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TA CUN - 25000233600020180101500-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180101500-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-36-000-2018-01015-00

Sentencia: SC3-2304 2602 Sala 53

Medio de control: acción de repetición

Demandante: Fiduciaria la Previsora S.A Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán y otros Tema: Acción de repetición. Requisitos de procedibilidad de la acción. No se demostró la culpa grave de los agentes del DAS respecto al operativo adelantado en coordinación con el Ejército Nacional. Condena por falsos positivos.

Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

En demanda presentada el 6 de noviembre de 2018 la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio (art. 238 de la Ley 1753 de 2015) solicitó que se declare responsable, a título de culpa grave, a los señores Germán Eduardo Gordo Beltrán, Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo exservidores públicos del DAS, quienes dieron origen a la condena proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 dentro del radicado

Henao Murillo exservidores públicos del DAS, quienes dieron origen a la condena proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 dentro del radicado interno No. 46688, en donde se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la muerte de los señores Orlando Herrera Ceballos, Henry Herrera Ceballos e Iván Andrés Collazos ocurrida el 5 de agosto de 2004; que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a rembolsar la suma de $ 674.927.539 que corresponde al 50% de la parte que le correspondía pagar a la Agencia nación de Defensa Jurídica del Estado y que fue cancelada por el PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio; que la condena sea actualizada conforme a lo dispuesto en el CPACA y que se condene en costas.

Como fundamentos de hecho, expuso que, los demandados para el 5 de agosto de 2004 prestaban sus servicios para el DAS en los cargos de detective.

Aduce que para el 3 de agosto de 2004 el Ejército Nacional expidió la orden de operaciones No. 269 Zapatoca 1-II con la misión de efectuar una operación ofensiva mediante “una maniobra de golpe de mano a partir del día 2000 AGOS 2004 sobre el sector del corregimiento de San Pedro con el fin de capturar o neutralizar terroristas pertenecientes a la ONT-FAR y AUI (sic)”, misión en la cual también participaron detectives del DAS. Así dentro de este operativo en zona rural fallecieron los señores Orlando Herrera Ceballos, Henry Herrera Ceballos e Iván Andrés Collazos Ceballos.2

dentro de este operativo en zona rural fallecieron los señores Orlando Herrera Ceballos, Henry Herrera Ceballos e Iván Andrés Collazos Ceballos.2

Fiduciaria la previsora S.A Expediente 2018-01015 Acción de repetición

Indica que los miembros del Ejército m anifestaron que hubo un combate con las citadas personas y por ello resultaron muertas, lo que no concuerda con la versión suministrada por una testigo que observó la captura y retención por parte de estos miembros del Ejército Nacional.

Luego, el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia condenó al Ministerio de Defensa, Ejército Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS sucedida procesalmente por la Agencia Nación de Defensa Jurídica del Estado, en porcentajes iguales, por la muerte de las citadas personas.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2017 el PAP Fiduprevisora SA, determinó que el 50% del porcentaje de la condena que se encontraba a su cargo correspondía a la suma de $674.927.539, realizando el respectivo pago de esta suma.

Precisa que se encuentr an acreditados los requisitos objetivos de la acción de repetición, asimismo se cumple con el requisito subjetivo del actuar gravemente culposo de los demandados, ya que los demandados faltaron a sus deberes contemplados en el artículo 10° del Decreto 596 de 1993 ya que “ faltaron gravemente y en la misma medida al cabal cumplimiento del deber de planeación y partición en el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar la seguridad pública, ya que el verbo planear y participar implica

10° del Decreto 596 de 1993 ya que “ faltaron gravemente y en la misma medida al cabal cumplimiento del deber de planeación y partición en el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar la seguridad pública, ya que el verbo planear y participar implica que debían los tres demandados adoptar todas las medidas pertinentes, para cerciorarse de que efectivamente los muertos en el precitado operativo pertenecían a las milicias de la

FARC.”

