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TA CUN - 25000233600020180110100-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180110100-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Sentencia de primera instancia)

La Sala de decisión procede a resolver la demanda referida a la nulidad del ac to administrativo mediante el cual se le impuso una multa al demandante, relacionada con el incumplimiento de un contrato de concesión minera.

I. ANTECEDENTES

Planteamiento de la demanda

1. El señor José Froilan Moreno Ramírez pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. VSC 000428 y de la confirmatoria de la mi sma, por la multa que se le impuso ante el incumplimiento del contrato de concesión

minera No. ICQ-08012.

2. Los cargos de nulidad planteados se refieren a los siguientes temas:

  • Aplicación indebida del artículo 111 de la Ley 1450 de 2011 , cuando era la Ley 685 de 2001 que estaba vigente al tie mpo de perfeccionamiento del contrato, lo cual a su vez desconoció los derechos adquiridos , porque el valor de la multa fue superior a lo pactado.
  • Falsa motivación: I) aunque existió el hecho de no pago por concepto de inspección, no resu lta aplicable por decaimiento del acto administrativo, en tanto que la resolución que disp uso el cobro, se

pactado.

  • Falsa motivación: I) aunque existió el hecho de no pago por concepto de inspección, no resu lta aplicable por decaimiento del acto administrativo, en tanto que la resolución que disp uso el cobro, se fundamentó en unas resoluc iones que desaparecieron del mundo jurídico, tras la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, ii) la presentación de los formatos b ásicos mineros y la aprobación de la licencia ambiental, aplica solamente para la fase de construcción, montaje y explotación minera.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

2 Planteamiento de la entidad demandada

3. La agencia dijo que, con fundamento e n la Ley 1450 de 2 011, expidió la Resoluci ón No. 91544 del 24 de diciembre de 2014, en la cual fijó los criterios y valor para la imposición de multas.

4. Agregó que, d e conformidad con lo establecido en el artículo 3 8.2 de la Ley 153 de 18 87, al d emandante sí se le podía imponer una multa superior a la prevista en la Ley 685 de 20 01 y el propio contrato, en aplicación retrospectiva del artículo 111 de la Ley 1450 de 2011.

5. Indicó que el procedimiento minero es de carácter es pecial y así se aplicó en el caso del dema ndante, quien inc urrió e n 4 infra cciones diferentes, que conllevaron a aumentarse en la mitad por la concurrencia de faltas.

aplicó en el caso del dema ndante, quien inc urrió e n 4 infra cciones diferentes, que conllevaron a aumentarse en la mitad por la concurrencia de faltas.

6. Dijo que la Corte C onstitucional en la sentencia C -366 de 2011, que declaró la inexequibilidad de la Ley 1380 de 2010, di firió sus efectos por dos años, luego la r esolución que exigió el cob ro se hizo dentro de la vig encia.

Deuda que el propio demandante ha aceptado, al punto que le solicitó la compensación con otros pagos y plazo para su cancelación.

7. Agregó que los formatos b ásicos mineros son obligación legal y contractual que el titular debía cumplir, como el demandante lo reconoció y solicitó plazo de entrega. Esos documentos hacen parte de t odas las etapas del contrato. En cambio la licencia ambiental de la de construcción y montaje (artículo 205 Ley 685 de 2001).

8. Refirió que el contrato de concesión minera tiene unas etapas que se deben cumplir , con independencia de que se ejecuten o no las actividades. Y la sus pensión de las mismas , procederá solamente por fuerza mayor o caso fortuito (Ley 685 de 2001, artículos 52, 70 y s.s.).

9. Afirmó que las Resoluciones No. 283 y 647 de 2015, como la No. 664 de 2016, gozan de presunción de legalidad (fs. 177 a 186, c. 1).

Alegatos de conclusión

  • De la parte demandante

10. Se pronunció en t érminos similares a la demanda , en cuanto a: i) la

Alegatos de conclusión

  • De la parte demandante

10. Se pronunció en t érminos similares a la demanda , en cuanto a: i) la prevalencia de la norma especial minera sobre cualquier otra, menos proferida con posterioridad a la misma, como es el caso de la Ley 1450 de 2011, salvo en lo que le resulte favorable al contratista , ii) desaparición de los m otivos para el cobro de l a multa, ante el decaimiento del acto porControversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

3 inexequibilidad de la norma que la sustentaba, iii) improcedencia del cobro por la inspección de campo, por no ser una obligación contractual.

