TA CUN - 25000233600020190024300-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190024300-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-36-000-2019-00243-00
Sentencia: SC03-23022602
Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: Servinformacion S.A.S.
Demandado: Bogotá – Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos Tema: Nulidad del acta de liquidación unilateral. El contrato se liquidó con base en acto administrativo que declaró incumplimiento y que se encuentra en firme. Incumplimiento contractual. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de l egalidad y causales de anulación.
Falsa motivación.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 24 de diciembre de 2018, con la presentación de la solicitud y el 21 de marzo de 2019, cuando se expidió la correspondiente constancia de conciliación fallida. El 27 de marzo de 2019 Servinformacion S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y el 27 de junio de 2019 la subsanó, con el fin de que se (i) declarara la nulidad de la resolución 974 de 28 de diciembre de 2016, notificada el 13 de enero de
Bomberos de Bogotá y el 27 de junio de 2019 la subsanó, con el fin de que se (i) declarara la nulidad de la resolución 974 de 28 de diciembre de 2016, notificada el 13 de enero de 2017, mediante la cual la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 508 de 2014; (ii) condenara a la demand ada a pagar a la demandante $109’465.340,24 por concepto de las obligaciones ejecutadas en el marco del referido contrato de prestación de servicios; y (iii) condenara a la demandada a pagar a la demandante $624’434.179,76 correspondientes al valor restant e del contrato de la referencia.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que la empresa Ubicuando SAS y la entidad demandada celebraron el contrato de prestación de servicios No. 508 de 2014 para la prestación de servicio de desarrollo de software denominado “modernización cuerpo oficial de bomberos”.
Cinco meses después de haber celebrado el contrato, la empresa Ubicuando S.A.S. solicitó a la entidad demandada la autorización para ceder el contrato a la demandante, Servinformacion SAS. Una vez se autorizó tal cesión, Ubicuando SAS cedió a Servinformacion SAS todas las obligaciones y derechos contraídas. La cesión se realizó el 4 de junio de 2015 y el plazo de ejecución del contrato finalizaba el 3 de diciembre siguiente.
Según señala la parte actora, aunque intentó ejecutar el objeto contractual con diligencia, la en tidad demandada tardó 112 días en aprobar el cronograma y plan de trabajo presentado por el contratista y, en general, realizó una dilación injustificada que impedía al contratista ejecutar el contrato en debida forma.2 Controversias contractuales
la en tidad demandada tardó 112 días en aprobar el cronograma y plan de trabajo presentado por el contratista y, en general, realizó una dilación injustificada que impedía al contratista ejecutar el contrato en debida forma.2 Controversias contractuales Servinformacion S.A.S. Exp. 2019-00243
El 19 de noviembre de 2015 el contra tista solicitó a la entidad demandada una ampliación del plazo establecido para la culminación de actividades por 3 meses. Sin embargo, la entidad no accedió a dicha solicitud. En su lugar expidió las resoluciones 1118 de 31 de diciembre de 2015 y 1116 de 31 de diciembre de 2015, mediante las cuales impuso una multa por incumplimiento parcial del contrato y confirmó tal decisión.
La legalidad de tales actos administrativos estuvo en discusión ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en primera instanci a, y ante esta Corporación, despacho de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, en segunda instancia, bajo el radicado 11001 -3343-060-2016-00585-001. Consultado el estado del proceso, se observa que el 7 de mayo de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.
En criterio de la parte actora, esta última resolución se encuentra incursa en la causal de nulidad de falsa motivación porque los criterios utilizados en la medición del cumplimiento del contratista escapan a la realidad. En ninguno de ellos es posible evidenciar la responsabilidad que tuvo la entidad demandada en la mora en la ejecución del contrato.
Aseguró que la falta que señala la entidad no existe, ya que el incumplimiento a que hace
del contratista escapan a la realidad. En ninguno de ellos es posible evidenciar la responsabilidad que tuvo la entidad demandada en la mora en la ejecución del contrato.
Aseguró que la falta que señala la entidad no existe, ya que el incumplimiento a que hace referencia no es imputable a Servinformacion.
