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TA CUN - 25000233600020180120700-(12-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180120700-(12-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 25000233600020180120700

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias

Demandado: NaciónRama Judicial.

Referencia: Reparación Directa

Tema: Error judicial por medida cautelar y no declararse impedido el juez Primera Instancia Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el presente proceso, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró Juan Carlos Maldonado en contra de la Nación Rama Judicial.

I ) ANTECEDENTES 1.1 La demanda En escrito radicado el 9 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1: PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa de LA NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACION DE JUSTICIA., por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados al señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, en la actuación irregular surtida por el Juzgado cuarenta y cuatro (44) civil del circuito de Bogotá, dentro del

por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados al señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, en la actuación irregular surtida por el Juzgado cuarenta y cuatro (44) civil del circuito de Bogotá, dentro del proceso de naturaleza ordinaria número 20170205-00, donde por demás es evidente que no existe un derecho, demostrado, cierto, expreso y exigible, libró mediante auto sin motivación alguna el veintiocho (28) de julio del año dos mil diez y siete (2017) en forma efectiva medida de embargo sobre el 1 Folios 1-3 c1Radicación número: 25000233600020180120700

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa 2 derecho de crédito contenido en los siguientes títulos valoresi) pagaré a la Orden No. 0002-2102 y ii) pagaré a la orden No 0006-2012.

SEGUNDO: Que se CONDENE a LA NACION - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACION DE JUSTICIA - a pagar por los perjuicios materiales causados, debidamente actualizados a favor del señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, en su calidad de víctima del daño antijurídico causado por la acción materializada en el decreto del embrago del derecho de crédito sin motivación alguna por parte del citado despacho judicial.

TERCERO: Que se CONDENE a LA NACION - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSTRACION DE JUSTICIA - a pagar por

despacho judicial.

TERCERO: Que se CONDENE a LA NACION - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSTRACION DE JUSTICIA - a pagar por los perjuicios inmateriales causados, debidamente actualizados a favor del señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, en su calidad de víctima de la actuación arbitraria e ilegal surtida por Juzgado cuarenta y cuatro (44) civil del circuito de Bogotá, dentro del proceso de naturaleza ordinaria número 20170205-00.

Como fundamentos fácticos de la misma, la parte actora relató que: - Por reparto de fecha 21 de marzo de 2017 se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá – el proceso de naturaleza ordinaria denominado por el despacho proceso verbal de acción de revocatoria de SIMAH LTDA. en liquidación Forzosa Administrativa por parte del Distrito Capital, radicado el número 11001 4003 044 2017 00205 00, contra Juan Carlos Maldonado Arias, Edilma Maldonado París y Víctor Julios Valencia Almeida. - Por medio de auto de 29 de marzo de 2017, la señora Myriam Lizarazu Bitar, quien era juez de ese despacho judicial, inadmitió la demanda y concedió un plazo para subsanarla. - A través de providencia del 28 de julio de 2017, la señora Heney Velásquez Ortiz, juez del referido despacho profirió medida de medida cautelar consistente en embargo de los derechos del crédito contenidos en los

Ortiz, juez del referido despacho profirió medida de medida cautelar consistente en embargo de los derechos del crédito contenidos en los siguientes títulos valores: i) Pagaré a la Orden No. 0002-2102 y ii) Pagaré a la Orden No 0006-2012, bienes mercantiles que forma parte del patrimonio del señor Juan Carlos Maldonado Arias. Destacó la parte actora que dicha decisión se encontraba sin motivación y fundamentación alguna. - El 31 de julio de 2017, el juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá ordenó librar los oficios para materializar las cautelas, situación que generó inconformidad para la parte actora porque dicha providencia no fue debidamente fundamentada y pasó por alto la obligación constitucional y legal de motivar y razonar cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 590 del Código General del Proceso. Advirtió que se trataba de una medida de apremio dentro de un proceso ordinario, lo cual requiera de una mayor motivación.Radicación número: 25000233600020180120700

