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TA CUN - 25000233600020180100800-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180100800-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 25000-23-36-000-2018–01008-00

Demandante: GILBERTO MORA LÓPEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Realizada la audiencia oral de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, y habiéndose proferido auto del día 13 de febrero de 2023 en donde se le corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por el señor GILBERTO MORA LÓPEZ, con la finalidad que se declare la responsabilidad extracontractual del DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ , por los daño s antijurídicos causados, por la OMISIÓN en el control y vigilancia de las normas urbanísticas , sobre las obras que se realizaron en el inmueble ubicado en la carrera 94 No. 75B -05 de Bogotá, bajo Licencia de Construcción LC-16-2-0549, el veinticinco (25) de abril de 201 6 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESConstrucción LC-16-2-0549, el veinticinco (25) de abril de 201 6 expedida por

la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realiz ó una de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito a través de correo electrónico. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la DEMANDA, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad del DISTRITO CAPITALALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ , por los daños causados en la estabilidad estructural del inmueble ubicado en la Carrera 94 No. 75B -09 de Bogotá- propiedad del demandante -, como consecuencia de la omisión de las funciones de control, seguimiento y vigilancia urbanística a la construcción en el inmueble ubicado en la carrera 94 No. 75B -05 de Bogotá, bajo Licencia de Construcción LC-16-2-0549, expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá.Exp: 2018 - 1008

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: GILBERTO MORA LÓPEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL

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Por lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización, por

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: GILBERTO MORA LÓPEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL

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Por lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización, por los siguientes conceptos: a) daño emergente por el costo de la rehabilitación del inmueble ; y b) lucro cesante por los cánones de arrendamiento dejados de percibir.

1.2. La CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA sustentó su defensa en los siguientes puntos: i) el presunto daño objeto de la Litis, es atribuible a la construcción aledaña, y por ende, la imputación debe recaer sobre quienes realizaron la construcción, al ser los responsables directos de los daños acaecidos y por lo cuales se demanda. Al respecto, aclara que ya el aquí demandante promovió demanda civil en contra de la sociedad constructora y cuyas pretensiones son similares a las propuestas en sede de repara ción; ii) La Alcaldía ejerció funciones dentro del marco de sus competencias , al promover una actuación administrativa por presunta infracción a la normatividad urbanística, motivo por el cual, no hay una falla en el servicio , ni un nexo de imputación con el presunto daño sufrido.

1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 24 de enero de 202 3, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:

“(…) HECHO 9, relacionado con: a) la Alcaldía Local de Engativá inició una presunta actuación administrativa adelantada bajo el radicado No.

LITIGIO en los siguientes términos:

“(…) HECHO 9, relacionado con: a) la Alcaldía Local de Engativá inició una presunta actuación administrativa adelantada bajo el radicado No. 2016603890100120E, sin que se hubiere realizado ninguna actividad preventiva a pesar de la gravedad de los hechos informados.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, en la audiencia inicial se decretaron los siguientes medios de prueba:

  • De la Parte Demandante: a) Las documentales aportadas, entre otras: i) derechos de petición y requerimientos presentados a la Alcaldía Local de Engativá; ii) respuesta a derecho de petición por parte de la Alcaldía Local de Engativá; iii) solicitud de aclaración de estudio de suelos presentada a la empresa DAPCIL y la respuesta enviada por parte de esta empresa; iv) copia de oficios remitidos al demandante por parte de

la Curaduría Urbana No. 2; v) copia de las actuaciones administrativas adelantadas por la Curaduría Urbana No. 2; vi)fotocopia informal de la querella radicada el día 15 de enero de 2018 ante la Alcaldía Local de Engativá; vii) circular del día 01 de marzo de 2018 emitida por la Alcaldía Local de Engativá; viii) copia simple de la denuncia penal instaurada por la Curaduría Urbana No. 2; ix) copia simple de la licencia de construcción LC-16-2-0549; x) contratos de arrendamiento suscritos por el señor Gilberto Mora y sobre locales comerciales y apartamentos ubicados en el

la Curaduría Urbana No. 2; ix) copia simple de la licencia de construcción LC-16-2-0549; x) contratos de arrendamiento suscritos por el señor Gilberto Mora y sobre locales comerciales y apartamentos ubicados en el inmueble de su propiedad; b) La prueba documental solicitada, para que se anexe la documentación que contiene la actuación administrativa No. 2016603890100120E.Exp: 2018 - 1008

