $859.339.789.

En caso positivo, determinar si hay lugar al reconocimiento de los pe

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