TA CUN - 25000233600020190021100-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190021100-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 25000233600020190021100
Demandante: HECTOR VARGAS CRUZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021 , procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a ef ectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por HECTOR VARGAS CRUZ , con la finalidad que se : a) declare el incumplimiento del contrato FGL-111 por parte de la demandada, al haberle impedido efectuar la actividad de minería en el área concesionad a, que se encuentra en superposición con la zona del páramo del A ltiplano Cundiboyacense; b) declare que por virtud de las actuaciones de la demandada, el demandante sufrió daños que no estaba en el deber jurídico de soportar y que debe ser indemnizado y ; c) se ordene la terminac ión del contrato y se efectúe su liquidación ante la imposibilidad de ejecutarlo.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALES
En el presente asunto, después de admitida la demanda , se realizó la notificación person al a l a parte demandada , quien presentó contestación
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALES
En el presente asunto, después de admitida la demanda , se realizó la notificación person al a l a parte demandada , quien presentó contestación de la misma el día 12 de agosto de 2019. Considerando que no se solicitó la práctica de pruebas y que tampoco se formularon excepciones previas o mixtas que debieran ser resueltas, el Despac ho resolvió d ar aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021 y mediante providencia del 13 de diciembre de 2022: (i) fijó el litigio; (ii) resolvió sobre el decreto de las pruebas documentales aportadas y (iii) corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión por escrito.
A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad : i) declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada , respecto del contrato de concesión minera, FGL-111 habida cuenta que, según la parte demandante, la Agencia Nacional de Minería frustró la posibilidad de ejecución del mismo, en virtud del auto PARN 2729 del 14 de septiembre de 2017, en el cual se ordenó al concesionario mineroExpediente: 2019-00211
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ACTOR: HECTOR VARGAS CRUZ
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abstenerse de hacer cualquier tipo de actividad minera y proceder a la
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abstenerse de hacer cualquier tipo de actividad minera y proceder a la implementación y desarrollo del plan de cierre y abandono de los montajes, de la estructura realizada en el área concesionada que se encuentra con superp osición con la zona del páramo A ltiplano Cundiboyacense; ii) como consecuencia de lo ant erior, solicita se realice la liquidación del contrato FGL -111 y se ordene la terminación del mismo en razón a que, dada s las prohibiciones posteriores a la celebración del contrato, es imposible ejecutar el mismo, según la parte demandante.
1.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en lo sucesivo LA AGENCIA o ANM, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: (i) indicó que la ANM no ha incumplido el contrato de concesión, por el contrario, el propio demandante pone de presente que, la delimitación del área de explotación se dio por una situación jurídica que conllevaba a la exclusión de pleno derecho, de la explotación minera en esas áreas, lo que denota, que la ANM solamente dio cumplimiento a una previsión legal, q ue se encuentra inmersa en el contrato de concesión minera; (ii) no hay lugar a declarar la terminación del contrato de concesión minera, habida cuenta que el mismo puede ser modificado o en gracia de discusión, el concesionario puede libremente renunciar al con trato de concesión; (iii) la ANM no debe amparar obligaciones asumidas por el demandante con terceros, dado que, conforme lo dispuesto en el
concesionario puede libremente renunciar al con trato de concesión; (iii) la ANM no debe amparar obligaciones asumidas por el demandante con terceros, dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 114 del Código de minas , ello compete exclusivamente al concesionario; (iv) afirma que en el caso co ncreto no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado, habida cuenta que el extremo demandante estima los perjuicios con fundamento en unos documentos de Excel que no se soportan en ningún insumo contable o financiero que prueben su efectiva causa ción; (v) indica que el a uto PARN-2729 del 14 de septiembre de 2017 no fue la causa adecuada del presunto daño alegado, por el contrario, el hecho que tuvo la capacidad de producir el citado daño , fue la expedición de la Resolución 1770 de 2016 , en virtud de la cual, otra autoridad delimitó el páramo del Altiplano Cundiboyacense; (vi) los rie sgos que puedan ocasionarse en el marco de la ejecución de un contrato de concesión, corresponden al concesionario; (vii) no es cierto que , la ANM debió haber estado en capacidad de determinar si la celebración del contrato FGL -111 podía afectar el interés general, puesto que la autoridad minera es distinta de la autoridad ambiental y a la autoridad minera no le corresponde prever las futuras decisiones de la autoridad ambiental; (viii) finalmente indicó, que no constituye una situación jurídica consolidada el hecho que el área concesionada, al momento de celebrarse el contrato, no estuviere delimitada como paramo, por el
ambiental; (viii) finalmente indicó, que no constituye una situación jurídica consolidada el hecho que el área concesionada, al momento de celebrarse el contrato, no estuviere delimitada como paramo, por el contrario, el demandante asumió todos los riesgos del contrato.
2. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En el caso concreto únicamente se aportó y solicitó el decreto de pruebas documentales, relacionadas con: 1) parte demandante: a) contrato deExpediente: 2019-00211
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concesión FGL-111, suscrito entre el demandante y la Agencia Nacional d e Minería; b) Resolución 3512 del 10 de diciembre de 2010, proferida por Corpoboyacá “por medio de la cual se establece un plan de manejo ambiental y se toman otras determinaciones” ; c) flujo de caja proyectado del 2019 al 2042; d) documentos relacionados con la inejecutabilidad del contrato; e) póliza minero - ambiental; f) comprobantes de pago y facturas. 2) Parte demandada: a) contrato de conce sión FGL -111, suscrito entre el demandante y la Agencia Nacional de Minería; b) autos 1451 del 21 de junio de 2016, 2729 del 14 de se ptiembre de 2017, 1268 del 12 de septiembre de 2018, 1391 del 2 de octubre de 2018, 1242 del 25 de julio de 2019, proferidos dentro del con trato de concesión FGL -111, por el Coordinador Punto de Atención Regional Nobsa - Vicepresidencia de Se guimiento, Control y
dentro del con trato de concesión FGL -111, por el Coordinador Punto de Atención Regional Nobsa - Vicepresidencia de Se guimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería; c) Resolución 1770 del 28 de octubre de 2016, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “por medio de la cual se delimita el Páramo Altiplano Cundiboyacens e y se adoptan otras determinaciones”
Las anteriores pruebas fueron decretadas mediante providencia del 13 de diciembre de 2022.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021, mediante provi dencia del 13 de diciembre de 2022, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) día s para que alegaran de conclusión por escrito, igualmente al Ministerio Público, para que, si lo tenía a bien, presentara concepto al caso concreto.
La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión en los que indicó: (i) si bien es cierto que los r iesgos del contrato minero los debe asumir en principio el titular de la actividad minera, existen dos elementos en el contrato que dan soporte a la remuneraci ón en e l contrato, como son el área concesionada y el tiempo de la concesión, ya que en ellos están implícitos los beneficios del contrato de concesión para el Estado y respecto al concesionario, la amortización de la inversión; (ii) en atención de las limitaciones del ius variandi, tanto el área como el periodo de explotación del contrato no podían ser variadas por alguna de las partes, en atención a
al concesionario, la amortización de la inversión; (ii) en atención de las limitaciones del ius variandi, tanto el área como el periodo de explotación del contrato no podían ser variadas por alguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Minas; (iii) sin embargo, mediante el auto PARN 2729 del 14 de septiembre de 2017, la ANM modificó el contrato inicial, lo que afectó a la demandante, puesto que la actividad de extracción de carbón se ve nía desarrollando preferentemente en las áreas ahora prohibidas y las reservas del mineral, se encuentran por excelencia dentro del área superpuesta con el páramo; (iv) la ANM con la suscripción del contrato actuó de manera negligente , toda vez que adjudicó una concesión minera dentro de un polígono sobre cuya área otros organismos del Estado venían reclamando su protección y prohibición de ejercer la minería, por lo que desconoció el contenido del artículo 3 del Decreto 3134 de 2011; (v) afirma que el demandante tenia derechos adquiridos que fueron desconocidos por la demandada, al aplicar normatividad posterior a la celebración del contrato, puesto que ni el PlanExpediente: 2019-00211
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Nacional de Desarrollo (art 173 de la ley 1753 de 2015), la resolución 1770 del Min-Ambiente, ni el auto PARN -2729 de la ANM, tenían la capacidad de regular la situación que el minero Héctor Vargas había cons olidado jurídicamente; (vi) finalmente, indicó que los intereses del concesionario demandante debieron de ceder de manera inmediata ante el interés
regular la situación que el minero Héctor Vargas había cons olidado jurídicamente; (vi) finalmente, indicó que los intereses del concesionario demandante debieron de ceder de manera inmediata ante el interés general, representado acá en la preservación del páramo; pero también es cierto, que ante la inexistencia de un régimen de transición o compensación para el minero, ha de prevalecer de igual manera la libertad económica y de empresa que se encuentra reconocida por la Constitución política, caso en el cual los intereses del señor Vargas Cruz no se pueden desconoc er de manera absoluta, dando cabida a la responsabilidad del Estado por la imposibilidad de continuar con el contrato de concesión FGL -111, es decir, indemnizando al concesionario minero
La PARTE DEMANDADA no presentó alegatos de conclusión.