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  • De la Parte Demandada: a) Las documentales aportadas , relativas entre otras con i) la actuación administrativa 120E -603-2016 adelantada por la Alcaldía Local de Engativá contra la Sociedad González y González y en contra del señor Jesús Alberto Valverde Tello por presunta infracción a las normas de obra y urbanismo; ii) pantallazos del proceso judicial adelantado por el demandante ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá; b) La prueba documental solicitada, relacionado con la actuación No. 120 E-603-2016.

2.2. Teniendo en cuenta que los medios de prueba decretados correspondían únicamente a las documentales solicitadas por las partes y que fueron decretadas en la audiencia inicial, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, se le corrió traslado a las partes para que: i) se pronuncien en caso de requerir la práctica de la audiencia de pruebas o ii) en caso de no requerir de la práctica de la audiencia, y ante su silencio, correr traslado para alegar de conclusión, al considerar que los argumentos son más de valoración que contradicción.

  1. en caso de no requerir de la práctica de la audiencia, y ante su silencio, correr traslado para alegar de conclusión, al considerar que los argumentos son más de valoración que contradicción.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

Una vez ejecutoriado el auto anterior, las partes allegaron sus alegatos de conclusión, siendo presentado mediante correo electrónico en los siguientes términos:

  • La PARTE DEMANDANTE manifestó: i) la entidad demandada debe declararse responsable por la omisión en el control y vigilancia de las normas urbanísticas sobre las obras que se realizaron en el inmueble

colindante ubicado en la carrera 94 No. 75B-05 de Bogotá, por cuanto de oficio o a petición de parte se puede disponer de medidas policivas de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, cuando no se acredite la existencia de licencia correspondiente o que no se ajusta a la misma.

  • El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que, no puede imputarse , ni atribuirse negligencia o permisión en los hechos que se demandan, y menos aún se puede considerar que la Alcaldía desconoció la existencia de una presunta falsedad en la licencia de construcción puesto que no existía sentencia ejecutoriada que así lo hubiere declarado. Mal haría una entidad pública en presumir, o asumir sin prueba fehaciente que se ha presentado un delito contra la fe pública y actuar de modo contrario a sus deberes legales. Por otra parte, indicó que la controversia por la cual se promueve la demanda , se motiva y justifica por el actor , en hechos imputables exclusivamente al propietario del inmueble colindante con el

deberes legales. Por otra parte, indicó que la controversia por la cual se promueve la demanda , se motiva y justifica por el actor , en hechos imputables exclusivamente al propietario del inmueble colindante con el de propiedad del actor y al constructor de la nueva obra. Los daños, según lo refiere el libelo demandatorio, se produjeron precisamente porque dicha construcción que se hizo, al parecer, con alteración de las licencias respectivas. Finalmente consideró que el ejercicio procesal de laExp: 2018 - 1008

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actuación administrativa debe obedecer a un debido proceso y a la prueba existente. Por ende, no se le puede endilgar ninguna responsabilidad por los daños que dice el demandante sufrió su inmueble por la construcción vecina.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son: ¿ Si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, por los daños causados al inmueble de propiedad de l señor GILBERTO MORA LÓPEZ, como consecuencia de la construcción irregular de un edificio vecino, teniendo en cuenta que, omitió la inspección y vigilancia de la obra que se estaba desarrollando?

Y como consecuencia de lo anterior, ¿ Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?

de la obra que se estaba desarrollando?

Y como consecuencia de lo anterior, ¿ Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?

A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones en torno a la falla del servicio por omisión ; ii) estudiará los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderá al análisis de los elementos de la responsabilidad.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO

La responsabilidad por omisión, con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere, de manera indispensable, que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado.

Así, cuando se analiza la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

Al respecto, el H. Consejo de Estado1 ha sostenido:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicado No. 25000-23-26Al respecto, el H. Consejo de Estado1 ha sostenido:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicado No. 25000-23-26000-2012-00739-01 (50536). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Exp: 2018 - 1008

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“Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ al referido contenido obligacional , esto es, se ha apartado ⎯por omisión ⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha a signado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos

ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño , daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta 2.”

