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TA CUN - 25000233600020190017700-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190017700-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023360002019-00177-00

DEMANDANTE: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

DEMANDADO: Hernando García García

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa, en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Hernando García García.

I. ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2018, por medio de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Hernando García García, con la finalidad de que se declare responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta a través de sentencia del 9 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Lo que se demanda

1 Expediente digitalizado: PROCESOExpediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 59-70, cp):

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 59-70, cp):

PRIMERA: Que se declare responsable a l señor HERNANDO GARCÍA GARCÍA, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena administrativa conocida por el Juzgado Dieciocho Administr ativo de Medellín, mediante fallo de 14 de marzo de 2012 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001233101820070032301, y en donde se le reconociera y pagara por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños morales y materiales sufridos en razón de la muerte del señor ROBINSON USUGA, en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2007.

SEGUNDA: Que se condene al señor HERNANDO GARCÍA GARCÍA por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA

Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 05 M/CTE ($645.698.349.05) a favor de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sum a que pago esta entidad por concepto de capital (SIN INTERESES), en cumplimiento de la Resolución No, 8879 del 6 de octubre de 2016.

NACIONAL, sum a que pago esta entidad por concepto de capital (SIN INTERESES), en cumplimiento de la Resolución No, 8879 del 6 de octubre de 2016.

TERCERA: Que se condene al señor HERNANDO GARCÍA GARCÍA al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 10 de octubre de 2007, en jurisdicción del municipio de Bello , soldados del Ejército Nacional , miembros del grupo de la Cuarta Brigada de las Fuerzas Especiales Urbanas, en desarrollo de misión táctica especial, dieron de baja a los señores Robinson Úsuga Manco, José Joaquín Id árraga y Norberto de Jesús Pérez Restrepo.Expediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

La Fiscalía 26 de Derechos Humanos y DIH profirió medida se aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de, entre o tros, Afeur Hernando García García por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Mediante sentencia del 13 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Hernando García

homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Mediante sentencia del 13 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Hernando García García, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2016.

Ante esta jurisdicción contenciosa se radicó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos descritos.

El 14 de marzo de 2012, el Juzgado 18 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda por lo que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios causados a los demandante s, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de mayo de 2014.

El Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 8879 del 6 de octubre de 2016 dio cumplimiento a la sentencia por la suma de seiscientos cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y nueve pesos con cinco centavos ($645.698.349.05 M/cte).

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundament ó sus pretensiones en que el demandado, con su actuar doloso y gravemente culposo, causó el daño antijurídico reclamado en este proceso, pues, se determinó que, la muerte de las víctimas no se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado, como trataron de hacerlo ver en su momento miembros del Ejército Nacional, sino

reclamado en este proceso, pues, se determinó que, la muerte de las víctimas no se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado, como trataron de hacerlo ver en su momento miembros del Ejército Nacional, sino que fueron producto de ejecuciones extrajudicialesExpediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

4. Trámite procesal

  • El 26 de octubre de 2018 ante los juzgados administrativos de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderada judicial, presentó demanda de repetición en contra del señor Hernando García García, con el fin de declararlo responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora por la suma de dinero que tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta dentro de la reparación directa bajo radicado 2007323 (fl. 71, cp).
  • A través de auto del 23 de enero de 2019 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá remitió el asunto a la presente Corporación por falta de competencia, factor cuantía (fls. 72-74, cp).
  • El asunto correspondió por reparto al ponente el 7 de marzo de 2019 (fl. 76, cp).
  • Por auto del 8 de abril de 2019 se inadmitió la demanda y l a parte demandante subsanó la misma en el término correspondiente (fls. 78 y 8283, cp).
  • Mediante auto del 10 de mayo de 2019, el Despacho admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y, ordenó el emplazamiento del demandado (fls. 102-103, cp).

83, cp).

  • Mediante auto del 10 de mayo de 2019, el Despacho admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y, ordenó el emplazamiento del demandado (fls. 102-103, cp).
  • El 24 de mayo de 2019, el Ministerio Público solicitó pruebas dentro del proceso de la referencia (fls. 107-108, cp).
  • El 8 de octubre de 2019 el demand ante allegó constancia de edicto emplazatorio publicado en el diario El Espectador (fl. 120, cp).
  • En auto del 6 de diciembre de 2019 se dispuso designar curador ad litem al demandado, uno de los abogados informó que ya era curador en cinco procesos (fl. 125, cp).Expediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

  • Mediante auto del 19 de abril de 2021 se designó como curadores a los abogados Olivier Ortega Rico, Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt y, Humberto Rodríguez Espinosa (Samai, índice 23).
  • El abogado Olivier Ortega Rico aceptó el cargo designado como curador del señor Hernando García García (Samai, índice 28).
  • A través de auto del 15 de diciembre de 2021 se ordenó notificar el auto admisorio al curador, quien contestó la demanda dentro de la oportunidad pertinente (Samai, índice 31 y 37).
  • El 6 de julio y el 3 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial en la

admisorio al curador, quien contestó la demanda dentro de la oportunidad pertinente (Samai, índice 31 y 37).

