TA CUN - 25000233600020180095800-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180095800-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández
Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRACTUAL
(Sentencia primera instancia) La Sala resuelve la demanda presentada por Hernando González Hernández contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó al demandante, el pago de las anualidades por canon superficiario, derivados de un contrato de concesión minera. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Hernando González Hernández y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (IGEOMINAS) suscribieron el Contrato de concesión minera No. GD6-133 de 2009 para la explotación y exploración de yacimientos de carbón en el municipio de Labateca en el departamento de Norte de Santander.
2. Derivado de las amenazas que el aquí demandante recibió por parte de grupos armados al margen de la ley, solicitó la terminación del contrato en el año 2009, no obstante luego de diferentes requerimientos e intercambio de comunicaciones entre las partes, el 24 de mayo de 2017 se declaró la caducidad del contrato en cita.
Planteamiento de la demanda
3. El apoderado de la parte demandante, indicó que el 22 de mayo de
intercambio de comunicaciones entre las partes, el 24 de mayo de 2017 se declaró la caducidad del contrato en cita. Planteamiento de la demanda
3. El apoderado de la parte demandante, indicó que el 22 de mayo de 2009, las partes suscribieron el contrato de concesión relacionado en líneas precedentes.
4. Explicó que el 05 de agosto de 2009, el señor Hernando González formuló ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra personas indeterminadas por el presunto delito de amenaza de muerte, de las que2
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM habría sido víctima el 18 de julio de esa anualidad.
5. Adujo que por medio de auto del 27 de julio de 2009 INGEOMINAS requirió al demandante para que cumpliera el pago del canon superficiario, de conformidad con el contenido del contrato de concesión suscrito.
6. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de agosto de 2009 solicitó ante INGEOMINAS la terminación del contrato. No obstante, el 28 de agosto de 2009, la demandada negó la solicitud de terminación e indicó al concesionario que se encontraba incurso de la causal de caducidad del contrato.
7. Explicó que el 15 de septiembre de esa anualidad, el señor González Hernández solicitó la exoneración del pago del canon superficiario ante la imposibilidad de realizar la exploración y explotación del yacimiento, que fue negada por la entidad. Contra esa decisión el demandante formuló recurso de reposición, pero la entidad negó la solicitud.
Hernández solicitó la exoneración del pago del canon superficiario ante la imposibilidad de realizar la exploración y explotación del yacimiento, que fue negada por la entidad. Contra esa decisión el demandante formuló recurso de reposición, pero la entidad negó la solicitud.
8. El 02 de marzo de 2016, el demandante formuló un nuevo derecho de petición, con el que solicitó la terminación del contrato, no obstante la demandada reiteró la imposibilidad de acceder a la terminación del contrato y reiteró que se encontraba incurso de la declaratoria de caducidad del contrato.
9. Finalmente, el 24 de mayo de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Minería, condenó al señor González Hernández al pago de los cánones adeudados entre los años 2009 a 2014. El 27 de junio de esa anualidad el demandante formuló recurso de reposición donde expuso que desde el año 2009 había solicitado la terminación del contrato, pero la entidad concedente no tuvo en cuenta la situación ocurrida para haber aceptado la solicitud de terminación desde un principio y no dejar pasar el tiempo que pasó para finalmente sancionarlo.
10. Por medio de resolución No. 001288 del 30 de noviembre de 2017, la Agencia Nacional de Minería confirmó su decisión.
11. Como pretensiones solicitó (fls. 111 a 118 c.1):
1. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos contractuales Resolución No. 000466 de 24 de mayo de 2017, mediante la cual se condenó a González Hernández al pago de las anualidades por canon superficiario de los periodos comprendidos entre el 05 de junio3
contractuales Resolución No. 000466 de 24 de mayo de 2017, mediante la cual se condenó a González Hernández al pago de las anualidades por canon superficiario de los periodos comprendidos entre el 05 de junio3
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM de 2009 hasta el 04 de junio de 2014 y que ascienden a la cuantía de $28.947.903.oo Por consiguiente, declarar nulo el acto administrativo contractual Resolución No. 001288 de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición contra el acto No. 000466.