El MINISTERIO PÚB LICO rindió concepto , solicitando que se denegaran las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones: (i) en primer lugar resaltó que, en la cláusula segunda del contrato quedó contemplado que el área se entrega ba como cuerpo cierto y que como consecuencia de ello, el concesionario no tendría derecho a reclamo alguno, en el evento de que la extensión comprendida dentr o de los linderos indicados, fuera mayor o menor que la enunciada o calculada en el contrato; (ii) resalta que el cont rato de concesión minera tiene la particularidad de que se celebra entre el Estado y el titular minero, por cuenta y riesgo de este, para efectuar los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal, que pueden encontrarse dentr o de u na zona determinada y para explotarlos en los términos establecidos en el código minero, motivo por el
los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal, que pueden encontrarse dentr o de u na zona determinada y para explotarlos en los términos establecidos en el código minero, motivo por el cual, el contratista debe asumir los riesgos que se derivan del contrato ; (iii) indica que, una cosa fue el área objeto de concesió n, y otra muy di stinta el área habilitada constitucional, legal y contractualmente para el desarrollo y ejecución de la actividad de extracción de minerales, siendo esta última área la que fue objeto de limitación por la autoridad minera, y no de manera caprichosa o por a buso d e su posición dominante, sino en consideración a un interés jurídico de superior jerarquía y consagración constitucional, como lo es la protec ción de los páramos en el país.; (iv) el demandante aceptó sin refutar, el artículo 13 del Plan de Manejo Ambiental, contenido en la Resolución 3512 de diciembre 10 de 2010, en el que se dispuso que el desarrollo fut uro de actividades mineras , estaba sujeto a los criterios de ordenamiento ambiental , por lo que no es de recibo sostenga , que la prohibición del des arrollo de actividades extractivas de carbón en la parte del área que se superpone con el área delimitada como paramo , haya sido sorpresiva; (v) en consecuencia, sostiene que no tienen vocación de prosperidad los argumentos del accionante , para sustentar su pretensión de declaratoria de incumplimiento de las obligacion es contractuales por parte del Estado C olombiano, en cabeza de la Agencia Nacional de Minería; (vi) finalmente, sostiene que t eniendo en cuenta que no se presentan circunstancias que permitan colegir la configuración de un
parte del Estado C olombiano, en cabeza de la Agencia Nacional de Minería; (vi) finalmente, sostiene que t eniendo en cuenta que no se presentan circunstancias que permitan colegir la configuración de un incumplimiento de las obligaciones contractuales del Estado C olombiano, con ocasión de obligación impuesta al titular minero del contrato FGL -111,Expediente: 2019-00211
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en el sentido de que debía abstenerse a futuro de realizar actividades mineras en el 64% del área concesionada, por encontrarse super puesta con la zona de paramo C undiboyacense, no se perpetró un daño que aquél no esté en el deber jurídico de soportar.
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
La parte demandante sostiene que la AGE NCIA N ACIONAL DE MINERIA incurrió en incumplimiento contractual: (i) al impedirle efectuar la explotación minera en el área total concesionada , desconociendo lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Minas y ; (ii) porque la ANM con la suscripción del co ntrato, actuó de manera negligente, toda vez que adjudicó una concesión minera, dentro de un polígono que para la ANM era previsible que sería excluido de la minería , desconociendo el contenido del artículo 113 de la constitución política, que impone la ob ligación de colaboración recíproca entre entidades públicas. Como consecuencia de lo anterior, afirma que la parte actora se encuentra en imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato y por lo tanto hay lugar a declarar la terminación del mismo, a efectuar su liquidación judicial y a indemnizar los
lo anterior, afirma que la parte actora se encuentra en imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato y por lo tanto hay lugar a declarar la terminación del mismo, a efectuar su liquidación judicial y a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora.
