TA CUN - 25000233600020180093800-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180093800-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 250002336000201800938 00
Demandante : BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA
Demandado : FUNDACIÓN PRO CIRUGIA RECONSTRUCTIVA - CIREC
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -Fallo1. Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por Beneficencia de Cundinamarca a través de apoderado judicial, contra el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia – CIREC, así como en la demanda de reconvención.
I.- ANTECEDENTES
La Demanda Principal
2. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2015 , La Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderado judicial instauró demanda contra el Centro de Rehabilitación de Colombia CIREC con las siguientes:
Pretensiones
3. En el líbelo inicial la parte demandante pretende:
“PRIMERA: Se declare la existencia de la causal de terminación contemplada en el numeral 2º de la cláusula sexta del contrato de comodato en concordancia con lo establecido en el artículo 2205 del Código Civil, suscrito entre la B eneficencia de Cundinamarca y La
2º de la cláusula sexta del contrato de comodato en concordancia con lo establecido en el artículo 2205 del Código Civil, suscrito entre la B eneficencia de Cundinamarca y La Fundación Pro Cirugía Reconstructiva “CIREC” el día 25 de agosto de 1989, representada legalmente por el señor Julián Montejo Perri.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare judicialmente terminado el contrato de comodato.
TERCERA: Se ordene la entrega del predio objeto de comodato, libre de personas animales y cosas, el cual se encuentra alinderado así: Por el Norte: en longitud de cien metros (100.00 mts), con terreno del comodato entre Propace y la Beneficencia de Cundinamarca; por el Sur: en longitud de cien metros (100.00 Mts) con terrenos del lote seis A (6A) de propiedad de la Beneficencia de Cundi namarca; por el Oriente: en una longitud de cincuenta y cinco
metros (55 mts) con la carrera 42 proyectada; por el Occidente: en longitud de cincuenta y2 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
cinco metros (55 Mts) con terrenos del lote seis A (6A) propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.
CUARTA: Se comisione al inspector de Policía de la localidad en el evento que no sea entregado el inmueble por CIREC, dentro del término que conceda el Despacho.
QUINTA: Se condene en costas a los demandados”.
Hechos
4. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
QUINTA: Se condene en costas a los demandados”.
Hechos
4. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
-. La Beneficencia de Cundinamarca suscribió contrato de comodato con la Fundación Pro Cirugía Reconstructiva CIREC por un término de 50 años, el cual se perfeccionó mediante escritura pública No. 6948 del 25 de agos to de 1989 ante la Notaria Segunda de Bogotá , registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con certificado de libertad No. 50 C-626, sobre un lote de terreno que hace parte del Lote 6A de la Hacienda El Salitre ubicado en la carrera 54 N. 65-25 de la nomenclatura urbana de Bogotá.
-. El lote objeto del contrato de comodato fue adquirido por la Beneficencia de Cundinamarca junto con el de mayor extensión por adjudicación que se le hiciera en la sucesión del señor José Joaquín V argas Escobar, como consta en escritura pública No. 1055 otorgada en la Notaria 3ª de Bogotá el día 5 de marzo de 1937, por medio de la cual se protocolizó el proceso de sucesión del señor Vargas.
-. El contrato de comodato está sujeto a condición, según la cláusula sexta: i) por el no cumplimiento por parte del comodatario de las condiciones estipuladas en el contrato, o ii) por cualquiera de las causas previstas en el artículo 2205 del Código Civil, en este caso menciona el actor de la demanda principal que se encuentra incursa en el numeral segunda del artículo mencionado, es decir, “2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista
menciona el actor de la demanda principal que se encuentra incursa en el numeral segunda del artículo mencionado, es decir, “2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa”.
-. Lo anterior, porque la Beneficencia de Cundinamarca es propietaria de los centros de protección José Joaquín Vargas ubicados el municipio de Sibaté, los cuales por su vetustez corren peligro de colapsar, y deben ser reconstruidos y otros amenazan con ruina, sin que se cuente con presupuesto para estudios previos.
-. La Beneficencia ya no percibe los recursos por concepto de impuesto, lo cual le ocasionó un déficit económico que le impide continuar con el préstamo y en riesgo de no poder prestar más la misión institucional de protección a la población más vulnerable del Departamento.