  • De la Agencia Nacional de Minería

11. Reiteró las reglas d el procedimiento sancionatori o en el Código de Minas y Energía, los incumplimientos del contratista que dieron lugar a la multa, pese a haber sido requerido por la entidad, cómo se graduó el valor pecuniario según lo lo previsto en el contrato y las normas aplicables, así como la presunción de legalidad de los actos demandados.

El Ministerio Público no actuó en esta instancia.

Trámite procesal

12. La demanda fue presentada el 21 de abril de 2017 ante el Conse jo de Estado (f. 108, c. 1), donde el 22 de marzo de 2018 se ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para que esa corporación se pronunciara sobre los requisitos formales y sustanciales

de Estado (f. 108, c. 1), donde el 22 de marzo de 2018 se ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para que esa corporación se pronunciara sobre los requisitos formales y sustanciales de la misma (fs. 110 a 111, c. 1).

13. Por r eparto del 26 de abril de 2018 el proceso fu re partido en un despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 111, c. 1), que profirió las si guientes providencias: i) e l 20 de junio de ese año requirió al demandante para que adecuara el medio d e control ( f. 119, c. 1 ), ii) e l 6 de agosto siguiente admitió la demanda ( fs. 128 a 129, c. 1 ) y, iii) el 13 de noviembre de 2018 re puso el auto admisorio y declaró la falta de competencia (fs. 153 a 155, c. 1).

14. El 30 de noviembre de 2018, el expediente fue repartido al despacho sustanciador ( f. 158, c. 1 ) y el 21 de enero de 2019 admitió la demanda (fs. 160 a 161, c.1).

15. El 28 de agosto de 20 19 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a la audiencia inicial para el 11 de junio de 2020 (f. 208, c. 1). El 15 de diciembre de 2020 se fijó nueva fecha para esa etapa procesal.

16. El 5 de abril de 2021 se dejó sin efectos e l auto del 15 de diciembre de 2020 y se dispuso que las partes presentaran los alegatos de conclusión

de diciembre de 2020 se fijó nueva fecha para esa etapa procesal.

16. El 5 de abril de 2021 se dejó sin efectos e l auto del 15 de diciembre de 2020 y se dispuso que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Sala es competente para resolver en primera i nstancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asunto a resolver

18. La sala debe establecer si declara la nu lidad de las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Minería -Nos. VSC 000428 del 10 de mayo de 2016 y VSC 001220 del 19 de octubre de 2016 que la confirmó-, en relación con la multa impuesta al contratista por el incumplimiento del contrato de concesión minera No. ICQ-08012, por las causales aludidas en la demanda.

Hechos probados relevantes

19. El 23 de julio de 2009, el s eñor José Froilan Moreno Ramí rez y el Instituto Colombiano de Geología y Minería celebraron el contrato de concesión ICQ-08012, inscrito en el Registro Minero Nacional el 5 de febrero de 2010, con la siguiente finalidad (fs. 21 a 30, c. 1):1

CLÁUSULA P RIMERA.- Objeto: El presente con trato tiene por objeto la realización por part e de EL CONCESIONARIO de un proyecto de

febrero de 2010, con la siguiente finalidad (fs. 21 a 30, c. 1):1

CLÁUSULA P RIMERA.- Objeto: El presente con trato tiene por objeto la realización por part e de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimi ento de PIEDRAS SEMIPRECIOSAS NCP SIN TALLAS, CUARZO O SÍLICE Y DEMÁS MINERALES C ONCESIBLES, en el área total des crita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga ín tima o resultaren como subproductos de la exp lotación.