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa 3 - Al contestar la demanda del proceso civil, advirtió en el acápite de "respuesta de medidas cautelares" que se oponía a las mismas, no obstante, el Juzgado Cuarenta y Cuatro mediante auto de 3 de octubre de 2017 denegó su solicitud. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negándose aquel por auto de 30 de

Cuarenta y Cuatro mediante auto de 3 de octubre de 2017 denegó su solicitud. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negándose aquel por auto de 30 de octubre de 2017 y concediéndose la alzada. - Interpuso recurso de apelación de las siguientes decisiones: i) auto que niega el levantamiento de la medida cautelar por ausencia de motivación, ii) auto que niega prestar caución para levantamiento de la medida cautelar, iii) auto que rechaza nulidad por violación al artículo 29 de la Constitución Política al emitir auto de decreto de medida cautelar de embargo sin motivación alguna, iv) auto que rechaza la nulidad por concesión de términos adicionales para la subsanación de la demanda a la parte actora, y v) recurso de queja, que por reparto denominado “ALEATORIO”, le fueron asignados al despacho de la señora Magistrada MYRIAM INES LIZARAZU BITAR, quien inadmitió la demanda en el proceso civil con radicado 11001 4003 044 2017 00205 00 y ordenó subsanar la misma. - En virtud de lo anterior y de conformidad con el numeral 8 del artículo 141 del CGP, recusó a la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar y la señora Heney Velásquez Ortiz, situación que fue resulta por medio del auto de 8 de mayo de 2018 que declaró no prospera la solicitud. - Mediante Auto del seis 6 de julio 2018 la magistrada Lizarazu Bitar rechazo de plano la recusación, afirmando que no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el

  • Mediante Auto del seis 6 de julio 2018 la magistrada Lizarazu Bitar rechazo de plano la recusación, afirmando que no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido conocimiento.

Como fundamentos jurídicos enunció el artículo 69 de la ley 270 de 1996 así: El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que el daño no proviene de un erro judicial o de la privación injusta de la libertad, el titulo de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los empleados jurisdiccionales, los agentes y los auxiliares judiciales. 1.2. La contestación de la demandaRadicación número: 25000233600020180120700

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa

4 La Nación Rama Judicial se opuso a todas y cada uno de las pretensiones de la demanda (fls 64-71). En cuanto a los hechos de la demanda insistió en que solo se tenía por ciertos los referentes a las actuaciones procesales adelantados por el juzgado cuarenta y cuatro (44) civil del circuito y por la Sala Civil del Tribunal, ambos de Bogotá dentro del proceso ordinarios No. 201700205-00, liquidación forzosa administrativa de la sociedad SIMAH LTDA, siempre y cuando se hayan alegado las providencias judiciales que den cuenta de ello.

del proceso ordinarios No. 201700205-00, liquidación forzosa administrativa de la sociedad SIMAH LTDA, siempre y cuando se hayan alegado las providencias judiciales que den cuenta de ello. Advirtió que la parte actora no tiene ningún fundamento jurídico o de hecho que, de lugar a la responsabilidad por parte de la Rama Judicial, aseveró que tampoco se había acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración y que el proceso que estaba señalando que le había causado un daño no ha terminado: Dicho concepto, desarrollado por la ley y la jurisprudencia ya citada, se desprende que en el presente caso no hay lugar a la configuración del título jurídico de imputación, atendiendo a que el hecho generador de los presuntos daños sufridos por el hoy demandante no se ha siquiera causado, porque está cuestionando un proceso no terminado, y lo que hicieron los Jueces de primer y segundo grado, en cuanto al trámite de las medidas cautelares, decretadas a pedido de parte, NO DE OFICIO, lo hicieron porque las mismas cumplieron con los requisitos que corresponden a las mismas: fumus boni iuris o humo de buen derecho y el periculum in mora esto es que si se decretaban el peligro de la mora en el proceso podía causar un mayor perjuicio a la parte interesada, cumpliéndose así los requisitos del Art. 590 del C.G.P. Desde allí ya se advertía que no había ninguna irregularidad en la providencia del despacho, comoquiera que si estaba debidamente motivada, y la apreciación de los Jueces de primer y segundo grado se decretó dentro de los