-. La Beneficencia de Cundinamarca tiene activos varios embargos sobre dineros que se originan de procesos coactivos y otros procesos que se encuentran en cobro, lo anterior3 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
con motivo de la sentencia de unificación SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional que la declaró como deudora de las obligaciones surgidas a partir del 15 de junio de 2005.
-. Dados los embargos que presenta no puede continuar prestando protección a la población más vulnerable del Departamento de Cundinamarca, razón por la que necesita adecuar su centro de protección ubicado en Sibaté, lo que implica la terminación judicial del contrato de comodato y la entrega del bien.
Trámite Procesal
más vulnerable del Departamento de Cundinamarca, razón por la que necesita adecuar su centro de protección ubicado en Sibaté, lo que implica la terminación judicial del contrato de comodato y la entrega del bien.
Trámite Procesal
5. El 17 de septiembre de 2015, la Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa contra el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia-CIREC. (fls. 112 cppal.1)
6. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 33
Administrativo del Circuito de Bogotá. (fl. 17, c.ppal.1).
7. Por auto de 1º de junio de 2016, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de la demandada. (fl. 19-20, cppal.1)
8. El 12 de diciembre de 2016, el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia “CIREC” anteriormente Fundación Pro-Cirugía Reconstructiva contestó la demanda (fl. 38-50, cppal.1)
9. El 12 de enero de 2017, el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia “CIREC” anteriormente Fundación Pro-Cirugía Reconstructiva presentó demanda de reconvención donde solicitó decreto de pruebas. (fl. 38-50, c1)
10. Por auto de 25 de enero de 2017, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de reconvención presentada por CIREC. Decisión que fue objeto de
10. Por auto de 25 de enero de 2017, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de reconvención presentada por CIREC. Decisión que fue objeto de impugnación por parte de la demandante principal al considerar que la demanda de reconvención era inadmisible en el proceso de restitución de inmueble.
11. En providencia de 26 de abril de 2017, el juzgado resolvió no reponer la anterior decisión, argumentando que el medio de control recaía sobre un contrato estatal y, por lo tanto, las normas aplicables al caso eran las previstas en la Ley 1437 de 2011.
12. Atendiendo lo anterior, el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, la c ual se resolvió por la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo denegando el amparo constitucional.4
Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
13. El 23 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante Beneficencia de Cundinamarca, a través de memorial radic ado descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada. (fls. 107-113 c.ppal.1)
14. El 11 de julio de 2018, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. (fl. 115, c. ppal.1)
15. El 27 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la realización de la audiencia inicial de
y hora para la celebración de la audiencia inicial. (fl. 115, c. ppal.1)
15. El 27 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en el transcurso de la diligencia el juez de conocimiento como medida de saneamiento resolvió, adecuar la demanda al medio de control de controversias contractuales y declarar la falta de competencia del Juzgado en razón a la cuantía, tomando en cuenta el avalúo del inmueble objeto de restitución y, por ende, remitió la demanda a esta Corporación. (fls. 125 – 129 c.ppal 1)
16. Por acta individual de reparto de 9 de octubre de 2018, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al despacho sustanciador (fl. 138 c. ppal 1).
17. Mediante auto de 16 de noviembre de 2018, el Despacho admitió la demanda al considerar que la misma reunía los requisitos de oportunidad y forma dispuestos por la ley.
(fl.140 c. ppal .1)
14. El 22 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. (fls. 148-149 c.ppal 1).
18. El 1º de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandada Centro Integral de Rehabilitación De Colombia -CIREC, radicó nuevamente demanda de reconvención. (C 6 del expediente)
19. El 19 de marzo de 2019, el despacho resolvió reponer el auto proferido el 16 de noviembre
Rehabilitación De Colombia -CIREC, radicó nuevamente demanda de reconvención. (C 6 del expediente)
19. El 19 de marzo de 2019, el despacho resolvió reponer el auto proferido el 16 de noviembre de 2018, por medio del cual admitió la demanda de la referencia. En su lugar, dejó sin valor y efectos el auto proferido el 16 de noviembre de 2019, asumió el conocimiento del medio de control adecuado al de controversias contractuales y ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente. (fls 168-170 c.ppal . 1).