CONCESIONARIO tendrá la libre disponibilidad de los minerale s objeto del contrato de concesión que lleg ue a extraer en cumplimiento del Programa de T rabajos y Obras, aprobado por LA CONCEDENTE. Los minerales In Situ son del Estado Colombiano; y u na vez extraídos, serán de propiedad de EL CONCESIONARIO. PARÁGRAFO. - Adición al Objeto de la Concesión. Cuando p or los trabajo s de exploración o explotación s e encontraran minerales distintos de los que son obj eto del presente contrato y que no se encontr aren en las circunstancias señaladas en el Artículo 61 del Código de M inas, EL CO NCESIONARIO podrá solicitar que su concesión se extienda a dichos minerales sin más trámites o formalidad que la suscripción de un acta adicional que se anotará en el Registro Minero Nacional. Esta adición no modificará ni extenderá los plazos e stablecidos en el contrato original, si a e llo hubiere lugar, EL CONCESIONARIO, solicitar á la correspondiente ampliación o modificación de la Licencia Ambiental que cubra los

extenderá los plazos e stablecidos en el contrato original, si a e llo hubiere lugar, EL CONCESIONARIO, solicitar á la correspondiente ampliación o modificación de la Licencia Ambiental que cubra los

1 El 14 de octubre de 2009 se modificó la cláusula segunda del contrato, relacionada con el área.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

5 minerales o bjetos de la adición, en el caso de que los impactos ambientales de és tos, sean d iferentes de los impactos de la explotación original. CLÁUSULA SEGUNDA. - (…) El área total antes descrita está ubicada en jurisdi cción del Municipio de TULUÁ Y SEVILLA – VALLE y comprende una extensión superficiaria de 79.99739 hectáreas (…).

20. El plazo del contrato fue previsto por 30 años, contados a partir de la inscripción en el Registro Nacional Mi nero, que comprendía las siguie ntes etapas: a) exploración: 3 años contados a partir de su inscripción en el registro minero , b) construcción y montaje , 3 años contados a partir del vencimiento de la primera etap a y c) explotación, por 24 años, o el que resultara según la d uración efectiva de las dos primeras (cláusula cuarta, f. 23, c. 1).

21. La entidad demandada a través de la Resolución No. PARC 006 del 6 de marzo de 201 3 y justificada en l a Ley 1382 de 201 , como en algunos actos administrativos , ordenó a los titulares mineros, incluido el

21. La entidad demandada a través de la Resolución No. PARC 006 del 6 de marzo de 201 3 y justificada en l a Ley 1382 de 201 , como en algunos actos administrativos , ordenó a los titulares mineros, incluido el demandante con el título No . ICQ-08012, realizar el pago del valor de las inspecciones de campo dentro de un plazo de 10 días, cuyo comprobante debía remitir dentro de los 3 días siguientes a la cancelación

(fs. 110 a 120, archivo 1, cd. f. 194, c. 1).

22. La Agencia Nacional de Minería, mediante la Resolución No. 000428 del 10 de mayo de 2016, le impuso al demandante una multa por la suma de 40,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento de

(fs. 53 a 57, c. 1). Decisión que confirmó mediante la Resolución No. 00220 el 19 de octubre del mismo año.

Solución del caso

  • De la imposición de la multa

23. Las razones que la entidad d emandada adujo en el acto que impuso la multa al contratista se fundaron en lo siguiente:

  • No entrega, e inobservancia de los plazos para aportar los Formatos Básicos Mineros semestrales de los años 2010 a 20 14, incluido los del primer periodo , que debieron entregarse d esde la inscrip ción del contrato de concesión en el registro minero, que surtió efectos el 5 de febrero de 2010.
  • No entrega de la licencia ambiental, ni de los Programa de Trabajos de Obras “PTO”, pues se estaba en la eta pa de con strucción y montaje.Controversia contractual – sentencia de primera instancia

de febrero de 2010.

  • No entrega de la licencia ambiental, ni de los Programa de Trabajos de Obras “PTO”, pues se estaba en la eta pa de con strucción y montaje.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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  • No pago de la suma de $683.820 más los intereses, por concepto de la inspección de campo.

