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TA CUN - 25000233600020190020700-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190020700-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00207-00

Actor: JORGE ELIÉCER MANRIQUE RODRÍGUEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Instancia: PRIMERA

Asunto:

RESPONSABILIDAD POR ACTUACIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

Sistema: ORALIDAD

Sentencia SC03-2067-04-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir en primera instancia la sentencia en el medio de control de reparación directa ejercido por el señor Jorge Eliécer Manrique Rodríguez en contra de la Superintendencia de Sociedades.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 14 de marzo de 2019, mediante apoderado judicial, el señor Jorge Eliécer Manrique Rodríguez presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin que se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados, con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de

Rodríguez presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin que se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados, con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso verbal sumario No. 2 015-800-033, seguido por el demandante contra Luz Amparo Manrique Rodríguez y contra la sociedad Luis Ángel Manrique e hijos S. en C. en liquidación, adelantado ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la demandada a pagar a favor del señor Jorge Eli écer Manrique Rodríguez la suma deRadicado 25000-23-36-000-2019-00207-00

Demandante: JORGE ELIECER MANRIQUE RODRÍGUEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia – Segunda instancia

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$1.342.296.134, con su correspondiente indexación , a la fecha en que se dicte sentencia.

2.2. Fundamento de las pretensiones:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:

1.- EI 5 de marzo de 2015, el señor Jorge Eliécer Manrique Rodríguez por intermedio de apoderado, presentó demanda de responsabilidad civil ante la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles , en contra de LUZ AMPARO MANRIQUE RODRIGUEZ y la sociedad LUIS ÁNGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, la primera en calidad de liquidadora de la nombrada sociedad.

AMPARO MANRIQUE RODRIGUEZ y la sociedad LUIS ÁNGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, la primera en calidad de liquidadora de la nombrada sociedad.

2 -. En la citada demanda, se solicitó el pago de perjuicios causados a l señor Jorge Eliécer Manrique Rodríguez por las acciones y omisiones de la demandada Luz Amparo Manrique Rodríguez como liquidadora de la socieda d LUIS ÁNGEL

MANRIQUE E HIJOS S. EN C. EN LIQUIDACIÓN.

3-. Mediante auto No. 820-005034 del 31 de marzo de 2015, la Superintendencia de SociedadesGrupo de Jurisdicción Societaria, admitió la demanda , dando inicio al Proceso Verbal sumario No. 2015 -800-033, el cual se adelantó bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil. Mediante radicación 2015 -01-316836 del 13 de Julio de 2015, fue contestada la demanda.

4.- En la demanda se solicitaron medidas cautelares como el embargo de las 350 cuotas de interés social de la demandada , Luz Amparo Manrique Rodríguez, dentro de la sociedad LUIS ÁNGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. EN LIQUIDACIÓN , el embargo de cuentas y dineros de dicha demandada, y el embargo y secuestro de bienes inmuebles de la otra demandada - sociedad LUIS ÁNGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. en Liquidación.

5.- Mediante Auto No. 820-005035 del 31 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares, concretamente sobre las

5.- Mediante Auto No. 820-005035 del 31 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares, concretamente sobre las probabilidades de éxito de la demanda (apariencia de buen derecho), y el interés económico del demandante, constatando que se cumplía con tales presupuestos, por lo que ordenó constituir caución.

6.- Habiéndose constituido la caución y presentada la misma a la Superintendencia, se profirió auto No. 820 -006234 del 28 de abril de 2015 aceptando la caución y decretando las medidas cautelares de embargo de cuotas sociales de Luz Amparo Manrique Rodríguez, así como la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles de la sociedad LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. en liquidación, medidas que se materializaron y se practicaron en debida forma.

7.- Jorge Eli écer Ma nrique Rodríguez , por conducto de su apoderado, solicitó en varias oportunidades en el proceso verbal sumario nuevas medidas cautelares e insistió en algunas solicitadas en la demanda que no habían sido decretadas,Radicado 25000-23-36-000-2019-00207-00

Demandante: JORGE ELIECER MANRIQUE RODRÍGUEZ

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solicitudes bajo las radicaciones 2015-01-088160 del 20 de marzo de 2015, y 201501del 9 de septiembre de 2015.

Sentencia – Segunda instancia

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solicitudes bajo las radicaciones 2015-01-088160 del 20 de marzo de 2015, y 201501del 9 de septiembre de 2015.

