TA CUN - 25000233600020180117100-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180117100-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000 23-36-000-2018-01171-00
Demandante : DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
HÁBITAT
Demandado :
EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO
URBANO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Surtido el trámite de Ley previsto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efe ctos de resolver la demanda de controversias contractuales instaurada por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hábitat en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El Distrito Capital –Secretaría de Hábitat por intermedio de apoderado judicial, instaur ó demanda de controversias contractuales en contra de la Empresa de Renovación y Desarrollo
Urbano, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta d e terminación bilateral del Convenio 200 de 2012 de fecha 27 de septiembre de 2016.
PRIMERA SUBSIDIARIA: que se declare que el Ac ta de terminación anticipada y liquidación
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta d e terminación bilateral del Convenio 200 de 2012 de fecha 27 de septiembre de 2016.
PRIMERA SUBSIDIARIA: que se declare que el Ac ta de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo, incluye el texto del a cta Nº 17 del 20 de septiembre de 2016 (tal y como consta en la estipulación Nº 01 del documento firmado el 27 de septiembre de 2016).
Lo anterior, considerando que las partes convinieron en dejar a salvo de la liquidación contractual, la discusión sobre la suma de $2.121.965.922, a efecto de dir imir la controversia2 Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
por los mecanismos de solución de conflictos, dentro de los cuales acudir al juez del contrato es ciertamente el principal de ellos.
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento por parte de la ERU de las obligaciones contenidas en el Convenio 200 de 2012.
TERCERA: Que se declare patrimonialmente responsable a la ERU por los daños antijurídicos sufridos por el Distrito Capital - Secretaría del Hábitat, por los actos, hechos y omisiones antijurídicas que se probaran en el curso del proceso.
CONDENATORIAS
PRIMERA: Que, en consecuencia, de lo anterior, se ordene a la ERU a restituirle al patrimonio del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Hábitat la suma de DOS MIL SETENTA Y TRES
MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M /cte.
del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Hábitat la suma de DOS MIL SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M /cte. ($2.073.818.512) o la suma que resulte probada.
SEGUNDA: Que se condene a la ERU a indemnizar los perjuicios causados a mi mandante, esto es, el lucro cesante, condenando al demandado para el efecto a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria.
TERCERA: Que los valores de las condenas sean actualizados al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC la liquidación de l os respectivos intereses moratorios y la fórmula establecida por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Lo anterior para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda -Art. 187 del CPCA.
CUARTA: Que a la sentencia de mérito favor able a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 y 195 del CPCA.
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho que de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse sentencia (…)”
Hechos
La Sala los sintetiza en los siguientes:
2. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y la Secretaría Distrital de Hábitat celebraron el convenio interadministrativo No. 200 el 20 de diciembre de 2012 para “aunar esfuerzos administrativos técnicos y financieros con el fin de gestionar suelo para la
celebraron el convenio interadministrativo No. 200 el 20 de diciembre de 2012 para “aunar esfuerzos administrativos técnicos y financieros con el fin de gestionar suelo para la construcción de vivienda de interés prioritario dirigida a población vulnerable y/o víctima del conflicto armado, a través de subsidio en especie o proyectos urbanísticos de renovación urbana y rehabilitación urbana” En otras palabras, el objeto era posibilitar la materialización del derecho a la vivienda de población vulnerable y/o víctima del conflicto armado interno, a través de subsidio en especie.
3. El valor del convenio fue de $34.000.000.000 y serí an aportados por la Secretar ía Distrital de Hábitat. Tuvo una duración inicial de 2 años contados desde la fecha en que se suscribió el acta de inicio – 26 de marzo de 2013. Este término fue prorrogado en dos oportunidades y se extendió hasta el 25 de sept iembre de 2017, quedando como plazo de ejecución 4 años y 6 meses.3
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
4. Frente a la destinación de recursos, el numeral 3º de la cláusula segunda del convenio No. 200 de 2012, estableció que estos eran para la elaboración de estudios, diseños, licencias, adquisición de suelo y obras de urbanismo para el desarrollo de proyectos que incluyan vivienda de interés prioritario. Asimismo, en la cláusula séptima se estableció sobre la conformación de un Comité Operativo y su objeto.
adquisición de suelo y obras de urbanismo para el desarrollo de proyectos que incluyan vivienda de interés prioritario. Asimismo, en la cláusula séptima se estableció sobre la conformación de un Comité Operativo y su objeto.
