TA CUN - 25000233600020190018600-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190018600-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve solicitud de acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOSProcedencia (…) la acumulación de procesos declarativos es procedente siempre y cuando no se haya señalado fecha y hora para la audiencia inicial, tal como acontece en este caso. 13. Según el trámite de cada uno de los procesos por acumular, el más antiguo corresponde al radicado bajo el número 2019-186 a cargo de este despacho. 14. Así mismo, las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda porque se dirigieron contra el ICCU, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 403 de 2016 y No. 141 de 2017, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del sinestro de obra dentro del contrato de obra pública No. ICCU 602-2011 y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No. CEST-7981 otorgada por la compañía de seguros COLSEGUROS, hoy ALLIANZ Colombia S.A. y se solicita la devolución de lo pagado -$2.218.768.434-. 15. Además, ambos procesos se tramitan bajo el mismo procedimiento ordinario en el medio de control de controversias contractuales y en primera instancia, cursan la misma etapa procesal -para tramitar las excepciones previas-, por lo que no es necesario ordenar la suspensión en alguno de ellos. 17. En consecuencia, como se cumplen los
requisitos para la acumulación de estos procesos, el despacho sustanciador (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 148).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada: Referencia: Bertha Lucy Ceballos Posada 25000 23 36000 2019 0018600
Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011
Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCUCONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Acumulación de procesos)
I. TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL Y LA LEY 2080 DE 2021 1) Las nuevas medidas procesales
1. La Ley 2080 de 2021 introdujo diversas reformas al C.P.A.C.A., que aplican en algunos casos de forma inmediata, y por excepción, de manera diferida. Y estableció que las modificaciones procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas y solo respecto de los procesos iniciados en vigencia del C. P. A. C. A.1. 1 Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales sólo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (...)Referencia: 25000 23 36000 2019 00186 00
y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales sólo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (...)Referencia: 25000 23 36000 2019 00186 00
Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011
Demandado: ICCU
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2. Por ello se dará aplicación a las reformas procesales establecidas en esa norma con vigencia inmediata, tales como la actuación a través de las tecnologías de la información2.
3. Por lo tanto, la notificación se efectuará por medios electrónico s (artículo 205
C.P.A.C.A. modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2001), al tiempo que se ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia3.
I. ANTECEDENTES
4. El 09 de mayo de 2019, este despacho admitió la demanda de controversias contractuales presentada por la Unión Temporal Ubaté 2011 en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCUen la que se pretende la nulidad las Resoluciones No. 403 de 2016 y No. 141 de 2017, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del sinestro de obra dentro del contrato de obra pública No. ICCU 602-2011, por el deterioro de la vía Ubaté-LenguazaqueVillapinzóny se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No. CEST-7981 otorgada por la compañía de seguros COLSEGUROS, hoy ALLIANZ Colombia S.A., y se solicita la devolución de lo pagado -$2.218.768.434-.
7. En esa misma providencia, el despacho vinculó: como litisconsorte necesario por
otorgada por la compañía de seguros COLSEGUROS, hoy ALLIANZ Colombia S.A., y se solicita la devolución de lo pagado -$2.218.768.434-.
7. En esa misma providencia, el despacho vinculó: como litisconsorte necesario por activa a la Aseguradora ALLIANZ Colombia S.A., y como litisconsorte necesario por pasiva a FONDECUN y al contratista –Compañía de Trabajos Urbanos S.A, así:
2. Ahora, si bien la demanda sólo se dirigió en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU-, el despacho advierte la necesidad de comparecencia, como litisconsorte necesario por activa, de la aseguradora ALLIANZ Colombia S.A., puesto que en las pretensiones de la demanda se solicitó la devolución de los De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del código General del proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (...)” 2 ARTÍCULO 46 Ley 2080: “Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:” “ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones,
comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. (…)” 3 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Referencia: 25000 23 36000 2019 00186 00
Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011
Demandado: ICCU
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marco de la Emergencia Sanitaria.Referencia: 25000 23 36000 2019 00186 00
Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011
Demandado: ICCU 3 $2.218.768.434 que ésta pagó, con ocasión a la declaratoria de la ocurrencia del sinestro de obra. Por lo cual, resulta indispensable vincularla dada relación jurídica material, única e indivisible que tiene ésta con las resaltas del proceso.
3. Además, también se considera imperioso vincular, como litisconsorte necesario por pasiva, a la entidad –FONDECUN4y contratista – Compañía de Trabajos Urbanos S.A. 5quienes adelantaron, en calidad de contratante y contratista respectivamente, obras posteriores en la vía Ubaté- Lenguazaque, ya que de los hechos de la demanda, se desprende una eventual participación en el deterioro de la vía al no adoptar los trabajos de pavimentación en los tramos cuya estructura fue construida a nivel de base estabilizada.