Finalmente sostiene que en la decisión judicial se establece claramente la ilegalida d de la operación militar, respecto de su ejecución, acto contrario a los postulados constitucionales de protección de la vida de todos y cada uno de los habitantes del territorio, por lo tanto, s clara la conducta gravemente culposa de los demandados por violación a las normas establecidas. ( fls. 2 a 11 Cp1)

2. Tramite de la demanda.

Con auto del 20 de marzo de 2019, se inadmitió la demanda (fl.46 Cp1) subsanada la misma, el 19 de junio de 2019 se admitió la demanda y ordenó la respectiva notifica ción a los demandados (fls.70 y 71 Cp1), trámite que se surtió de manera personal al demandado Germán Eduardo Gordo Beltrán ( fls. 92 y 93 Cp1) y por emplazamiento a los demandados Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo (Unidad digital No. 5 y 6) el cual concluyó nombrando curador ad litem ( unidad digital No. 23 a 28) ; posteriormente, el día 30 de noviembre de 2021, se adelantó audiencia inicial (unidad digital No. 36) el 22

cual concluyó nombrando curador ad litem ( unidad digital No. 23 a 28) ; posteriormente, el día 30 de noviembre de 2021, se adelantó audiencia inicial (unidad digital No. 36) el 22 de febrero de 2022 se adelantó audiencia de pruebas ( unidad digital No. 45) y finalmente el 9 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (unidad digital 54).

3. Contestaciones de la demanda.

3.1 por parte de los señores Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo.3

Fiduciaria la previsora S.A Expediente 2018-01015 Acción de repetición

El 14 de junio de 2021, el Curador Ad - litem de estos demandados presentó contestación en tiempo, donde precisa que la entidad accionante no explica o hace un análisis de la culpa grave o dolo que exige la ley y la jurisprudencia para acceder a las pretensiones, donde no puede aducir las argumentaciones que se dieron en la sentencia condenatoria, pues ello no es prueba suficiente para demostrar la conducta del agente.

Aduce que la parte actora no realiza un análisis culpabilístico dado que en la c omisión de los hechos hubo diferentes actores y no está claro cuál fue el porcentaje de participación de los involucrados en la comisión del daño antijurídico.

Propuso como excepciones de mérito el desconocimiento del acto propio de la entidad demandante, toda vez que incurre en contradicción en los argumentos expuestos en la contestación de la demandada dentro del proceso de reparación directa ( rad. 2005 -364)

Propuso como excepciones de mérito el desconocimiento del acto propio de la entidad demandante, toda vez que incurre en contradicción en los argumentos expuestos en la contestación de la demandada dentro del proceso de reparación directa ( rad. 2005 -364) y los aducidos en este proceso, faltando al deber constitucional de la buena fe e incurriendo en el principio de “ VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET” el cual traduce que nadie puede venir válidamente contra sus propios actos.

Igualmente se excepcionó falta de demostración del requisito legal de dolo o culpa grave por parte de los demandados, pues pese a que en la subsanación de la demanda la parte actora señala que los demandados incurrieron en el incumplimiento del artículo 10° del Decreto 596 de 1993 en cuanto a la recolección necesaria para tareas de investigación en apoyo a las fuerzas militares, y en su lugar, atentaron contra la vida de personas, no se puede pasar por alto que i) no se puede sustentar la acción de repetición con los argumentos de la sentencia condenatorio, y ii) es importante demostrar dentro de la presente acción cuáles fueron las características especiales de los hechos y la participación causal que tuvieron los demandantes con el daño probado en acción de reparación directa, m áxime cuando intervienen varios agentes gravemente culposa que se le endilga a los demandados que justifique su condena a reembolsar, total o parcialmente, el monto de la indemnización pagada en aquel proceso por parte del DAS. Entonces, dentro del sub lit e no se advierte cuál fue la conducta gravemente culposa que se le endilga a los demandados que justifique su condena a reembolsar, total o parcialmente, el monto de la indemnización pagada en

cuál fue la conducta gravemente culposa que se le endilga a los demandados que justifique su condena a reembolsar, total o parcialmente, el monto de la indemnización pagada en aquel proceso por parte del DAS.

Como tercera excepción, propo ne “ evaluar in integrum por el monto total de la condena dentro de la acción de repetición” solicitando que el juez determine el monto a reintegrar al Estado bajo los parámetros de proporcionalidad y participación casual ( unidad digital 29)

3.2 Contestación del señor Germán Eduardo Gordo Beltrán.

No contestó la demanda.

