TA CUN - 25000233600020190021600-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190021600-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00216-00
Actor: Oxivital S.A.
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud1
Medio de control: Reparación directa Primera Instancia ________________________________________________________________________________ Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el presente proceso, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, radicó Oxivital S.A identificada con el Número de Identificación Tributaria 8110441063 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia Nacional de
Salud. I ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 18 de marzo de 2019, la parte actora presentó demanda donde solicitó2: “l. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare que la NACION, MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD incurrió en una operación administrativa, y omisión administrativa al expedir la resolución 2624 de 2017, así como al abstenerse de ejercer, conforme a la ley el control y 1 Si bien la demanda se presentó inicialmente contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la
resolución 2624 de 2017, así como al abstenerse de ejercer, conforme a la ley el control y 1 Si bien la demanda se presentó inicialmente contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, mediante decisión del 24 de octubre de 2019 se declaró la falta de legitimación en la causa de la primera, siendo confirmada por el Consejo de Estado. 2 Folios 1 a 17 del cuaderno 1.2 vigilancia sobre el plan de reorganización institucional de CAFESALUD, que dieron lugar a la terminación anticipada del contrato suscrito entre OXIVITAL y CAFESALUD (.) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare NACION, MINISTERIO DE SALUD, SUPERTINTENDENCIA DE SALUD es responsable por todos los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, dada la omisión y operación administrativa en que incurrió.
TERCERA: En virtud a las precedentes declaraciones, condenar a la NACION, MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la accionante, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE (2148.767.946) o lo que resulte probado dentro del proceso.
CUARTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
QUINTA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los
artículo 192 y 195 CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
QUINTA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 DEL CPACA”.
Como fundamentos fácticos de la misma, en síntesis, la parte actora relató: PRIMERO: Mediante el Decreto Número 2702 del 23 de diciembre de 2014 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social se actualizaron y unificaron las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictaron otras disposiciones.
SEGUNDO: En las consideraciones del mencionado Decreto en el segundo inciso, se señaló: "Que los numerales 6 y 7 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 señalan como requisito para la autorización de las Entidades Promotoras de Salud el de acreditar el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud y tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad." … QUINTO: El 22 de febrero de 2017, CAFESALUD EPS SA Y OXIVITAL SA suscribieron el contrato GC-CF 005-2017 DE SUMINISTRO DE OXIGENO DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO BAJO LA MODALIDAD DE EVENTO POR EL TERMINO DE UN AÑO CONTADO DESDE A PARTIR LA FECHA DE SUSCRIPCION ESTO, ES
DECIR DESDE EL 22 DE FEBRERO DE 2017.
SEXTO: Durante la vigencia del referido contrato OXIVITAL SA, cumplió integralmente con
DE UN AÑO CONTADO DESDE A PARTIR LA FECHA DE SUSCRIPCION ESTO, ES
DECIR DESDE EL 22 DE FEBRERO DE 2017.
SEXTO: Durante la vigencia del referido contrato OXIVITAL SA, cumplió integralmente con las obligaciones adquiridas en el referido contrato.
SEPTIMO: el 31 de marzo de 2017, La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución número 000547 de 2017, mediante la cual se prorrogó la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL ordenada a Cafesalud Entidad Promotora de salud S.A. - CAFESALUD EPS S.A. Identificada con NIT 800.140.949-6, mediante Resolución 000051 del 17 de enero de 2013.
OCTAVO: En el artículo segundo de la parte Resolutiva Resolución 000547 de 2017, en el artículo segundo, se ordenó a CAFESALUD Entidad Promotora de Salud S.A. - Cafesalud EPS S.A. realizar entre otras estas actividades: Ajustarlas modalidades contratación cápita. Ajustar modalidades contratación Pago Global Prospectivo. (PGP) Renegociar contratos por la modalidad de pago global perospectivo. Garantizar la red de prestadores de servidos de salud en los diferentes niveles. Adelantar la depuración contable a fin de develar la situación financiera.
