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TA CUN - 25000233600020190013800-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190013800-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25000-23-36-000-2019-00138-00 Sentencia SC03-22022512 Acción Controversias contractuales Demandante Consorcio Parque Rincón Suba Demandado Bogotá – IDRD y otros Tema Ineptitud de la demanda. / Sin discutir la legalidad de la liquidación unilateral del contrato, se persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista y del acto administrativo que confirmó tal decisión. / Ineptitud formal de la demanda: No se estructuraron cargos de ilegalidad contra el acto de liquidación. / Fallo inhibitorio en el marco del CPACA . / Teoría de los actos administrativos encadenados. / Actos administrativos: Definición, características y elementos esenciales. / Presunción de legalidad de los actos administrativos. / Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades. / Liquidación unilateral.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 25 de febrero de 201 9, el consorcio Parque Rincón Suba presentó demanda de controversias contractuales contra Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el 21 de junio de 2019 se subsanó la demanda. Solicitó como pretensiones las siguientes:

controversias contractuales contra Bogotá – Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el 21 de junio de 2019 se subsanó la demanda. Solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 643 de 2018 “por medio de la cual se declara el incumplimiento parcial al consorcio Parque Rincón de Suba del contrato No. 3873 de 2015” así como la resolución No. 723 del mismo año “por medio de la cual se re suelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 643 del 24 de septiembre de 2018 por medio de la cual se declara el incumplimiento parcial del contrato No. 3873 de 2015 por parte del consorcio Parques Rincón de Suba” y se restablezca los derechos de vulnerados al demandante.

SEGUNDA.- Se indemnice al demandante las pérdidas sufridas por causa de las resoluciones No. 643 y 723 de 2018 de las cuales se solicita su nulidad porque impidió acceder a una liquidación ajustada a derecho del contrato causa de esta demanda.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el consorcio Parques Rincón Suba celebró el contrato de obra 3873, el 23 de noviembre de 2015, con el IDRD, con el objeto de realizar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste las obras deControversias contractuales Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

2 construcción y/o adecuación de parques vecinales en la UPZ 28 Rincón de Suba en Bogotá, con un plazo inicial de 4 meses y 15 días.

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2 construcción y/o adecuación de parques vecinales en la UPZ 28 Rincón de Suba en Bogotá, con un plazo inicial de 4 meses y 15 días.

Una vez inició la ejecución del contrato, el mismo se suspendió en 7 ocasiones.

Aunque el plazo de ejecución del contrato terminó el 10 de j unio de 2018, el 21 de junio de 2018 la entidad contratante citó al consorcio demandante a un proceso administrativo sancionatorio contractual, por unos presuntos incumplimientos.

Dentro de dicho proceso de incumplimiento se emitió resolución el 24 de sep tiembre de 2018, la cual fue confirmada mediante resolución 723 de 2018.

En criterio de la parte actora, tales actos administrativos se encuentran incursos en la causal de nulidad de violación al debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia temporal.

Violación del debido proceso por : (i) haber adelantado un proceso de incumplimiento cuando ya había finalizado el plazo de ejecución del contrato estatal ; (ii) por haber reconocido como apoderada judicial del consorcio a una persona que ni era abogada ni era representante legal del consorcio, lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 73 del CGP. Por esta última razón también se consideró que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse.

Falta de competencia temporal porque el proce so de incumplimiento se adelantó con posterioridad a la terminación de la ejecución del contrato.

2. Actuación procesal.

El 25 de febrero de 2019 se presentó la demanda.

Falta de competencia temporal porque el proce so de incumplimiento se adelantó con posterioridad a la terminación de la ejecución del contrato.

2. Actuación procesal.

El 25 de febrero de 2019 se presentó la demanda.

El 12 de junio de 2019 se inadmitió para que, entre otras cosas, se aclarara si también se perseguía la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato.

El 21 de junio de 2019 se subsanó la demanda indicando que no se perseguía la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato, únicamente del acto administrativo que lo había declarado incumplido y el que confirmó tal decisión .