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo 3, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse,

mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo 3, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño.

En consecuencia , en los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega , se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027. C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 3 de febrero de 2000, Exp. 14.787, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, Exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2018 - 1008

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De igual manera , pueden identificarse omisiones en sentido laxo , referidas a

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De igual manera , pueden identificarse omisiones en sentido laxo , referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto , comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso4.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a verificar en el caso concreto, (i) si existía alguna obligación a cargo del Estado que lo determinara a desplegar una conducta específica tendiente a evitar daños como aquél por el cual se demanda; (ii) si tal obligación fue o no cumplida por el Estado, por conducto de sus entidades y estas, a su vez, por sus agentes y (iii) si el daño por el cual se depreca responsabilidad está relacionado directa y causalmente con la omisión imputada; todo lo anterior, con fundamento en el acervo probatorio recolectado en este litigio.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso se puede establecer:

3.1. Mediante oficio del día 02 de febrero de 2016, el Curador Urbano N. 2 puso en conocimiento de la Alcaldía Local de Engativá, que la Constructora González y González MVSAS radicó “ solicitud de reconocimiento de la existencia de edificaciones para ampliación,

puso en conocimiento de la Alcaldía Local de Engativá, que la Constructora González y González MVSAS radicó “ solicitud de reconocimiento de la existencia de edificaciones para ampliación, adecuación, modificación, demolición parcial, reforzamiento de estructuras para el predio ubicado en la KR 94 75B 05”.

3.2 El día 04 de febrero de 2016, el Alcalde Local de Engativá solicitó a la Coordinación Normativa y Jurídica que rindiera informe técnico y verificara la construcción sin lo s permisos establecidos por la L ey 810 de 2003, por lo cual se elaboró informe técnico, en donde se dejó la siguiente observación:

“(…) Realizada la visita al predio con la dirección KR 9475 B -05, del barro PARIS. Se observó un inmueble esquinero, con uso de vivienda multifamiliar y en primer piso comercio vecinal tipo A; con altura de seis pisos y construcción reciente. Al momento de la visita, no atendió nadie, por tal motivo, no fue posible verificar la documentación, sin embargo haciendo la inspección visual del exterior y basados en el anexo de la Curaduría urbana 2; a cerca de la solicitud, de licencia de construcción en las modalidades de Ampliación, modificación, demolición parcial; se concluye: que la altura se ajusta, pero referente a la demo lición parcial, no es posible determinarlo, ni determinar si t iene la licencia de construcción. Se hace necesario citar al propietario para que alle gue los p lanos aprobados y la licencia de construcción. NOTA: informe soportado mediante respuesta 2 -2014-16708 del 29 de abril de 2014 de la Secretaria

para que alle gue los p lanos aprobados y la licencia de construcción. NOTA: informe soportado mediante respuesta 2 -2014-16708 del 29 de abril de 2014 de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, la cual hace referencia y aclara la vigencia de dicha norma.”

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021.Exp: 2018 - 1008

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3.3 Conforme lo anterior, la Alcaldía Local de Engativá requirió al propietario (a)/ Poseedor (a)/ Tenedor (a) del predio ubicado en la carrera 94 No. 75B-05, para que aportara licencia de construcción y los planos aprobados por Curador urbano ; sin embargo, al no tenerse número de apartamento, se devolvió la comunicación el día 30 de agosto de 2016.

3.4. La Curaduría Urbana Nº 2 expidió Licencia de Construcción No. LC 16 -20549 del día 25 de abril de 2016, mediante la cual resolvió:

“(…) otorgar RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE EDIFICACIONES Y LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN en la(s) modalidad(es) de AMPLIACIÓN, ADECUACIÓN, MODIFICACIÓN, DEMOLICIÓN PARCIAL, REFORZAMIENTO DE ESTRUCTURAS, PROPIEDAD HORIZONTAL en el predio urbano estrato o uso 3, localizado en la dirección KR 94 75B 05

(ACTUAL)