20. Por auto del 26 de septiembre de 2019, el Despacho rechazó por extempo ránea la demanda de reconvención, advirtiendo que en el proceso ya había sido admitida la demanda de reconvención presentada por esa misma parte. (fl.173-174 c ppal. 1)
21. Mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante descorrió nuevamente el traslado de las excepciones propuestas por CIREC en la contestación de la demanda. (fls. 177-179 c. ppal.1).5
Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
Contestación de la Demanda principal
22. El Centro de Rehabilitación de Colombia – CIREC-, aceptó como cierta la suscripción del contrato de comodato y su inscripción. Frente al hecho de cómo fue adquirido el lote por la demandante, precisó que más que formar parte de su patrimonio , es un bien administrado para que se cumpla el fin delegado, así la beneficencia no está legitimada
del contrato de comodato y su inscripción. Frente al hecho de cómo fue adquirido el lote por la demandante, precisó que más que formar parte de su patrimonio , es un bien administrado para que se cumpla el fin delegado, así la beneficencia no está legitimada para enajenar el activo y destinar los recursos a otros propósitos, pues de la escritura de protocolización del juicio de sucesión la causante tenía la bue na voluntad de beneficiar a un grupo para el que trabaja la Fundación, y por eso, el juez asignó los bienes. Así la beneficencia se convierte en un ejecutor de la voluntad del testador.
23. Indicó que los hechos referidos respecto de los centros de protección en Sibaté y su estado estructural deben ser acreditados, así como, el hecho de que la parte demandante no cuenta con presupuesto para construir y realizar los estudios o diseños previos.
Además, deben probarse los embargos y acuerdos del pago que se aduce por parte de la Beneficencia de Cundinamarca fueron contraídos con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Demanda de Reconvención
24. Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2017, el Centro de Rehabilitación de Colombia “CIREC” antes Fun dación Pro-Cirugía Reconstructiva interpuso demandada de reconvención, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Declarar la existencia del contrato de comodato suscrito entre las partes, que tiene como objeto el predio en que opera en la actualidad mi poderdante, el CIREC.
SEGUNDA. Declarar que mi poderdante cumplió con la existencia de la obligación surgida con motivo de la suscripción del contrato de comodato con la demandada en reconvención,
SEGUNDA. Declarar que mi poderdante cumplió con la existencia de la obligación surgida con motivo de la suscripción del contrato de comodato con la demandada en reconvención, consistente en asumir la construcción de las edificaciones necesarias para el cumplimiento de los fines perseguidos por la Fundación, dentro del término previsto.
TERCERA. Declarar que como consecuencia de haber mi poderdante cumplido con la obligación de que trata la pretensión anterior, CIREC tiene derecho a que el comodato se extienda por lo menos a 50 años.
CUARTA. Declarar que, en el evento de accederse a una solicitud de restitución anticipada, por cualquier motivo, antes cumplirse 50 años de comodato, la Beneficencia deberá indemnizar a CIREC el valor de las mejoras no amortizadas a la fecha del fallo correspondiente.
QUINTA CONDICIONAL: en el evento que la señora Juez ordene la restitución elevada en la demanda inicial por la demandante en sus pretensiones, ordenando la restitución del bien por parte del CIREC, condenar a la Beneficencia a pagar a CIREC el valor actualizado de las mejoras no amortizadas al momento de fallo teniendo en cuenta el valor de las mejoras y el periodo de ejecución del contrato. El pago se deberá hacer a más tardar el día en que se entregue el inmueble
SEXTA CONDICIONAL: en el evento que proceda la condena pedida en la petición anterior, condenar a la beneficencia al pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitida, a partir de la fecha en que se deba entregar el inmueble y hasta que se verifique el pago correspondiente”.
condenar a la beneficencia al pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitida, a partir de la fecha en que se deba entregar el inmueble y hasta que se verifique el pago correspondiente”.
25. Sustentó su pedimento en que conforme con lo pactado en la cláusula tercera del6
Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
contrato, el comodato implicaba que, dentro de un término no mayor a 5 años contados a partir de la protocolización de la escritura del contrato de comodato, la fundación debía construir las edificaciones necesarias para el cumplimiento de los fines propios de su objeto, correspondientes a la prestación de asistencia médica, rehabilitación, y fisioterapia a quienes necesitaren tales servicios, por lo cual, se acordó que CIREC tendría posesión del inmueble por un término de 50 años.