8.- En el Auto 820 -012514 del 24 de septiembre de 2015, la Superintendencia se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares, indicando que las medidas ya decretadas eran suficientes para garantizar las resultas del proceso, y reconociendo que, de prosperar las pretensiones, la demandada Luz Amparo Manrique Rodríguez podría ser condenada a pagar al demandante una indemnización de perjuicios.

9.- Con escrito radicado en la Superintendencia de Sociedades bajo el número 201501-400371 del 1 de octubre de 2015, el demandante en el Proceso Verbal Sumario interpuso recurso de reposición contra el auto al que se refiere el hecho anterior, haciéndole ver al Despacho que las medidas caute lares se solicitaban en aras de proteger el derecho en litigio, que era el derecho a recibir remanente de activos sociales por parte del demandante para así poder disponer y explotar los bienes que Ie corresponderían en la liquidación de la sociedad.

10.- Mediante Auto No. 820 -016180 del 30 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición, manifestando que el proceso estaba orientado a declarar la responsabilidad de los demandados y al pago de perjuicios a favor de l demandante por concepto de lucro cesante y pérdida de oportunidad; sin embargo, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó una

el proceso estaba orientado a declarar la responsabilidad de los demandados y al pago de perjuicios a favor de l demandante por concepto de lucro cesante y pérdida de oportunidad; sin embargo, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó una prueba pericial para el avalúo de los bienes inmuebles de la sociedad LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. EN LIQUIDACI ÓN, y respecto de los perjuicios por pérdida de oportunidad y por las servidumbres sobre predios de la sociedad, no por concepto de lucro cesante.

11.- La Superintendencia en audiencia del 19 de agosto de 2015 solo decretó la prueba del literal a) ordinal VI) del capítulo de pruebas de la demanda, negando las demás, tal y como se puede constatar en el acta de la audiencia a saber:

"v. Se decreta la prueba pericial para el avalúo de los bienes inmuebles de la sociedad y de las mejoras de los predios denominados las delicias y anaconda".

12.- Posteriormente la Superintendencia en audiencia del 17 de septiembre de 2015 motu proprio, amplió el alcance del dictamen, al referirse a puntos no decretados para el dictamen pericial en la audiencia del 19 de agosto de 2015, como los relativos al tema de perjuicios, lo que significó que fuera la Superintendencia la que de oficio decretara la prueba del dictamen también para la valoración de perjuicios, considerando además que, de parte del apoderado del demandante, se aportaron las pruebas 8 y 18 con la demanda para demostrar el tema del avalúo y de los perjuicios sobre lucro cesante.

considerando además que, de parte del apoderado del demandante, se aportaron las pruebas 8 y 18 con la demanda para demostrar el tema del avalúo y de los perjuicios sobre lucro cesante.

13.- Mediante escrito del 1º de Julio de 2016, la firma CRECIENDO LlMITADA (perito designado por la Superintendencia), presentó el dictamen requerido en el cual se valoraron perjuicios a favor de Jorge Eli écer Manrique Rodríguez por concepto de lucro cesante y de pérdida de oportunidad para celebrar negocios. Con escritos del 18 de agosto, 9 y 26 de septiembre de 2016 el perito aclaró y complement ó su dictamen.Radicado 25000-23-36-000-2019-00207-00

Demandante: JORGE ELIECER MANRIQUE RODRÍGUEZ

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14.- En audiencia del 13 de diciembre de 2016 el apoderado del demandante presentó los alegatos de con clusión, señalando y acreditando en el numeral 5 de dicho documento los daños y perjuicios causados por las acciones y omisiones de la liquidadora, señalando la cuantía de dichos perjuicios en la suma de $1.342.296.134.

15.- El 21 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades celebró audiencia en la cual profirió sentencia de única instancia No. 820 -00113 en la cual resolvió:

"Primero. Declarar que Luz Amparo Manrique incumplió el deber de diligencia como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C.

resolvió:

"Primero. Declarar que Luz Amparo Manrique incumplió el deber de diligencia como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C.

Segundo. Desestimar las demás pretensiones formuladas en la demanda.

Tercero. Condenar en costas a las demandadas y fijar, a título de agencias en derecho, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso".

16.- Como se puede apreciar, la Superintendencia en el ordinal Primero del resuelve de la sentencia, se limitó a declarar que Luz Amparo Manrique Rodríguez incumplió el deber especifico de diligencia como liquidadora de la sociedad LUIS ANGEL MANRIQUE E HUOS S. EN C. EN LIQUIQUIDACION, dejando de pronunciarse sobre lo específicamente pedido en la pretensión primera de la demanda, respecto de la violación de sus funciones y deberes como liquidadora, y de las normas sobre Liquidación privada o voluntaria.

