TA CUN - 25000233600020180105900-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180105900-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Por los daños causados supuestamente con la demora en la expedición de resoluciones que resolvieron solicitud de certificado de funcionamiento como empresa de medicina prepagada / AUTO – Res uelve excepciones conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – No probada / PREJUDICIALIDAD – No es una excepción sino una causal para suspender el proceso (…) no se cumple con el requisito de identidad de partes para entender configurada la excepción de pleito pendiente. 13. Respecto al segundo trámite, en este evento el medio de control no pretende cuestionar la validez de las referidas resoluciones, sino los efectos que, la presunta demora en su expedición, produjeron a la demandante. Aspecto advertido desde el auto admisorio de la demanda (…). 14. Por otra parte, en lo que refiere a la prejudicialidad que invoca la demandada, aquello no es una excepción sino, como lo ha señalado el Consejo de Estado, se trata de una causal para suspender el proceso antes de proferir sentencia de segunda o única instancia.
18. Con fundamento en lo anterior, no se cumplen las condiciones del pleito pendiente (artículo 100.8 C. G. P.) referidas a la identidad de objeto y causa, razón para no declarar probada esta excepción. (…)
18. Con fundamento en lo anterior, no se cumplen las condiciones del pleito pendiente (artículo 100.8 C. G. P.) referidas a la identidad de objeto y causa, razón para no declarar probada esta excepción. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la prejudicialidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 2 de
octubre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL : Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 (Art. 12); Código General del Proceso (Art. 161).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020180105900
Demandante: Sanalife Medicina Prepagada S.A.S.
Demandados: Superintendencia Nacional de Salud
REPARACIÓN DIRECTA
(Resuelve excepción) Se decide la excepción planteada por la Superintendencia Nacional de Salud -en adelante Supersaludque debe resolverse en esta etapa procesal.
TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA NACIONAL
1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por
sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada2
Radicación: 25000233600020180105900
Demandante: Sanalife Medicina Prepagada S.A.S.
Demandados: Superintendencia Nacional de Salud COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.
3. Para ese fin se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.
4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que la sala resolverá las excepciones referidas en esta norma.
ANTECEDENTES
el magistrado ponente y será suplicable.
5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que la sala resolverá las excepciones referidas en esta norma.
ANTECEDENTES en las resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 y 2230 del 27 de noviembre de 2020. 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.3
Radicación: 25000233600020180105900
Demandante: Sanalife Medicina Prepagada S.A.S.
Demandados: Superintendencia Nacional de Salud
6. La sociedad demandante -en adelante Sanalife-, pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Supersalud con ocasión de la demora en la expedición de las resoluciones 3 que resolvieron su solicitud de certificado de funcionamiento como empresa de medicina prepagada.
7. La entidad demandada propuso, entre otras, la excepción de “prejudicialidad y pleito pendiente” (fl. 39) ante la existencia de dos procesos: nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa contra los actos que resolvieron la solicitud de funcionamiento, y reparación directa, donde los demandantes son accionistas de Sanalife.
8. Entonces, la sala resolverá la excepción propia de esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia
9. La sala es competente para resolver las excepciones previas y mixtas en los
términos del artículo 12 del Decreto 806 de 2020. La excepción denominada “prejudicialidad y pleito pendiente”
10. La Supersalud explicó que actualmente se tramita un proceso de reparación directa, propuesto por accionantes de Sanalife, 4 con identidad de hechos y pretensiones.
11. Además, indicó que cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 1203 del 26 de abril de 2016 y 2791 del 14 de septiembre de 20165, por lo que en ese escenario se “va a cuestionar la legalidad o no del acto administrativo que negó el certificado de funcionamiento y/o habilitación”.