26. Confiados en lo pactado, la Fundación invirtió grandes recursos de su propiedad y construyó lo pactado, también se pactó en la mencionada cláusula tercera la restitución del bien con inclusión de los frutos, construcciones y edificaciones. Así, con la demanda principal se desconoce el plazo de ejecución contractual pactado.
27. La Beneficencia de Cundinamarca no contestó la demanda de reconvención.
28. Por auto del 22 de febrero de 2021, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA
Audiencia Inicial
29. El despacho sustanciador celebró continuación de audiencia inicial el 16 de abril de 2021, con la intervención de los apoderados de la parte demandante y demandada. Agotó
prevista en el artículo 180 del CPACA
Audiencia Inicial
29. El despacho sustanciador celebró continuación de audiencia inicial el 16 de abril de 2021, con la intervención de los apoderados de la parte demandante y demandada. Agotó la etapa de saneamiento y en la demanda principal declaró impróspera la excepción de caducidad y legitimad a en la causa por activa a la Beneficencia de Cundinamarca y por pasiva al Centro de Rehabilitación de Colombia – CIREC.
30. En cuanto a la demanda de reconvención declaró impróspera la excepción de caducidad y legitimada por activa a la Fundación CIREC y por pasiva a la Beneficencia de
Cundinamarca.
31. La fijación del litigio la determinó en los siguientes términos:
Demanda Principal
1.- Determinar si frente al Contrato de Comodato suscrito en 1989 entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación Cirec que tiene por objeto entregar a título de préstamo de uso o comodato por el termino de 50 años un lote de terreno que hace parte del Lote 6A de la Hacienda El Salitre ubicado en la carrera 54 N. 65-25 de la nomenclatura urbana de Bogotá, se configura la causal de restitución, prevista en el numeral 2° del artículo 2205 del Código Civil, referida a la necesidad imprevista y urgente de la cosa, porque según la demandante, existen hechos y circunstancias que no permiten continuar prestando protección a la población más vulnerable del Departamento de Cundinamarca, referidos a:
-. El peligro de colapsar y/o amenaza de ruina de otros predios donde operan los centros de
no permiten continuar prestando protección a la población más vulnerable del Departamento de Cundinamarca, referidos a:
-. El peligro de colapsar y/o amenaza de ruina de otros predios donde operan los centros de protección José Joaquín Vargas ubicados el municipio de Sibaté, propiedad de la demandante, sin que se cuente con presupuesto suficiente para realizar estudios o diseños que permitan adecuarlos, porque ya no cuenta con los recursos que percibía la Beneficencia por concepto de ingresos como registro y anotación, loterías foráneas, fondo de pobres que7 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
no permiten continuar con la misión institucional de protección a la población más vulnerable.
-. Y que por motivo de las cargas impuestas mediante fallo de Unificación proferida por la Corte Constitucional SU -484 de 2008 que ordenó concurrir a la Beneficencia de Cundinamarca con el pago a los ex trabajadores del Instituto Materno Infantil por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y pago de salarios otras prestaciones sociales, a partir de las obligaciones que surgieron al respecto desde el 15 de junio de 2005 que generó con posterioridad el embargo realizado por el Ministerio d e Hacienda y Crédito Público, de las cuentas 0550473100001329, por valor de $79.335.437,31, 0550473100051142 por valor de $12.060.615.330,22; 0560473169997169
por valor de $7.928.558.00 y; 0000000181520859 por valor de $24.672.509.62 por valor de $12.172551.835,15 sobre los cuales se advierte por la parte actora existe acuerdo de pago, pero que existen otros procesos que se encuentran en cobro persuasivo, impiden a la Beneficencia de Cundinamarca continuar prestando protección a la población más vulnerable del Departamento de Cundinamarca
2.- De acreditarse lo anterior, establecer si procede la restitución del inmueble ubicado sobre un lote de terreno que hace parte del Lote 6A de la Hacienda El Salitre ubicado en la carrera 54 N. 65 -25 de la nomenclatura urbana de Bogotá.