17.- En la parte motiva de la Sentencia del 21 de diciembre , la Superintendencia sí reconoció la violación por parte de la liquidadora de distintas normas y funciones de un liquidador dentro de la liquidación privada o voluntaria, pero no hizo pronunciamiento sobre la responsabilidad que le cabía a la sociedad LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. EN LIQUIDACIÓN por los actos y omisiones de su liquidadora, algo que se solicitó en las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la sociedad también fue demandada en el proceso verbal sumario, algo que la Superintendencia de manera inexplicable pasó por alto.

liquidadora, algo que se solicitó en las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la sociedad también fue demandada en el proceso verbal sumario, algo que la Superintendencia de manera inexplicable pasó por alto.

18.- Después de indicar unos apartes de la sentencia, indicó que la Superintendencia reconoció que Jorge Eliecer Manrique Rodríguez sí sufrió perjuicios a título personal como consecuencia del incumplimiento de los deberes de Luz Amparo Manrique como liquidadora, por lo que se dieron por acreditados los tres elementos de la responsabilidad civil de la demandada (conducta generadora del daño, daño causado y vinculo o nexo de causalidad).

19.- En la audiencia del 21 de diciembre de 2016 el apoderado de Jorge Eli écer Manrique Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al igual que solicitó aclaración y adición de la misma ; sin embargo, l a Superintendencia no concedió el recurso de apelación por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a laRadicado 25000-23-36-000-2019-00207-00

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aclaración y adición, sólo se repitieron los mismos argumentos expuestos en la sentencia.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Sociedades, contestó la demanda y en síntesis expuso que:

1. Revisados los argumentos de la parte actora, es procedente establecer que el

sentencia.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Sociedades, contestó la demanda y en síntesis expuso que:

1. Revisados los argumentos de la parte actora, es procedente establecer que el punto de inconformidad del demandante es el no reconocimiento por parte de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles dentro de la sentencia del proceso No 2015 -800-033, de los perjuicios reclamados por el señor JORGE ELI ÉCER MANRIQUE, por el incumplimiento de las funciones de la liquidadora de la sociedad LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C, en liquidación voluntaria, de la cual él era socio comanditario. Añadió que este tipo de procesos son de única instancia, por lo cual no permiten apelación y se tramitan como un proceso verbal sumario.

2. Basta leer el Acta que contiene el fallo del proceso No 2015 -800-033 del 22 de diciembre de 2016, para establecer que se trató de una decisión motivada y sustentada en la doctrina y jurisprudencia aplicable s al caso que se estaba estudiando, en el entendido que se está frente a actuaciones dentro de un proceso de liquidación voluntaria, lo cual pone a la sociedad en una situación diferente a las demás sociedades , y es por ello que esta característica de la providencia impide considerar que está afectada por error judicial.

3. La parte actora argumenta que en la decisión judicial no se tuvieron en cuenta sus argumentos y las pruebas recaudadas, que demostraron que la liquidadora de la sociedad LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. no había cumplido con su

3. La parte actora argumenta que en la decisión judicial no se tuvieron en cuenta sus argumentos y las pruebas recaudadas, que demostraron que la liquidadora de la sociedad LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. no había cumplido con su función, y que por ello, le debía una indemnización al aquí demandante; sin embargo, no tiene en cuenta que, en el fallo sí se declaró probado el incumplimiento del deber de diligencia por parte de la liquidadora, pero a lo que no accedió el Juez del proceso fue a declarar que ese incumplimiento hubiera afectado al señor JORGE ELI ÉCER MANRIQUE, sino que se estableció que la afectación fue para todos los socios de la empresa LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C., y en ese orden de ideas, la demanda impetrada no era la vía para poder reclamar los perjuicios sociales, al igual que tampoco era la persona legalmente constituida para reclamarlos.

4. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicó que en el presente asunto el demandante no hace alusión a que en el trámite del proceso, la Delegatura de Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, hubiera omitido alguna etapa procesal o hubiera violado el debido proceso, por parte de ésta.

Contrario a ello, y con las pruebas allegadas por la parte actora, se evidencia que se cumplió con cada una de las etapas establecidas para los procesos que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades, las cuales corresponden a los procesos verbales sumarios establecidos por el Código General del Proceso en sus artículos 390 y siguientes.

