TA CUN - 25000233600020180102300-(03-12-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180102300-(03-12-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2018 01023 00

Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Resuelve excepciones) La sala procede a decidir sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que formuló la demandada.

I. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

NACIONAL

1. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. En desarrollo de esas medidas se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806

reguló el trámite a seguir:

virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada con la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, posteriormente con la No. 1462 del 25 de agosto de 2020 y actualmente con la No. 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Referencia: 250002336000 2018 1023 00

Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil 2 traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que

los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes2, por lo cual en este asunto se dará aplicación a esa norma.

II. ANTECEDENTES 1) Planteamiento de la demanda

6. El Consorcio Dorado, mediante apoderado, presentó demanda contractual, por el Contrato de Obra 17000360 H4 del 20 de junio de 2017, con el fin de que se declare su incumplimiento por la demandada, al

contractual, por el Contrato de Obra 17000360 H4 del 20 de junio de 2017, con el fin de que se declare su incumplimiento por la demandada, al haberse abstenido y/o negado a adoptar decisiones tendientes a solucionar los problemas técnicas presentados en la ejecución del proyecto contratado y, haberse negado a conceder un plazo razonable para acometer las obras, dando lugar al vencimiento del plazo del contractual sin haber definido, aprobado o adopta los correctivos y soluciones 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Referencia: 250002336000 2018 1023 00

Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil 3 2.) Planteamiento del demandando

7. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por:  Indebido agotamiento de la solicitud de conciliación : Puesto que no hay identidad en las pretensiones que se elevaron en la conciliación prejudicial y la demanda. Particularmente porque en el trámite prejudicial no se presentó la pretensión de liquidación judicial.  Por falta de integración de litisconsorte necesario: La demandada considera que se debe vincular al interventor del contrato, por cuanto sin su intervención no podrá luego determinarse la responsabilidad contractual que tenga este sujeto luego de las resultas del presente proceso.  Por falta de proposición jurídica completa: Porque no se solicitó anular

sin su intervención no podrá luego determinarse la responsabilidad contractual que tenga este sujeto luego de las resultas del presente proceso.  Por falta de proposición jurídica completa: Porque no se solicitó anular los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista.

III. CONSIDERACIONES

3.) Competencia

8. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020. 4.) Asunto a resolver

9. Se debe determinar si en el presente caso se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que formuló la parte demandada. 5.) Solución del caso De la excepción de inepta demanda

10. La excepción de ineptitud de la demanda establecida en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 308 del CPACA, hace parte de las denominadas excepciones previas, cuya finalidad es la de sanear el proceso, mejorar el trámite o terminarlo, para evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios.Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Referencia: 250002336000 2018 1023 00

Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil

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11. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales3.

12. En el caso, la sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos en los

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11. Esa excepción procede por indebida acumulación de pretensiones y/o la presentación de la demanda sin cumplimiento de requisitos formales3.

12. En el caso, la sala encuentra que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 141, 161 y 162 del CPACA, y particularmente se declarará no probada esta excepción porque:  Las pretensiones que se presenten en la solicitud de conciliación prejudicial no tienen que ser idénticas a aquellas que se formulan en la demanda, sino que basta con que ambas resulten congruentes en el objeto del asunto para entender agotado el requisito4, donde se destaca que el juez contencioso puede liquidar de oficio el contrato objeto de controversia.  No es necesario vincular al interventor del contrato, puesto que esta sala puede proferir sentencia sin su comparecencia 5, aspecto que determina la calidad de litisconsorte necesario. Además, que las pretensiones de la demanda van dirigidas exclusivamente en contra de la demandada.  Se considera que no se presentó una falta de proposición jurídica completa al no demandar la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista, puesto que dicho acto administrativo se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.

13. Por todo lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

demanda.

13. Por todo lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, expediente: 47001233300020130017101 (1416-2016) y 05001-23-33-000-2016-00629-01(2715-17). 4 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 08 de agosto de 2018, Exp. 58.735, C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo. Así mismo, ver: Sección Quinta, providencia del 27 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2014-02263-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Artículo 61.  CGP. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio . Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…).Controversia contractual – primera instancia – resuelve excepciones Referencia: 250002336000 2018 1023 00

Demandante: Consorcio Dorado

Demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil

5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda.

5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda. SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Cesar Augusto Díaz Casas, en su calidad de apoderado de la parte demandada (fls. 657 c.1). TERCERO. RECONOCER personería al abogado Diego Luis Gutiérrez Lacouture, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.428.572 y tarjeta profesional No. 83.180, para que actúe como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido, visible en el folio 659 del cuaderno número 1. CUARTOREMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: - Demandante: luis.martinez@vargasayala.com y gerencia@amr.com.co - Demandada: notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co - Agente del ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co QUINTO: Por la secretaría, INCORPÓRESE esta providencia al expediente digitalizado organizado en el aplicativo One Drive y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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