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TA CUN - 25000233600020180111401-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180111401-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2018-01114

Demandante: FONDO DE ADAPTACIÓN

Demandado: CONSTRUCTORA DOUQUEM S.A.S

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Realizadas las audiencias orales de que trata los artículos 180 al 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y habiendo las partes allegado los alegatos de conclusión por escrito, procede la Sala a proferir sentencia a efectos de resolver la pretensión de controversia contractual instaurada.

I. ANTECEDENTES

En el presente asunto, habiendo sido admitida la demanda principal y la demanda de reconvención, se realizaron las audiencias orales del proceso contencioso administrativo, inicial y de pruebas ordenando en esta última con fundamento en el inciso final del artículo 181, que los alegatos fueran allegados por escrito . A continuación, se contextualizará la controversia jurídica independientemente para cada una de las demandas interpuestas, partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

A. DEMANDA PRINCIPAL

1. PRETENSIONES

1.1. El FONDO DE ADAPTACIÓN, a través del medio de control contractual,

cada una de las audiencias.

A. DEMANDA PRINCIPAL

1. PRETENSIONES

1.1. El FONDO DE ADAPTACIÓN, a través del medio de control contractual, solicita se realice: a) La liquidación judicial del contrato 123 de 2013 suscrito entre el FONDO DE ADAPTACIÓN y la sociedad CONSTRUCTORA DOUQUEM; b) Como consecuencia de lo anterior, se declare que a favor del Fondo de Adaptación existen saldos a favor por concepto de mayor permanencia de la interventoría pagados a Ingetec S.A., esto es, por valor de $1.075.269.550 y que debe pagar la Constructora Douquem; c) Se condene a la demandada al pago de deducciones no practicadas por valor de $231.336,32, según certificación financiera de 29/8/2017; e) Que sobre el monto total que resulte en la liquidaci ón judicial a favor del Fondo, se reconozca la indexación, los intereses a la tasa máxima legal (comercial) de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia, o los que resultaren aplicables; f) que se condene a la demandada al pago de los costos y gastos en que incurra el Fondo en el presente proceso.Expediente No. 2018 – 01114

ACTOR: FONDO ADAPTACIÓN

SENTENCIA

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2. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

2.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad , realizar la liquidación judicial de contrato 123 de 2013 suscrito por las partes y establecer los gastos en que se incurrió por mayor permanencia de la interventoría.

2.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad , realizar la liquidación judicial de contrato 123 de 2013 suscrito por las partes y establecer los gastos en que se incurrió por mayor permanencia de la interventoría.

2.2. Por su parte, la Constructora Douquem S.A.S –se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que : a) el mayor costo de interventoría pactado en la prórroga No. 5, no corresponde a la suma de $474.000.000, sino a un menor valor ; b) los mayores costos de interventoría que se afirma causados por las prórrogas pactadas en los otrosíes 6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 al contrato 123 de 2013, suscrito entre el Fondo y la Constructora no son procedentes al no dejarse expresa salvedad ; c) El Fondo hizo pagos indebidos a la interventoría: d) se configura la excepción de contrato no cumplido.

2.3. Trabada la relación procesal y vencido el término de traslado, en la audiencia inicial, realizada el 15 de julio de 2022, se fijó el litigio en los hechos 32, 33, 34,64 y 67 de la demanda, relacionados con: a) el pago efectuado a la interventoría, por la mayor permanencia en las sedes objeto del contrato No. 123 de 2013; b) el descuento por mayor permanencia de la interventoría previsto en el proyecto de liquidación bilateral; c) la insistencia del contratista de no aceptar el descuento por mayor permanencia de la interventoría.

3. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

interventoría previsto en el proyecto de liquidación bilateral; c) la insistencia del contratista de no aceptar el descuento por mayor permanencia de la interventoría.

3. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio, se decretaron como medios de prueba:

3.1. A solicitud de l FONDO DE ADAPTACIÓN : a) las documentales relacionadas con: i) El contrato de obra No. 123 de 2013 con sus respectivas modificaciones y suspensiones ; ii) Oficios, correos electrónicos y memorandos que fundamentan los hechos de la demanda y relacionados con los antecedentes administrativos del contrato ; iii) proyecto de liquidación bilateral del contrato No. 123 de 2013; iv) contrato de interventoría No. 028 de 2014 y, certificación de existencia y representación de la Constructora Douquem S.A.S.

3.2. A solicitud de la CONSTRUCTORA DOUQUEM : a) las documentales relacionados con : i) los antecedentes contractuales del contrato de interventoría No. 028 de 2014 y las modificaciones contractuales del mismo; ii) antecedentes administrativos del contrato de obra No. 123 de 2013 y sus modificaciones, iii) bitácoras de obra, actas de comité de la interventoría, correspondencia de la interventoría dirigida a la contratista, iv) memorando I-2016-002840, v) comunicaciones e ntre los sujetos contractuales ; vi) los testimonios de los señores JOSÉ NICOLÁS VALLEJO LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO

VINCHIRA MORATO, ALCIDES PRIETO Y LUIS FERNANDO CARDONA QUINTERO;

testimonios de los señores JOSÉ NICOLÁS VALLEJO LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO VINCHIRA MORATO, ALCIDES PRIETO Y LUIS FERNANDO CARDONA QUINTERO; vii) prueba pericial: el dictamen pericial aportado en la contestación de la demanda.Expediente No. 2018 – 01114

ACTOR: FONDO ADAPTACIÓN

SENTENCIA

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Estos medios d e prueba se practicaron en la audiencia de pruebas del 25 de noviembre de 2022.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. El FONDO DE ADAPTACIÓN , solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, y liquidar el contrato 123 conforme al balance de ejecución financiera aportado por la entidad, toda vez que: i) el Fondo cumplió en debida y oportuna forma con lo pactado; ii) pagó según lo señalado en el contrato; iii) el contratista mediante el Otrosí No. 2 aceptó que se excluyeran dos sedes, e incluso, al momento de suscribir el Otrosí No. 5, el contratista aceptó el pago por la mayor permanencia de la interventoría; iv) el dictamen pericial rendido por la experta Mercedes Álzate no tuvo en cuenta los términos, condiciones y forma de pago pactada a través del contrato 028 de 2014, tampoco verificó los pagos que se realizaron a la interventoría; v) el plazo de ejecución del contrato 123 era de 8 meses y el plazo final f ue de 37 meses y 26 días, de los cuales el contratista solo reconoció 5 meses y 2 días. vi) La interventoría en varias ocasiones solicitó el

plazo final f ue de 37 meses y 26 días, de los cuales el contratista solo reconoció 5 meses y 2 días. vi) La interventoría en varias ocasiones solicitó el proceso sancionatorio contra el contratista, incluso con fines de caducidad, para lo cual finalmente se llegó al acuerdo de que el contratista asumía los mayores costos por interventoría.

4.2. La CONSTRUCTORA DOUQUEM S.A.S reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda: i) insistió en que los gastos por mayor tiempo de interventoría no ascienden a la cantidad que propone la demandada sino solo a $63.606.833 de conformidad con el peritaje que se aportó en la contestación de la demanda; ii) De otro lado, reiteró que el fondo de adaptación hizo pagos indebidos a la interventoría pues en los otrosíes aportados al proceso no se dejaron salvedades sobre la interventoría y aseguró que se pactó que no ha brían incrementos en los costos; iii) Por otra parte, afirmó que hubo incumplimiento por parte del Fondo en razón a que no pagó de manera oportu na el anti cipo del contrato, ni efectuó los pagos en los tiempos establecidos, lo que puso a la constructora en una situación de insolvencia frente al contrato y afectó los tiempos de ejecución.

B. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

1. PRETENSIONES

1.1. La CONSTRUCTORA DOUQUEM S.A.S a través d el medio de control contractual, s olicitó declarar el incumplimiento contractual por parte del Fondo de Adaptación al no pagar al contratista las mayores cantidades de

1. PRETENSIONES

1.1. La CONSTRUCTORA DOUQUEM S.A.S a través d el medio de control contractual, s olicitó declarar el incumplimiento contractual por parte del Fondo de Adaptación al no pagar al contratista las mayores cantidades de diseño ejecutadas, no haber pagado de manera oportuna el anticipo del contrato, ni las actas parciales de obra, entre otros.

1.2. Como consecuencia de lo anterior solicita, que se condena al pago de los siguientes perjuicios: a) perjuicios materiales por la suma de $166’015.643; b) el pago de intereses de mora; c) el pago de $9’658.428,09 por el no pago de los diseños contratados; d) el pago de $44’166.644,94 porExpediente No. 2018 – 01114

ACTOR: FONDO ADAPTACIÓN

SENTENCIA

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el no pago oportuno del anticipo; e) la suma de $40’149.709.09 por no haber pagado oportunamente las actas parciales de obra, entre otras.

1.3. En la reforma a la demanda, la parte actora en reconvención ajustó los valores o cuantía reclamados.

2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN -CONTESTACIÓNFIJACIÓN DEL LITIGIO2.1. De conformidad con la demanda de reconvención la presente relación procesal tiene como finalidad, que se declare el incumplimiento del contrato 123 de 2013 por parte del Fondo de Adaptación: i) por no haberle pagado al demandante las mayores cantidades de diseño ejecutadas; ii) por no cancelar los diseños de los proyectos Molinos y

del contrato 123 de 2013 por parte del Fondo de Adaptación: i) por no haberle pagado al demandante las mayores cantidades de diseño ejecutadas; ii) por no cancelar los diseños de los proyectos Molinos y Balconcitos; iii) Por no pagar l os mayores costos por la realización de los estudios de amenaza y riesgos; iv) por el pago tardío de diseños ejecutados;

  1. por los mayores costos en que incurrió de acuerdo con el Otro si No. 4 del contrato 123 de 2013; vi) por la retención del 10% del contrato

2.2. Por su parte EL FONDO DE ADAPTACIÓN , se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención. Sostuvo que : i) la entidad fue consecuente con lo pactado en el contrato, en los estudios previos y en los términos y condiciones contractuales de la convocatoria FA-CA-007-2013 en los que se refirió los metros cuadrados de área construida de cada sede postulada y el alcance de cada obra; ii) los estudios y diseños estaban debidamente definidos, por lo que no procede ni prospera las mayores cantidades de diseños; iii) Frente a la declaratoria de incumplimiento por el no pago de los diseños de los proyectos “Balconcitos” y “El molino”, precisó que los mismos no resultaron viables; iv) Asimismo, los costos por estudios de amenaza y riesgo no son procedentes ya que estos hacían parte del contrato, según se estableció en los términos de condiciones contractuales de la convocatoria; v) Frente a la mora en el pago de la etapa de diseños ejecutados por la constructora, mencionó las condiciones para su pago estipuladas en el contrato y aseguró que es responsabilidad de la

de la convocatoria; v) Frente a la mora en el pago de la etapa de diseños ejecutados por la constructora, mencionó las condiciones para su pago estipuladas en el contrato y aseguró que es responsabilidad de la constructora al no atender de manera oportuna las observaci ones efectuadas por la Gerencia e Interventoría; vi) El otro sí No. 4 correspondió a una prórroga por 117 días por causas imputables al contratista y no tiene relación con las fechas señaladas por el contratista; vii) los cambios de vigencia a los cuales se sometió el contratista durante la ejecución de obras, le son imputables por el incumplimiento en los cronogramas de obra.