5. No existe una responsabilidad de la demandada en el no reconocimiento de lo s

en la Superintendencia de Sociedades, las cuales corresponden a los procesos verbales sumarios establecidos por el Código General del Proceso en sus artículos 390 y siguientes.

5. No existe una responsabilidad de la demandada en el no reconocimiento de lo s perjuicios solicitados, ya que no existe error judicial en la decisión tomada, contrario a ello, existen los fundamentos legales para proceder en este sentido, en la medidaRadicado 25000-23-36-000-2019-00207-00

Demandante: JORGE ELIECER MANRIQUE RODRÍGUEZ

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que el demandante dentro del proceso 2015 -800-033, no estaba legitimado para reclamar estos perjuicios, al igual que la acción impetrada no era la correspondiente para acceder a ellos.

6. Quedó establecido en las razones de defensa, que no existe daño o hecho dañino alguno que deba reparar la Superintendencia de Sociedades y, por lo tant o, el perjuicio que alega el actor no puede ser imputable a la Entidad demandada, ni por error judicial, ni por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues como ha sido expuesto, dio cabal cumplimiento a las funciones que le fueron asignadas dentro del trámite del proceso 2015-800-033.

IV. TRÁMITE DADO AL PROCESO EN ESTA INSTANCIA

4.1. En auto del 24 de enero de 2020 se inadmitió la demanda en tanto no se realizó una estimación razonada de la cuantía y no se aportó copia de lo s anexos para efectos de la notificación personal a las partes.

una estimación razonada de la cuantía y no se aportó copia de lo s anexos para efectos de la notificación personal a las partes.

4.2. Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11517 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendo levantada por el Acuerdo No. PCSJA20 -11567 a partir del 01 de julio del mismo 2020, fecha a partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.

4.3. Subsanada la demanda, en auto del 20 de noviembre de 2020 se admitió la misma. La parte demandante acreditó el pago de los gastos ordinarios del proceso, con memorial del 10 de diciembre de 2020 por un valor de $70.000.

4.4. La demandada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en oportunidad, el 20 de abril de 2021 contestó el líbelo y propuso excepciones de mérito que denominó “falta de los presupuestos de la responsabilidad del Estado por Error Judicial”, “Falta de los pres upuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia” e “Inexistencia del Daño con característica de Antijurídico”. Dentro de las excepciones propuestas por la parte demandada no se encuentra ninguna de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, ni las señaladas en el inciso 4º del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

demandada no se encuentra ninguna de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, ni las señaladas en el inciso 4º del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

4.5. Mediante correo electrónico del 8 de julio de 2021, el apoderado de la parte actora corre traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada.

4.6. En auto del 16 de mayo de 2022 se resolvió diferir la resolución de las excepciones de mérito a la sentencia, fij ó el litigio de la controversia, decret ó las pruebas aportadas por las partes de acuerdo al valor probatorio que la ley les asigne y se corrió traslado para que las partes aleguen de conclusión.Radicado 25000-23-36-000-2019-00207-00

Demandante: JORGE ELIECER MANRIQUE RODRÍGUEZ

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

5.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante

Mediante memorial radicado el 10 de junio de 2022, el apoderado del demandante alegó de conclusión bajo los siguientes argumentos:

Precisa que el presente medio de control tiene como objetivo declarar que la Superintendencia de Sociedades desconoció el derecho del demandante Jorge Eliécer Manrique Rodríguez a recibir el remanente de activos sociales dentro del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS

S. EN C., que se llevó a cabo mediante proceso verbal sumario 2015-800-033.

Eliécer Manrique Rodríguez a recibir el remanente de activos sociales dentro del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS

S. EN C., que se llevó a cabo mediante proceso verbal sumario 2015-800-033.

Considera que dentro de dicho proceso, se desconoció lo normado en los artículos 144, 247 y 248 del Código de Comercio , dejó de aplicar los artículos 200, 222 y 255 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, y aplicó jurisprudencia que no era aplicable al caso, pues lo que se demandó en el mismo fue la responsabilidad de la liquidadora frente al socio por no permitirle recibir el remanente de activos sociales en un tiempo razonable, no siendo aplicable la jurisprudencia aludida en el fallo pues en esta se refería a perjuicios causados a la sociedad, situación muy distinta a la reclamada en el proceso verbal sumario 2015-800-033.