NOVENO: En Julio de 2017, la Superintendencia de Salud publicó un INFORME DE SEGUIMIENTO INDICADORES FINANCIEROS DE PERMANENCIA PARA EPS VIGENCIA NUMERO 3. En el cual se concluye entre otros aspectos los siguientes:
SEGUIMIENTO INDICADORES FINANCIEROS DE PERMANENCIA PARA EPS VIGENCIA NUMERO 3. En el cual se concluye entre otros aspectos los siguientes: "En el numeral 21.5 de las EPS que operan los dos regímenes: Régimen Contributivo y Subsidiado (RC y RC), solamente Nueva EPS fue la única que al cierre de 2016 cumplió con los requerimientos de capitalización y, por tanto, cumplió con el Indicador de patrimonio adecuado.3 En el numeral 2.2.2.3 REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO, ente las capitalizaciones deficitarias del Régimen Contributivo y Subsidiado se encuentran entre otras CAFESALUD EP.S.
DECIMO: El 19 de julio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud, expidió la resolución No. 2426 de 2017 "Por medio de la cual se resuelve la solicitud de aprobación del plan de reorganización Institucional Creación de Nueva Entidad, presentado por CAFESALUD Entidad Promotora de salud (NIT800.140.949-6) Y MEDIMAS EPS S.A. (NIT.
901.097,473-5)" … DECIMO SEGUNDO: Del contenido de la Resolución 2426 del 19 de julio 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que aprobó entre otros aspectos la reorganización institucional de CAFESALUD EPS Y MEDIMAS EPS SAS, se pudo constatar que tanto los activos como los pasivos de CAFESALUD EPS serían cedidos a MEDIMAS EPS S.A.S., al
institucional de CAFESALUD EPS Y MEDIMAS EPS SAS, se pudo constatar que tanto los activos como los pasivos de CAFESALUD EPS serían cedidos a MEDIMAS EPS S.A.S., al igual que la habilitación como Entidad Prestadora de Salud; en Consecuencia, esta última, tendría la obligación de garantizar no solamente la continuidad del aseguramiento de la prestación de los servicios de salud a los usuarios de CAFESALUD OS, sino también, el pago de los pasivos a los acreedores de la cedente CAFESALUD EPS. … DECIMO SEXTO: Dentro de la primera etapa de reorganización institucional solicitada por CAFESALUD EPS hubo unos requisitos que fueron exigidos para poder aprobar el plan de Reorganización Institucional … La relación de activos y pasivos indicando cuales serán cedidos, con la identificación del mecanismo mediante el cual se garantizará la cesión y pago los pasivos mismos.
DECIMO SÉPTIMO : En comunicado enviado en el mes de Julio de 2017 por Cafesalud E.P.S. a toda la red de proveedores de servicios de salud de la citada EPS, antes CAFESALUD E.P.S., se decía que a partir del día 1 de agosto de 2017 dicha entidad ya no "será responsable del aseguramiento y por ende de los servicios de salud'".
DECIMO OCTAVO: El día 31 de octubre de 2017, CAFESALUD remite comunicación GJ CF 1433 2017 a OXIVITAL S.A., Indicándole de la terminación del contrato a partir del 1 de agosto de 2018.
DECIMO NOVENO: Conforme a lo anterior, el contrato CG-CF-00552017 suscrito con
1433 2017 a OXIVITAL S.A., Indicándole de la terminación del contrato a partir del 1 de agosto de 2018.
DECIMO NOVENO: Conforme a lo anterior, el contrato CG-CF-00552017 suscrito con OXIVITAL S.A., se dio por terminado de manera unilateral, por causas ajenas al actuar de
OXIVITAL S.A.