2. ORDENARSE la REVISIÓN, toda vez que durante la ejecución del contrato aparecieron fenómenos imprevisibles y anormales que afectaron el equilibrio económico del mismo.
3. ORDÉNESE a las demandadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. CONDÉNESE a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Planteamiento de la demandada
12. La Agencia Nacional de Minería -A.N.M.-, se opuso a las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento de las comunicaciones emitidas por la entidad, con las que respondió las solicitudes de terminación del contrato de concesión minera por parte del aquí demandante.
13. Explicó que para aceptar la terminación del contrato, la parte
la entidad, con las que respondió las solicitudes de terminación del contrato de concesión minera por parte del aquí demandante.
13. Explicó que para aceptar la terminación del contrato, la parte interesada debía cancelar el canon superficiario de conformidad con lo dispuesto el Código de Minas y el contrato de concesión, lo que el señor González Hernández no cumplió.
14. Adujo, que a pesar de que el argumento de la solicitud se basó en la figura de la fuerza mayor, la misma solo era aplicable pero par la suspensión del contrato más no así para su terminación o renuncia, además, antes de la manifestación del concesionario sobre la imposibilidad de continuar con el contrato, ya se habían generado unas obligaciones desde su perfeccionamiento, que eran de pleno conocimiento del contratista y que a pesar de ello no cumplió.
15. Propuso como excepciones la legalidad de las resoluciones atacadas y la existencia de obligaciones a cargo del titular minero en virtud de la vigencia de la relación contractual (fls. 159 a 168 c.1).
Trámite procesal
16. La sala advierte que la demanda fue presentada por uno de los abogados de la Defensoría del Pueblo de la Regional Norte de Santander, en virtud de las funciones ejercidas por esa entidad y ante la solicitud elevada por el aquí demandante. Para el efecto, el despacho4
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández
Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM
elevada por el aquí demandante. Para el efecto, el despacho4
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM sustanciador por medio de auto del 05 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda y solicitó al apoderado que justificara la representación del señor Hernando González Hernández, para establecer si lo hacía como abogado litigante o como defenso público (fl. 128 c.1), no obstante en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el despacho admitió la demanda (fls. 131 y 132 c.1) y continuó con las demás etapas del proceso.
17. El 07 de mayo de 2019 se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de las resoluciones demandadas, en consideración a que la solicitud no cumplió los requisitos para su decreto (fls. 13 a 15 c. 2).
18. El 03 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial, a la que asistieron, la apoderada de la ANM y el Ministerio Público. En esa audiencia se decretaron las pruebas documentales traídas al proceso por las partes y se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte solicitada por la entidad demandada.
19. Como consecuencia de lo anterior, como no habían más pruebas por practicar, la magistrada ponente dispuso continuar con la sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que
por practicar, la magistrada ponente dispuso continuar con la sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 A al C.P.A.C.A. y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión
20. La parte demandante reiteró lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas obrantes dentro del expediente
(documento electrónico). Medios de prueba
21. En el expediente obran las pruebas documentales referentes al expediente administrativo del Contrato de Concesión Minera No. GD6133 de 2009 para la explotación y exploración de yacimientos de carbón en el municipio de Labateca en el departamento de Norte de Santander.5
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Demandante: Hernando González Hernández
Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM
CONSIDERACIONES La competencia
22. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 20011.
Asunto a resolver
23. La sala debe establecer si la entidad demandada estaba en la obligación de declarar la caducidad del contrato de concesión o acceder a su terminación de mutuo acuerdo, ante la primera manifestación de imposibilidad del cumplimiento por parte del señor González Hernández –por amenazas a su vida
24. Además, se definirá si la justificación de fuerza mayor o caso fortuito
manifestación de imposibilidad del cumplimiento por parte del señor González Hernández –por amenazas a su vida
24. Además, se definirá si la justificación de fuerza mayor o caso fortuito que planteó el demandante habilitaba la terminación bilateral del contrato y la exoneración de pago total o parcial del canon superficiario.
Del régimen de responsabilidad
25. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico2 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión.
26. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3. 1 Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. 2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección
Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).6
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández
Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM
27. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.