8. El 13 de noviembre de 2019, el apoderado del ICCU solicitó la acumulación del presente proceso con el expediente 25000233600020190036200 que cursa en el despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, por la misma pretensión, donde obra como demandante la sociedad Allianz Seguros S.A.6
9. El 16 de marzo de 2020, el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez ordenó la remisión del expediente No. 25000233600020190036200 al presente, con el fin de
donde obra como demandante la sociedad Allianz Seguros S.A.6
9. El 16 de marzo de 2020, el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez ordenó la remisión del expediente No. 25000233600020190036200 al presente, con el fin de que se resuelva la procedencia de la acumulación de procesos con los expedientes No. 2019-362 y No. 2019-186.
II. CONSIDERACIONES
10. Se establecerá si se acumulan los procesos relacionados, con el fin de garantizar el principio de economía procesal y evitar eventuales decisiones contradictorias sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio.
11. Al respecto, el artículo 148 de la ley 1564 de 2012 dispone:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas 4 Convenio interadministrativo –No.688-2011 del 29 de diciembre de 2011que se suscribió
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas 4 Convenio interadministrativo –No.688-2011 del 29 de diciembre de 2011que se suscribió entres FONDECUN y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU-.5
Contrato de obra 001 de 2013. 6 La demanda fue admitida el 04 de julio de 2019.Referencia: 25000 23 36000 2019 00186 00
Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011
Demandado: ICCU 4 declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. (…) La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
12. De ahí que la acumulación de procesos declarativos es procedente siempre y cuando no se haya señalado fecha y hora para la audiencia inicial, tal como acontece en este caso.
13. Según el trámite de cada uno de los procesos por acumular, el más antiguo
cuando no se haya señalado fecha y hora para la audiencia inicial, tal como acontece en este caso.
13. Según el trámite de cada uno de los procesos por acumular, el más antiguo corresponde al radicado bajo el número 2019-1867 a cargo de este despacho.
14. Así mismo, las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda porque se dirigieron contra el ICCU, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 403 de 2016 y No. 141 de 2017, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del sinestro de obra dentro del contrato de obra pública No.
ICCU 602-2011 y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No. CEST-7981 otorgada por la compañía de seguros COLSEGUROS, hoy ALLIANZ Colombia S.A. y se solicita la devolución de lo pagado -$2.218.768.434-.
15. Además, ambos procesos se tramitan bajo el mismo procedimiento ordinario en el medio de control de controversias contractuales y en primera instancia, cursan la misma etapa procesal -para tramitar las excepciones previas-, por lo que no es necesario ordenar la suspensión en alguno de ellos.
17. En consecuencia, como se cumplen los requisitos para la acumulación de estos procesos, el despacho sustanciador RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la acumulación del proceso No. 25000233600020190036200 con el expediente No. 25000233600020190018600.
En consecuencia, los dos (2) procesos se tramitarán y resolverán conjuntamente bajo el expediente No. 25000233600020190018600.
25000233600020190036200 con el expediente No. 25000233600020190018600. En consecuencia, los dos (2) procesos se tramitarán y resolverán conjuntamente bajo el expediente No. 25000233600020190018600. 7 La demanda fue admitida en auto del 09 de mayo de 2019 (fl. 27 c.1) que fue notificado personalmente el 15 de mayo de 2019 (fl. 32 c.1).Referencia: 25000 23 36000 2019 00186 00
Demandante: Unión Temporal Ubaté 2011
Demandado: ICCU
5 SEGUNDO. Por secretaría, DÉJESE constancia, en cada uno de los expedientes, sobre la acumulación decretada. Además, INFÓRMESE esta decisión al despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez.
TERCERO: Cumplido lo anterior, CÓRRASE traslado de las excepciones previas que formuló la parte demandada y regrese el expediente al despacho para su impulso procesal.
CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., (modificado por el art. 52 de la Ley 2080 de 2021) a las siguientes direcciones electrónicas: Unión Temporal Ubaté 2011: abg@bbhh.com.co ;
gerencia@castrotcherassi.com ALLIANZ Colombia S.A: notificacionesjudiciales@allianz.co Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU: notificacionesjudicialesiccu@cundinamarca.gov.co Fondo de Desarrollo de Proyectos Cundinamarca:
Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU: notificacionesjudicialesiccu@cundinamarca.gov.co Fondo de Desarrollo de Proyectos Cundinamarca: notificacionesjudiciales@fondecun.gov.co Compañía de Trabajos Urbanos S.A: servicioalcliente@ctu.com ; info@ctu.com.co Agente del ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada sustanciadora en la plataforma denominada “SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta (artículo 186 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).