VIGÉSIMO: De acuerdo al tenor literal del contrato, este tenía una duración de 12 meses, de manera que para cuando CAFESALUD remite su comunicado, faltaban 7 meses para cumplirse el término por el cual se suscribió, de manera que su terminación unilateral se dio anticipadamente. … VIGÉSIMO SEGUNDO: Al terminarse el contrato antes de cumplirse el plazo por el cual se suscribió, mi mandante sufrió graves perjuicios que cuantificamos en suma aproximada a los
(MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL
SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE) $ 1.536.819.777
VIGÉSIMO TERCERO: Las entidades accionadas, por su parte, no obstante ser conocedoras de la situación económica por la que todas las IPS que prestaban servicios a CAFESALUD estaban atravesando, pues es de público conocimiento en el país, que esta entidad era la más grande deudora de las mismas, no hizo cumplir lo señalado en la resolución 2426 de 19 de julio de 2017, como tampoco cumplió con sus funciones legales Y constitucionales al ejercer el control y vigilancia respectivos frente a la actitud omisiva por parte de CAFESALUD, lo que generó un grave detrimento patrimonial para la sociedad que
constitucionales al ejercer el control y vigilancia respectivos frente a la actitud omisiva por parte de CAFESALUD, lo que generó un grave detrimento patrimonial para la sociedad que represento.
VIGÉSIMO CUARTO: A la fecha no han cancelado suma alguna por este concepto.
Al explicar los fundamentos jurídicos de la demanda se argumenta:4 … 1.2. La contestación de la demanda a) El Ministerio de Salud y Protección Social3 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las pretensiones carecen de fundamento constitucional y legal. Señaló que: - El sistema de seguridad social en Colombia como esquema de organización multidisciplinario tiene establecidas y delimitadas las competencias y las funciones para evitar vacíos y colisiones de responsabilidad. - El Ministerio es un organismo de la Rama Ejecutiva cuyas funciones se encuentran claramente consagradas en el marco de las leyes 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001, en concordancia con la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4107 de 2011 y actúa como ente rector en materia de seguridad social en salud; por ello le corresponde la formulación y adopción de las políticas generales, programas y proyectos del sector salud y del sistema de seguridad social en salud, así como dictar las normas técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento para el sector. 3 Folios 33 a 41 del cuaderno principal.5 - Como coordinador de la política sectorial considera que el aseguramiento en salud busca contar con EPS que impacten positivamente los resultados en salud de sus poblaciones y para lograrlo se expiden normas que especifican
3 Folios 33 a 41 del cuaderno principal.5 - Como coordinador de la política sectorial considera que el aseguramiento en salud busca contar con EPS que impacten positivamente los resultados en salud de sus poblaciones y para lograrlo se expiden normas que especifican las exigencias financieras y operativas que las EPS deben cumplir para hacerse cargo del aseguramiento, porque independientemente de la naturaleza de éstas, lo importante es que cumplan con dichas exigencias de forma adecuada. - Dentro de las exigencias financieras y operativas, las más sensibles tienen que ver con la capacidad de la EPS para lograr articular servicios de salud por eso se llevó a la revisión del rol del asegurador y dada la naturaleza de la prestación y la cercanía de las IPS en el ejercicio de las funciones; el hecho de que grupos prestadores se puedan organizar de manera formal a través de personas jurídicas diferentes para la gestión del aseguramiento en salud, es una oportunidad para que se avance en la calidad y acceso a los servicios. - El proceso de enajenación de activos de Cafesalud EPS S.A., con la EPS Medimás en lo relacionado con los componentes de participación en el mercado de aseguramiento implicó el adelantamiento de unas gestiones de reorganización institucional a partir del cual se constituyó una nueva persona jurídica; proceso que se reguló en el Decreto 780 de 2016. - Los procesos de reorganización institucional corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2462 de 2013, inspecciona, vigila y controla que los derechos de los usuarios no se vean afectados por esta operación y es la entidad encargada de verificar cada uno de los requisitos dispuestos en las
artículo 6° del Decreto 2462 de 2013, inspecciona, vigila y controla que los derechos de los usuarios no se vean afectados por esta operación y es la entidad encargada de verificar cada uno de los requisitos dispuestos en las normas vigentes relacionadas con la habilitación y permanencia de las entidades promotoras de salud. - Los Ministerios frente a las entidades adscritas y vinculadas ejercen un control tutelar - en este caso del Ministerio de Salud y Protección Social hacia la Superintendencia de Salud -, consistente en asegurar y constatar que las funciones que adquieran por especialidad, se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal.
Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva : ya que dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Salud y Protección Social, establecidas en el Decreto Ley 4107 de 2011, no está la de ejercer inspección, control y6 vigilancia a las entidades promotoras de salud, pues por la descentralización administrativa se encuentran asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, siendo éste un organismo de carácter técnico, adscrito al ministerio, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, por ello, los hechos expuestos en la demanda derivan de actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
Precisó que no participó en el proceso de reestructuración institucional de la EPS Cafesalud, ni en la realización de operaciones administrativas descritas en los hechos de la demanda; por consiguiente, no puede predicarse que
Precisó que no participó en el proceso de reestructuración institucional de la EPS Cafesalud, ni en la realización de operaciones administrativas descritas en los hechos de la demanda; por consiguiente, no puede predicarse que existe nexo causal entre ese proceso y la negativa al pago de un crédito en favor de la demandante, y menos derivar responsabilidad cuando se trata de personas jurídicas diferentes, autónomas y con funciones claramente determinadas. - Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Salud y de la Protección Social: Expresó que para imputar responsabilidad al Estado por un daño antijurídico, tiene que demostrarse no solo la existencia del daño, sino su nexo de causalidad con la actuación u omisión de la administración, y, en el caso concreto no puede afirmarse que el daño causado es imputable a las actuaciones del Ministerio, pues no fue quien dio lugar al proceso de reestructuración institucional de Cafesalud EPS, pues esa función no está dentro de sus competencias. - Innominada: En caso de encontrar una excepción se proceda a reconocerla con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. b) La Superintendencia Nacional de Salud4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no presta directa ni indirectamente servicios de salud, ni contrata su prestación, como tampoco hizo parte del contrato cuya terminación anticipada causó el daño alegado. Afirmó que: - Ha ejercido las funciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, de forma diligente y oportuna, sin que exista falla del servicio que le sea imputable.
cuya terminación anticipada causó el daño alegado. Afirmó que: - Ha ejercido las funciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, de forma diligente y oportuna, sin que exista falla del servicio que le sea imputable. - De los hechos de la demanda se tiene que el daño alegado tiene origen en la terminación unilateral y anticipada del contrato comercial celebrado entre la 4 Folios 51 a 60 del cuaderno principal.7 demandante y Cafesalud EPS, el cual no fue cedido a Medimás EPS por la finalización adelantada, y al no ser parte la Superintendencia Nacional de Salud, ni tener una injerencia en el desarrollo del mismo y sin que se vislumbre una falla del servicio que le sea imputable o alguna norma que la constituya en garante de las obligaciones adquiridas por sus vigilados; no es posible establecer un nexo de causalidad entre el daño cuya reparación se pretende y el actuar de la entidad. - El contrato fue firmado por dos sociedades con personería jurídica, en desarrollo de la autonomía de la voluntad; sin que la Superintendencia Nacional de Salud entre a revisar el contenido y ejecución de cada uno de los contratos suscritos por las EPS, como tampoco ejercer funciones jurisdiccionales ante eventuales incumplimientos de los mismos. - Una vez señaladas las funciones consagradas en la Ley 1122 de 2007, adujo que es un ente eminentemente técnico-administrativo que se encarga de vigilar, inspeccionar y controlar ex post el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, ordenando correctivo para alcanzar la consecución de los fines del Estado.