3.- En consecuencia, si por ello hay lugar a declarar la terminación del contrato de comodato suscrito en 1989 entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación CIREC
4.- O si por el contrario, no hay lugar a la restitución del inmueble porque la Beneficencia no está legitimada para enajenar el activo y destinar los recursos a otros propósitos, pues de la escritura de protocolización del juicio de sucesión la causante tenía la buena voluntad de beneficiar a un grupo para el que y trabaja la Fundación, y por eso, el juez asignó los bienes, por lo que debe determinase si la beneficencia se convierte en un ejecutor de la voluntad del testador, como lo señala la parte demandada y porque la Fundación CIREC no ha incumplido ninguna las obligaciones pactadas en el contrato de comodato.
Demanda de Reconvención
1.- Determinar si la Fundación CIREC cumplió con la obligación surgida con motivo de la suscripción
contrato de comodato.
Demanda de Reconvención
1.- Determinar si la Fundación CIREC cumplió con la obligación surgida con motivo de la suscripción del contrato de comodato, consistente asumir la construcción de las edificaciones necesarias para el cumplimiento de los fines perseguidos por la misma fundación, correspondientes a la prestación de asistencia médica, rehabilitación, y fisioterapia a quienes necesiten t ales servicios dentro de un término no por mayor a 5 años contados a partir de la protocolización de la escritura del contrato de comodato. 2.- De establecerse lo anterior, si el haber cumplido con la obligación contractual dentro Comodato, antes señalada, da lugar a establecer que existe un derecho a que el comodato se extienda por 50 años mas 3.- En caso contrario, de determinarse que hay lugar a la restitución del inmueble objeto del contrato de comodato suscrito por las partes antes de la terminación del plazo de 50 años pactado inicialmente, debe establecerse sí la Beneficencia deberá indemnizar a la Fundación CIREC por el valor de las mejoras no amortizadas actualizadas a la fecha del fallo correspondiente, disponiendo con ello el reconocimiento de intereses moratorios en caso de no pagarse dentro del tiempo los mencionados valores
32. Finalmente, el magistrado ponente se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes y señaló fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas.
Audiencia de Pruebas
33. El 22 de junio de 2021, el Magistrado instructor celebró la audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8
Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
en la cual una vez se llevó a cabo la sustentación de los dictámenes periciales de la demanda principal y al verificar que no se encontraban pruebas pendientes por practicar, declaró finalizada la etapa probatoria.
34. En consecuencia, resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, para tal efecto, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo, dispuso que vencido dicho término ingresara el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del
CPACA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Beneficencia de Cundinamarca
35. Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda principal y negar las de la demanda de reconvención, en el sentido de dar por terminado el contrato de comodato suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Centro Integral de Rehabilitación de ColombiaCIREC, pues se acreditó la causal de terminación del contrato de acuerdo a lo pactado en el num eral 2° de la cláusula sexta debido a la crisis financiera por la cual atraviesa la entidad.
Centro de Rehabilitación de Colombia CIREC, antes Fundación Pro-Cirugía Reconstructiva
36. Requirió a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda principal y acceder a las de reconvención dado que no se encuentra acreditada la causal de terminación
Reconstructiva
36. Requirió a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda principal y acceder a las de reconvención dado que no se encuentra acreditada la causal de terminación anticipada aducida por parte de Beneficencia Cundinamarca.
Ministerio Público
37. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
38. Agotado lo anterior, a tendiendo las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, los argumentos de oposición y la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial respecto de cada una de las demandas, corresponde a la Sala desatar el fondo del asunto, para lo cual, en primer lugar, abordará el estudio de las probanzas del plenario y, luego, por razones metodológicas y de orden abordará el análisis de la demanda principal y evacuado esto procederá con la de reconvención.9
Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
Hechos Probados
39. Con el propósito de adoptar la decisión en el presente caso procede la Sala a analizar
los elementos probatorios aportados al plenario:
-. De acuerdo a la certificación del 11 de septiembre de 2014, emitida por la dirección de desarrollo de servicios de salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a través de la Resolución No. 5461 del 19 de agosto de 1977 emanada por el Ministerio de Salud se reconoció personería jurídica como entidad privada sin ánimo de lucro a la “Fundación Pro-Cirugía Reconstructiva “CIREC”.
de la Resolución No. 5461 del 19 de agosto de 1977 emanada por el Ministerio de Salud se reconoció personería jurídica como entidad privada sin ánimo de lucro a la “Fundación Pro-Cirugía Reconstructiva “CIREC”.
