TA CUN - 25000233600020180092000-(11-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180092000-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020180092000

Demandante : OSCAR FABIO NIVIA CUBILLOS

Demandado :

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Oscar Fabio Nivia Cubillos contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “PRIMERA.- Solicito, respetuosamente, se Tutele mi derecho de Petición presentado el día 21 de noviembre de 2017 y en consecuencia se ordene a la accionada, resolver el mismo en el menor tiempo posible, y/o como se ha guardado silencio que se constituya en silencio administrativo positivo a mis solicitudes y se me dé el principio constitucional a la igualdad. Y se compulse copia de este derecho de petición. SEGUNDA.- Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, de acuerdo a las sentencias T119/93, T-335-97, T -559 de 2.007, de la Honorable Corte Constitucional, y se dé el principio de igualdad en sus respuestas”. 2.- HECHOS Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: Manifiesta el accionante que el 21 de noviembre de 2017 presentó derecho de

2.- HECHOS Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: Manifiesta el accionante que el 21 de noviembre de 2017 presentó derecho de petición con radicado No. EXT 17-00136247, del cual a la fecha no se ha emitido respuesta por parte de la accionada.2 Acción de Tutela 2018-00920

Accionante: Oscar Fabio Nivia Cubillos Además, sostuvo que el derecho de petición del 21 de noviembre de 2017 se le extravió junto con otros documentos, por lo cual, solicitó copia del mismo a la entidad el 17 de julio de 2018, sin embargo, no se emitió contestación. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL: -. La tutela se presentó el 01 de octubre de 2018 (F. 1-16 C1) correspondiendo por reparto al suscrito Magistrado sustanciador y fue admitida mediante auto de la misma fecha. (F.23 c1)

-. El 02 de octubre de 2018, se notificó vía correo electrónico la admisión de la tutela al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (F. 27 C1). -. Vencido el término concedido a la accionada para que rindiera informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna. 4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: Aportadas por la parte demandante - Copia del derecho de petición radicado el 21 de noviembre de 2017 en la Presidencia de la República. (fl. 19 c1) -. Copia del derecho de petición radicado el 17 de julio de 2018 en la Presidencia de la República. (fl. 20 c1)

Presidencia de la República. (fl. 19 c1) -. Copia del derecho de petición radicado el 17 de julio de 2018 en la Presidencia de la República. (fl. 20 c1) -. Copia de la cedula de ciudadanía. (fl. 21 c1) -. Copia de la constancia por pérdida de documentos y/o elementos del 19 de septiembre de 2018. (fl. 22 c1) III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales,3 Acción de Tutela 2018-00920

Accionante: Oscar Fabio Nivia Cubillos siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto no ha recibido respuesta a la solicitud presentada ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 21 de noviembre de 2018 y 17 de julio de 2018. En virtud del derecho fundamental que aduce el demandante está siendo vulnerado, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la posible negligencia de las autoridades para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario.

la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la posible negligencia de las autoridades para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario.

Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el mecanismo idóneo con que cuenta la accionante, para proteger sus derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas.

EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA Derecho de petición. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.4 Acción de Tutela 2018-00920

Accionante: Oscar Fabio Nivia Cubillos Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional 1 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:

del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:

1. Oportuna, 2. Seria o de fondo, 3. Integral o completa, y 4. Puesta en conocimiento del peticionario.

Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta

Ahora bien, el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia 1 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-377/00, T147/06, T-146/12.5 Acción de Tutela 2018-00920

Accionante: Oscar Fabio Nivia Cubillos específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la

requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. CASO CONCRETO En el caso en concreto, pretende Oscar Fabio Nivia Cubillos que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Presidencia de la República, en tanto no ha recibido respuesta a la solicitud del 21 de noviembre de 2017 y 17 de julio de 2018. En efecto, se encuentra en el plenario la petición radicada el 21 de noviembre de 2017 en la Presidencia de la República, no obstante, advierte la Sala que se encuentra incompleta, comoquiera que solo obra la primera página de la solicitud. Frente a ésta situación, el actor indicó en la acción de tutela que el derecho de petición se le extravió, lo cual acredita con la constancia de la pérdida de documentos allegada al proceso. (Fl. 22 c1) Asimismo, obra copia de la petición radicada el 17 de julio de 2018 en la entidad accionada, mediante la cual solicitó copia de la solicitud del 21 de noviembre 2018. (Fl. 20 c1) Pues bien, en orden a resolver el presente asunto, es oportuno recordar que el derecho de petición es uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios,

indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas 2.

2 Corte Constitucional, sentencia T-12/92.6 Acción de Tutela 2018-00920

Accionante: Oscar Fabio Nivia Cubillos Sin embargo, se debe aclarar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

De acuerdo a lo anterior, la garantía fundamental establecida en el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, y además ser puesta en conocimiento del petente. Bajo este contexto, habiendo sido radicada la solicitud el 21 de noviembre de 2017, la accionada disponía hasta el 13 de diciembre de 2017 para resolver la solicitud del accionante, lo anterior, en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 3, el cual manifiesta que las peticiones deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Entonces, como el derecho de petición supone un resultado que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición -sin que ello necesariamente implique que se defina favorablemente las pretensiones del solicitante-, la falta de

su recepción. Entonces, como el derecho de petición supone un resultado que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición -sin que ello necesariamente implique que se defina favorablemente las pretensiones del solicitante-, la falta de respuesta en el sub examine por parte de la accionada, conculca este derecho fundamental del actor. En consecuencia, la Sala TUTELARÁ el derecho fundamental de petición de Oscar Fabio Nivia Cubillos, y ORDENARÁ al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta completa de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en las peticiones del 21 de noviembre de 2017 y 17 de julio de 2018 elevadas por el accionante. Una vez cumplida esta orden, la accionada deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,

peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.7

Acción de Tutela 2018-00920

Accionante: Oscar Fabio Nivia Cubillos En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Oscar Fabio Nivia Cubillos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta completa de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en las peticiones del 21 de noviembre de 2017 y 17 de julio de 2018 elevadas por el accionante.

TERCERO: ORDENAR a la parte accionada, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.

CUARTO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte

dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.

CUARTO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de

1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...