que es un ente eminentemente técnico-administrativo que se encarga de vigilar, inspeccionar y controlar ex post el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, ordenando correctivo para alcanzar la consecución de los fines del Estado. - La sociedad demandante alega una falla en el servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud por no cerciorarse que el contrato celebrado entre Oxivital S.A y Cafesalud S.A., se cediera a Medimas EPS. No obstante, y teniendo en cuenta la circular externa 000005 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, en la primera etapa consistente en la revisión de la creación de la nueva entidad y estudio del plan de reorganización institucional propuesto, no era obligatorio ceder la totalidad de los contratos asociados a las prestación de servicios de salud; siendo potestativo de la entidad solicitante decidir cuales contratos cede por ello, la Superintendencia Nacional de Salud no infringió ninguna norma, ni falló en el ejercicio de sus funciones al no obligar a Cafesalud S.A. a ceder la totalidad de los contratos celebrados. - En lo relacionado con la aseveración de la demandante respecto a la falla en el servicio de la Superintendencia Nacional de Salud por no determinar un responsable del pago de los perjuicios surgidos con la terminación anticipada del contrato, se tiene que el contrato presuntamente incumplido fue celebrado entre Oxivital S.A. y Cafesalud S.A., y ésta última es una sociedad activa, con personería jurídica propia, con capacidad de goce y ejercicio para
celebrado entre Oxivital S.A. y Cafesalud S.A., y ésta última es una sociedad activa, con personería jurídica propia, con capacidad de goce y ejercicio para asumir directamente las consecuencias de su actividad contractual.8 - Si bien Cafesalud S.A. perdió su habilitación para operar como EPS, no significa que haya desaparecido o quedado incursa en causal de disolución o liquidación, por lo que continúa siendo una persona jurídica con capacidad de goce y ejercicio que debe responder por las obligaciones emanadas de los contratos suscritos, pues no existe norma alguna que establezca responsabilidad solidaria de la Superintendencia Nacional de Salud con el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por sus vigilados en el desarrollo de su actividad comercial. - La Superintendencia Nacional de Salud no tiene asignada una función jurisdiccional para declarar el incumplimiento de un contrato y ordenar el pago de las indemnizaciones. Formuló las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva. “Conforme a lo expuesto, no es jurídicamente viable pretender que la Superintendencia Nacional de Salud, asuma responsabilidad alguna con ocasión del presunto incumplimiento de un contrato del que no fue parte. En este orden de ideas, el hecho generador del presunto daño alegado por la demandante, proviene de la supuesta terminación anticipada de un contrato celebrado entre Oxivital S.A. y Cafesalud S.A., las cuales son sociedades que cuentan con personería jurídica propia y desarrollan su objeto social de manera autónoma e independiente, lo que significa que la Superintendencia Nacional de
celebrado entre Oxivital S.A. y Cafesalud S.A., las cuales son sociedades que cuentan con personería jurídica propia y desarrollan su objeto social de manera autónoma e independiente, lo que significa que la Superintendencia Nacional de Salud carece totalmente de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe sustraerse del cumplimiento de las pretensiones aludidas. En este sentido la H. Corte Constitucional ha señalado: "La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al convocante la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. La identificación cabal del convocante es una exigencia que tanto la constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. (...) 1.1 La legitimación en la causa es una propuesta de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el convocante, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarase inhibido para fallar el caso de fondo" (Subrayado fuera de Texto). “…” Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto solcito respetuosamente a Despacho declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”. - Inexistencia de falla administrativa imputable a la Superintendencia
“…” Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto solcito respetuosamente a Despacho declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”. - Inexistencia de falla administrativa imputable a la Superintendencia Nacional de Salud - Inexistencia de nexo causal - hecho de un tercero. Vistos los hechos se concluye que los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado brillan por su ausencia en lo que a la Superintendencia Nacional de Salud hace referencia.9 En efecto, dentro del juicio de responsabilidad y en orden a configurar aquella deben concurrir tres elementos. el daño, el nexo de imputación entre aquel y una conducta de la administración que sirva de fundamento a la declaratoria y posterior condena. Así, para que el daño sea atribuible al Estado, su causa debe obedecer a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio o en nexo con él, situación que en el presente caso no se configura, pues se ejercieron diligentemente las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el proceso de restructuración institucional de Cafesalud EPS y el consecuente surgimiento de Medimas EPS. Como ha sido expuesto a lo largo de este escrito, no era obligación de Cafesalud EPS ceder la totalidad de los contratos a su cargo, por lo que la Superintendencia Nacional de Salud no estaba facultada para realizar exigencias en este sentido. Así pues, mal podría condenarse a mi representada por no realizar una actuación en contra de las normas que rigen la materia. Teniendo en cuenta lo anterior, salta a la vista que no existe ninguna falla