Por otro lado, la parte demandada afirma: (i) que la ANM no ha incumplido el contrato de concesión, por el contrario, la parte actora pone de presente que la d elimitación del área de explotación se dio por una situación jurídica , que conllevaba a la exclusión de pleno derecho, de la explotación minera en esas áreas, lo que denota, que la ANM solamente dio cumplimiento a una previsión legal, que se encuentra inmersa en el contrato de concesión minera; (ii) igualmente señala, que la ANM no estaba obligada a predecir el futuro legal del área que sería objeto de concesión, advirtiéndose que para el momento de solicitar la concesión, el área era susceptible de explota ción m inera y; (iii) no hay lugar a declarar la terminación del contrato de concesión minera, habida cuenta que el mismo puede ser modificado o en gracia de discusión, el concesionario puede libremente renunciar al contrato de concesión.
De conformidad c on lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ¿declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, por haber otorgado la concesión sobre un área que era previsible seria delimitada como paramo y por haber prohibi do al concesionario, la explotación minera sobre el 64,1% del área inicialmente concesionada al demandante?
Igualmente, deberá determinar la Sala, si ¿hay lugar a declarar la
concesionario, la explotación minera sobre el 64,1% del área inicialmente concesionada al demandante?
Igualmente, deberá determinar la Sala, si ¿hay lugar a declarar la terminación del contrato y consecuente liquidación del mismo , así como al reconocimiento de indemnización de perjuicios al demandante?Expediente: 2019-00211
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A efectos de resolver los interrogantes jurídicos, la Sala : i) inicialmente expondrá los hechos probados; y, ii) posteriormente desatará los problemas jurídicos propuestos.
2. HECHOS PROBADOS
2.1. Mediante Resolución 3512 del 10 de diciembre de 2010, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá estableció el Plan de Manejo Ambiental para la explotación de un yacimiento de carbón, adelantada por el señor Héctor Vargas Cruz, en la Vereda Pijaos, Jurisdicción de l muni cipio de Cucaita , dentro del trámite de la solicitud de legalización de minería de hecho FGL -111. En el numeral décimo tercero del referido Plan de Manejo Ambiental, se dispuso:
“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El desarrollo futuro de las actividade s mineras está sujeto a los criterios de ordenamiento ambiental, territorial y planes de manejo especiales que se adelanten por parte de las entidades Nacionales y las demás que se ocasionen durante el desarrollo del proyecto minero.” (Pruebas documentales – Licencia ambiental PMA - Licencia Ambiental FGL-111 Res 3512)
2.2. Entre la Agencia Nacional de Minería y el señor Héctor Vargas Cruz, el
(Pruebas documentales – Licencia ambiental PMA - Licencia Ambiental FGL-111 Res 3512)
2.2. Entre la Agencia Nacional de Minería y el señor Héctor Vargas Cruz, el 27 de noviembre de 2012 se suscribió el contrato de concesión No. FGL-111, que tenía por objeto “la realización por p arte del CONCESIONARIO de un proyecto de explotación económica, de un yacimiento de CARBON” y cuyo plazo de ejecución fue previsto por 30 años , contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional.
En la cláusula segunda del con trato, se pactó que el área de concesión:
“se entrega como cuerpo cierto en consecuencia el CONCESIONARIO no tendrá derecho a reclamo alguno en el evento de que la extensión comprendida dentro de los linderos antes indicados, sea mayor o menor que la enu nciada o calculad a en este contrato. LA CONCEDENTE no se compromete para con EL CO NCESIONARIO a ninguna obligación de saneamiento por evicción o vicios redhibitorios sobre el área contratada.”
En la cláusula quinta , se prevé que el concesionario debe dar estricto cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental autorizado por la Autoridad Ambiental en la Resolución No. 3512 de diciembre 10 de 2010.