Desde allí ya se advertía que no había ninguna irregularidad en la providencia del despacho, comoquiera que si estaba debidamente motivada, y la apreciación de los Jueces de primer y segundo grado se decretó dentro de los principios de razonabilidad, necesidad, pero sobre todo en el de autonomía judicial (Art. 230 C.P.) que también hace parte del debido proceso. De otra parte se advierte que lo pretendido por el señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS es que el presente proceso administrativo se convierta en una especie de tercera instancia, en tanto que sus recursos interpuestos contra la decisión que decretó la medida cautelar le fue negada mediante autos de 3 de octubre de 2017 al resolvérsele la reposición interpuesta ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, y por el de 1 1 de abril de 2018 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Propuso las siguientes excepciones, así:  Prejudicialidad y pleito pendiente: Observados los hechos de la demanda que tienen que ver con el proceso que se está tramitando ante en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, Rad, 11001 4003 044 2017 00205 00 no se ha terminado, no se ha emitido sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y se encuentre debidamente ejecutoriada. Asi, la medida cautelar decretada por auto de 28 de julio de 2017 consistente en el “embargo de los derechos del crédito contenidos en los siguientes títulos valores (…) y respecto de la cual posteriormente, el 31 de julio de 2017 se libraron oficios para materializar las cautelas (…)”

“embargo de los derechos del crédito contenidos en los siguientes títulos valores (…) y respecto de la cual posteriormente, el 31 de julio de 2017 se libraron oficios para materializar las cautelas (…)” Tal cautela puede ser modificada, confirmada o revocada en cualquier momento o en la sentencia, dependiendo lo que resulte probado en el proceso, pero es un asunto que en este momento no podemos saber, y si el Juez Administrativo se inmiscuye en tal asunto, estaría invadiendo en la órbita de competencia del Juez de conocimiento, se vulneraría el principio de autonomía judicial.Radicación número: 25000233600020180120700

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa 5  Falta de legitimidad en la causa por activa Se configura tal excepción previa, amen que, nuevamente reiteramos, el proceso civil Rad. No. 11001 4003 044 2017 00205 00, donde el señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS funge como demandado, junto con los señores EDILMA MALDONADO PARIS, VICTOR JULIO VALENCIA ALMEIDA Y ZUNILDA ROSA CADENA DE MARTINEZ, se encuentra activo y a la fecha no se ha proferido sentencia definitiva, por tanto lo aquí cuestionado es asunto que debe resolverse al interior de aquel proceso, y no ante el Juez de los Contencioso Administrativo como si esto fuese una tercera instancia, máxime que tal medida cautelar, que es el supuesto hecho generador del cual se deriva el daño aquí reclamado, se adoptó en cumplimiento del Art. 590 del C.G.P., es decir como una medida de apremio a fin de

supuesto hecho generador del cual se deriva el daño aquí reclamado, se adoptó en cumplimiento del Art. 590 del C.G.P., es decir como una medida de apremio a fin de evitar causar un perjuicio a las partes, y porque se reunían los requisitos de humo de buen derecho y peligro de la mora, pero ella puede cambiar, no es definitiva, po+ manera que es asunto que se resolverá al interior de tal proceso. Debe decretarse la terminación del proceso y evitar invadir competencias de otros Jueces, determinadas en la Ley. Por manera que si el proceso no está terminado, si la decisión no es definitiva no se ha afectado ningún derecho del actor para ser cuestionado por esta senda.  Inexistencia de daño antijurídico NO se ha causado ningún daño al actor, rompiéndose así el nexo causal con el Presunto hecho generador, amen que, se reitera, el proceso no ha terminado y no hay decisión definitiva que haya sido adoptada mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, por manera que tampoco se ha incurrido en: "Error jurisdiccional" o "Defectuoso Funcionamiento de Administración de Justicia", ello no se presentó, no se advierte que el servicio de justicia haya funcionado de manera inadecuada. Además, no logra demostrar que las actuaciones del Juzgado 44 Civil de Circuito y 1.3. Trámite procesal El día 19 de diciembre de 2018, el señor Juan Carlos Maldonado Arias, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de