5. En Acta No. 5 del Comité Operativo del Convenio No. 200 de 2012 celebrada el 16 de octubre de 2013, se dispuso sobre la destinaci ón de los recursos, en este sentido se determinó que $2.000 millones de pesos serian para co stos pre operativos asociados a la elaboración de estudios preliminares y estructuración de los proyectos, que incluían la contratación de personal idóneo requerido por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano y $32 mil millones serían destinados a la contratación de estudios específicos y para la adquisición del suelo.
6. La Secretaría Distrital de Hábitat no aprobó los costos preoperativos, estos son los contratos de prestación de servicios suscritos por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, pues no sustentó adecuadamente este gasto, ni las actividades que los contratistas desarrollaron.
7. En Acta No. 17 del 20 de septiembre de 2016 se revisó el estado del convenio No. 200 de 2012 y se estudió la procedencia de la terminación anticipada por mutuo acuerdo.
8. En esta reunión se precisó que, en caso de terminación, debía devolverse la totalidad de los recursos aportados por la Secretaría de Hábitat, esto es, la suma de $34 mil millones. En ese orden de ideas, se estableció que la diferencia entre los $34 mil millones y el saldo a devolver
recursos aportados por la Secretaría de Hábitat, esto es, la suma de $34 mil millones. En ese orden de ideas, se estableció que la diferencia entre los $34 mil millones y el saldo a devolver era la suma de $2.121.965.922 millones y que para definir cuál de las partes debía devolver este valor se acudiría a uno de los mecanismos alternativos de solución de controversias
9. En la citada reunión de l 20 de septiembre de 2016, además se señalaron como compromisos: “realizar una liquidación total del convenio 200 de 2012 incluyendo las glosas que las partes estimen necesarias, Las SDHT radicará la solicitud de trámite de liquidación del Convenio 200 de 2012, las dos entidades, SDHT y ERU, se comprometen a solicitar en conjunto el trámite de conciliación administrativa o el mecanismo que definan de manera conjunta”.
10. El 26 de septiembre de 2026, la Secretaría Distrital de Hábitat y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá celebraron documento de terminación anticipada y liquidación de mutuo a cuerdo del convenio 200 de 2012 en virtud de la recomendación contenida en el acta 17 de 20 de septiembre de 2016, no obstante, esta terminación anticipada se efectuó sin el visto bueno del supervisor del convenio – subsecretario de gestión financiera.4
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
11. La Tesorería de la Secretar ía Distrital de Hacienda a través de acta de legalización No. 55060 certificó el reintegro de los recursos no ejecutados del Convenio Interadministrativo 200
11. La Tesorería de la Secretar ía Distrital de Hacienda a través de acta de legalización No. 55060 certificó el reintegro de los recursos no ejecutados del Convenio Interadministrativo 200 de 2012 por valor de $ 31. 926.181.488.
12. Con esta certificación y con la rendición de c uentas que realizó el fideicomiso proyectos
integrales ERU No. 3 -1-39311, se determinó que los valores finales para la liquidació n del convenio 200 de 2012 eran los siguientes:
- Valor inicial del convenio: $ 34.000.000.000 - Valor Reintegro a la Tesorería Distrital: $ 31.926.181.488 - Rendimientos financieros girados a la Tesorería Distrital: $ 3.660.860.991 - Valor objeto de diferencia entre las partes: $2.073 818 512
13. Pese a que la Secretaría Distrital de Hábitat no aprobó los costos preoperativos -contratos de prestación de servicios suscritos por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá al no tener relación con la materi alización del derecho a la vivienda de la población vulnerable y víctimas de la ciudad de Bogotá-, los representantes legales de ambas entidades estatales se declararon a paz y salvo por todo concepto.