2.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, en la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2022, se fijó el litigio en los HECHOS 1.5, 1.8, 1.10, 4.1 a 4.7, 5.3, 7.3 a 7.7, 7.9 y 7.10, 7.18, 7.25, 7.28 a 7.33, 7.36, 7.38 a 7.42, 8.1 a 8.5 , relacionados con: a) las condiciones para el cálculo del valor del contrato de interventoría; b) el año al cual se ajustaron los costos de los estudios de mercado; c) incumplimiento a la forma de pago durante la ejecución contractual; d) inconsistencias relacionadas con el valor del contrato; e) las circunstancias que conllevaron a suscribir los actos modificatorios del contrato de obra No. 123 de 2013; f) el término previsto

durante la ejecución contractual; d) inconsistencias relacionadas con el valor del contrato; e) las circunstancias que conllevaron a suscribir los actos modificatorios del contrato de obra No. 123 de 2013; f) el término previsto por el fondo de Adaptación para la ejecución de las fases; g) elExpediente No. 2018 – 01114

ACTOR: FONDO ADAPTACIÓN

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cumplimiento del contratista de los productos referentes a Diseños y Estudios Técnicos, h) el presunto cambio en la metodología del estudio de amenaza y riesgo; i) el presupuesto real previsto por el contratista para la ejecución del contrato y los cálculos establecidos para ello; j) el tiempo adicional transcurrido en la etapa I - estudios y diseños no imputable al contratista; k) los incumplimientos en los plazos de revisión y demás actuaciones de la interventoría, las cuales generaron la mayor permanencia; L) el costo de los estudios y diseños de las 23 sedes adjudicadas al contratista; m) el inicio de la fase II sin que se hubiese pagado al contratista la fase de diseños y el anticipo; n) la iliquidez del contratista a consecuencia de la omisión por parte del FONDO; ñ) los lugares remotos de ejecución de las obras; o) el resumen de la reclamación efectuada por el contratista al Fondo de Adaptación.

3. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

3.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron como medios de prueba:

a) A solicitud de la CONSTRUCTORA DOUQUEM S.A.S (demandante en reconvención) se decretaron: i) antecedentes administrativos

3.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron como medios de prueba:

a) A solicitud de la CONSTRUCTORA DOUQUEM S.A.S (demandante en reconvención) se decretaron: i) antecedentes administrativos relacionados con la ejecución del contrato de obra No. 123 de 2013, tales como las licencias de construcción expedidas, los planos de las obras, actas de recibo a satisfacción de estudios y diseños; ii) comunicaciones entre los sujetos contractuales; iii) antecedentes administrativos del contrato de obra no. 123 de 2013 y sus modificaciones; iv) el testimonio del señor JOSÉ NICOLÁS VALLEJO LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO VINCHIRA MORATO, ALCIDES PRIETO Y LUIS FERNANDO CARDONA QUINTERO; iii) Dictamen pericial realizado por la experta Mercedes Álzate.

b) A solicitud del FONDO DE ADAPTACIÓN (demandado en reconvención) se decretaron : i) antecedentes administrativos relacionados con la ejecución del contrato de obra No. 123 de 2013, tales como las licencias de construcción expedidas, los planos de las obras, actas de recibo a satisfacción de estudios y diseños ; ii) comunicaciones entre los sujetos contractuales; iii) antecedentes administrativos del contrato de obra no. 123 de 2013 y sus modificaciones suspensiones, iii) comunicaciones, oficios, memorandos suscritos por los sujetos contractuales, iv) proyecto del acta de liquidación pres entado al contratista v) antecedentes del contrato de interventoría No. 028 de 2014, vi) memorando I -2019004068.

4. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

acta de liquidación pres entado al contratista v) antecedentes del contrato de interventoría No. 028 de 2014, vi) memorando I -2019004068.

4. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

4.1. El FONDO DE ADAPTACIÓN centró sus argumentos en los siguientes puntos: a) el Contrato es ley para las partes, no se puede desconocer lo pactado, entre otros que “será potestativo del fondo ejecutar o no esa obra sin que el contratista pueda hacer reclamación alguna por cualquier concepto, incluyendo el de utilidad esperada de la ejecución de dicha obra”; b) el contratista se comprometió a asumir el costo adicional de laExpediente No. 2018 – 01114

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interventoría hasta por la suma de $474.000.000 por lo que tampoco resulta procedente que el contratista desconozca lo pactado; c) el Fondo cumplió a cabalidad con sus obligaciones.