de Circuito y 1.3. Trámite procesal El día 19 de diciembre de 2018, el señor Juan Carlos Maldonado Arias, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de La Nación – Rama Judicial, con el fin que se declare la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios causados con ocasión de la medida de embargo sobre derechos de crédito proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 17 de enero de 2019, el Despacho inadmitió la demanda (fls. 1517 c.1) y en memorial del 30 de enero del mismo año la parte actora allego escrito de subsanación de la demandada (fls. 20-49 c1). Con auto del 14 de febrero de 2019, el Despacho admitió la demanda (Fls 51-52c. 1), dicha providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 25 de febrero de 2019 (Fls. 56-59 c1). El 22 de mayo de 2019, la NaciónRama Judicial radicó escrito de contestación de la demanda (Fls 578-611 C-6), en el cual advirtió nulidad por indebida notificación,Radicación número: 25000233600020180120700

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa 6 puesto que la misma no se había surtido de conformidad con el 612 del CGP que fue modificado por el artículo 199 del CPACA.

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa 6 puesto que la misma no se había surtido de conformidad con el 612 del CGP que fue modificado por el artículo 199 del CPACA.

A través de decisión de doce (12) de agosto de 2021 se negaron las excepciones previas propuestas por la parte demandada, por no encontrarse acreditadas y se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial el 17 de noviembre de 2021(fls 234249 c.1), la cual se llevó a cabo. En la misma, se fijó le litigio así: - Si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico ocasionado al señor Juan Carlos Maldonado por la medida cautelar consistente en el embargo de los títulos valores: i) Pagaré a la Orden No. 0002-2102 y ii) Pagaré a la Orden No 0006-2012, el cual fue decretado en auto del 28 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a los cargos planteados en la demanda. Y se decretaron las siguientes pruebas: La incorporación de los siguientes documentos:

1. Auto del 28 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

2. Oficio del 31 de julio de 2017, identificado con No. 1094, dirigido al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual informa el embargo y retención de crédito dentro del proceso No. 2019-00493 de la señora María

Antonia Iriarte Molina.

17 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual informa el embargo y retención de crédito dentro del proceso No. 2019-00493 de la señora María Antonia Iriarte Molina.

3. Oficio del 31 de julio de 2017, identificado con No. 1093. dirigido al Juzgado 9

Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se informa que el embargo y retención de crédito dentro del proceso No. 2016-00776 de los señores Aldo Forero Góngora y Olga María Castañeda.

4. Oficio del 31 de julio de 2017, identificado con No. 1092, dirigido al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se informa que el embargo y retención de crédito dentro del proceso No. 2016-0171 de los señores

Hernán Guzmán Urueña y María G. Aldana de Guzmán.

5. Oficio del 31 de julio de 2017, identificado con No. 1095, dirigido al Juzgado 2

Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se informa el embargo y retención de crédito dentro del proceso No. 2016-0976 de la señora María Antonia Iriarte Molina.Radicación número: 25000233600020180120700

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa

7

6. Oficio del 31 de julio de 2017, identificado con No. 1096, dirigido al Juzgado 7

Civil del circuito de Bogotá, por medio del cual se informa el embargo y retención de crédito dentro del proceso No. 2016-0374 de los señores Eliseo Cabrera Leal y María Del Carmen Jimenez Rodríguez.

Civil del circuito de Bogotá, por medio del cual se informa el embargo y retención de crédito dentro del proceso No. 2016-0374 de los señores Eliseo Cabrera Leal y María Del Carmen Jimenez Rodríguez.