28. En el presente caso, el fundamento de la nulidad solicitada por la parte demandante respecto de los actos administrativos controvertidos es la infracción de las normas en las que debió fundarse la decisión de la Agencia Nacional de Minería, motivo por el cual la sala analizará la responsabilidad del estado desde esa perspectiva, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente.
Hechos probados
29. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos particularmente relevantes en relación con la ejecución del contrato
objeto de controversia:
30. El 22 de mayo de 2009, el señor Hernando González Hernández y el INGEOMINAS suscribieron el contrato de concesión minera No. GD6-133 de 2009 para la explotación y exploración de yacimientos de carbón en el municipio de Labateca en el departamento de Norte de Santander,
INGEOMINAS suscribieron el contrato de concesión minera No. GD6-133 de 2009 para la explotación y exploración de yacimientos de carbón en el municipio de Labateca en el departamento de Norte de Santander, por un término de 29 años contados a partir del 05 de junio de 2009, fecha en la que se dio su inscripción en el Registro Minero Nacional.
31. Por medio de auto No. GTRCT-035 del 27 de julio de 2009, se advirtió al aquí demandante, que se encontraba incurso de la causal de caducidad del contrato por al no presentar la reposición de la garantía del contrato y por el no pago del canon superficiario por un valor de $5.320.195.oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 del contrato. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
(…)7
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Demandante: Hernando González Hernández
hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)7
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández
Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM
32. El 05 de agosto de 2009, el señor Hernández González, radicó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia contra personas indeterminadas por el delito de amenazas de muerte que se habrían provocado como consecuencia de la actividad minera que iba a iniciar.
33. Como consecuencia de lo anterior, por medio de escrito radicado con el No. 2009-7-1051 del 13 de agosto de esa anualidad, el concesionario, solicitó la terminación del contrato por mutuo acuerdo y la exoneración de pago del canon superficiario, por causas de fuerza mayor (amenazas).
34. Esa solicitud de terminación fue resuelta por medio de oficios No.
GTRCT-343 y GTRCT-0305 de 2009, en los cuales se reiteró que para aceptar la terminación por mutuo acuerdo del contrato de concesión minera, debía estar al día con el pago de las obligaciones establecidas (canon superficiario).
35. Ante esa negativa, el 15 de septiembre de esa anualidad el demandante, puso de presente a la entidad entre otras que: “(…) me permito solicitar la exoneración del cumplimiento de las obligaciones pendientes como el pago del canon superficiario, en virtud, de que, tratándose de una contraprestación económica, esta
demandante, puso de presente a la entidad entre otras que: “(…) me permito solicitar la exoneración del cumplimiento de las obligaciones pendientes como el pago del canon superficiario, en virtud, de que, tratándose de una contraprestación económica, esta se fundamenta precisamente en la posibilidad cierta del ejercicio de un derecho, que se genera en la exploración, montaje y construcción o sobre las áreas que se retengan para explotar durante la etapa de explotación. Como lo expongo en oficio anterior solcito su colaboración para que la terminación del contrato no hubiere lugar a efectuaran, exploración, tu construcción y montaje luego el pago que se genera no corresponde a una verdadera contraprestación económica sino a la modalidad de anticiparlo para ejercer el derecho.
36. Por medio de resolución No. GTRCT-008 del 25 de enero de 2010, INGEOMINAS ratificó la posición en cita, con los mismos argumentos referentes a la obligación del cumplimiento de las obligaciones que surgen al momento de la suscripción del contrato, esto es la presentación de la póliza de seguro y el pago del canon superficiario.
37. Contra esa decisión el concesionario formuló recurso de reposición por medio de oficio radicado el 24 de febrero de 2010, el cual fue resuelto mediante Resolución No GTRCT-No 0069 de fecha 08 de junio de 2010, con el mismo resultado.8
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández
Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM
38. Por medio de petición radicada el 02 de marzo de 2016, el
Demandante: Hernando González Hernández
Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM
38. Por medio de petición radicada el 02 de marzo de 2016, el demandante presentó nuevamente petición con el fin de que se accediera a la solicitud de terminación del contrato por mutuo acuerdo el cual fue resuelto negativamente por medio de comunicación No. 20169070004291 del 09 de marzo siguiente.
