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TA CUN - 25000233600020190014800-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190014800-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN NÚMERO: 25000233600020190014800

ACTOR: HERMINSO PEREZ ORTIZ

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

REPARACIÒN DIRECTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la demanda formulada por Herminso Pérez Ortíz contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial.Radicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2019 (fol. 30, c.1), el señor Herminso Pérez Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, solicitando se le declare responsable administrativamente por los daños y perjuicios causados con ocasión del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración contenido en las providencias del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 25000232600199770386201.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas (fls 7-9 c.1): PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare que hubo defectuoso funcionamiento de la

En concreto, el demandante solicitó que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas (fls 7-9 c.1): PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare que hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, radicado bajo el número 25000232600019970386201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la consiguiente responsabilidad patrimonial de la entidad accionada. SEGUNDA.- Que se declare que hubo error jurisdiccional manifiesto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, materializado en el fallo de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2005 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, radicado bajo el número 25000232600019970386201, así como la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada. TERCERA.- Que se declare que hubo error jurisdiccional manifiesto del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección “A”, materializado en el fallo de segunda instancia proferido el 24 de octubre de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ contra la NACIÓNen el fallo de segunda instancia proferido el 24 de octubre de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, radicado bajo el númeroRadicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa 25000232600019970386201, así como la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada.

CUARTA.- Que, en consecuencia, se condene a la entidad accionada a: a) Pagar al suscrito demandante, a título de indemnización de perjuicios, la suma de dinero que pericialmente se establezca como utilidad total por la explotación económica de una emisora radial, comercial, en frecuencia modulada, en el Municipio de Ocaña, Departamento de Norte de Santander, durante el período inicial comprendido entre el 24 de julio de 1996 y el 24 de julio de 2006 y en adelante durante las prórrogas sucesivas de diez (10) años cada una, suma ésta que es por la que los operadores judiciales han debido condenar a pagar a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES. b) Que se reconozcan y paguen los intereses causados, así como los ajustes de las sumas de dinero, conforme a la variación del índice de precios al consumidor. QUINTA.- Que, en caso de oposición, se condene a la accionada al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se causen con motivo del trámite del proceso.

precios al consumidor. QUINTA.- Que, en caso de oposición, se condene a la accionada al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se causen con motivo del trámite del proceso. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 1-30 c1): Señala el actor que: actuando en nombre propio presentó demanda el 17 de abril de 1997 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) con el fin de obtener la Nulidad de la Resolución 5422 del 7 de noviembre de 1996, por la cual declaró desierta la licitación Pública Nacional Nro. 01 de 1995 y la declaratoria de nulidad de la Resolución 6066 del 17 de diciembre de 1995, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y el consecuencia el restablecimiento del derecho a obtener la adjudicación de la concesión (que tenía como finalidad prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modular FM en el Municipio de Ocaña Norte de Santander) y la condena a reparar perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad.Radicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa Relató cómo se desarrolló el proceso licitatorio y cuestionó las referidas resoluciones, afirmó que en ese proceso el demandante obtuvo el mayor puntaje en la calificación de los factores de escogencia con un total de 77.49 puntos sobre 100,

resoluciones, afirmó que en ese proceso el demandante obtuvo el mayor puntaje en la calificación de los factores de escogencia con un total de 77.49 puntos sobre 100, sin observaciones respecto a los aspectos técnicos y jurídicos. Mediante la Resolución 5422 se declaró desierto el proceso de selección y antes de su ejecutoria el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución 6066 del 17 de diciembre de 1996, que resolvió negar su petición. El proceso de nulidad y restablecimiento ya señalado fue resuelto en primera instancia por esta Corporación y que pretendió, desde la presentación de la demanda, el decreto de una prueba pericial con el objeto de determinar el monto de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante (mediante la determinación de los ingresos, costos y gastos de la puesta en funcionamiento y de la operación en los términos de los entonces vigentes artículos 168 CCA Y 233 C.P.C.). Afirmó que el Magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento decretó la prueba pericial solicitada en la demanda mediante auto del 31 de marzo de 2001 y de conformidad con la lista de auxiliares de la justicia designó dos peritos. Una vez se posesionaron los designados se les concedió un plazo de 30 días para rendir el dictamen. Vencido el término, los peritos no rindieron el dictamen y tampoco solicitaron prórroga del tiempo señalado y advirtieron que no habían recibido colaboración de la parte demandante porque no les había entregado los libros de contabilidad. Posteriormente y con la necesidad de practicar la prueba decretada, la