3.5. La firma DAPCIL SAS dio contestación a requerimiento efectuado el día

HORIZONTAL en el predio urbano estrato o uso 3, localizado en la dirección KR 94 75B 05

(ACTUAL)

3.5. La firma DAPCIL SAS dio contestación a requerimiento efectuado el día 06 de abril de 2017, por parte del demandante Gilberto Mora López, en donde informó:

“Mediante esta, presentamos a usted respuesta a su oficio radicado Hoy 6 de abril de 2017, donde constatamos que los resultados de laboratorio para ese proyecto no fueron realizados por la empresa DAPCIL SAS ; Pero si fue utilizado los formatos de la empresa con el logo de DAPCIL LTDA con fecha reciente y la razón social fue modificada de LTDA a SAS en el año 2012.

Ingeniero Gilberto los informes de la empresa de Dapcil sas siempre van referenciados, con la localización, nombre del cliente, registro fotográfico, firmados por el gerente y sellados; por lo tanto entablare juicio jurídico a las personas involucradas en estafar a personas utilizando información falsa.”

3.6 El día 25 de mayo de 2017 , el Curador Urbano Nª 2 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal, por el delito de falsedad en Documento PúblicoLicencia de Construcción LC-16-2-0549 del 25 de abril de 2016.

3.7 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, realizó la anotación No. 9 en el folio de matrícula del inmueble ubicado en la carrera 94 No. 75B -05, en donde se registró la escritura pública 844 del día 23 de junio de 2016 , mediante la cual se constituyó reglamento de propiedad horizontal edificio Santa Rosita, con tres locales comerciales y

la carrera 94 No. 75B -05, en donde se registró la escritura pública 844 del día 23 de junio de 2016 , mediante la cual se constituyó reglamento de propiedad horizontal edificio Santa Rosita, con tres locales comerciales y diez apartamentos.

3.8 La Curaduría Urbana No. 2, por medio de comunicación del día 31 de julio de 2017, dirigida al señor Gilberto Mora , y en donde da contestación a la solicitud de revocatoria directa de la licencia de Construcción Nº LC16-2-0549 del 25 de abril de 2016, informó:

“(…) Al respecto, le informo que la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ SAS (…) solicito ante esta Curaduría Urbana, con referencia 15 -2-3693 radicada en debida forma con fecha septiembre 1 de 2015, Reconocimiento de la existencia de edificación, Licencia de Construcción para Ampliación, Adecuación, Modificación,Exp: 2018 - 1008

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ACTOR: GILBERTO MORA LÓPEZ

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Demolición Parcial y Reforzamiento de Estructuras, y visto bueno a los planos de Propiedad Horizontal para el predio ubicado en la KR 94 75 B 05.

Una vez cumplido el debido proceso y los términos de Ley, el día 25 de abril de 2016 esta Curaduría expidió la Licencia de Construcción N° LC 16 -2-0549. Este acto administrativo se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado a partir del 13 de mayo de 2016.

En el acto administrativo en mención se hace el reconocimiento de la edificación

administrativo se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado a partir del 13 de mayo de 2016.

En el acto administrativo en mención se hace el reconocimiento de la edificación existente, y se concede Licencia de Construcción en las modalidades de adecuación, modificación, ampliación, de "una edificación en tres (3) pisos de altura destinada a una (1) unidad de comercio, dos (2) unidades de vivienda, con un (1) cupo de estacionamiento, en la propuesta arquitectónica se modifica para ajustar la edificación para dar cumplimiento con el decreto 70 de 2002 reglamentario de la UPZ 30 Boyacá Real para usos y el Decreto 562 de 2014 para edificabilidad se amplía parte del segundo y del tercer piso y se incrementa la edificación tres (3) pisos más, de manera que el proyecto quedara así: para una edificación en seis (6) pisos de altura, destinada a una (1) unidad comercio vecinal A y vivienda multifamiliar, cinco (5) unidades de vivienda no VIS. Es válida para demolición parcial.

Sobre esta base sobre sus pretensiones le manifiesto que su solicitud de revocatoria directa es improcedente teniendo en cuenta que en el trámite de la solicitud de la Licencia de Construcción N° LC 16-2-0649 del 25 de abril de 2018 usted no se hizo parte. (sic) (…) No obstante lo anterior, debido a las graves acusaciones que usted formula y las pruebas presentadas me permito informarle que este Despacho inició de Oficio el trámite de revocatoria directa contra la Licencia de Construcción en mención -(Se adjunta Auto).