Fundamentos de derecho y concepto de violación del ac ta de liquidación bilateral del Convenio No. 200 de 2012
Las normas violadas
14. Las normas citadas como trasgredidas es la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1437 de 2011, el Código Civil, el Código de Comercio y el Decreto Nacional 1510 de 2013.
14. Las normas citadas como trasgredidas es la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1437 de 2011, el Código Civil, el Código de Comercio y el Decreto Nacional 1510 de 2013.
El concepto de la violación
Nulidad del acta de liquidación por vicio del consentimiento, el error no es fuente de derecho
15. La parte actora afirmó que el acta de liquidación bilateral del convenio No. 200 de 2012, adolece de nulidad por vicio del consentimiento, toda vez que , quien la firmó por parte del Secretaría Distrital de Hábitat nunca asistió a una mesa de trabajo , ni hizo parte del comité operativo. Por ende, desconocía quien asumiría los dineros invertidos en gastos preoperativos y que, frente a tal aspecto, las partes acudirían a un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
16. Adicionalmente, el acta de liquidación bilateral no fue firmada por el supervisor del convenio desconociendo lo previsto en la Cláusula Sexta.5
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
17. Por su parte, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano desconoció que el Acta No. 17 del Comité Operativo de 20 de septiembre de 2016 hizo parte del documento de terminación anticipada y, por ende, la observación relacionada con el retorno de los recursos gastados para la operatividad del convenio interadministrativo constituye salvedad al acta de liquidación.
18. En ese orden de ideas, consideró que la expresión Paz y Salvo que contiene el acta de
la operatividad del convenio interadministrativo constituye salvedad al acta de liquidación.
18. En ese orden de ideas, consideró que la expresión Paz y Salvo que contiene el acta de liquidación bilateral es producto del error como vicio del consentimiento tal como lo dispone el artículo 1511 del Código Civil.
Vicios del Consentimiento. Su existencia invalida el acto de liquidación
19. Frente a este cargo de nulidad la parte actora sostuvo que la intención de la Secretar ía Distrital de Hábitat siempre fue la de reservarse la posibilidad de definir ante instancia judicial cuál de las partes del convenio debía asumir los gastos pre -operativos o la suma que correspondiera a la diferencia del valor total no ejecutado del convenio interadministrativo, así quedó establecido en el acta 17 del comité operativo de 20 de septiembre de 2016, la cual hizo parte integral del documento de terminación anticipada y por lo tanto, no era dable señalar en el acta de liquidación que las partes se encontraban a paz y salvo.
Violación de la regla de hermenéutica, interpretación autentica de los contratos estatales
20. La parte actora insiste en que la voluntad de las partes era resolver las diferencias existentes frente a los costos pre operativos a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos , así entonces, se debe dar prevalencia a la voluntad real y tener en cuenta que esta salvedad hace parte del acta de liquidación bilateral.
Incumplimiento del convenio por parte de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano
21. Como argumentos de este cargo de violación, la parte actora señaló que el comportamiento asumido por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano en la ejecución del convenio
Urbano
21. Como argumentos de este cargo de violación, la parte actora señaló que el comportamiento asumido por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano en la ejecución del convenio interadministrativo contradice abiertamente la constitución Política, la normatividad que rige la actividad contractual que impone a las partes el deber de cumplir con las obligaciones pactadas y la normatividad que rige la naturaleza jurídica de los recursos entregados en el marco de la ejecución del convenio interadministrativo.
22. Consideró que el objeto del convenio no era otro diferente al posibilitar la materialización del derecho a la vivienda de población vulnerable y/o víctima de l conflicto armado interno, a través del subsidio en especie, razón por la cual no es admisible la posición de la Empresa de6
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, según la cual se gastó los recursos en unos contratos de prestación de servicios que a la postre no tuvieron ninguna relación con la materialización del derecho a la vivienda de la población vulnerable y víctima de la ciudad de Bogotá.
23. Así entonces, sostuvo que al no haberse ejecutado el objeto del convenio interadministrativo y no haberse devuelto la totalidad de los recursos entregados para su cumplimiento ni haberse legalizado la diferencia de dicho valor, se encuentr a probado el incumplimiento de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano y, por ende , su responsabilidad patrimonial.