  • El 6 de julio y el 3 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y, se decretaron las pruebas (Samai, índice 44 y 48).
  • Los días 8 de septi embre, 28 de septiembre y 19 de octubre de 2022 se evacuó la audiencia de pruebas, en la que se cerró el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito (Samai, índices 51, 55 y 61).
  • Una vez transcurrido el término dispuesto en audiencia, el asunto ingresó al despacho el 18 de enero de 2023 (Samai, índice 65).

5. Contestación de la demanda

El Curador Olivier Ortega Rico, actuando en representación del demandado Hernando García García se opuso a la integridad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso como excepciones las que denominó: i) caducidad del medio de control y, ii) la genérica.

6. Traslado de las excepciones

Vencido el término legal establecido, la parte demandante no se pronunció.

7. Pruebas aportadas al procesoExpediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas,

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Resolución No. 8815 del 24 de diciembre de 2012 (fls. 3-6, cp).
  • Resolución No. 4535 del 29 de junio de 2017 (fls. 7-9, cp).
  • Sentencia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 18

Administrativo de Medellín (fls. 10-33, cp).

  • Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 9 de mayo de 2014

(fls. 35-51, cp).

  • Certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 58, cp).
  • Expediente digitalizado proceso radicado 7063 (Samai, índice 53).
  • Expediente digitalizado proceso radicado 05001 -31-07-004-214-02524

(Samai, índice 54).

  • Extracto hoja de vida del demandado (Samai, índice 57).
  • Orden de operaciones (Samai, índice 58).

8. Alegatos de conclusión

Culminada la etapa probatoria, se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión:

2 Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil

Culminada la etapa probatoria, se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión:

2 Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Expediente 25022.Expediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

  • El Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos (Samai,

índice 63):

Caducidad de la acción

De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011, “ Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación, u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código …” (Suspensivos, subraya y negrilla fuera de texto).

Frente a la correcta aplicac ión del término de caducidad de la acción de repetición derivada de un a sentencia judicial, es pertinente acudir a la providencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2021 3, en la que se precisó́:

“(…) De igual forma la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe

se precisó́:

“(…) De igual forma la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la leyya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA - el término de caducidad se contará desde la fecha del pago. 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Cabe precisar que el literal L) del refer ido artículo, fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 20221, el cual reguló la materia de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetició n caducará al vencimiento del plazo de cinco. (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el a rtículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P. FREDY IBARRA

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Radicado: 73001-23-33-000-2020-00336-01(67222).Expediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” (Se resalta)

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 2195 de 2022 empezó a regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del 18 de enero de 2022, debe aplicarse a este asunto lo dispuesto en la legislación anterior puesto que la sentencia judicial de segunda instancia es del 21 de mayo de 2014 y quedó ejecutoriada el 09 de junio del mismo año, fecha para la cual se encontraba vigente la disposición normativa que señalaba que la demanda de repetición debía ser presentada dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo.

Considera el Ministerio Público, que es necesario realizar el estudio de caducidad de la acción en atención a los siguientes hitos procesales, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada

caducidad de la acción en atención a los siguientes hitos procesales, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2014, de conformidad con la constancia del respectivo despacho judicial. 2El plazo de 18 meses para el pago de la sentencia feneció el 10 de diciembre de 20154 3El pago de la condena se efectuó el 28 de octubre de 2016, atendiendo a lo ordenado en la Resolución 8879 del 6 de octubre de 2016.

Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio, para el 28 de octubre de 2016, había fenecido el plazo de dieciocho (18) meses para el pago de la condena, que se encuentr a previsto en el artículo inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, en atención a la fecha en la que inicio el proceso de reparación directa.

4 Él trámite de la demanda de reparación inició en el año 2008, en vigencia del CCA, por lo cual deberá atenderse la sentencia del Consejo de Estado en la que se precisa que: “En el caso del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que "cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto" el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo

del conflicto" el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas (…) lo que ocurra primero. Cabe recordar que este plazo será de dieciocho (18) meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de diez (10) meses si lo fue en vigencia del CPACA . (…) En suma, respecto del medio de control de repetición derivado del pago de un acuerdo conciliatorio, el cómputo de la caducidad se lleva a cabo a partir del día siguiente al del pago total de la obligación contenida en el acuerdo o al del pago de la última cuota, cuando ello tie ne lugar dentro del plazo máximo con el que cuenta la Administración para tal efecto o, en su defecto, luego de transcurridos los dieciocho (18) o diez (10) meses, dependiendo de la norma aplicable, contados a partir la ejecutoria del auto que aprueba el r eferido acuerdo conciliatorio. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).Expediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

Así las cosas, deberán contarse los 2 años para iniciar la acción de repetición que deriva de sentencia, desde el 10 de diciembre de 2015, como fecha límite para el pago y no desde el pago, por estar por fuera del plazo legal.

De esta forma en aplicación del artículo 164 del CPACA, el plazo de los 2 años para acudir al medio de control, inició el 10 de diciembre de 2015,

para el pago y no desde el pago, por estar por fuera del plazo legal.