7. Auto del 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito por medio del cual se inadmite la demanda.

8. Auto del 25 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito por medio del cual ordena adecuar la demanda.

9. Respuesta a Derecho de petición con el No de Radicado No 10520202014 que realiza el Consejo de Bogotá al señor Rodrigo Azriel Maldonado París. 10.Auto de 1 de abril de 2019, por medio del cual la señora Myriam Lizarazu en calidad de juez del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito manifiesta impedimento para actuar dentro del proceso 11001-31-03-044-2017-0020500. 11.Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto ante el Juzgado Dieciséis de descongestión Civil Municipal de Bogotá contra el auto del 27 de mayo que negó la solicitud de medida cautelar. 12.Auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito por medio del cual resuelve que no asume conocimiento por considerar que se configura la causal 2 del artículo 141 del CGP, y ordena emitir el Tribunal

Superior de Bogotá.

13. Memorial del 26 de abril de 2019, dirigido al juzgado Cuarenta y Cinco Civil del circuito de Bogotá por medio del cual el señor Juan Carlos Maldonado por

Superior de Bogotá.

13. Memorial del 26 de abril de 2019, dirigido al juzgado Cuarenta y Cinco Civil del circuito de Bogotá por medio del cual el señor Juan Carlos Maldonado por intermedio de apoderado judicial manifestó inconformidad por la situación acontecida en el Juzgado Cuarenta y cuatro Civil del Circuito de Bogotá. 14.Recurso de reposición contra el auto del 26 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 15.Memorial del 10 de agosto de 2018, por medio del cual el señor Juan Carlos Maldonado por intermedio de apoderado judicial reiteró solicitud de impedimento. 16.Recurso de reposición contra el auto del 14 de febrero de 2019. 17.Recurso de reposición ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá contra el auto del 24 de septiembre de 2018.Radicación número: 25000233600020180120700

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa 8 18.Auto del 4 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual resuelve el impedimento propuesto por la doctora Myriam Lizarazu. 19.Memorial del 9 de julio de 2019, instaurado por el apoderado judicial del señor Juan Carlos Maldonado Arias, en el que solicita adición del auto del 4 de julio de 2019. 20.Auto de 16 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual niega adición.

21. Auto de manifestación de impedimento de la doctora Heney Velásquez Ortiz,

de 2019. 20.Auto de 16 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual niega adición.

21. Auto de manifestación de impedimento de la doctora Heney Velásquez Ortiz, en calidad de juez cuarenta y cuatro (44) civil del Circuito de Bogotá.

22. Recusación formulada por el señor Juan Carlos Maldonado en contra de la doctora Miriam Inés Lizarazu Bitar y Heney Velásquez Ortiz. 23.Oficio del 28 de mayo de 2019, por medio del cual la señora Myriam Lizarazu en calidad de juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito informa que en su despacho curso el proceso 2017-205 empero que no hubo pronunciamiento de fondo.

Igualmente se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de obtener copia del expediente disciplinario respectivo. El 7 de abril de 2022, el Despacho en sede virtual y mediante la plataforma Microsoft Teams, celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. (fls 294-297 c.1). Finalmente se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo, dispuso que vencido dicho término ingresaría el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita. 1.4 Alegatos de Conclusión La parte actora a través de apoderado judicial señaló que la entidad demandada había cometido varias irregularidades en el proceso civil señalado, que le habían causado un daño antijuridico, así: 1) Actuar y tramitar sin competencia legal alguna – Acción de Revocatoria –

había cometido varias irregularidades en el proceso civil señalado, que le habían causado un daño antijuridico, así: 1) Actuar y tramitar sin competencia legal alguna – Acción de Revocatoria – asignada por orden legal y constitucional al Juez del Concurso – Superintendencia de Sociedades, 2) Proferir dentro de este proceso de naturaleza verbal medida de embargo y retención sobre bienes mercantiles –Radicación número: 25000233600020180120700

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa 9 propiedad privada - sin motivación alguna en quebrantamiento flagrante de las exigencias de orden concurrente prescritas en el artículo 590 del Código General de Proceso – norma de orden público y obligatorio cumplimiento – ; a) Legitimación o interés para actuar, b) Existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, c) Apariencia de buen derecho, iv) Efectividad y proporcionalidad de la medida, y 3) Actuar el agente de la Rama Judicial – Myriam Inés Lizarazu Bitar-, en forma concurrente como juez de primera y segunda instancia en desconocimiento de la garantía de imparcialidad que forma parte del derecho fundamental al debido proceso.

