TA CUN - 25000233600020180090100-(03-12-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180090100-(03-12-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000-2018-00901-00

Demandantes: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Nación - Congreso de la República - Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

REPARACIÓN DIRECTA

(resuelve excepciones) La sala procede a decidir las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios propuestas por las demandadas.

TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

NACIONAL

1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, en la 1462 del 25 de agosto de 2020 y en la resolución No. 2330 del 27 de noviembre de 2020.Referencia: 250002336000-2018-00901-00

Demandantes: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Nación - Congreso de la República - Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - DIAN 2 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado

sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.

ANTECEDENTES

6. La demandante pretende que se declare la responsabilidad de las

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.

ANTECEDENTES

6. La demandante pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas como consecuencia de los perjuicios ocasionados con la privación del capital que debió designar para el pago del impuesto al patrimonio del año 2011 que legalmente no le correspondía asumir derivado del concepto 98797 de 2010 expedido por la DIAN, que fue declarado nulo por medio de sentencia No. 18636 del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado.

7. Los apoderados del Congreso de la Republica y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propusieron las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República, caducidad y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Referencia: 250002336000-2018-00901-00

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CONSIDERACIONES

Competencia

8. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020. De la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control

9. El apoderado del Congreso de la República explicó que para el caso, la demandante debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no solo para controvertir la legalidad del concepto 98797 de 2012 expedido por la DIAN, si no para reclamar los perjuicios ocasionados con aquel. 10 Añadió que con las pretensiones de la demanda, es claro que los perjuicios no fueron causados por la aplicación del procedimiento para solicitar la devolución del impuesto al patrimonio, así como que el Congreso de la República no participó en la expedición de los actos de la DIAN que provocaron la afectación alegada. Razón EPM-ESP debió formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

11. Por otro lado, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, formuló excepción en ese mismo sentido. Indicó que la parte demandante endilgó la responsabilidad de la DIAN por la expedición del concepto 98797 de 2010 el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Es decir que se trató de un acto administrativo que produjo una situación jurídica específica que debió ser discutida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. Es decir que como la causa generadora del daño alegado por EPMprodujo una situación jurídica específica que debió ser discutida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. Es decir que como la causa generadora del daño alegado por EPMESP se fundamentó en la expedición de la Ley 1370 de 2009 y el concepto 98797 de 2010, porque con ellos tuvo que pagar un impuesto por un valor superior al que realmente debía sufragar, se está ante la presencia de un verdadero acto administrativo y no así a un hecho, operación u omisión por parte de la entidad.

13. En ese sentido, como ambas demandadas formularon la misma excepción con argumentos similares, la sala los resolverá como pasa a exponerse.Referencia: 250002336000-2018-00901-00

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14. El medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, se fundamenta en la configuración del daño antijurídico causado por el Estado por la acción u omisión de sus agentes3.

15. Así, el afectado busca la reparación cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.

16. Ahora bien, la escogencia del medio de control obedece a un criterio objetivo respecto de la fuente del daño, lo que permite establecer la vía procesal y los términos de caducidad que determinan la misma. Es por ello

16. Ahora bien, la escogencia del medio de control obedece a un criterio objetivo respecto de la fuente del daño, lo que permite establecer la vía procesal y los términos de caducidad que determinan la misma. Es por ello que la procedencia no está al arbitrio del demandante para establecer el medio de control procedente para demandar.

17. En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas para reparar los perjuicios que adujo, se causaron con la expedición de la Ley 1370 de 2009 y el concepto 098797 de 2010 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

18. Sobre el particular, la sala advierte que el Consejo de Estado 4, se ha pronunciado sobre los daños causados por actos administrativos y las diferencias entre los juicios de legalidad y los juicios de responsabilidad del Estado, para casos como el particular, a saber: Los juicios de legalidad entendidos en sentido amplio, esto es, comprendiendo por tales los de la constitucionalidad de la ley, como los de la legalidad de actos administrativos, tienen objetos distintos a los juicios de responsabilidad estatal.