Contestación de la demanda y su reforma
24. El apoderado judicial de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano se opuso a las
responsabilidad patrimonial.
Contestación de la demanda y su reforma
24. El apoderado judicial de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto de terminación anticipada y liquidación bilateral no adolece de ningún vicio de ilegalidad.
25. Respecto a los cargos de nulidad, señaló que el acta de liquidación bilateral del Convenio 200 de 2012 no adolece de vicios del consentimiento , pues, aunque el Acta 17 del comité operativo de 20 septiembre de 2016 dejó plasmadas las diferencias respecto a quien debía asumir la suma de $2.121.965.922 como costos operativos, lo cierto es que en tal documento se estableció de manera expresa que en la liquidación del convenio se incluirían las glosas que las partes consideraran necesarias, no obstante, la Secretaría Distrital de Hábitat se declaró a paz y salvo y no incluyó ninguna salvedad. Como apoyo de ese argumento citó lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y jurisprudencia del Consejo de Estado.
26. Aseguró que no existió un error de hecho como pretende hacer creer la Secretaría Distrital de Hábitat, pues es claro que las salvedades deben dejarse de manera expresa y un error de derecho no vicia el consentimiento. – Artículo 1509 del Código Civil.
27. Asimismo, el apoderado de la entidad demandada sostuvo que el objeto del acto jurídico del cual se pretende la nulidad fue terminar anticipadamente el convenio interadministrativo No. 200 de 2012 y no el de establecer las acreencias pendientes a favor o en contra de las partes,
del cual se pretende la nulidad fue terminar anticipadamente el convenio interadministrativo No. 200 de 2012 y no el de establecer las acreencias pendientes a favor o en contra de las partes, de manera que tampoco existió error en el objeto del acto jurídico.
28. Frente al compromiso que establecieron las partes en el párrafo 3 del numeral 4 “Conclusiones y Compromisos” este es el de someter o buscar solucionar sus diferencias a través de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, sostuvo que el acta de liquidación del convenio por sí mismo constituye un mecanismo idóneo para ello y por ende al no dejarse expresa manifestación de la inconformidad da por zanjado de manera definitiva sus discrepancias.7
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
29. Aseguró que el Acta de Liquidación Bilateral del Convenio 200 de 2012 fue suscrita por el director administrativo de la Dirección de Gestión Corporativa y C ontrol Interno Disciplinario , quien en virtud de la resolución 525 de 2016 es el responsable de coordinar y responder por los procesos de selección de prop onentes, la celebración y ejecución y liquidación de los contratos, convenios interadministrativos y de cooperación, por ende, no es cierto que este funcionario firmó por error el acta de liquidación. En este sentido, agreg ó que acorde con lo señalado en el parágrafo de la cláusula sexta el Supervisor del Contrato no debía firmar el acta de liquidación.
30. Asimismo, aseguró que los valores finales para la liquidación del convenio 200 de 2012 se
señalado en el parágrafo de la cláusula sexta el Supervisor del Contrato no debía firmar el acta de liquidación.
30. Asimismo, aseguró que los valores finales para la liquidación del convenio 200 de 2012 se establecieron en el numeral 2 del documento de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo de 27 de septiembre de 2016.
31. Afirmó que los valores reintegrados a la Secretaría Distrital de Hábitat por parte de la Tesorería Distrital fueron superiores a la entregada y que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano dio respuesta a la totalidad de las inquietudes formuladas por el supervisor del contrato.
32. En relación con los costos preoperativos para la ejecución del objeto del convenio, refirió que los contratos de prestación de servicios se enmarcaron en el apoyo profesional requerido para el análisis jurídico, técnico y financiero de los predios o inmuebles que podrían ser objeto de adquisición, con el fin de determinar si los mismos resultaban posiblemente viables para el desarrollo de proyectos de renovación y revitalización urbana, razón por la que tales contratos si tuvieron relación con el objeto de convenio.