solicitaron prórroga del tiempo señalado y advirtieron que no habían recibido colaboración de la parte demandante porque no les había entregado los libros de contabilidad. Posteriormente y con la necesidad de practicar la prueba decretada, la parte actora le solicitó al magistrado de dicho proceso que autorizara al perito José Guillermo Torres Mayorga con la finalidad de elaborar el dictamen decretado, petición a la que accedió el ponente de dicho proceso. El 5 de diciembre de 2003, Torres Mayorga presentó el peritaje solicitado consistente en el cálculo de la utilidad a partir de los ingresos y egresos de la emisora “Radio Santa Fe” que funciona no en frecuencia modulado sino en amplitud modulada y operada no en Ocaña en NorteRadicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa de Santander sino en Bogotá, inconforme con el dictamen realizado por el perito Torres, la parte actora lo objetó por error grave y pidió como prueba de la objeción tanto la práctica de otra pericia como la recepción de testimonio de gerente de la Emisora Rumba Estéreo de Ocaña: Más que gravemente erróneo, el trabajo pericial del señor TORRES MAYORGA resultó ser irreal, desatinado, absurdo y, en fin, un completo desvarío carente del más mínimo valor técnico y probatorio, lo que patentiza un DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por el que debe responder patrimonialmente la entidad convocada en los términos del artículo 65 de la Ley 270 de 1996. El dictamen de TORRES MAYORGA se

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por el que debe responder patrimonialmente la entidad convocada en los términos del artículo 65 de la Ley 270 de 1996. El dictamen de TORRES MAYORGA se hubiera podido desestimar aún sin necesidad de otro dictamen. Señaló que el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña -Comisionadocon base en la lista de auxiliares designó otro perito, la señora Miriam Rochel, quien presentó dictamen respecto del cual el propio demandante solicitó aclaración y complementación con la finalidad que explicara y soportara algunas cifras. De dicho trabajo el juez comisionado no corrió traslado de la misma, y devolvió la actuación al comitente. Señaló el demandante que el trabajo de esta perito fue desestimado por el fallador de primera instancia porque no dio el origen de la información utilizada, aunque la perito aclaró que la había tomado de “ Rumba Estéreo”, dicho dictamen no fue considerado al momento de estimar los perjuicios económicos. Aseveró que el Juez comisionado que recibió el testimonio del gerente de la Emisora Rumba Estéreo le permitió ser reticente al contestar las preguntas de la parte actora. Actuación, que en su sentir también constituyó un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El 1 de diciembre de 2004 se dio cierre a la etapa probatoria, razón por la cual interpuso recurso de reposición porque no se había decidido respecto de la objeción al dictamen pericial y se practicó otro dictamen. El 4 de mayo de 2005, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de

interpuso recurso de reposición porque no se había decidido respecto de la objeción al dictamen pericial y se practicó otro dictamen. El 4 de mayo de 2005, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia en el cual resolvió declarar la nulidad de las resolucionesRadicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa demandadas, condenó al Ministerio demandado a pagar al demandante la suma de $2.277.597 y se negaron las demás pretensiones.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y advirtió que en el fallo no se refirió a la objeción por error grave del dictamen elaborado por el perito José Guillermo Torres Mayorga; ni se decretó otro dictamen con diferente perito porque desestimo el del perito Miriam Roche, por lo que señaló “esta omisión deliberada constituye claramente un error jurisdiccional que compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad convocadaen los términos del artículo 26-69 de la Ley 270/96 “. Indicó que el Tribunal desestimó los peritos y no decretó pericial con otro perito, opto por reconocer a título de indemnización de perjuicios el monto de la garantía de cumplimiento la suma de $1.000.000 actualizada a la fecha de la sentencia, decisión que considera el demandante abiertamente violatoria de la Ley 80/93 y alega que así incurrió en ERROR JURISDICCIONAL porque tomó la comprobada

