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TA CUN - 25000233600020190010800-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190010800-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

- SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000-2019-00108-00

Demandante: Nación - Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bogotá D.C. - Fondo de Vigilancia y Seguridad

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRACTUAL

(Adecua trámite)

ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2019, la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento contractual contra el entonces Fondo de

Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el Convenio No. 403 de 2007.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 2019 y, el

12 de junio de 2019, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. , hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contestó la demanda.

3. Por medio de auto del 15 de diciembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se fijó como fecha para la audiencia inicial el 15 de julio de 2021, a las 02:30 p.m.

CONSIDERACIONES Caso concreto

4. El despacho dejará sin efecto el auto que convocó a la audiencia inicial porque la reforma legislativa al trámite del proceso conlleva a

2021, a las 02:30 p.m. CONSIDERACIONES Caso concreto

4. El despacho dejará sin efecto el auto que convocó a la audiencia inicial porque la reforma legislativa al trámite del proceso conlleva a proseguir a la fase de la sentencia anticipada, debido a que en este proceso no hay pruebas por practicar.Referencia: 250002336000-2019-00108-00

Demandante: Nación - Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bogotá D.C. - Fondo de Vigilancia y Seguridad

5. Así, desde el Decreto Legislativo 806 de 20201 se definió que cuando no fuere necesario practicar pruebas se correrá traslado por escrito y la sentencia se proferirá por escrito i) antes de la audiencia inicial o ii) en cualquier etapa, de común acuerdo.

6. La misma situación se presenta en vigencia de la Ley 2080 de 2021 2 cuando no hay pruebas por practicar.

7. En ese sentido, se advierte que la demandante solicitó que se decretaran como prueba las documentales aportadas con la demanda y que se decretara el testimonio de las señoras Isadora Fernández Posada

1 ARTÍCULO 13. SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El

juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (...)

fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (...) 2 ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: “ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; (…) Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de

presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. (…) PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” 2Referencia: 250002336000-2019-00108-00

Demandante: Nación - Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bogotá D.C. - Fondo de Vigilancia y Seguridad y Astrid Zamora Castro para que se pronuncien sobre lo que les conste en relación con el proceso.

Demandante: Nación - Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bogotá D.C. - Fondo de Vigilancia y Seguridad y Astrid Zamora Castro para que se pronuncien sobre lo que les conste en relación con el proceso.

8. Como primera medida, se advierte que si bien el artículo 212 del C.G.P. establece que cuando se pidan testimonios deberán enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, negar la solicitud por el solo hecho de que ese requisito no se cumpla de forma estricta, desconoce el principio de eficacia (artículo 103 del CPACA3), en virtud del cual se deben remover obstáculos puramente formales y garantizar la efectividad del derecho objeto del proceso.

9. Ello toma relevancia, porque el juez goza de amplias potestades de saneamiento en virtud de las cuales puede, por ejemplo, buscar establecer con base en lo expuesto en la demanda o su contestación el objeto de una declaración solicitada.

10. Así, en este caso a pesar de que no se definió con precisión el objeto de los testimonios solicitados por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que no son pertinentes, pues aunque en la demanda se indicó el cargo que ocupaba cada una de las testigos para la época de los hechos, las razones que llevaron a que la demandada liquidara unilateralmente el Convenio No. 403 de 2007 y que la demandante adujo como punto central de la controversia, pueden ser demostrados por otros medios de prueba, tales como las documentales traídas por ambas partes con la demanda y la contratación de la demanda.

como punto central de la controversia, pueden ser demostrados por otros medios de prueba, tales como las documentales traídas por ambas partes con la demanda y la contratación de la demanda.

11. Como consecuencia de lo anterior, el despacho negará el decreto de los testimonios de las señoras Isadora Fernández Posada y Astrid Zamora

Castro.

12. Por ende, el contexto del proceso se enmarca en el supuesto de la sentencia anticipada, por lo que no hay objeto para realizar la audiencia inicial que fue convocada en el auto del 15 de diciembre de 2020.

13. Así, con el propósito de encausar este proceso a las medidas legislativas orientadas a la celeridad y la garantía para los derechos de todos los sujetos procesales, el despacho dejará sin efectos el auto con el que se convocó a audiencia inicial y en su lugar ordenará la 3 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. (…).” 3Referencia: 250002336000-2019-00108-00

Demandante: Nación - Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bogotá D.C. - Fondo de Vigilancia y Seguridad presentación de los alegatos de conclusión y el eventual concepto del Ministerio Público, por escrito.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

Demandados: Bogotá D.C. - Fondo de Vigilancia y Seguridad presentación de los alegatos de conclusión y el eventual concepto del Ministerio Público, por escrito.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de diciembre de 2020, por el cual se convocó a audiencia inicial para el 24 de junio de 2021, a las 02:30 p.m.

SEGUNDO: ADECUAR el trámite procesal a los presupuestos indicados en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CORRER traslado por el término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que las partes presenten sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rinda el concepto, si a bien lo tiene.

Esas actuaciones se surtirán mediante mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: REMÍTASE, por medio de la secretaría de la sección, copia de esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas:  Parte demandante: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, milena.bohorquez@fiscalia.gov.co  Agencia Nacional de Minería: notificaciones.judiciales @scj.gov.co, wvelascovelez@gmail.com  Agente del Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co QUINTO: INCORPÓRESE, por intermedio de la secretaría de la sección, la

wvelascovelez@gmail.com  Agente del Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co QUINTO: INCORPÓRESE, por intermedio de la secretaría de la sección, la presente providencia al expediente digitalizado y REGÍSTRESE en el sistema web de información de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada sustanciadora en la plataforma denominada “SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, 4Referencia: 250002336000-2019-00108-00

Demandante: Nación - Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bogotá D.C. - Fondo de Vigilancia y Seguridad conservación y posterior consulta (artículo 186 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).

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