-. A su vez se advierte que mediante la resolución No. 0025 del 10 de enero de 2002 expedida por la Secretaría de Salud, se aprobó la reforma de estatutos y cambió su razón social por la de Centro Integral de Rehabilitación de Colombia CIREC (fl. 2 c. pruebas)
-. La Beneficencia de Cundinamarca representada por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, Ricardo Baquero Niño, suscribió contrato de comodato con la Fundación Pro Cirugía Reconstructiva CIREC por un término de 50 años, el cual se perfeccionó mediante escritura pública No. 6948 del 25 de agosto de 1989 ante la Notaria Segunda de Bogotá , registrada e n la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con Certificado de Libertad No. 50 C-6264 , sobre un lote de terreno que hace parte del Lote 6A de la Hacienda El Salitre, ubicado en la carrera 54 N. 65-25 de la nomenclatura urbana de Bogotá. (fls. 6 – 30 c. pruebas). De este negocio jurídico destacan las siguientes cláusulas:
“Primera: Objeto del contrato: El Comodante entrega título de préstamos de uso o comodato por el término de cincuenta (50) años a partir de la firma de la presente escritura al comodatario, Institución de utilidad común con personería jurídica expedida por el
comodato por el término de cincuenta (50) años a partir de la firma de la presente escritura al comodatario, Institución de utilidad común con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución No. 5461 del 19 de agostos de 1977, un lote de terreno que hace parte del lote seis A (6ª) de la Hacienda El Salitre, con área aproximada de cinco mil quinientos metros cuadrados (5.500 m2), cuyos linderos son los siguientes (….)
Segunda. EL COMODANTE adquirió el pleno dominio del terreno materia del pr esente contrato, junto con el de mayor extensión por adjudicación que se le hiciera en la sucesión del señor José Joaquín Vargas Escobar, como consta en la escritura pública No. 1055 otorgada en la notaría tercera de esta ciudad, el 25 de junio de 1937, p or medio de la cual se protocolizó el expediente del proceso de sucesión del señor Vargas y matriculada el día 5 de marzo del mismo año, tomo 46 de Bogotá página No. 157 a 163. Las respectivas hijuelas fueron registradas en el libro primero, el 1° de marzo de ese año así: lote San José Para niños desamparados, pagina 238 No. 15 – 32; Hospicio de Bogotá, pagina 240 No. 15 – 34. En el libro de las causas mortuorias, así: Asilo de San José para niños desamparados, pagina 395 No. 264 y Hospicio de Bogotá, pagina 396 números 265
Tercera: El comodatario destinará el inmueble objeto de contrato a la construcción del Centro Nacional de Prótesis y Ortesis en el cual se prestará asistencia médica, rehabilitación
Tercera: El comodatario destinará el inmueble objeto de contrato a la construcción del Centro Nacional de Prótesis y Ortesis en el cual se prestará asistencia médica, rehabilitación y fisioterapia a quienes necesiten estos servicios. Todas las edificaciones necesarias para10
Sentencia de Primera Instancia Controversias contractuales 250002336000-2018-00938-00
el cumplimiento de los fines que persigue la Fundación serán levantadas por l a misma dentro de un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la protocolización de la escritura y deberá terminarlos conforme al plano de las edificaciones, que les hubiera aprobado las autoridades de planeación. 2) El Comodatario se obliga a realizar los trabajos que sean necesarios para la debida conservación del lote de terreno, así como a darle al mismo la destinación y uso de conformidad a los términos estipulados en el contrato. 3). El Comodatario será responsable pecuniariamente por to do el deterioro que se le ocasione al bien, por el uso indebido y por la demora en la restitución del bien que deberá hacérsele al comodante (…)
Sexta. Efectos del Contrato: El comodato terminará antes del plazo establecido en la cláusula prima de este documento y el lote terreno será restituido de inmediato a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.