Expresamente señaló:

En relación con los hechos narrados y con las pretensiones de la misma debo aclarar de manera univoca que la demanda causa de la presente subsanación pretende la nulidad de los actos administrativos No. 643 y 723 de 2018; en consecuencia de lo anterior no se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual el IDRD liquidó de manera unilateral el contrato causa de las resoluciones demandadas.

El 9 de octubre de 2019 se admitió la demanda.

El 3 de febrero de 2020 el IDRD contestó la demanda.Controversias contractuales Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

3 El 20 de octubre de 2020 se realizó audiencia inicial y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión. El 1 y 3 de noviembre de 2020 las partes demandada y demandante

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3 El 20 de octubre de 2020 se realizó audiencia inicial y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión. El 1 y 3 de noviembre de 2020 las partes demandada y demandante alegaron de conclusión, respectivamente. El 1 de febrero de 2021 ingresó el expediente al Despacho para emitir el fallo correspondiente.

3. Contestación de la demanda.

El IDRD contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la declaratoria de incumplimiento y posterior efectividad de la cláusula penal pecuniaria tiene sustento legal en el continuo incumplimiento presentado por el contratista, sobre todo porque durante la ejecución del contrato, el contratista únicamente ejecutó 9.72% de las obras contratadas en los parques, lo cual generó graves perjuicios al IDRD y a la comunidad en general.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de la cual estaba el expediente con radicado interno 24.697, la entidad contratante tenía competencia temporal para declarar un incumplimiento contractual una vez finalizaba el pla zo de ejecución del contrato, por lo que no era de recibo tal cargo de nulidad alegado por la parte actora.

También aseguró que no existía violación al debido proceso alguna, pues todo el proceso administrativo se adelantó garantizando el derecho de defe nsa y contradicción del contratista. Razón por la cual el Subdirector Técnico de Construcciones suspendió la audiencia realizada el 28 de junio de 2018 y la reprogramó para el 3 de julio de 2018, con el fin de que la señora Yraidis María Sánchez Zurita allegara poder original otorgado por el

audiencia realizada el 28 de junio de 2018 y la reprogramó para el 3 de julio de 2018, con el fin de que la señora Yraidis María Sánchez Zurita allegara poder original otorgado por el representante del consorcio. Y en audiencia del 3 de julio de 2018 no compareció nadie en representación del consorcio. Sólo hasta el 27 de julio de 2018 se hizo presente un apoderado del contratista, lo que demuestra q ue siempre se garantizó el derecho fundamental al debido proceso.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

4.1. La parte actora alegó de conclusión. Insistió en que los actos administrativos contractuales demandados se encuentran incursos en las causales de nulidad de violación al debido proceso, infracción en las normas en que debía fundarse y falta de competencia temporal.

4.2. La demandada alegó de conclusión. Resaltó que en la subsanación de la demanda, la parte actora manifestó: “no se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual el IDRD liquidó de manera unilateral el contrato causa de las resoluciones demandadas.” Por lo que pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento contractual sin atacar la legalidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato.

Reiteró que los actos administrativos demandados fueron expedidos respetando el derecho fundamental al debido proceso, así como su mo tivación tuvo fundamento en el incumplimiento reiterado y grave del contratista.

Insistió en que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad contratante puede declarar el incumplimiento contractual una vez finaliza el plazo de ejecución delControversias contractuales

incumplimiento reiterado y grave del contratista.

Insistió en que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad contratante puede declarar el incumplimiento contractual una vez finaliza el plazo de ejecución delControversias contractuales Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

4 contrato correspondiente, pues en ese momento se puede determinar a ciencia cierta si el contratista finalmente cumplió o no con sus obligaciones contractuales.

4.3. El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territor io y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción en atención a que los actos administrativos contractuales cuya nulidad se persigue fueron proferidos el 24 de septiembre de 2018 y el 19 de octubre de 2018; y la d emanda se

en atención a que los actos administrativos contractuales cuya nulidad se persigue fueron proferidos el 24 de septiembre de 2018 y el 19 de octubre de 2018; y la d emanda se presentó el 25 de febrero de 2019, esto es, dentro de los 2 años siguientes.