24. Obligaciones que el propio contratista aceptó en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. VSC -000428 del 10 de mayo de 2 016, pues en esa oportun idad explicó los motivos que en su sentir le impidieron cumplir , así como le solicitó a la acciona da que solamente le a plicara una falta leve por no entregar los Formatos Básic os Mineros en valor de 13,5 s.m.m.l.v, así como pidió los siguientes plazos (fs. 51

a 52, c. 1):

1. Formatos Básicos Mineros Semestrales y Anuales de 2010, 2011, 2012 y 2013: Julio 20 de 2016.

2. Pago por valor de $683.820 más interés, por concepto de inspección de campo: Julio 11 de 2016.

3. Formatos Básicos Mineros Seme strales y Anuales de 2014 y 2015 con sus respectivos planos anexos: Julio 29 de 2016.

4. Programas de Trabajos y Obras: Octubre 28 de 2016

5. Constancia reciente del estado de trámite de la licencia ambiental : Noviembre 15 de 2016

4. Programas de Trabajos y Obras: Octubre 28 de 2016

5. Constancia reciente del estado de trámite de la licencia ambiental : Noviembre 15 de 2016

25. Como puede verse, no existe discusión en cuanto al incumplimiento contractual, diferente es que según el señor Moreno Ramírez, la multa excede el valor pactado en el contrato, así como s e aplicó una norma que no estaba vigente, con lo cual se desconocieron los der echos adquiridos del contratista.

26. Entonces, las partes pactaron que la demandada podía imponerle al con tratista multas su cesivas de hasta 30 salarios mínimos mensuales legales vige ntes, cada vez y para cada caso de infracción de sus obligaciones (cláusula décima quinta, f. 44, c. 1).

27. Ello significa que el tope má ximo correspondía a ese valor, pero no por la totalidad de la s obligaciones incumplidas, sino por cada una de éstas. Cuestión que se ajusta con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.2

2 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones

Artículo 115. Multas. “Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario mul tas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas d el contrato, siempre que no fuere causal deControversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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28. Ahora, en el contra to también se estableció que en el caso de contravenciones de las disposiciones ambientales, la aut oridad ambiental aplicará las san ciones previstas en las normas ambientales vigentes

(cláusula décima quinta , fs. 44 a 45, c. 1 ). Así también fue reiterado e n la cláusula vigésima primera.

29. Es d ecir que la entidad sí tenía facultad para aplicar las normas vigentes al tiempo del procedimiento sancionatorio contra el titular minero que incumpliera sus obligaciones contractuales. Prerrogativa que se ajusta a lo indicado en el artículo 46 de la Ley 685 de 2001.3

30. Lo anterior significa que el principio de legali dad y el deber de motivar el acto no se vulneran por que la agencia justificó la multa con el artículo 111 de l a Ley 1450 de 2011 4 y la Resolución No. 915 44 del 24 de diciembre de 2014.5

31. Tampoco se vulneró el principio de proporcionalidad pues la Resolución No. 91544 de 2014 graduó las multas en 3 niveles: leve, moderado y grave6, con criterios que fueron atendidos en el caso.

caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expres amente invocadas, se abstuviere de declararla. La cuantía de la s multas será fijada valorando, en forma objeti va, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato.

invocadas, se abstuviere de declararla. La cuantía de la s multas será fijada valorando, en forma objeti va, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato. La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento de l concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código.” 3 Artículo 46 . Normatividad del contrato . “Al c ontrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecuci ón y durante sus prórrogas, las leyes mineras vig entes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salved ad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posteri oridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto ampl íen, confirmen o mejoren sus prerrogativas except uando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaci ones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.”

4 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014

ARTÍCULO 111. Medidas para el fortalecim iento del cumplimie nto de obligaciones de los titulares mineros . “Las multas previstas en el artículo 115 de l a Ley 685 de 2001, se incrementarán hasta en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigen tes, cada vez y para cad a caso de infracción de l as obligaciones con tractuales, en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios de graduación de dichas multas.”

5 Por medio del c ual se reglamentan los cri terios de graduación de las multas por le

aquellas que se refieren a la seguridad minera. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios de graduación de dichas multas.”

