TA CUN - 25000233600020180120000-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180120000-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020180120000
Demandante: Constructora Corona S.A.
Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro
REPARACIÓN DIRECTA
(Resuelve solicitud de nulidad procesal)
1. El 18 de diciembre de 2018 la sociedad Constructora Corona S.A presentó demanda de reparación directa para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro por la aludida falla en el servicio al permitir la inscripción de un “título fraudulento” ( fs. 3 a 15, c. 1).
2. El despacho sustanciador, mediante auto del 25 de febrero de 2019, admitió la demanda (f. 19, c. 1) y el 15 de diciembre de 2020 la tuvo por no contestada por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. El 18 de diciembre de 2020 la apoderada de la entidad demandada solicitó declarar la nulidad, porque no le fue notificado el auto admisorio de la demanda pues así se advierte en el registro del 4 de marzo de 2019 en la página web de la Rama Judicial.
4. Mediante auto del 5 de abril de 2021 se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad.
5. El apoderado del demandante descorrió el traslado para indicar: - La constancia secretarial del 4 de marzo de 2019 da cuenta de que sí se efectuó la notificación, pues se refiere a la devolución del expediente al
solicitud de nulidad.
5. El apoderado del demandante descorrió el traslado para indicar: - La constancia secretarial del 4 de marzo de 2019 da cuenta de que sí se efectuó la notificación, pues se refiere a la devolución del expediente al escribiente para el control de términos, que estuvo en la secretaría hasta el 5 de marzo de 2020.Reparación directa - niega solicitud de nulidad Referencia: 25000233600020180120000
Demandante: Constructora Corona S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - No se dan los presupuestos del artículo 133 del C.G.P., que deben advertirse una vez se evidencie la causal so pena de convalidación, pues el demandado solicitó la nulidad solo cuando se convocó a la audiencia inicial y se tuvo por no contestada la demanda, por lo que ya precluyó la oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
6. El artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 207 del CPACA, prevé la nulidad por falta de notificación así: Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra
que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
7. El despacho considera que no se configura la causal de nulidad aludida porque la notificación del auto que admitió la demanda se realizó en debida forma.
8. Al efecto, se debe distinguir la notificación del auto que admite la demanda con la remisión física de su copia y anexos, que son actuaciones que suceden en dos momentos procesales distintos, conforme al artículo 199 del CAPCA modificado por el artículo 612 del CGP.1 1 Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente (…) mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. 2Reparación directa - niega solicitud de nulidad Referencia: 25000233600020180120000
Demandante: Constructora Corona S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
9. Entonces, en el presente caso consta que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la entidad demandada a través del correo
notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co (fs. 2y 22, c. 1 ), dirección electrónica indicada en la demanda y también publicada por la entidad en su página web con fines de notificaciones judiciales2.
10. También consta que mediante oficio No. 2019-BLC-644 del 27 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sección remitió a la entidad demandada las copias para el traslado de la demanda y la solicitud de medida cautelar ( f. 26, c. 1).
11. Lo anterior da cuenta de que no le asiste razón a la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuanto a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.
12. Además, a partir de la constancia secretarial del 4 de marzo de 2019
Superintendencia de Notariado y Registro, en cuanto a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.
12. Además, a partir de la constancia secretarial del 4 de marzo de 2019 registrada en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos-, se deduce que la notificación sí se efectuó, pues en la misma se indicó que SE DEVUELVE AL ESCRIBIENTE UNA VEZ REALIZADAS LAS NOTIFICACIONES PARA EL CONTROL DE TÉRMINO S (negrilla y subrayado adicional). Y aunque el expediente permaneció en la Secretaría de la Sección desde esa fecha hasta el 5 de marzo de 2020, la entidad demandada no actuó en algún sentido.
En consecuencia, el despacho sustanciador, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad que formuló la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas (artículo 205 CPACA): El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. (…) las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo
autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.” (subrayas y negrilla adicional) 2 https://www.supernotariado.gov.co/galeria.html 3Reparación directa - niega solicitud de nulidad Referencia: 25000233600020180120000
Demandante: Constructora Corona S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Parte demandante: larubianos@hotmail.com - Parte demandada: mercadolegalcol@gmail.com y
notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co.
TERCERO: Por la secretaría, INCORPÓRESE esta providencia al expediente digitalizado y REGÍSTRESE en el aplicativo web SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada sustanciadora en la plataforma denominada “SAMAI”, que garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta (artículo 186 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021). 4