Lo anterior teniendo en cuenta la respuesta del gerente de la firma DAPCIL SAS, (…) de

trámite de revocatoria directa contra la Licencia de Construcción en mención -(Se adjunta Auto).

Lo anterior teniendo en cuenta la respuesta del gerente de la firma DAPCIL SAS, (…) de fecha abril 6 de 2017 a su solicitud en la cual le informa que los resultados de laboratorio para el proyecto licenciado por este Despacho no fueron realizados por esa empresa y que entablaran las demandas contra “las personas involucradas en estafar a personas utilizando información falsa"

Se resalta no obstante que la Licencia de Construcción N° LC 16 -2-0549 del 25 de abril de 2016 es acto administrativo de carácter particular y concreto, que requiere del consentimiento expreso de sus titulares para su revocatoria, de manera que si no se obtiene dicho consentimiento se acudirá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se declare la nulidad de ese acto administrativo con fundamento en el Articulo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras normas conocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina como acción de lesividad, teniendo en cuenta que este acto administrativo se expidió "por medio ilegales o fraudulentos"

Lo anterior, no es óbice, en nuestro criterio, para que usted adelante las acciones judiciales que considere pertinentes.

Le informo además que a raíz del derecho de petición formulado por usted el 10 de mayo de 2017, radicado en este Despacho con el Nª 171987, en el cual adjuntaba copia de la Licencia de Construcción N° LC 16-2-0549 del 25 de abril de 2016 falsificada se instauro denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, se adjunta copia.

copia de la Licencia de Construcción N° LC 16-2-0549 del 25 de abril de 2016 falsificada se instauro denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, se adjunta copia.

Le informo además que se remitirá copia de su escrito a la Alcaldía Local de Engativá que es la entidad competente para ejercer control urbano, según lo dispone el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Nacional 1077 de 2015.”Exp: 2018 - 1008

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ACTOR: GILBERTO MORA LÓPEZ

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3.9 El día 25 de julio de 2017 , el Curador Urbano Nº 2 inició trámite de revocatoria directa de la licencia de construcción Nº LC -16-2-0549 mediante auto Nº 195.

3.10 Mediante Resolución Nº RES 17 -2-1404 del día 22 de septiembre de 2017, la Curaduría Urbana Nº 2 resolvió el trámite de revocatoria directa de la licencia de construcción Nº LC-16-2-0549 del 25 de abril de 2016,

“(…) que en cumplimiento del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante escritos de fecha 8 de agosto de 2017 remitidos por correo certificado, se procedió a comunicar el Auto antes citado a los propietarios en mención con el fin de hacerlos parte en el trámite y para que hagan valer sus derechos. De igual manera para que de manera expresa y escrita manifestaran a este Despacho a la mayor brevedad posible, si dan o no el

propietarios en mención con el fin de hacerlos parte en el trámite y para que hagan valer sus derechos. De igual manera para que de manera expresa y escrita manifestaran a este Despacho a la mayor brevedad posible, si dan o no el consentimiento para la revocatoria directa de la licencia de construcción Nº LC -16-20549 del 25 de abril de 2016.

Que el doctor (…) actuando como apoderado de INVERSIONES GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ SAS (…) mediante escrito radicado a este Despacho el 17 de agosto de 2017, bajo radicado Nº 173557, se opone a la revocatoria de la licencia citada (…) (…)

Se considera que en este caso se presenta una violación manifiesta a la Constitución Nacional o de la Ley, toda vez que se estableció que la documentación adicional pata la expedición de las Licencias de Construcción exigida en el Decreto Nacional 1077 de 2015, alegada por el Ingeniero Civil CARLOS ALBERTO SANABRIA SUAREZ, quien declara que el trabajo se ejecutó de acuerdo a la norma técnica sismo -resistente vigente NSR -10, no es un estudio idóneo y correcto, lo que a su vez implicaría la violación del Título H NSR 10 Tabla H321.

En cuanto a

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