4.2. La CONSTRUCTORA DOUQUEM S.A.S hace énfasis en que se realizaron los estudios y diseños de las 23 sedes que le adjudicaron, no obstante, al momento de cuantificar el valor de los diseños, se aplicaron tarifas por metro cuadrado a las áreas netas del proy ecto, sin embargo, los conjuntos de diseños incluían más estudios que no fueron reconocidos y deben pagarse. El contrato era bajo la modalidad de cantidad de obras, por lo que como resultaron mayores cantidades de diseño , estas deben ser reconocidas y pagadas. La interventoría declaró todos los proyectos viables, y después de 9 meses estableció que no lo eran. El contratista fue obligado a diseñar antes

resultaron mayores cantidades de diseño , estas deben ser reconocidas y pagadas. La interventoría declaró todos los proyectos viables, y después de 9 meses estableció que no lo eran. El contratista fue obligado a diseñar antes de realizarse los estudios de riesgo, por lo que deben ser pagados. Respecto de la mayor permanencia a la que hace alusión el otrosí No. 4, afirmó que no fue por causas no imputables al contratista.

II. CONSIDERACIONES

1. ACLARACIÓN PREVIA

Como se observa de los antecedentes, las pretensiones de ambas demandas buscan la liquidación del contrato 123 de 2013 , declarar el rompimiento de la ecuación financiera y su incumpl imiento, por lo cual la Sala inicialmente realizará algunas consideraciones frente : i) la procedibilidad del equilibrio de la ecuación financiera del contrato , el contrato de interventoría y el Incumplimiento contractual; ii) expondrá los hechos probados; y iii) posteriormente analizará las pretensiones de la demanda principal para luego estudiar lo expuesto por el demandante en reconvención.

2. DE LA PROCEDIBILIDAD DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL –MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL1.1. La ecuación económica – financiera del contrato puede verse afectada, por las siguientes causas fundamentales:

1.1.1. Por causas imputables a la administración pública, como sujeto contractual; cuando no cumple en la forma debida sus obligaciones contractuales.

1.1.2. Por causas imputables al Estado y cuyos efectos inciden en el

1.1.1. Por causas imputables a la administración pública, como sujeto contractual; cuando no cumple en la forma debida sus obligaciones contractuales.

1.1.2. Por causas imputables al Estado y cuyos efectos inciden en el contrato estatal; que comúnmente se conoce como la teoría del “Hecho del Príncipe”.

1.1.3. Por causas no imputables al Estado, que son externas al contrato, pero que alteran la economía del mismo; comúnmente conocida como la teoría de la “imprevisión”.

1.2. Lo anterior se manifiesta sin desconocer que a nivel doctrinal y jurisprudencial no existe unanimidad frente al contenido de estos conceptosExpediente No. 2018 – 01114

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y sus diferencias esenciales; algunos igualmente hacen relación al “alea administrativa”, como concepto independiente del hecho del príncipe.

1.3. Sobre este aspecto merece destacarse lo siguiente:

1.3.1. La ley 80 de 1993 consagra en su artículo 27, el principio de la ecuación contractual al disponer que:

“En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar , según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado , las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”.

1.3.2. En esta norma se consagra como se ha venido sosteniendo, la regla general en materia de equilibrio económico.

en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”.

1.3.2. En esta norma se consagra como se ha venido sosteniendo, la regla general en materia de equilibrio económico.

1.3.3. La misma ley 80 de 1993 dentro de su articulado (numeral 1º del artículo 51, numeral 1º del artículo 14 2 y numeral 14 del artículo 25 3), igualmente desarrolla aspectos relacionados con las causas que alteran el contrato desde el punto de vista económico.