4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.

El 19 de mayo de 2022 el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión solicitando se accedan a las pre tensiones de la demanda como quiera que dentro del sub lite está demostrado el actuar delictivo de los demandados quienes para la época de los hechos era agentes de DAS, y actuar con dolo, dado que fueron los responsables de la4

Fiduciaria la previsora S.A Expediente 2018-01015 Acción de repetición

conducta ilícita que culminó con la muerte de personas campesinas el día 5 de agosto de 2004, lo cual ocurrió en compañía de los miembros integrantes del Ejército dentro de la operación “ aniquilador” quienes simularon la existencia de supuestos combates. Agrega que se encuentran dados los demás presupuestos para que prospere esta acción. ( unidad digital 57)

El 23 de mayo de 2022, el curador ad litem de los demandados Carlos Arnulfo Ramírez

que se encuentran dados los demás presupuestos para que prospere esta acción. ( unidad digital 57)

El 23 de mayo de 2022, el curador ad litem de los demandados Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo presentó en tiempo alegatos de conclusión, donde además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concluye que con la práctica probatoria y argumentativa se demuestra la ausencia de conducta gravemente culposa o dolosa de sus defendidos, ya que no se logró probar una participación activa de los exfuncionarios del DAS respecto al lamentable y vergonzoso hecho de ejecución de los señores Orlando Herrera Ceballos, Henry Herrera Ceballos e Iván Andrés Collazos Ceballos (Q.E.P.D.), máxime cuando dentro del proceso de reparación directa se demostró la participación de las FFFMM en la materialización de los hechos. . (unidad digital 58)

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al de bido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Se pretende dentro del presente proceso la declaratoria de responsabilidad de los exservidores Germán Eduardo Gordo Beltrán, Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo como consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 dentro del radicado interno No. 46688, en donde se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la muerte de los señores Orlando Herrera Ceballos,

junio de 2017 dentro del radicado interno No. 46688, en donde se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la muerte de los señores Orlando Herrera Ceballos, Henry Herrera Ceballos e Iván Andrés Collazos ocurrida el 5 de agosto de 2004, debido al presunto incumplimiento de sus funciones incurriendo en culpa grave.

El curador Adlitem de los demandados Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo propuso como excepciones de fondo, desconocimiento del acto propio de la demandante, falta de demostración del requisito legal de dolo o culpa grave de los demandados y evaluación IN INTEGRUM o por monto de la condena dentro de la acción de repetición. Precisa que el demandante no realiza los cargos de forma adecuada, además no puede pasarse por alto que i) no se puede sustentar la acción de repetición con los argumentos de la sentencia condenatorio, y ii) es importante demostrar dentro de la presente acción cuáles fueron las características especiales de los hechos y la participación causal que tuvieron los demandantes con el daño probado en acción de reparación directa, máxime cuando intervienen varios agentes. Solicita que el juez determine el monto a reintegrar al Estado bajo los parámetros de proporcionalidad y participación casual.5

Fiduciaria la previsora S.A Expediente 2018-01015 Acción de repetición

Problema jurídico.

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, Se debe esta blecer si los demandados GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN, CARLOS ARNULFO RAMÍREZ MOJICA y LUIS ENRIQUE HENAO MURILLO, ex agentes del extinto Departamento Administrativo de

GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN, CARLOS ARNULFO RAMÍREZ MOJICA y LUIS ENRIQUE HENAO MURILLO, ex agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS incurrieron en culpa grave por el incumplimiento de sus funciones y la violación manifiesta a las normas, lo cual trajo presuntamente como consecuencia la condena impuesta al extinto DAS.

Tesis de Sala.

La tesis de la Sala es que se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que no se demuestra dentro del sub lite un actuar gravemente culposo de los aquí demandados conforme al incumplimiento de sus funciones, pues antes por el contrario se probó que los mismos si bien participaron en algunos momentos en los hechos que terminaron con la muertes de los señores Iván Andr és Collazos Ceballos, Orlando Herrera Ceballos y Henry Herrera Ceballos, no se probó que dicha participación fue a título de culpa grave o dolo.