39. Finalmente, por medio resolución No. VSC-000466 del 24 de mayo de 2017, negó la solicitud de terminación de mutuo acuerdo del contrato planteada de repetidas oportunidades y declaró la caducidad y terminación del contrato de concesión minera No. GD6-133, como resultado de los reiterados incumplimientos de las obligaciones contractuales.
40. Esa decisión fue recurrida el 24 de mayo de 2017 y confirmada el 30 de noviembre siguiente por medio de Resolución No. 1288 de 2017.
Caso concreto De la nulidad de los actos administrativos demandados
41. Sobre la infracción de las normas en las que debió fundarse el acto administrativo (cargo planteado por el demandante) como causal de nulidad de los expedidos por el Estado, de antaño, el Consejo de Estado definió ese concepto, que se ha aplicado por esa corporación de
manera unánime de la siguiente manera5: (…) Dicha causal ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por la doctrina6, como la causal genérica de invalidación de los actos de la administración y se configura cuando el acto
(…) Dicha causal ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por la doctrina6, como la causal genérica de invalidación de los actos de la administración y se configura cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen al acto su finalidad y objeto. Lo anterior es una consecuencia directa del respeto al principio de legalidad que debe regir toda actuación administrativa, ya que es claro que mientras los particulares tienen la potestad de llevar a cabo todo aquello que no les está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico, la administración únicamente puede actuar dentro de la órbita de sus competencias, asignadas a través de la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2006. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 11001-03-26-000-1997-1422600(14226). 6 Cita Original: SANTOFIMIO Gamboa, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2003, Págs. 369 y 370. RODRIGUEZ, Libardo, Derecho administrativo general y colombiano, Temis, Bogotá D.C., 1996, Págs. 215 y ss.9
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM Ley, como un desarrollo de la Constitución, y atendiendo el tenor del artículo 12 de la Ley 153 de 1887.
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM Ley, como un desarrollo de la Constitución, y atendiendo el tenor del artículo 12 de la Ley 153 de 1887. (…) Ahora bien, esta causal genérica de nulidad de actos administrativos, se hace evidente ante el simple estudio comparativo entre el acto acusado y la norma o normas de superior jerarquía a las debía ajustarse el primero y su resultado será la constatación de una violación al ordenamiento jurídico superior, bien sea por exceso o por defecto en su aplicación.
42. La sala recuerda que los argumentos por los cuales el demandante solicita la nulidad de las resoluciones que negaron la terminación por mutuo acuerdo del contrato y declararon la caducidad del mismo, derivan de la configuración de la fuerza mayor, acaecida por las amenazas de muerte en contra de su vida y que fueron puestas en conocimiento de la autoridad minera.
43. Igualmente, en el parágrafo de la cláusula sexta en el numeral 6.15 del contrato de concesión minera, el concesionario asumió como
obligaciones: (…) CLAUSULA SEXTA: Obligaciones a cargo del CONCESIONARIO.- (…) 6.15. EL CONCESIONARIO se obliga a pagar durante las etapas de Exploración y Construcción y Montaje, a LA CONCEDENTE como canon superficiario, una suma equivalente a un (1) día del salario mínimo diario por hectárea contratada y por año. Este pago se
Exploración y Construcción y Montaje, a LA CONCEDENTE como canon superficiario, una suma equivalente a un (1) día del salario mínimo diario por hectárea contratada y por año. Este pago se realizará por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato. (Negrillas adicionales)
44. Esa clausula tuvo sustento en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, que dispuso: Artículo 230. Cánones superficiarios. Los cánones superficiarios sobre la totalidad del área de las concesiones durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, son compatibles con la regalía y constituyen una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Los mencionados cánones serán equivalentes a un salario mínimo día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato si el área solicitada no excede de 2.000 hectáreas, si excediera de 2.000 y hasta 5.000 hectáreas pagará dos (2) salarios mínimos día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas y si10
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM excediera de 5.000 y hasta 10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM excediera de 5.000 y hasta 10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios mínimos día y por año pagaderos por anualidades anticipadas.
(negrillas adicionales)
45. En este caso en la cláusula vigésima cuarta del contrato, las partes acordaron que el mismo se entendía perfeccionado una vez se encuentre debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional . Lo que ocurrió el 05 de junio de 2009.