3.- Legitimación en la causa.

Las partes demandante y demandada se encuentra n legitimadas en la causa por activa y por pasiva, por ser las partes contratante y contratista en el contrato objeto de litigio.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

Se persigue la nulidad de la resolución No. 643 de 2018, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial del demandante del contrato 3873 de 2015, y la resolución 723, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 64 3, por incurrir en las causales de infracción de las normas en que debía fundarse, violación del debido proceso y falta de competencia temporal.

Sin embargo, el contrato fue liquidado unilateralmente mediante resolución No. 107 del 22 de febrero de 2019 y en el presente asunto no se persigue la nulidad de ésta.

Aunque la demanda se inadmitió para que la parte actora aclarara si también perseguía la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato, ésta, en la subsanación de la demanda , insistió en que únicamente perseguía la nulidad d e lasControversias contractuales Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

5 resoluciones 643 y 723 de 2018, a través de las cuales se había declarado el incumplimiento

Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

5 resoluciones 643 y 723 de 2018, a través de las cuales se había declarado el incumplimiento contractual y se había confirmado tal decisión. Expresamente señaló que no perseguía la nulidad de la resolución 107 de 2019.

Problema jurídico.

Previo a referirse al fondo del asunto, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, la Sala se pronunciará respecto al siguiente problema jurídico:

  • ¿Se configura la excepción de inepta demanda, en atención a que el contrato fue liquidado unilateralmente y en este proceso se pretende discutir asuntos relacionados con la ejecución del contrato sin atacar la legalidad de dicha liquidación?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala se configura la excepción de inepta demanda, en tanto el contrato objeto de litigio fue liquidado unilateralmente y dicho acto se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad que el ordenamiento jurídico le otorga.

Ante tal situación a la Sala le es imposible estudiar las pretensiones de la demanda, en tanto el acto administrativo que declaró el incumplimiento contractual (cuya nulidad se persigue en este proceso) y el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato son actos administrativos encadenados. Esto es, entre ellos hay una relación consecutiva, secuencial y unívoca. Aunque cada uno contiene una decisión sustancial con efectos jurídicos diversos entre sí, presentan un contenido diferente pero encadenado o secuencial.

Tal y como lo ha expuesto de manera reiterada el Consejo de Estado, trat ándose de actos administrativos encadenados no puede decidirse la legalidad de uno dejando intangible el otro.

entre sí, presentan un contenido diferente pero encadenado o secuencial.

Tal y como lo ha expuesto de manera reiterada el Consejo de Estado, trat ándose de actos administrativos encadenados no puede decidirse la legalidad de uno dejando intangible el otro.

Por lo anterior, la Sala se abstiene de estudiar el fondo del asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. Actos administrativos.

1.1. Definición, características y elementos esenciales.

El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiente esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).”1 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.2

1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)Controversias contractuales Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

6 Adicionalmente, el acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales

Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

6 Adicionalmente, el acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. Dentro de sus características se encuentran: la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad , efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.

Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o pos) , el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato . Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.

1.2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,”3 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” 4 y que todos sus pronunciamient os

el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,”3 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” 4 y que todos sus pronunciamient os “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 5

En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.

En otras palabras, “se conside ra que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”6

Esta presunción de legalidad se encuent ra desarrollada en el artículo 88 del CPACA que dispone que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Así las cosas, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega , sino que también tiene la carga de demostrar los

Así las cosas, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega , sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no

3 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Op. cit. p. 41. 4 Ibidem, p. 42. 5 Ibidem, p.43. 6 Ibidem, p. 54-55.Controversias contractuales Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

7 podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Aunado a que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

2. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.

2.1. Noción.

La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato7, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede

de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”8

La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de l a obligación a liquidar9.

La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.