Para resolver el problema, la Sala abordará el asunto los siguientes temas: Acción Repetición. Concepto. Presupuestos procesales de la acción, los requisitos de procedibilidad, elemento subjetivo y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidores públicos, para el reembolso de la suma de $674.927.539 pagada dentro del proceso de reparación directa No. 2005 -00364 en cumplimiento de la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017.

suma de $674.927.539 pagada dentro del proceso de reparación directa No. 2005 -00364 en cumplimiento de la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017.

Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017 1, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).

Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de repetición donde el valor de la pretensión mayor individualmente

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásq uez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192)6

Fiduciaria la previsora S.A Expediente 2018-01015 Acción de repetición

considerada supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

1.2Caducidad de la acción.

Acción de repetición

considerada supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

1.2Caducidad de la acción.

Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"3, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)4/5

En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia6, fenecieron el día 27 de enero de 2019.

No obstante, la entidad condenada realizó el pago el 11 de diciembre de 2017( fl. 69 a 75 Cp2) antes del vencimiento de los 18 meses, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la esta fecha, entonces, entre el 12 de diciembre de 2017 al 12 de diciembre de 2019, corría el térmi no de 2 años, la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2018( fl. 13 Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.

de 2019, corría el térmi no de 2 años, la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2018( fl. 13 Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.

1.3.- Legitimación en la causa.

1 .3.1.- Legitimación por activa.

Los artículos 4 y 8 de l a Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido co nsecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

2 Para el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 6 de noviembre de 2018 la cuantía de Tribunales en primera inst ancia era de $ 390.621.000, la estimada por la parte actora es de $ 674.927.539. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 4 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 5 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016 , rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para dem andar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetic ión incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 6 El día de la ejecutoria de la sentencia fue el 27 de julio de 2017 ( fl. 64 Cp2)7

Fiduciaria la previsora S.A

6 El día de la ejecutoria de la sentencia fue el 27 de julio de 2017 ( fl. 64 Cp2)7

Fiduciaria la previsora S.A Expediente 2018-01015 Acción de repetición

En el presente asunto se allegó copia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado No.130012331002005-00364-01, en donde se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS sucedida procesalmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado(fls.15 a 43 Cp1)

Es de precisar, que si bien es cierto a través de Decreto 1303 de 2014 fueron entregados los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que obraba como parte el DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y por ello, esta era la llamada a responder, no es menos cierto ,que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 se creo el PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, para atender estos asuntos, por lo mismo y tanto, la ent idad aquí demandante fue la que pagó la condena ( fls. 71 a 75 Cp2) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad.

1.3.2.- Legitimación por pasiva.

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado,

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.

En este caso se observa que la demanda fue incoada contra los demandados Germán Eduardo Gordo Beltrán, Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo quienes para el momento de los hechos que dieron origen a la condena se desempeñaban como exagentes del DAS (fls. 82,90 y 100 C1), por tanto, están legitimados para comparecer como demandados en el presente proceso.

2. De las excepciones propuestas.

Sobre las excepciones propuestas por el curador de los demandados Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo, por ser argumentos relacionados con el fondo del asunto, se resolverán dentro de las consideraciones de este fallo.

3. Argumentos Jurídicos

3.1 De la acción de repetición

El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través d e la acción de repetición.

Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976,

acción de repetición.

Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto L ey 150), el Decreto Ley 01 de 19848

Fiduciaria la previsora S.A Expediente 2018-01015 Acción de repetición

(Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemen te culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º.

En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).

Frente a este tema, el Consejo de Estado7 ha sostenido que:

lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).

Frente a este tema, el Consejo de Estado7 ha sostenido que:

“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho -deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”

generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”

Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex -funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.8

7 Consejo de Estado - Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). 8 Sentencia C 619 de 2002.9

Fiduciaria la previsora S.A Expediente 2018-01015 Acción de repetición

Por su parte el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento9, ha reiterado la postura de la Sección Tercera10, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son: i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de

de repetición son: i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su parti

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