46. Establecido lo anterior, la sala advierte que en lo que se refiere al pago del canon superficiario, esa obligación si se había consolidado – se reitera – desde el momento de su perfeccionamiento, por lo que el concesionario debía sufragar ese costo, hubiera o no hubiera iniciado las fases del proyecto.
47. Ahora bien, la denuncia radicada por el señor González Hernández ante la Fiscalía General de la Nación es de fecha 05 de agosto de 2009, lo que ratifica que la obligación, por lo menos referente al pago canon en cita, estaba vigente.
48. Además, no se desconoce que la fuerza mayor fue el argumento principal del concesionario para solicitar la terminación del contrato de concesión minera por mutuo acuerdo o que se le permitiera renunciar al mismo ante la ANM, por lo que es pertinente traer a colación las consideraciones de la Ley 685 de 2001 sobre la aplicación de esas figuras
a saber:
mismo ante la ANM, por lo que es pertinente traer a colación las consideraciones de la Ley 685 de 2001 sobre la aplicación de esas figuras a saber: Artículo 52. Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.
49. Ahora, para la terminación de los contratos suscritos en virtud de la
Ley 685 de 2001, se dispuso: CAPITULO XII Terminación de la concesión Artículo 108. Renuncia. El concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la renuncia será requisito11
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de treinta
Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental.
Artículo 109. Mutuo acuerdo. El contrato de concesión podrá darse por terminado por mutuo acuerdo de las partes, caso en el cual se acordará todo lo relativo al retiro o abandono de los bienes e instalaciones del concesionario y a la readecuación y sustitución ambiental del área. De este evento se dará aviso a la autoridad ambiental.
50. De la trascripción de esos artículos, la sala concluye que (i) la fuerza mayor tiene la virtualidad de suspender más no terminar el contrato de concesión minera y sus causas deben mantenerse en el tiempo para que el contrato siga suspendido (ii) la renuncia y la terminación del contrato de concesión son opciones para finalizar la relación contractual de manera licita, no obstante (iii) es necesario que el interesado en finalizarla obligatoriamente debe estar a paz y salvo por todo concepto.
51. Así las cosas, como en el presente caso se alegó la fuerza mayor por las amenazas de muerte que recibió el concesionario, lo procedente era suspender las obligaciones contractuales, mientras perdurara en el tiempo el delito denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.
las amenazas de muerte que recibió el concesionario, lo procedente era suspender las obligaciones contractuales, mientras perdurara en el tiempo el delito denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.
52. En ese sentido, esta sala advierte que del análisis probatorio de las resoluciones demandadas, el INGEOMINAS en su momento y la ANM no tuvieron en cuenta el fondo de la situación planteada por el concesionario respecto de la fuerza mayor derivada de las amenazas de muerte, por el contrario solo tuvieron en cuenta la obligación económica incumplida, lo que en un principio es reprochable porque la entidad podía aplicar la suspensión siempre y cuando se cumplieran los requisitos de ley.
53. Sin embargo, como la suspensión va hasta que persistan las causas alegadas como fuerza mayor (artículo 52 de la Ley 685 de 2001) y aquí no se demostró nada más sobre ese hecho, tampoco resulta proporcional que durante 5 años, el concesionario no hubiera hecho una gestión adicional ante la entidad, para demostrar como mínimo la persistencia de las causas, pues fue solo hasta el año 2016 que el señor González Hernández volvió a solicitar a la ANM la terminación del contrato y la exoneración del pago del canon superficiario. Ello toma relevancia, pues en el expediente no hay prueba del resultado de la denuncia penal12
Referencia: 250002336000 2018 00958 00
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM formulada o si hubo una investigación formal con la que se definiera la situación de seguridad planteada por él.
Demandante: Hernando González Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM formulada o si hubo una investigación formal con la que se definiera la situación de seguridad planteada por él.
54. Es decir que la fuerza mayor al alterar las condiciones de normalidad del desarrollo contractual y su permanencia - se reitera - debía ser probada, para que la entidad estatal no insistiera en hacer efectivas las obligaciones (canon superficiario), que sirvieron
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