2.2. Función declarativa y constitutiva de la liquidación.

En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por

2.2. Función declarativa y constitutiva de la liquidación.

En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto: (i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contene r los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.10

2.2.1. Función declarativa.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. 8 Ibídem. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E). Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001 -23-31-0002011-00225-01(59727) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606.Controversias contractuales Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

8 La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja consta ncia del cumplimiento de las obligaciones, cuando quiera que el cumplimiento haya tenido lugar,

Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

8 La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja consta ncia del cumplimiento de las obligaciones, cuando quiera que el cumplimiento haya tenido lugar, pero también refleja el estado en que queda el contrato cuando este no ha sido cumplido o cuando han ocurrido situaciones que determinan su terminación anticipa da. Así, la liquidación “…como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad…”.11

En cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación contractual en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación.

2.2.2. Función constitutiva.

La liquidación también tiene la función de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes. Así, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se señala que:

También en esta etapa [la liquidación] las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

El hecho de que la norma exija que en el acta de liquidación de los contratos estatales se registren los acuerdos logrados por las partes para superar las divergencias presentadas y

declararse a paz y salvo.

El hecho de que la norma exija que en el acta de liquidación de los contratos estatales se registren los acuerdos logrados por las partes para superar las divergencias presentadas y declararse mutuamente a paz y salvo, por supuesto cuando ello hubiere sido posible, “tiene alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la suscripción y ejecución del contrato”.12

Al respecto se deben diferenciar las liquidaciones en las cuales se constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, que serían demandadas por la vía ejecutiva 13, de las liquidaciones donde las obligaciones creadas no cuenten con las calidades aludida s, cuyo cumplimiento judicial podría perseguirse por la vía ordinaria.

También desde la perspectiva de la función creadora de obligaciones, se deben diferenciar los casos en los cuales la liquidación opera como un instrumento en el que las obligaciones y derechos existentes entre las partes en virtud del texto contractual se concretan en sumas y prestaciones definidas, de los casos en los que se advierte que a lo largo de la ejecución del contrato surgieron mayores cantidades de bienes u obras, o de presta ciones u obras adicionales que no se encontraban comprendidas en el clausulado contractual.14

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 30 de 2001, Exp. n.° 16256. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-967 de 2012. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. n. o 23903: “el valor vinculante del acta de

12 Corte Constitucional, Sentencia C-967 de 2012. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. n. o 23903: “el valor vinculante del acta de liquidación bilateral se manifiesta en el mérito ejecutivo que la misma ostenta, de tal manera que el cobro de las cantidades que ella arroja a favor del contratista, puede verificarse a través del respectivo proces o ejecutivo, en el cual se presentará como título, la referida acta de liquidación”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de julio de 2002, Exp. n.º 22178 “…en l os contratos de obra suscritos a precios uni tarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que ésta fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una “prolongación de la prestación debida”, sin que ello impliqu e modificación alguna al objeto contractual. (…) En cambio, la realización de obras adicionales supone que éstas no fueron parte del objeto del con trato principal, y por lo tanto implican una variación del mismo; se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems noControversias contractuales Consorcio Parque Rincón Suba 2019-00138

9 En la liquidación también se podrán actualizar o revisar los precios para restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato, cuando quiera que haya lugar a ello, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993. En particular, se deberá mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones existentes cuando se propuso o se contrató, según el caso, razón por la cual las partes “suscribirán los acuerdos

conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993. En particular, se deberá mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones existentes cuando se propuso o se contrató, según el caso, razón por la cual las partes “suscribirán los acuerdos o pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apr opiación…”, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la citada ley.15

En resumen, en la liquidación, de forma directa e inmediata, se pueden generar obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes, las cuales, según se precisó anteriormente, hacen referencia a la determinación de sumas específicas a cargo de una parte y en favor de la otra en virtud de las obligaciones y derechos existentes que emanan del texto contractual; reconocimientos y cuantificación del valor de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe que tuvieron lugar durante la vigencia del contrato, que no se encontraban comprendidas en el cl

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