33. Insistió en que la Secretaría Distrital de Hábitat no incluyó ninguna observación, ni inconformidad o desacuerdo con la liquidación y que tal omisión de la demandante no puede tenerse como subsanada con el acta 17 de 20 de septiembre de 2016 , pues, aunque en esta se refleja una discrepancia entre las partes , también lo es que se concluyó que las glosas necesarias se dejarían en la respectiva liquidación.
Trámite Procesal
se refleja una discrepancia entre las partes , también lo es que se concluyó que las glosas necesarias se dejarían en la respectiva liquidación.
Trámite Procesal
34. Mediante acta individual de reparto del 14 de diciembre de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.
35. Por auto del 23 de enero de 2019, el Despacho admitió la demanda, y dispuso la notificación al Gerente General de la Empresa de Renovación y Desarrollo, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La notificación se surtió a través de correo electrónico del 29 de enero del mismo año.8
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
36. El 24 de abril de 2019, el apoderado judicial de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano contestó la demanda.
37. A través de providencia del 22 de agosto de 2019, se admitió la reforma a las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora el 9 de mayo de 2019.
38. La entidad demandada presentó contestación a la reforma de la demanda el 13 de septiembre de 2019.
39. Mediante auto del 8 de junio de 2021, el Despacho ajustó el trámite del presente proceso a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, por ende, fijó el litigio e incorporó formalmente las pruebas aportadas por las partes. La decisión se notificó a las partes por estado del 9 de junio de 2021.
formalmente las pruebas aportadas por las partes. La decisión se notificó a las partes por estado del 9 de junio de 2021.
40. Finalmente, el Despacho de conformidad con el inciso final del artículo 181 y en armonía directa con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 4 de octubre de 2021, dispuso correr traslado para alegar de conclusión a las partes.
Alegatos de conclusión
Parte demandante
41. La apoderada judicial de la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión solicitó tener en cuenta las consideraciones expuestas en la demanda y tener por probado que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano incumplió las obligaciones contenidas en el Convenio 200 de 2012 y el acuerdo de voluntades establecido en el acta 17 del 20 de septiembre de 2016, adicionalmente que, el acta de terminación anticipada y liquidación del contrato adolece de un vicio del consentimiento.
Parte demandada
42. El apoderado judicial de la Empresa de Renovaci ón y Desarrollo Urbano en el escrito de alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y su reforma y solicitó negar las pretensiones , pues las premisas fácticas con las cuales la parte actora pretende justificar la nulidad del acto de liquidación bilateral del convenio 200 de 2012 no fueron probadas y/o son falsas.
43. En este sentido, precisó que no es válido señalar que quien firmó el documento no tenía conocimiento de las circunstancias que enmarcaron la liquidación del contrato y que solamente
probadas y/o son falsas.
43. En este sentido, precisó que no es válido señalar que quien firmó el documento no tenía conocimiento de las circunstancias que enmarcaron la liquidación del contrato y que solamente actúo para formalizar el documento, pues el error de dejar salvedad en el acta de liquidación es de derecho y no vicia el consentimiento.9
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
44. Reiteró que el parágrafo de la Cláusula Sexta del Convenio Interadministrativo en ninguno de sus numerales consagra que los supervisores deberán firmar el acta de liquidación, y que no puede confundirse las acciones de tramitar una modificación o conceptuar sobre un documento con la de suscribirlo, sobre todo cuando es dicho supervisor, quien solicitó y fundamentó adelantar el trámite de terminación anticipada y liquidación del Convenio Interadministrativo 200 de 2012.
45. Sostuvo que las partes sabían de antemano que en el caso de persistir las diferencias con respecto a quien debería asumir los costos pre -operativos y gastos fiduciarios, debía quedar tal salvedad en el Acta de Liquidación del C onvenio Interadministrativo 200 de 2012, para así cumplir con la exigencia legal que consagra el Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, pues así se determinó en el acta de comité operativo 17 de 20 de septiembre de 2016.
Ministerio Público
46. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
47. La Sala procederá a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta
Ministerio Público
46. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
47. La Sala procederá a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que los presupuestos procesales para resolver de fondo están cumplidos y que se hizo el saneamiento en cada etapa del proceso, por lo que se concretará a lo siguiente: i) problema jurídico; ii) tesis de la sala; iii) La existencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral como presupuesto para demandar; y iv) análisis del caso concreto.