Enlista lo ya dicho en la demanda, respecto de las acciones y omisiones de la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que ocasionaron en el demandante un daño personal, cierto y antijurídico que fue el no haberse declarado una c ondena de perjuicios a su favor (remanente de activos sociales) y por consiguiente no haber podido ingresar a su patrimonio el valor de los perjuicios cuya cuantía fue acreditada con el dictamen pericial aportado con la demanda.

Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda pues, afirma que la Superintendencia de Sociedades dejó de valorar en el proceso verbal sumario 2015demanda.

Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda pues, afirma que la Superintendencia de Sociedades dejó de valorar en el proceso verbal sumario 2015800-033 todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente y se apartó de las pretensiones y los hechos de la demanda causando un error judicial por error de derecho.

5.2. Alegatos de conclusión de la Superintendencia de Sociedades.

Mediante correo electrónico del 10 de junio de 2022, el apoderado de la entidad demandada mantiene su oposición a las pretensiones de la demanda alegando lo siguiente:

Revisada en su integridad la sentencia del proceso No 2015 -800-033 del 22 de diciembre de 2016, establece que la misma fue una decisión motivada y sustentada en la doctr ina y jurisprudencia aplicable al caso que se estaba estudiando, en el entendido que se está frente a actuaciones dentro de un proceso de liquidación voluntaria, lo cual pone a la sociedad en una situación diferente a las demásRadicado 25000-23-36-000-2019-00207-00

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sociedades, y es por ello que esta característica de la providencia impide considerar un error judicial.

Así mismo, establece que el error judicial no se configura por la existencia de divergencia de criterio entre el demandante y el juzgador, ya que, si la decisión adoptada fue tomada con argumentos fundados y soportados en las normas previstas

Así mismo, establece que el error judicial no se configura por la existencia de divergencia de criterio entre el demandante y el juzgador, ya que, si la decisión adoptada fue tomada con argumentos fundados y soportados en las normas previstas para el caso que se está debatiendo, así esta sea contraria a sus intereses, no existe error judicial.

En el presente caso, el demandante no hace alusión a que, en el trámite del proceso, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, haya omitido alguna etapa procesal o se haya violado el debido proceso, por parte de esta.

Contrario a ello en el expediente de la demanda, se evidencia que se cumplieron cada una de las etapas establecidas para los procesos que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades, las cuales corresponden a los procesos verbales sumarios establecidos por el Código General del Proceso en sus artículos 390 y siguientes.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues no existe funcionamiento ni evidencias que demuestren un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la Superintendencia de Sociedades, en el presente caso.

5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza

Contencioso Administrativo -CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la s demandadas.

6.2. Caducidad de la acción.

El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Radicado 25000-23-36-000-2019-00207-00

Demandante: JORGE ELIECER MANRIQUE RODRÍGUEZ

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En el caso, refirió el actor en el escrito de demanda que el daño antijurídico se concreta en la sentencia proferida el 21 de diciembre de 2016 dentro del proceso verbal sumario N0. 2015-800-0033 y notificada a las partes en estrados. Se observa como fecha de ejecutoria de la decisión, el 21 de diciembre de 2016.

De acuerdo a lo anterior, el término de caducidad se computaría desde el día

como fecha de ejecutoria de la decisión, el 21 de diciembre de 2016.

De acuerdo a lo anterior, el término de caducidad se computaría desde el día siguiente a tal hecho, esto es, del 11 de enero de 2017 (siguiente día hábil) al 11 de enero de 2019.

Sin embargo, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2018.

Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Pues bien, se observa que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (7 de diciembre de 2018) faltaba un (4) mes y cuatro (4) días para que operara el término de caducidad.

Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicial (28 de febrero de 2019 ), lo que nos arroja una fecha final de dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) . Como la radicación de la demanda se efectuó

prejudicial (28 de febrero de 2019 ), lo que nos arroja una fecha final de dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) . Como la radicación de la demanda se efectuó el 13 de marzo de 2019, esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

6.3. Legitimación en la causa:

a. Por activa. El Jorge Eliecer Manrique Rodríguez se encuentra legitimado en la causa para adelantar el medio de control, pues acude como víctima directa de las acciones u omisiones de la autoridad demandada, quien en su criterio incurrió en error judicial y /o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso verbal sumario 2015-800-033.

b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.Radicado 25000-23-36-000-2019-00207-00

Demandante: JORGE ELIECER MANRIQUE RODRÍGUEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES S

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