De esta forma en aplicación del artículo 164 del CPACA, el plazo de los 2 años para acudir al medio de control, inició el 10 de diciembre de 2015, fecha en la que culminó el plazo legal para pagar la condena y finalizó el 10 de diciembre de 2017, por lo cual, al haberse instaurado l a acción de repetición el 26 de octubre de 2018, se presenta la caducidad de la acción.

CONCLUSIÓN

En criterio del Ministerio Público, atendiendo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, las disposiciones normativas aplicables al caso y al análisis realizado, debe declarase la prosperidad de la excepción de CADUCIDAD de la acción presentada por el demandado.

  • El curador ad litem del demandado, dentro del término correspondiente, presentó alegatos de conclusión en los que señaló que no se acreditó la existencia de los elementos que den lugar a la responsabilidad de su representado pues no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa que se le endilg a al señor Hernando García. Finalmente, reiteró que se configuró la caducidad del medio de control (Samai, índice 64).
  • La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se señalará el problema jurídico a resolver y, (iii) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104,

el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 9 del artículo 152 y el artículo 157 del CPACA.

1.2. Procedibilidad del medio de controlExpediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

El medio de control de repetición es procedente para el caso, por cuanto la parte actora pretende repetir contra el demandado por la devolución del dinero a título de condena judicial en la que tuvo que incurrir con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de la presunta conducta dolosa o gravemente culposa del soldado Hernando García García, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 142 del CPACA.

1.3. Legitimación en la causa

Por activa

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de víctima, pues fue la parte condenada a pagar mediante sentencia del 9 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia una suma de dinero a título de indemnización por perjuicios reconocidos dentro del proceso con radicado No. 05001-3331-018-2007-00323-01.

Por pasiva

El señor Hernando García García, se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto era miembro del Ejército Nacional en la fecha en la que ocurrieron los hechos que originaron la condena en la sentencia del 9 de mayo de 2014.

El señor Hernando García García, se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto era miembro del Ejército Nacional en la fecha en la que ocurrieron los hechos que originaron la condena en la sentencia del 9 de mayo de 2014.

1.4. Caducidad del medio de control

Tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, el curador ad litem del señor Hernando García García propuso como excepción la de caducidad , así mismo, la agente del Ministerio Público, en la oportunidad para emitir concepto después de cerrado el debate probatorio, concluyó que se debía declarar la caducidad del medio de control, por lo anterior y por ser un presupuesto procesal, esta Sala procede a estudiarlo:Expediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

Marco general de la caducidad

La caducidad es una institución jurídico-procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener solución a las diferentes controversias.

Por ende, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general lo cual le da el carácter de una institución de orden público irrenunciable y que puede ser declarada de oficio por el juez.

Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado (2015)5 ha indicado lo siguiente:

(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el

juez.

Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado (2015)5 ha indicado lo siguiente:

(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.

5 Auto del 5 de marzo del 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 49307. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 25000233600020190017700

5 Auto del 5 de marzo del 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 49307. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 142 del CPACA, es decir, el de repetición, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así y regula dicha contabilización así (se transcribe la norma vigente para la época de la presentación de la demanda):

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar de sde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado de la Sala).

Quiere decir lo anterior que, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de repetición, se cuentan 2 años: i) a partir del día siguiente al pago de la condena impuesta a la administración, siempre y cuando éste se realice dentro del término legal establecido para

caducidad del medio de control de repetición, se cuentan 2 años: i) a partir del día siguiente al pago de la condena impuesta a la administración, siempre y cuando éste se realice dentro del término legal establecido para ello o; ii) en caso de no efectuarse el desembolso, los dos años se contabilizarán a partir del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Ahora bien, al estudiar el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, debe tenerse en cuenta la transición que se dio en la implementación del sistema de oralidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debido a que la ejecutoria de las condenas imputadas a la administración está determinada por la norma vigente al momento en que se adelantó el proceso por el cual se condenó a la entidad pública.Expediente: 25000233600020190017700

Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Hernando García García Sentencia de primera instancia

Respecto a los procesos escriturales, el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)6, prevé que para cumplir las condenas por parte de las entidades públicas se tiene un término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena.

Por su parte, el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, dispone como plazo máximo, para que la entidad administrativa cumpla con las condenas que le son imputadas, un término de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena.

De este modo es necesario determinar con claridad en cuál de las anteriores

que le son imputadas, un término de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena.

De este modo es necesario determinar con claridad en cuál de las anteriores normatividades se encuentra cada caso en particular, a fin de tener claro el término que se debe aplicar según la norma en rigor con que se tramita cada proceso, para así mismo poder definir a partir de qué momento comienza a correr el término de los 2 años de caducidad del medio de control de repetición.

De la caducidad en el caso concreto

Antes de realizar el estudio de fondo, considera la Sala pertinente establecer la norma aplicable al presente caso para efectos de establecer el término con el que contaba la entidad para realizar el pago de la condena impuesta y, con ello, determinar el momento a partir del cual inició el conteo del término de caducidad del medio de control de repetición en el sub lite.

6 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD D E CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. T

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