5 Por medio del c ual se reglamentan los cri terios de graduación de las multas por le incumplimiento de las obligaciones contractuales emanados de los títulos mineros

6 Artículo 2°. Criterios de Gr aduación de las Multas. “En caso de infracción de las obligaciones por p arte de los titulares mineros y de los benef iciarios de las autorizaciones temporales, se aplicarán multas en cuantías que oscilan entre un (1) y mil (1.000) salarios mínim os legales mensuales vigentes (smlmv), para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:Controversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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32. En efecto. Ese acto determinó que, en cas o de concurrencia de faltas, debían seguirse algunas reglas (artículo 5), de las cuales la entidad

demandada aplicó la segunda:

1. Cuando se trate de faltas del mismo nivel se impondrá la sanción equivalente en aplicación a los criterios determinados en los artículos anteriores aumentada a la mitad.

2. Cuando se trate de faltas de distintos niveles únicame nte se impondrá la sanción equivalente a la del mayor nivel, en aplicación a los criterios determinados en los artículos anteriores.

33. Dicha resolución también previó que , en la etapa de exploración,

impondrá la sanción equivalente a la del mayor nivel, en aplicación a los criterios determinados en los artículos anteriores.

33. Dicha resolución también previó que , en la etapa de exploración, construcción o montaje , los ni veles de la multa y sus valores, serían los

siguientes (artículo 3, tabla 5):

Nivel Valor Leve 13.5 Moderado 27 Grave 54

34. Así, conforme a la Resolución No. 000428 de 2016, el contratista incumplió 4 obligaciones, que en los términos del artículo 2 de la Resolución No. 91544 de 2014 , 2 fueron moderadas y 2 leves . las primeras, relacionadas con la ausencia de la licencia ambiental y la no presentación del Programa de Trabajos y Obras “PTO”. Las segundas, por la falta de los Formatos Básicos Mineros y el pago d e visita de inspección de campo e intereses (f. 56, c. 1).

Primer nivel – Leve. Está dado por aquellos incumplimientos que no representan mayor afectación en la ejecución de las obligaciones derivadas del t ítulo minero o las autorizaciones temporales, según el caso. Por lo tan to, el Primer Nivel – Falta Leve, corresponde al incumplimiento d e las obligaciones, relacionadas con el re porte de información que tienen por obje to facilitar el seguimiento y control de las obligaciones emanadas del título minero o la autorización temporal.

Segundo nivel – Moderado. Este nivel está dado por aquellos incumplimientos de las

información que tienen por obje to facilitar el seguimiento y control de las obligaciones emanadas del título minero o la autorización temporal.

Segundo nivel – Moderado. Este nivel está dado por aquellos incumplimientos de las Obligaciones Técnicas mineras que afectan de mane ra directa la adecuada ejecución de las obligaciones derivadas del título minero o la autorizaci ón temporal, tal y como se señalará en el artículo 3° de la presente resolución.

Tercer nivel – Grave. En este nivel se configura en los incumpl imientos que afectan de forma directa la ejecución de las obligaciones derivadas del título mi nero o la autorización temporal, tales como incumplimiento de las obligaciones operativas mineras y obligaciones de tipo ambiental. (…).”Controversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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35. Es así que la agencia, teniendo en cuenta la se gunda regla del artículo 5 de la Resolución No. 91544 de 2014 , aplicó el valor de la falta moderada -27-, aumentada a la mitad -13.5-, para un valor total de 40.5 , monto menor al que se hubiese aplicado con base en la Ley 685 de 2001.

36. Ello es así porque esa ley previó un valor máximo de 30 salarios mínimos mensuales lega les v igentes, cada vez y para cada caso de infracción de sus obligaciones, cuyo cálculo habría podido ser en t otal de 120 s.m.m.l..v, pues fueron 4 las obligaciones incumplida s, p ero que con

infracción de sus obligaciones, cuyo cálculo habría podido ser en t otal de 120 s.m.m.l..v, pues fueron 4 las obligaciones incumplida s, p ero que con aplicación de las normas que según el demandante no son favorables y desconoce sus derech os ad quiridos, resultaron más beneficiosas a sus intereses.

37. En tal sentido, no le asiste razón al señor Froilan Moreno en cuanto a que la agencia incurrió en alguna infracción de las normas en que debía fundar las resoluciones No. 00428 y 001220 de 2016.