Señaló que las únicas obligaciones que quedaron pendientes de ejecutar fueron la gestión de mantenimiento correctivo del parque automotor, gestión de mant enimiento preventivo módulo de parametrización, integración con el LDAP, consultar información del incidente, ni consultar recursos asociados al incidente. No obstante, más adelante aseguró que el contrato fue ejecutado de manera íntegra.
2. Actuación procesal.
El 12 de junio de 2019 se inadmitió la demanda. El 27 de junio se subsanó y el 16 de octubre siguiente se admitió.
El 14 de enero de 2021 el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para audienc ia inicial, argumentando que el auto que admitió la demanda debió notificársele al apoderado y no a su representada, pues en el expediente obraba el poder correspondiente. Aunque tal hecho no constituía causal de nulidad y aunque contra el auto que fija fecha para audiencia inicial no procede recurso, el Despacho, en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción y sanear cualquier irregularidad que hubiere en el proceso, otorgó al apoderado de la parte demandada el término de 30 días para contestar la demanda, contados a partir del 16 de febrero de 2021, fecha en la que se tenía programado realizar la audiencia inicial.
demandada el término de 30 días para contestar la demanda, contados a partir del 16 de febrero de 2021, fecha en la que se tenía programado realizar la audiencia inicial.
El 26 de marzo de 2021 se contestó la demanda. El 3 de agosto de 2021 se realizó audiencia inicial y, no habiendo pruebas por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al procurador para emitir concepto. El 13 y 17 de agosto siguiente, las partes
1 En este proceso se persiguió: la nulidad de las resoluciones 1116 y 1118 de 31 de diciembre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad l pago de los valores que a la fecha le adeudaba a Servinformación por concepto de pagos casado, co brados y aceptados por la entidad, derivados del contrato de prestación de servicios No. 508 de 2014.3 Controversias contractuales Servinformacion S.A.S. Exp. 2019-00243
demandante y demandada alegaron de conclusión, respectivamente. El Ministerio no emitió concepto.
El 4 de octubre de 2021 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la resolución 974 de 2016 fue expedida de conformidad con el ordenamiento jurídico y no estaba incursa en causal de nulidad alguna.
Señaló que no era cierto que la entidad demandada hubiese tardado 112 días en aprobar el cronograma y plan de trabajo presentado por el contratista y que hubiese realizado una
no estaba incursa en causal de nulidad alguna.
Señaló que no era cierto que la entidad demandada hubiese tardado 112 días en aprobar el cronograma y plan de trabajo presentado por el contratista y que hubiese realizado una dilación injustificada que impedía al contratista ejecutar el contrato en debida forma. Aclaró que la reunión del 19 de junio de 2015 sólo se llevó a cabo hasta ese día porque el contratista no había cumplido con todos los requerimientos del personal. En el acta de la reunión de ese día quedó claro que el contratista tenía pendiente entregar los avances finales y documentación asociada al contrato, la primera entrega de la metodología y plan de trabajo y el cronograma del mismo.
Así, por ejemplo, se observa que sólo hasta el 10 de junio de 2015 allegó la póliza de cumplimiento para la correspondiente aprobación de la entidad. Igualmente, sólo hasta el 24 de agosto de 2015 el contratista remitió la documentación necesaria para dar inicio al contrato.
Aclaró que la mora en la aprobación del plan de trabajo no obedeció a causas imputables a la entidad, sino al contratista en tanto no entregó el cronograma y metodología del proyecto oportunamente y no realizó los ajustes correspondientes. Ajustes que no eran de forma, sino de fondo.
Finalmente aseguró que de ningún modo incumplió con sus obligaciones contractuales ni actúo de manera tal que se afectara la ejecución del contrato.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La parte actora alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda. Insistió en que el acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato estaba viciado por falsa motivación.
La parte actora alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda. Insistió en que el acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato estaba viciado por falsa motivación.
La entidad demandada presentó alegatos, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, consistente en que el acto administrativo antes mencionado se había expedido con estricto apego al ordenamiento jurídico y que a partir de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente era posible evidenciar que el incumplimiento del contrato obedeció a causas imputables únicamente al contratista.