Nacional de Salud no estaba facultada para realizar exigencias en este sentido. Así pues, mal podría condenarse a mi representada por no realizar una actuación en contra de las normas que rigen la materia. Teniendo en cuenta lo anterior, salta a la vista que no existe ninguna falla administrativa que le pueda ser imputada a la Entidad que represento, pues no intervino en el contrato presuntamente incumplido, como tampoco incurrió en ninguna falla del servicio. Como consecuencia de lo anterior, es claro que al no existir falla administrativa alguna imputable a la Superintendencia Nacional de Salud, de ninguna manera su responsabilidad puede verse comprometida en el presente caso. - Excepción Genérica. Solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y todas las que si bien no se propusieron se encuentren probadas dentro del proceso. 1.3 Trámite procesal El 18 de abril de 2019, la empresa Oxivital S.A.,a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declare responsables por la operación y omisión administrativa en que incurrieron en el proceso de reorganización institucional de Cafesalud EPS5. Por reparto del 18 de marzo de 2019, le correspondió el proceso de la referencia al despacho que ahora sustancia la suscrita magistrada, y en auto del 8 de abril
siguiente fue admitida6. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. En auto de 2 de septiembre de 2019, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial. El 24 de octubre de 2019, se celebró la referida donde se resolvió diferir el análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y declararla probada respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, decisión última que fue recurrida en apelación, para lo cual se concedió el recurso ante el Consejo de Estado. 5 Folios 2 a 17 del cuaderno principal. 6 Folios 13 y 21 a 22 del cuaderno principal10 En auto de 20 de febrero de 2020, dicha Corporación, confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial; al considerar que la sociedad demandante no desarrolló argumentos por los cuales deba vincularse al Ministerio. En proveído de 31 de marzo de 2021, el despacho sustanciador obedeció lo dispuesto por el Consejo de Estado y convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial el 27 de julio de 2022, no obstante, ésta fue cancelada el 25 de julio, al advertirse una presunta causal de impedimento por la magistrada sustanciadora del proceso; manifestación que fue presentada en la misma fecha y declarada infundada, en auto de 27 de febrero de 2023. El 15 de diciembre de 2023, se fijó como fecha el 24 de enero de 2024 para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial; la cual se celebró ese día y se convocó a las partes para el 7 de marzo de 2024, con el fin de adelantar la audiencia de pruebas.
cabo la continuación de la audiencia inicial; la cual se celebró ese día y se convocó a las partes para el 7 de marzo de 2024, con el fin de adelantar la audiencia de pruebas. Una vez recaudadas las pruebas y cerrado el respectivo período, se corrió traslado a las partes para la presentación escrita de los alegatos de conclusión y al Ministerio para rendir el respectivo concepto. Alegatos de Conclusión a) Parte actora El 11 de marzo de 20247, la parte demandante presentó sus alegatos donde señaló que las demandadas no lograron probar las excepciones propuestas, por el contrario, si se logró acreditar cada uno de los hechos de la demanda, sin que fueran desvirtuados por la demandada, y que se estableció el perjuicio causado por las omisiones de la demandada y el nexo causal. Igualmente afirmó: Que la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en una operación administrativa, y omisión administrativa al expedir la Resolución 2624 de 2017, y abstenerse de ejercer, conforme a la ley el control y vigilancia sobre el plan de reorganización institucional de Cafesalud, que dieron lugar a la terminación anticipada del contrato suscrito entre Oxivital y Cafesalud. Se demostró el daño ocasionado a Oxivital S.A., por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, consistente en los perjuicios materiales los cuales se estimaron en mil quinientos treinta y seis millones ochocientos diecinueve mil setecientos 7 Actuación 68 plataforma digital Samai.11 setenta y siete pesos, tal como lo evidenció la prueba documental y en especial del
en mil quinientos treinta y seis millones ochocientos diecinueve mil setecientos 7 Actuación 68 plataforma digital Samai.11 setenta y siete pesos, tal como lo evidenció la prueba documental y en especial del peritaje aportado en el acápite de pruebas. Las demandadas con su actuar vulneraron lo establecido en los artículos 2, 6, 29, 90,209 y 333 de la Constitución Política de Colombia, pues se actuó sin sujeción al principio de legalidad y con dicha actuación se causó a los accionantes un perjuicio por el que debe responder.
La Sup
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