12. En cuanto al primero de estos procesos, la sala precisa que los demandantes de la acción de reparación directa son la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del sector Salud y la Fundación Universitaria Juan Corpas, personas jurídicas distintas a Sanalife, razón por la que no se cumple con el 3 Resoluciones 1203 del 26 de abril de 2016 y 2797 del 14 de septiembre de 2016. 4 Rad. 25000233600020180104500. El despacho consultó, el día 16 de enero de 2021, la información del proceso que obra en la página web de la Rama Judicial, en donde se registra que se trata de una acción de reparación directa presentada por
“COOPERATIVA MILTIACTIVA(sic) PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD -CMPS Y
FUNDACION UNIVERSITARIA JUAN” contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL SALUD. Link
“COOPERATIVA MILTIACTIVA(sic) PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD -CMPS Y FUNDACION UNIVERSITARIA JUAN” contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL SALUD. Link de consulta https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5 Rad. 11001334104520170005001. El despacho consultó, el día 16 de enero de 2021, la información del proceso que obra en la página web de la Rama Judicial, en donde se registra que se trata de una demanda de “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” orientada a la “NULIDAD RESOLUCIONES NOS. 001203 DE ABRIL DE 2016 Y 002791 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017(sic)” que además fue presentada por “SANALIFE MEDICINA
PREPAGADA SAS” contra “NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MINISTERIO DE
SALUD”. Link de consulta: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=r7e7L70cKwHkD82eWtYYaV7sYyI%3d4
Radicación: 25000233600020180105900
Demandante: Sanalife Medicina Prepagada S.A.S.
Demandados: Superintendencia Nacional de Salud requisito de identidad de partes para entender configurada la excepción de pleito pendiente.6
13. Respecto al segundo trámite, en este evento el medio de control no pretende cuestionar la validez de las referidas resoluciones, sino los efectos que, la
requisito de identidad de partes para entender configurada la excepción de pleito pendiente.6
13. Respecto al segundo trámite, en este evento el medio de control no pretende cuestionar la validez de las referidas resoluciones, sino los efectos que, la presunta demora en su expedición, produjeron a la demandante. Aspecto advertido desde el auto admisorio de la demanda (fl. 21).
14. Por otra parte, en lo que refiere a la prejudicialidad que invoca la demandada, aquello no es una excepción sino, como lo ha señalado el Consejo de Estado7, se trata de una causal para suspender el proceso antes de proferir sentencia de segunda o única instancia.8 6 En Auto del 2 de marzo de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, reiteró: “La configuración de la excepción de pleito pendiente está configurada por la coexistencia de dos procesos entre las mismas partes sobre el mismo asunto . La excepción de pleito pendiente estaba regulada en el numeral 10º del artículo 97 del CPC y actualmente lo está en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, normas de acuerdo con las cuales para su configuración se requiere la existencia de dos <<pleitos (…) entre las mismas partes y sobre el mismo asunto>>.” 7 En Auto del 2 de octubre de 2020, la 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, señaló: “El artículo 170 – numeral 2 del CPC desarrolla la prejudicialidad como uno de los motivos para suspender un proceso judicial (…) Para la jurisprudencia, la prejudicialidad se produce cuando “la decisión que ha de dictarse en un proceso queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa incidencia sobre el fallo que se debe proferir”. 8 Ver artículoS 161 Y 162 del C. G. P., aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.
P. A. C. A., donde se dispone: ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención . El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (...)
ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (...)5
Radicación: 25000233600020180105900
mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (...)5
Radicación: 25000233600020180105900
Demandante: Sanalife Medicina Prepagada S.A.S.
Demandados: Superintendencia Nacional de Salud
18. Con fundamento en lo anterior, no se cumplen las condiciones del pleito pendiente (artículo 100.8 C. G. P.) referidas a la identidad de objeto y causa 9, razón para no declarar probada esta excepción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A RESUELVE PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de “prejudicialidad y pleito pendiente” propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C. P. A. C. A., a las siguientes direcciones electrónicas: juridica@ale.com.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co luforero@procuraduria.gov.co procesos@defensajuridica.gov.co TERCERO: INCORPÓRESE por intermedio de la Secretaría de la Sección la presente providencia al expediente digitalizado organizado en el aplicativo OneDrive y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado 9 En sentencia del 3 de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, reiteró: Cabe advertir que la identidad de partes, de objeto y de causa previstas como requisito de la cosa juzgada, cuyos presupuestos se han relacionado con los del pleito pendiente, se establecen con el propósito de que frente a una situación jurídica determinada sobre la que existen disputas, se produzca una sola sentencia llamada a tener efectos vinculantes respecto de las mismas partes, siempre y cuando el objeto y la causa de los eventuales juicios sean los mismos. A partir de allí no puede concluirse que la falta de absoluta coincidencia entre las partes (en este caso entre aquellas del proceso ordinario y aquellas del proceso contencioso administrativo) o la adición de hechos, pruebas o perjuicios, descarte el pleito pendiente.