En efecto, mientras en los primeros se busca una decisión judicial en torno a la adecuación de una norma o acto al ordenamiento jurídico, pronunciamiento que tendrá efectos sobre su validez y eficacia, en los juicios de responsabilidad se pretende, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la reparación de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública; diferenciación que es

eficacia, en los juicios de responsabilidad se pretende, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la reparación de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública; diferenciación que es 3 “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública  o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de marzo de 2018. Exp. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ) M.P. Danilo Rojas Betncourth.Referencia: 250002336000-2018-00901-00

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Aduanas Nacionales - DIAN 5 cierta aun para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho pues en estos eventos el restablecimiento o reparación solicitado está supeditado a la constatación de la ilegalidad del acto y a la consecuente declaratoria de nulidad, de modo que, sin esta, aquél resulta improcedente. (…) Mientras los juicios de legalidad se centran en la verificación, de manera abstracta, de la supuesta contrariedad existente entre las normas -para el juicio de constitucionalidado de si se verifica alguna

aquél resulta improcedente. (…) Mientras los juicios de legalidad se centran en la verificación, de manera abstracta, de la supuesta contrariedad existente entre las normas -para el juicio de constitucionalidado de si se verifica alguna de las causales de nulidad del acto -para los juicios de nulidad de actos administrativos-, con el fin de determinar la validez y vigencia de las normas o actos cuestionados, los de responsabilidad deben partir de la situación concreta del demandante y, particularmente, de la determinación de si se configura o no un daño antijurídico y, consecuentemente, si este resulta imputable a la autoridad pública demandada. (…) En otros términos, una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no podría considerarse como suficiente para fundar la responsabilidad del Estado por la expedición de la norma o acto declarado inexequible o nulo, pues en sede de reparación directa siempre será necesario verificar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad: la existencia efectiva de un daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada, análisis este último dentro del cual bien pueden operar causales eximentes de responsabilidad. (…) Ahora bien, la existencia de esta opción también evidencia que el análisis de juridicidad/antijuridicidad de un daño no es idéntico al de la legalidad/ilegalidad de la norma o acto que lo causaría pues, en realidad, el primero supone un paso lógico adicional, a saber, la

legalidad/ilegalidad de la norma o acto que lo causaría pues, en realidad, el primero supone un paso lógico adicional, a saber, la adopción del criterio de antijuridicidad a partir del cual se aprehenden o califican las conclusiones del segundo. Así pues, aunque materialmente los dos juicios pueden ser coincidentes, dicha coincidencia es resultado de la decisión adoptada por el juez de la reparación directa sobre la manera de calificar, en términos de antijuridicidad, un juicio de legalidad que, si bien no puede ignorar o eludir, no lo determina completamente.

19. Sumado a lo anterior, también se ha considerado que el medio de control de reparación directa procede cuando la fuente del daño es un acto administrativo exclusivamente cuando (i) la legalidad del acto no se discute, pero los efectos del mismo causan un daño antijurídico5 (ii) cuando el acto particular no es susceptible de control judicial, pero se revocó en sede administrativa, o (iii) cuando el acto de carácter general, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

B. Providencia del 29 de febrero de 2016. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 33.505.Referencia: 250002336000-2018-00901-00

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Demandado: Nación - Congreso de la República - Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - DIAN 6 ha sido declarado nulo, siempre que entre el daño y el acto general no

Demandado: Nación - Congreso de la República - Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - DIAN 6 ha sido declarado nulo, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial6.

20. De conformidad con lo anterior, se advierte que, a pesar de las manifestaciones de los apoderados de las demandadas, lo cierto es que el Consejo de Estado dejó sin efectos el concepto No. 098797 por medio de sentencia del 30 de agosto de 20167 y tal en cómo se indicó en líneas precedentes en el presente caso no se discute la legalidad del acto en sí mismo, por el contario con la demanda se hace alusión a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados mientras el mismo estuvo vigente, así como por el hecho del legislador.

21. Entonces, para la Sala todas las circunstancias advertidas con anterioridad hacen concluir que la fuente del daño en el caso concreto es el causado por el acto administrativo, más no por su legalidad y por la expedición de la Ley 1370 de 2009 que fue la que llevó a que la DIAN cobrara el impuesto al patrimonio de la demandante, por lo que al haber quedado el acto sin efecto lo que procede para los planteamientos de la demandante, es tramitar el proceso por medio de la acción de reparación directa donde el juez deberá verificar los elementos de la responsabilidad del estado, es decir, el daño antijurídico y su imputabilidad a la SIC.

reparación directa donde el juez deberá verificar los elementos de la responsabilidad del estado, es decir, el daño antijurídico y su imputabilidad a la SIC.