decisión que considera el demandante abiertamente violatoria de la Ley 80/93 y alega que así incurrió en ERROR JURISDICCIONAL porque tomó la comprobada impericia, la evidente inepcia y mala praxis profesional de los peritos y la convirtió en la imposibilidad de determinar pericialmente el monto de los perjuicios materiales: (…) como quiera que el Tribunal desestimó los dos dictámenes y no decretó uno nuevo con diferente perito, optó finalmente por reconocer a título de indemnización de perjuicios el monto de la garantía de cumplimiento, esto es, la suma de $1’000.000, “… por cuanto si hubiere sido el actor quien no hubiere accedido a suscribir el contrato, a éste le correspondería reconocer dicho monto como indemnización a la entidad pública licitante …”. La anterior suma fue actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia. Con esta decisión, que viola abiertamente lo dispuesto en los artículos de la Ley 80 de 1993, el Tribunal incurrió en manifiesto ERROR JURISDICCIONAL porque tomó la comprobada impericia, la evidente inepcia y mala praxis profesional de los peritos (que no 9 quiso corregir mediante un nuevo dictamen con diferente perito) y la convirtió en la imposibilidad de determinar pericialmente el monto de los perjuicios materiales. El más firme y concluyente elemento de juicio que puede obrar en un proceso, para establecer el monto de la utilidad esperada por un proponente despojado de su derecho a la adjudicación, es el dictamen pericial. Y el Tribunal dedujo equivocadamente que, por haber sido

juicio que puede obrar en un proceso, para establecer el monto de la utilidad esperada por un proponente despojado de su derecho a la adjudicación, es el dictamen pericial. Y el Tribunal dedujo equivocadamente que, por haber sido desechados los dos dictámenes practicados, no había entonces ningún elemento de juicio, cuando para tenerlo le habría bastado cumplir con el deber de decretar uno nuevo con diferente perito. El Tribunal nunca dijo que noRadicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa hubiese información suficiente para determinar la utilidad. El dictamen pericial siempre se consideró pertinente, conducente y, sobre todo, posible. Y ninguno de los peritos se quejó de que no hubiera información disponible o de que no pudiera acopiarla o investigarla.

Mediante escrito de mayo 27 de 2005, el demandante solicitó la adición de la sentencia para que el Tribunal se pronunciara expresamente sobre la objeción al dictamen, empero el Tribunal negó la solicitud por cuanto en su opinión en la sentencia fueron expuestas las razones que dieron lugar a que se desestimaran el dictamen pericial. Inconforme con dicha decisión, la parte actora instauró recurso de apelación contra la sentencia precisando lo relativo al error grave de la pericia y que el dictamen rendido para acreditar la objeción no tenía la suficiente fuerza de convicción, por ello debió decretar un tercer dictamen. De la segunda instancia conoció la Sección Tercera del Consejo de Estado ante quien la parte actora pidió prueba de una segunda experticia, la cual fue resuelta en

ello debió decretar un tercer dictamen. De la segunda instancia conoció la Sección Tercera del Consejo de Estado ante quien la parte actora pidió prueba de una segunda experticia, la cual fue resuelta en auto de 13 de octubre de 2006 negando dicha solicitud pericial porque lo prohibía el artículo 233 del CPC y advirtió el demandante ” Es claro, entonces, que desde el inicio mismo del trámite de segunda instancia se negó cualquier posibilidad de decretar un dictamen con diferente perito, y no porque la prueba se estimase inviable, sino por razones manifiestamente opuestas a la ley. El 24 de octubre de 2016, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenando a la demandada a pagar a HERMINSO PEREZ ORTIZ a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $3.642.454,27. Confirmó los demás numerales. Concluyó el señor Herminso Pérez, que después de 20 años se le concedió una indemnización irrisoria fuera de cualquier proporción razonable, que quebrantó los principios de equidad y de reparación integral del daño causado. Que se presentaRadicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa error jurisdiccional también en lo relativo a la indemnización decretada en segunda instancia. 1.2. Contestación de la demanda En este aspecto se advierte que la notificación de la demanda se surtió el 6 de mayo de 2019 (fls 47 c.1) y de conformidad con el artículo 199 del CPACA los 25 días comunes vencían el 25 de julio de 2019 y comoquiera que la contestación de la

de 2019 (fls 47 c.1) y de conformidad con el artículo 199 del CPACA los 25 días comunes vencían el 25 de julio de 2019 y comoquiera que la contestación de la demanda se realizó el 29 de julio de 2019 (fl 52-66 c.1) se advierte que la misma fue por fuera del término establecido tal y como se señaló durante la audiencia inicial de 24 de octubre de 2019. 1.3. Trámite procesal La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2019 y admitida el 22 de abril de 2019 (fls 30-39). La Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura contestó de manera extemporánea la demanda. 1.3.1. Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas El 24 de octubre de 2019 se realizó la audiencia inicial (fls.86-91 c.1), en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: - Determinar si la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al demandante, por el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Comunicaciones y tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 1997-3862 y en segunda instancia por el Consejo de Estado.Radicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa - De manera accesoria al principal, si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados.

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa - De manera accesoria al principal, si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados.

Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba solicitados por la parte demandante: Las documentales aportadas con la demanda, entre las que se destacan:  Copia del proceso con radicado No. 199703862 que consta de 160 folios.  Respuesta al requerimiento con Radicado No. 191063672, en el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones allega “informe juramentado” y consta en folios 108 al 118 del cuaderno Principal. Dictamen pericial En la presentación de la demanda, el señor Herminso Pérez solicitó Peritación de entidad oficial, en los siguientes términos: Solicitó se ordene a la facultar de Ciencias Financieras y contables de la Universidad Nacional de Colombia, que a través de uno de sus especialistas, rinda una pericia sobre la información que se requiere las técnicas y métodos utilizados que pueden utilizar para determinas los costos, gastos e ingresos y utilidad consiguiente de un proyecto de inversión consistente en la puesta en marcha y explotación económica de una emisora radial, en frecuencia modulada, en cualquier municipio de Colombia y en especial en Ocaña, Norte de Santander. Sobre el particular el Despacho accede a la solicitud, pero manifiesta que como el Código General del Proceso impone la carga al interesado de allegar las pruebas que pretende hacer valer y teniendo en cuenta que en esta

de Santander. Sobre el particular el Despacho accede a la solicitud, pero manifiesta que como el Código General del Proceso impone la carga al interesado de allegar las pruebas que pretende hacer valer y teniendo en cuenta que en esta audiencia inicial se decretan las pruebas y se da apertura a la etapa probatoria, y en aras de garantizar el debido proceso, celeridad y económica aplicables al caso sub judice, el suscrito como director del proceso, conforme con lo establecido por el artículo 219 del CPACA y el articulo 227 del Código General del Proceso, le impone la carga que traiga la pericia para que se pueda controvertir acá (Negrita por fuera del texto) De conformidad con la solicitud señalada, en audiencia inicial del 24 de octubre de 2019 se accedió a dicha petición en los siguientes términos: En ese orden de ideas se Resuelve: decretar el dictamen pericial solicitado por la parte actora, y en consecuencia se requiere a la misma, para que se sirva aportar al proceso de la referencia elRadicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa dictamen pericial peticionado para que el experto rinda su concepto, teniendo en cuenta que dicho dictamen debe realizarse con las directrices previstas en el artículo 219 del CPACA.

Para el efecto se le concede el termino de 20 días contados a partir de la finalización de la presente audiencia. Esto último de acuerdo con lo consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso. Lo anterior so pena de entender que no le asiste interés en la práctica de la prueba. (…)

la finalización de la presente audiencia. Esto último de acuerdo con lo consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso. Lo anterior so pena de entender que no le asiste interés en la práctica de la prueba. (…) De igual forma, solicitó el decreto de un Dictamen Pericial, así: Solicitó se decrete un dictamen pericial sobre los ingresos, gastos y costos que habría generado y que se habrían causado con motivo de la instalación, montaje, puesta en marcha y explotación económica de una emisora radial comercial, en frecuencia modulada, en el municipio de Ocaña, Departamento de Norte de Santander, durante el periodo inicial comprendido entre el 24 de julio de 1996 y el 24 de julio de 2006 y en adelante durante las prórrogas sucesivas de 10 años cada una, cuantificando la utilizada que se habría percibido en cada año, con base en el examen de documentos que obran en el expediente (pliegos de la licitación pública nacional No. 01 de 1995 del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ) la oferta presentada por HERMINSO PÈREZ ORTIZ, el testimonio del gerente de Rumba Estéreo, etc. ), el marco regulatorio aplicable y la recolección, investigación y verificación de los datos y la información necesaria para la evaluación financiera del proyecto de inversión y para que informe sobre cuáles son los requisitos que exige a los concesionarios de frecuencias radiales comerciales en frecuencia modulada para pactar las prórrogas

proyecto de inversión y para que informe sobre cuáles son los requisitos que exige a los concesionarios de frecuencias radiales comerciales en frecuencia modulada para pactar las prórrogas sucesivas de diez (10) años. Para el efecto solicitó se prescinda de la lista de auxiliares de la justicia y se designe un experto idóneo de las listas de peritos contablesfinancieros de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín o Cúcuta, con experiencia en la valoración de empresas y/o determinación de perjuicios y sugirió varios nombres. Al respecto, se resolvió la solicitud en los siguientes términos: Sobre el particular, tal como se dijo en el decreto de la prueba anterior, el Despacho accede a la solicitud, pero con las previsiones sobre su procedencia y práctica ya mencionada, esto es, que es de su carga traer la prueba para su contradicción (negrita fuera del texto)Radicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa En ese orden de ideas se Resuelve: decretar el dictamen pericial solicitado por la parte actora, y en consecuencia se requiere a la misma, para que se sirva aportar al proceso de la referencia el dictamen pericial peticionado para que el experto rinda su concepto, teniendo en cuenta que dicho dictamen debe realizarse con las directrices previstas en el artículo 219 del CPACA.