El 25 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la Rama Judicial alegó de conclusión y reiteró lo señalado en la contestación de la demanda e insistió que la parte actora está buscando una tercera instancia porque sus apreciaciones respecto de las medidas cautelares que le fueron practicadas en su contra, no son

parte actora está buscando una tercera instancia porque sus apreciaciones respecto de las medidas cautelares que le fueron practicadas en su contra, no son válidas, en tanto que no han sido aceptadas por los jueces de instancia. Advirtió que las medidas cautelares practicadas en contra de la parte actora, respecto de bienes mercantiles, fueron adoptadas en razón a que las solicitudes respectivas cumplieron con los requisitos que corresponden a las mismas: fumus boni iuris, o humo de buen derecho , y el periculum in mora , esto es que si no se decretaban, el peligro de la mora en el proceso podía causar un mayor perjuicio a la parte interesada, con lo que se entienden cumplidos a cabalidad los requisitos del Art. 590 del C.G.P. Finalmente concluyó que el daño alegado por la parte actora, tiene como fuente la providencia judicial que decretó las medidas cautelares, y no la actuación judicial desarrollada en general dentro del proceso No. 2017-205 y como dicha actuación sigue en curso, es decir, no se ha proferido una sentencia definitiva resolviendo el fondo del asunto u otra forma de terminación anormal de dicho, advirtió que el daño alegado no reúne los requisitos para que este sea indemnizado.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y en el mismo realizó una síntesis de los hechos de la demanda, la contestación de la demanda y el problema jurídico que se busca resolver de conformidad con el objeto del litigio planteado en la audiencia inicial. En su escrito manifestó que el presunto daño alegado en la demanda no podía catalogarse de antijuridico porque no se habían configurado los

que se busca resolver de conformidad con el objeto del litigio planteado en la audiencia inicial. En su escrito manifestó que el presunto daño alegado en la demanda no podía catalogarse de antijuridico porque no se habían configurado los presupuestos para imputar la responsabilidad al estado por error judicial y tampoco por defectuoso funcionamiento de la administración; razón por la cual se debían negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1 CompetenciaRadicación número: 25000233600020180120700

Demandantes: NaciónRama Judicial

Demandado: Juan Carlos Maldonado Arias

Referencia: Reparación directa

10 La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Caducidad Frente a este presupuesto procesal, el numeral 2, literal I, del artículo 164 del CPACA, señala:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: 2. (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, quien pretenda la reparación directa deberá presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de

posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, quien pretenda la reparación directa deberá presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o en su defecto, cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, lo anterior so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la parte actora formuló los hechos y pretensiones como consecuencia de los daños antijurídicos producidos por el decreto del embargo de créditos ejecutados en auto de 28 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (fls. 1 4, C.2), de tal manera, que será esta la fecha que se tomará para iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción. Ahora bien, el Despacho observa que el auto que decretó el embargo fue proferido en auto de 28 de julio de 2017, por lo tanto la acción caducaría el 29 de julio de 2019, aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora presentó demanda de acción de reparación el 19 de diciembre de 2018, es decir, aún en término. Adicionalmente, efectuó trámite de conciliación extrajudicial judicial ante la Procuraduría 135 Judicial ll para Asuntos Administrativos, el cual fue radicado el 12 de enero de 2018 siendo expedida la constancia de conciliación el 22 de febrero de 2018, lo cual se puede evidenciar a folios 9 y 12 del cuaderno No. 2.

de enero de 2018 siendo expedida la constancia de conciliación el 22 de febrero de 2018, lo cual

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