  • El cargo por falsa motivación

38. El demandant e, aunque admitió el incumplimiento d e las obligaciones, sustentó este cargo de nulidad en que la Resolución No.

PARC 033 del 5 de febrero de 2013 que hizo el cobr o por la suma de $683.820 por la in spección de campo no resultaba exigible en tanto que las Resoluciones No. 181023 de 2010 y 180801 de 2011 que fundamentaron la primera, no surtieron efectos , dado que la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010.

39. También porque no era ob ligatorio el Formato Bás ico M inero, ni la licencia ambiental.

40. Sobre lo primero, la sala advierte que el señor Moreno Ramírez no recurrió el acto que le fijó el cobro por la inspección de campo, ni en este proceso formuló preten sión de nulidad contra esa reso lución, pero sus cuestionamientos se dirigen a atacar la legalidad de esa decisión.

41. En todo caso, la sala en cuentra que para cualquier pretensión de

proceso formuló preten sión de nulidad contra esa reso lución, pero sus cuestionamientos se dirigen a atacar la legalidad de esa decisión.

41. En todo caso, la sala en cuentra que para cualquier pretensión de nulidad de la Resolución No. PARC 033 del 5 de febrero de 2013 se habría configurado la caducidad del medio de cont rol (artículo 141 del CPACA), pues la solicitud de conciliación prejudicial se hizo el 6 de febrero de 2017, cuando ya había superado el término legal.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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42. En todo caso, la ineficacia aludida sobre ese mismo acto administrativo y sus conse cuencias en la motivación del acto que impuso la multa no dete rminan una falsa motivación del acto porque en la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, 7 que sirv ió de fundamento a la Resolución No. PARC 033 del 5 de febrero de 2013 , se ordenó diferir los efectos de la sentencia por el términ o de dos a ños8

(sentencia C-366 de 2011, MP: Luis Ernesto Vargas Silva). Además, los actos demandados fueron expedidos en el año 2016, cuan do no había restricción normativa.

43. En relación con el segundo planteamiento referido a la licencia ambiental y los Formatos Bá sicos M ineros, la sala precisa que esos documentos son requisitos legales exigibles en la actividad minera.

44. En efecto. De conformidad con los artículos 205 a 20 8 de la Ley 685

ambiental y los Formatos Bá sicos M ineros, la sala precisa que esos documentos son requisitos legales exigibles en la actividad minera.

44. En efecto. De conformidad con los artículos 205 a 20 8 de la Ley 685 de 2001 , el interesado debe obtener a través de la autoridad competentes, la licencia ambiental para la construcción, montaj e,

7 Por el cual se modifica la Ley 685 de 2011 Código de Minas.

8En síntesis la Corte Constitucional señaló:

46. La existencia de un vacío normativo sobre la mat eria ambiental en e l ámbito minero, en criterio de la Corte, ll eva a una situación de grave e inaceptable ries go de los bienes constitucionales antes reseñados. Esta circunstancia implica la necesidad d e di ferir los efectos de la inconstitucionalidad de l a Ley 1382/10, en t anto varios de sus contenidos prevén cláusul as de protección ambiental que se consideran im prescindibles para la garantía de los derechos mencionados en este acápite.

Además, debe t enerse en cuenta que en el caso analizado no es facti ble hacer uso de una sentencia integradora, habida consideració n que esta opción tampoco cumpliría la condición cuyo incumplimiento mo tiva la presente sentencia, esto es, la omisión de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

En consecuencia, aco rde con la defensa de la supremacía e integr idad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impo ne la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley

En consecuencia, aco rde con la defensa de la supremacía e integr idad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impo ne la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382/10, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal mo tivo, como se indic ó, es necesario diferir los efectos de la se ntencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consu ltadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguar den los recursos na turales y las zonas de especial protección a mbiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus c ompetencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consult a previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congr eso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se

y el Congr eso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020180110100

Demandante: José Florian Moreno Ramírez

Demandado: Agencia Nacional de Minería

11 explotación, beneficio y transporte interno de los corr espondientes minerales, cuya vigencia será desde la expedición de la misma hasta el vencimiento definitivo de la concesión minera.

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