22. Por lo tanto no está llamada a prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control planteada.

De la legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República

23. El apoderado del Congreso de la República adujo que la entidad no está llamada a ser parte del proceso, debido a que con los argumentos de la demanda se pudo establecer que la DIAN es la que adelantó la actuación administrativa por medio de la cual la demandada tuvo que pagar el impuesto que habría afectado su patrimonio, más no se dio por la aprobación de la Ley 1370 de 2009. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

B. Providencia del 05 de junio de 2018. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bársenas. Exp. 11001032700020110000300.Referencia: 250002336000-2018-00901-00

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24. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva 8, que se refiere al

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24. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva 8, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.

25. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones concretos contra determinada entidad estatal, sino que alude a la representación de alguno de los demandados, es claro que el juez debe examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso9.

26. Por lo que, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño10.

27. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la

producción del daño10.

27. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia11. 8 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018

Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301 y 11001334303520150044300 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29090, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:

Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:

15. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se haReferencia: 250002336000-2018-00901-00

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28. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante.

29. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa del Congreso de la República, se advierte que con el escrito de la demanda se indicó que con la expedición de las disposiciones jurídicas de carácter general y obligatorio se forzó a EPM ESP a realizar el pago del impuesto al patrimonio para el año 2011, y esa entidad desconoció disposiciones de carácter constitucional en el ejercicio de la función legislativa, para lo

obligatorio se forzó a EPM ESP a realizar el pago del impuesto al patrimonio para el año 2011, y esa entidad desconoció disposiciones de carácter constitucional en el ejercicio de la función legislativa, para lo cual además hizo entre otras un estudio pormenorizado de la responsabilidad del Estado-legislador.

30. Como consecuencia de lo anterior, la sala considera que la atribución de la responsabilidad de la accionada sí justifica su legitimación en la causa por pasiva, pues la endilgada a aquella, solo se puede resolver en la sentencia, cuando se hayan valorado las pruebas sobre su imputabilidad jurídica.

31. Entonces, el examen sobre la participación del Congreso de la República en los hechos y omisiones aludidos por la parte demandante – se reitera - corresponde al análisis de la imputabilidad que deberá surtirse iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

Cita original: “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

Cita original: “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva , después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso

García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Referencia: 250002336000-2018-00901-00

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Aduanas Nacionales - DIAN 9 en la sentencia, pues las razones expresadas en la excepción planteada no implican que la demandada no deba concurrir como tal en el presente proceso.

32. Por lo tanto no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada.

De la caducidad del medio de control

33. Sobre el particular, el apoderado del Congreso de la República indicó que en el presente caso se había configurado la caducidad del medio de control, pues considero que el término debía contabilizarse desde el 16 de mayo de 2012 cuando EPM - ESP conoció la obligación que tenía de pagar el impuesto al patrimonio correspondiente a la vigencia 2011, es decir que esa fecha fue el momento en el que tuvo conocimiento del daño alegado.

34. Por su parte el apoderado de la DIAN consideró que como en el presente caso, lo que procedía era ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término para demandar era de 4 meses de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA (sic).

35. Así las cosas, la sala advierte que como en el presente caso, se definió que el medio de control procedente es el de reparación directa, la caducidad del medio de control se contabilizará teniendo en cuenta los

136 del CCA (sic).

35. Así las cosas, la sala advierte que como en el presente caso, se definió que el medio de control procedente es el de reparación directa, la caducidad del medio de control se contabilizará teniendo en cuenta los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia para definir si en el presente caso se configuró o no.

36. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa 12, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción. 12 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”Referencia: 250002336000-2018-00901-00

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37. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 se precisó que el término de caducidad en la

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37. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial14.

38. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.

39. Establecido lo anterior, la sala recuerda que la demanda se fundamentó en el hecho de la expedición de la Ley 1370 de 2009 que derivó en que la DIAN emitiera el concepto No. 098797 de 2010 para la implementación de un nuevo impuesto sobre el patrimonio, aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005. 13 Sentencia del 29 de enero de 2020 , Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico. 14 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas : i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar

de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas : i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la des

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