Problema Jurídico
48. Conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio, la Sala debe resolver los
siguientes problemas jurídicos:
- Si el a cta de terminación anticipada y de liquidación bilateral suscrita el 27 de septiembre de 2016 del convenio Interadministrativo 200 de 2012 suscrito entre la Secretaría Distrital del Hábitat y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá adolece de nulidad por vicios en el consentimiento debido a que:
- El funcionario que firmó el acta de liquidación asumió por error lo allí establecido y desconocía las decisiones adoptadas en las mesas de trabajo;
- El acta de liquidación bilateral no fue suscrita por el supervisor conforme lo dispone el parágrafo de la cláusula 6ª del Convenio Interadministrativo;10
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
- Se omitió incluir en el acta de liquidación la salvedad señalada en el acta 17 de 20
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
- Se omitió incluir en el acta de liquidación la salvedad señalada en el acta 17 de 20 de septiembre de 2016 y se declaró a paz y salvo el convenio interadministrativo 200 de 2012;
- Porque existió un error en el objeto en el documento de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo;
- Porque existió una disconformidad entre la voluntad de las partes en la ejecución del convenio interadministrativo y el corte de cuentas plasmado en el acta de liquidación y debía acudirse a un mecanismo de solución de conflictos.
- De encontrarse probada la causal de nulidad del acta de terminación anticipada y liquidación mutua suscrita el 27 de septiembre de 2016 del convenio Interadministrativo 200 de 2012 por vicios en el consentimiento, la Sala debe determinar si la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá incumplió el convenio interadministrativo 200 de 2012, por darle una destinación diferente a los recursos del convenio y suscribir contratos de prestación de servicios que no tenían relación con la materialización del derecho a la vivienda de la población vulnerable de la ciudad de Bogotá, objeto de contrato.
- De acreditarse lo anterior, deberá verificarse si debe liquidarse judicialmente el convenio interadministrativo y establecer si la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá debe restituirle a la Secretaría Distrital de Hábitat la suma de $ 2.073.818.512 o lo que resulte probado y los intereses comerciales a la tasa comercial
Urbano de Bogotá debe restituirle a la Secretaría Distrital de Hábitat la suma de $ 2.073.818.512 o lo que resulte probado y los intereses comerciales a la tasa comercial más alta como reparación de los perjuicios que se estiman causados.
Tesis
49. La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto no logró acreditarse que el documento de t erminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo del convenio interadministrativo 200 de 2012 adolezca de los vicios en el consentimiento alegados en la demanda, aunado a que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto y se dejó expresa constancia que el “ valor final ejecut ado del convenio fue de $ 2.776.172.636,73 sin hacer salvedad alguna.
50. Se parte por precisar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los eventos en los cuales se realiza la liquidación bilateral del contrato, las partes no podrán demandar judicialmente el reconocimiento de prestaciones o reclamaciones no incluidas en el11
Controversia Contractual Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000 23-36-000-2018-01171-00
mismo –salvedades - 1, de no ser que invoquen y demuestren la configuración de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo).
51. En el asunto, se constató que las partes del convenio 200 de 2012 no plasmaron salvedades en el acta de terminación anticipada y liquidación bilateral, no obstante, la parte actora sostuvo que este documento adolece de nulidad por vicios en el consentimiento por error de quien suscribió ya que desconocía los antecedentes del contrato, en el objeto del acto
actora sostuvo que este documento adolece de nulidad por vicios en el consentimiento por error de quien suscribió ya que desconocía los antecedentes del contrato, en el objeto del acto jurídico celebrado toda vez que la voluntad de las partes era definir las acreencias pendientes y porque no fue firmado por el Supervisor del Contrato.
52. Pues bien, según lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue para con otra a través de un acto o declaración de voluntad, requiere que sea legalmente capaz, que consienta en el acto o la declaración, que su consentimiento no adolezca de vicios y que dicho acto o declaración recaigan sobre un objeto y causa lícitos. En concordancia con lo anterior, el artículo 1508 ibídem dispone que los vicios de los que puede adolecer el consen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.