Por su parte , en la cláusula decima sexta del referido contrato, se acordaron las siguientes causales de terminación del contrato:
“CLÁUSULA DECIMA SEXTA. - Terminación. Esta concesión podrá darse por terminada en los siguientes casos. 16.1 Por renuncia del concesionario, siempre que se encuentre a Paz y Salvo en el cumplimiento de las
“CLÁUSULA DECIMA SEXTA. - Terminación. Esta concesión podrá darse por terminada en los siguientes casos. 16.1 Por renuncia del concesionario, siempre que se encuentre a Paz y Salvo en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de concesión. 16.2. Por mutuo acuerdo. 16.3. Por vencimiento del término de duración. 16.4. Por muerte del concesionario. 16.5. por caducidad.”Expediente: 2019-00211
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Igualmente, en la cláusula vigésima se pactó lo siguiente:
“CLAUSULA VIGESIMA. Liquidación. A la termina ción d el presente contrato por cualquier causa, las partes suscribirán un Acta en la cual deberá constar detalladamente la liquidación definitiva del mismo y el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de EL CONCESIONARIO, (… )”(Cuaderno 1. Fls 83 a 90)
2.3. El dia 6 de diciembre de 2012, se realizó la inscripción en el Catastro y Registro Minero, del Contrato de Concesión No. FGL -111. (Cuaderno
1. Fl 91)
2.4. Mediante Resolución No. 1770 de octubre 26 de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenib le del imitó el Páramo Altiplano
Cundiboyacense y dispuso:
“ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad
Cundiboyacense y dispuso:
“ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observan cia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -035 de 2016, al interior del área de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinería de hidrocarburo s, para lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en e l páramo y en ámbito de sus competencias deben:
1. Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades.
2. Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.
3. Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistemicos que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.” (Cuaderno 1, fls. 138 a 151)
2.5. Mediante Auto PARN 2729 de septiembre 14 de 2017, la ANM informó al concesionario aquí demandante, lo siguiente:
el presente acto administrativo.” (Cuaderno 1, fls. 138 a 151)
2.5. Mediante Auto PARN 2729 de septiembre 14 de 2017, la ANM informó al concesionario aquí demandante, lo siguiente:
“Una vez efectuada la consulta geográfica del título miner o No. FGL-111, en el Catastro Minero Colombiano, se verificó que el 64,1% del área del mismo, se encuentra dentro del páramo del Altiplano Cundiboyacense, delimitado por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 1770 de fecha 28 de octubre de 2016 (…)
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y en virtud de lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, articulo 173 de la Ley 1753 de 2015, en observancia de lo dispuesto por la corte Constitucional en Sentencia C -035 de 2016 y la Resolución 1770 de fecha 28 de octubre de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al interior del páramo Altiplano Cundiboyacense, está prohibida la ejecución de trabajos y obras de exploración y explotación mineras; razón por la cual, alExpediente: 2019-00211
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encontrarse en el 64, 1% del área del contrato de concesión No. fgl111 dentro de dicha área, está se entiende EXCLUIDA de pleno derecho conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 (…)
Entendido lo anterior, el titular del contrato de Concesión No. FGL -111 debe
111 dentro de dicha área, está se entiende EXCLUIDA de pleno derecho conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 (…)
Entendido lo anterior, el titular del contrato de Concesión No. FGL -111 debe abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad minera en el área concesionada que se encuentra con superposición parcial con la ZONA DE PARAMO AL TIPLANO CUNDIBOYACENSE y por el con trario proceder de manera inmediata con la implementación y desarrollo del Plan de Cierre y abandono de los montajes de la infraestructura realizada.” (Pruebas documentales – Comunicaciones ANM –AUTO PARN 2729)
2.6. Mediante Auto PARN 126 8 del 12 de septiem bre de 2018, la ANM reiteró al demandante que debía cesar de manera inmedia ta la explotación minera en las áreas que se encontraban superpuestas con la reserva ambiental, en los siguientes términos:
“2.5. Poner en conocimiento del titular la causal de CA DUCIDAD del literal h) del artículo 112 de la ley 882 de 2001, la violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería, específicamente por el incumplimiento de las medidas impuestas mediante autos PARN N°1451 del 24 de junio de 201 6, auto PARN N° 2729 del 14 de septiembre de 2017 y auto PARN N° 3623 de 28 de diciembre de 2017, por hacer caso omiso a las órdenes de suspensión de los trabajos exploratorios y realización de cualquier tipo de actividad minera en las bocaminas y/o túnele s fort aleza dos y Buenos aires, las cuales se encuentran con superposición total con
a las órdenes de suspensión de los trabajos exploratorios y realización de cualquier tipo de actividad minera en las bocaminas y/o túnele s fort aleza dos y Buenos aires, las cuales se encuentran con superposición total con la ZONA DE ALTIPLANO CUNDIBOYACENSE y en general dentro del área que esta superpuesta toda vez que efectuada la consulta geográfica del título minero No. FGL -111, en el Ca tastro Minero Colombiano, se verificó que el 64,1% del área del mismo, se encuentra dentro del páramo ALTIPLANO CUNDIBOYACENSE, delimitado por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 1770 de fecha 28 de octubre de 2016, en concordancia con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, articulo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la corte Constitucional en Sentencia C -035 de 2016, por consiguiente está área se entiende EXCLUIDA de plen o derecho conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, tal como se explicó en la parte motiva del presente Auto.