1.3.4. Dichas causas son -entre otras -: los costos imprevistos, el acaecimiento de un hecho económico imprevisto, las fuentes de interpretación y modificación unilaterales que desequilibren las prestaciones de las partes, y el incumplimiento de la entidad estatal contratante.

1.4. La línea del H Consejo de Estado4 fue pacífica en sostener los efectos jurídicos de la prorrogas y adiciones contractuales en relación con el

1 Artículo 5º.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas: Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. 2 Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos

1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condici ones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos d e ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta Ley. 3 Artículo 25º.- Del Principio de Economía. . En virtud de este principio: […]

14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados 4 Ver al respecto los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados 4 Ver al respecto los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Expediente. 13356; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, Expediente 18080. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de mayo de 2012, Expediente 22087. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Expediente 27648Expediente No. 2018 – 01114

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restablecimiento de la ecuación finan ciera del contrato, al respecto señalaba:

“[…] debe recordarse que en todos estos eventos que pueden dar lugar a una alteración del equilibrio económico del contrato es indispensable, para que se abra paso el restablecimiento, la prueba del menoscabo y de que este es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales. […]

Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como ya se dijo y ahora se reitera, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte ,

fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte , y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia” 5 (Se subraya).

En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración […] del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc. , que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. […]” (Negrillas fuera de texto).

1.5. Asimismo, consideraba que “[…] el pacto sin reservas ni objeciones por vicios del consentimiento da plenos efectos vinculantes a la renuncia en ellos contenidos y, por consiguiente, no da lugar a reconocer ningún valor por la mayor permanencia en la obra. […]”. En este sentido, precisó:

“[…] el reconocimiento de las pretensiones por mayor permanencia en la obra se deberá acreditar (i) la prolongación en el tiempo de la ejecución inicialmente pactada; (ii) que esa extensión obedezca a hechos no imputables al contratista, e imputables a su contraparte; (iii) que el contratista cumpla con su débito contractual, y (iv) que se acrediten los

inicialmente pactada; (ii) que esa extensión obedezca a hechos no imputables al contratista, e imputables a su contraparte; (iii) que el contratista cumpla con su débito contractual, y (iv) que se acrediten los mayores extra-costos generados p or la mayor permanencia en la obra. […]”6

1.6. De conformidad con lo anterior, de acuerdo con los efectos jurídicos de la autonomía de la voluntad, si el contratista en las prórrogas o adiciones contractuales, no dejaba las respectivas salvedades o renunciaba expresamente a adicionar el valor del contrato como mecanismo de equilibrio de la ecuación financiera del contrato, cualquier reclamación posterior ante el órgano judicial, se tornaba improcedente, habida cuenta, que se estaría desconociendo, no solamente la buena fe contractual, sino además, la teoría de los actos propios.

5 Cita Original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015); Expediente. 05001232600019950162802 (26.224).Expediente No. 2018 – 01114

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1.7. Ahora bien, conviene precisar que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia el 27 de julio de 2023 dentro del proceso 05001-23-31-000-1999-02151-01

del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia el 27 de julio de 2023 dentro del proceso 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121), concluyendo que la ausencia de salvedades en otrosíes o contratos posteriores no impiden conocer de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

1.8. Al respecto señaló que cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adi ciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos.

1.9. Sin embargo, advierte la Sala que, por cuestiones de temporalidad, en el asunto no es aplicable la citada sentencia de unificación del H. Consejo de Estado ya que esta se profirió el día 27 de julio de 2023 ; (ii) la presente demanda se presentó el 4 de diciembre de 2018 y (iii) la Sala es del criterio que el término de caducidad está determinado por los preceptos procesales vigentes al momento del ejercicio del derecho de acción7.

2. DEL CONTRATO ESTATAL DE INTERVENTORÍA

2.1. En primer lugar, es importante precisar, que la Ley 80 de 1993, ni la Ley 1150 de 2007, definieron el contrato de interventoría, aunque sí definió algunos aspectos referidos con la responsabilidad del interventor (Articulo 53 Ley 80 de 19938).

2.

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