Para el efecto se le concede el término de 20 días contados a partir de la finalización de la presente audiencia. Esto último de acuerdo con lo consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso. Lo

directrices previstas en el artículo 219 del CPACA. Para el efecto se le concede el término de 20 días contados a partir de la finalización de la presente audiencia. Esto último de acuerdo con lo consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso. Lo anterior so pena de entender que no le asiste interés en la práctica de la prueba. Se advierte que, por medio de auto de 29 de enero de 2020, se le concedió a la parte actora el término de 20 días para allegar el dictamen pericial decretado desde el 24 de octubre de 2019 y se le indicó que el dictamen pericial podía ser practicado por cualquier institución o profesional especializado para obtener la prueba dentro del término concedido, so pena de entenderse desistida. El 8 de junio de 2021, se desarrolló la audiencia de pruebas y en la diligencia se desistió de los dictámenes periciales solicitados por la parte actora porque no cumplió con la carga procesal de allegarlos al plenario; contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El 4 de febrero de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió entre otras cosas el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que desistió de los dictámenes periciales. Señaló: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia de 8 de junio de 2021, consistente en declarar el desistimiento de las pruebas periciales y testimoniales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia de 8 de junio de 2021, consistente en declarar el desistimiento de las pruebas periciales y testimoniales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Testimonial: Radicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa En audiencia de pruebas del 8 de junio de 2021, la magistrada ponente realizó una síntesis de la solicitud de la prueba y del decreto de la misma en la audiencia inicial, le recordó a la parte actora la carga que tenía al lograr la comparecencia de los testigos, sin embargo, pese a que en la audiencia trato de comunicarse con los testigos y no fue posible, se declaró desistida la prueba testimonial; inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.

El 4 de febrero de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió entre otras cosas el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que desistió de los dictámenes periciales. Señaló: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia de 8 de junio de 2021, consistente en declarar el desistimiento de las pruebas periciales y testimoniales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 1.3.3. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de la

testimoniales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 1.3.3. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial presentó alegatos de conclusión el 22 de junio de 2021, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. En sus palabras señaló: (…) Luego entonces, puede afirmarse que en el presente caso, el demandante tiene como carga procesal acreditar con suficiencia y solvencia que las providencias que hoy tacha de erróneas, adolecen de las enunciadas y graves falencias señaladas en reiterada jurisprudencia, para que una vez demostrada dicha situación, se pueda considerar como configurado el alegado error jurisdiccional y con ocasión de éste derivar el presunto daño antijurídico que dice le fue irrogado. Esto no ocurre en el caso que nos concita, como quiera que el demandante, Dr. HERMINSO PÉREZ, no logra probar que las decisiones que ataca fueron erróneas, es más, no logra ni siquiera aportar las pruebas que él mismo había solicitado y que le fueron decretadas, consistentes en testimonios y peritajes, a pesar de haber contado con todo el tiempo suficiente para lograr su práctica.Radicado: 201900148002

Actor: Herminso Pérez Ortiz Medio de control: reparación directa De otro lado, el señor Herminso Pérez, por medio de correo electrónico allegó al plenario escrito de alegatos de conclusiones en el que memoró lo relacionado en los hechos de la demanda, advirtiendo que hay dos fuentes de responsabilidad: el

De otro lado, el señor Herminso Pérez, por medio de correo electrónico allegó al plenario escrito de alegatos de conclusiones en el que memoró lo relacionado en los hechos de la demanda, advirtiendo que hay dos fuentes de responsabilidad: el defectuosos funcionamiento de la administración y el error judicial contenidos en el proceso 199703862 el cual conoció en prima instancia esta Corporación y en segunda el Consejo de Estado. Advirtió que todos los hechos se encontraban acreditados. Por su parte, la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió concepto, en el que expresó que no hay falla del servicio judicial y que esta solo se configura cuando se presentan conductas abiertamente contrarias al derecho e ilegales y advirtió, que en el caso concreto, no hubo dicha conducta; Por el contrario, señaló que fue una huérfana actividad probatorio de parte de quien incumbía probar los perjuicios que reclamaba, ya que esta prueba de perjuicios reclamados no es una carga de la Jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, confor

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