De conformidad con el artículo 288 de la ley 685 de 2001, se concede el termino de 15 días contados a partir de la notific ación del presente acto administrativo, para subsanar o allegar sus descargos frente a la causal de caducidad iniciada.” (Cuaderno 1. Fls 96 a 114)
2.7. Mediante Auto PARN 1391 del 02 de octubre de 2018 , se reiteró nuevamente la prohibición al titular minero , de adelantar labores de
caducidad iniciada.” (Cuaderno 1. Fls 96 a 114)
2.7. Mediante Auto PARN 1391 del 02 de octubre de 2018 , se reiteró nuevamente la prohibición al titular minero , de adelantar labores de explotación dentro del área que presenta superposición parcial con la zona de paramo A ltiplano Cundiboyacense. (Cuaderno 1. Fl s 115 a 123)
3. PRIMER PROBLEMA JURIDICO - DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE L CONTRATO DE CONCESIÓN FGL -111, P OR PA RTE DE LA AGENCIA
NACIONAL DE MINERIAExpediente: 2019-00211
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3.1.La parte demandante afirma que la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA incurrió en incumplimiento contractual: (i) porque la ANM con la suscripción del contrato actuó de manera negligente, toda vez que adjudicó una concesión minera, dentro de un polígono que para la ANM era previsible que sería excluido de la minería, desconociendo el contenido del artículo 113 de la constitución política, que impone la obligación de colaboración recíproca entre entidades públicas y; (ii) porque le impidió seguir efectuando la explotación minera en el área total concesionada , desconociendo que el área y el periodo de explotación del contrato no podían ser variadas por alguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Minas.
3.2. Por otro lado la ANM afirma: (i) la AGENCIA no estaba obligada a predecir el futuro legal del área que sería objeto de concesión,
el artículo 51 del Código de Minas.
3.2. Por otro lado la ANM afirma: (i) la AGENCIA no estaba obligada a predecir el futuro legal del área que sería objeto de concesión, advirtiéndose que para el momento de solicitar la concesión, el área era susceptible de explotación minera y por eso se otorgó la concesión y ; (ii) no se incumplió el contrato de concesión , al informársele al demandante que no podía seguir adelantando actividades mineras en la totalidad del área de concesión, por cuanto la delimitación del área de explotación se dio por una situación jurídica que conllevaba a la exclusión de pleno derecho, de la explotación minera en esas áreas, lo que denota, que la ANM solamente dio cumplimiento a una previsión legal, que se encuentra inmersa en el contrato de concesión minera .
3.3. De conformidad con lo expuesto corresponde a la Sala determinar inicialmente, si hay lugar a ¿declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, por haber otorgado la concesión sobre un área que era pre visible seria delimitada como pá ramo y por haber prohibido al concesionario, la explotación minera sobre el 64,1% del área inicialmente concesionada al demandante?
3.4. Para dar respuesta al anterior interrogante, advierte la Sala lo siguiente:
a) Se encuentra acreditado que , para el momento de celebración del contra
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