El procurador no emitió concepto.4 Controversias contractuales Servinformacion S.A.S. Exp. 2019-00243
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo que se proferirá la sentencia anticipada de primera instancia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La empresa Ubicuando SAS y la entidad demandada celebraron el contrato de prestación de servicios No. 508 de 2014 para la prestación de servicio de desarrollo de software denominado “modernización cuerpo oficial de bomberos”.
Cinco meses después de haber celebrado el contrato, la empresa Ubicuando SAS solicitó a la entidad demandada la autorización para ceder el contrato a l a demandante, Servinformación SAS. Una vez se autorizó tal cesión, Ubicuando SAS cedió a Servinformación SAS todas las obligaciones y derechos contraídas.
la entidad demandada la autorización para ceder el contrato a l a demandante, Servinformación SAS. Una vez se autorizó tal cesión, Ubicuando SAS cedió a Servinformación SAS todas las obligaciones y derechos contraídas.
Según señala la parte actora, aunque intentó ejecutar el objeto contractual con diligencia, la entid ad demandada tardó 112 días en aprobar el cronograma y plan de trabajo presentado por el contratista y, en general, realizó una dilación injustificada que impedía al contratista ejecutar el contrato en debida forma.
El 19 de noviembre de 2015 el contratis ta solicitó a la entidad demandada una ampliación del plazo establecido para la culminación de actividades por 3 meses. Sin embargo, la entidad no accedió a dicha solicitud. En su lugar expidió las resoluciones 1118 de 31 de diciembre de 2015 y 1116 de 31 de diciembre de 2015, mediante las cuales impuso una multa por incumplimiento parcial del contrato.
La legalidad de tales actos administrativos estuvo en discusión ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, y ante esta Corporación, despacho de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, en segunda instancia, bajo el radicado 11001 -3343-060-2016-00585-00. Consultado el estado del proceso, se observa que el 7 de mayo de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda.
Con posterioridad a la expedición de tales actos administrativos cuya legalidad se discutía, la entidad demandada profirió la resolución 974, el 28 de diciembre de 2016, mediante la
instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda.
Con posterioridad a la expedición de tales actos administrativos cuya legalidad se discutía, la entidad demandada profirió la resolución 974, el 28 de diciembre de 2016, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato. En criterio de la parte actora, esta última resolución se encuentra incursa en la causal de nulidad de falsa motivación.
2. Problemas jurídicos.
Conforme a lo expuesto el problema jurídico que deberá resolver la Sala es:
¿Debe declarar la nulidad de la resolución 974 de 2016, mediante la cual la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 508 de 2014 por encontrarse incursa en la causal de nulidad de falsa motivación?5 Controversias contractuales Servinformacion S.A.S. Exp. 2019-00243
En su lugar, ¿debe condenarse a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas al contratista por concepto de ejecución del referido contrato?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó la causal de nulidad alegada por el demandante consistente en falsa motivación. Todo lo contrario, en el proceso se acreditó que la liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 508 de 2014, contenida en la resolución 974 de 2016, estuvo debidamente motivada, fundamentada entre otras cosas, en las resoluciones 1116 y 1118 de 2015, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento par cial del contrato y se impuso una multa. Actos administrativos que se encuentran en firme, se presumen legales
de 2015, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento par cial del contrato y se impuso una multa. Actos administrativos que se encuentran en firme, se presumen legales y no fueron anulados por esta Jurisdicción en el marco del proceso 11001-33-43-060-201600585-00.
Así, en el marco del juicio de legalidad se a dvierte que el cargo de nulidad por falsa motivación corresponde a que el acto administrativo prof erido es contrario a la realidad. Cargo que no se configura en el presente asunto, en tanto tiene como antecedente el acto administrativo que declaró el incumplimiento y el que confirmó tal decisión, los cuales fueron declarados legales por esta misma jurisdicción en proceso que se estaba adelantando paralelo a este.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de controversias contractuales de primera instancia y el valor de la preten sión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad del medio de control.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción, en tanto el acto administrativo de liquidación unilateral cuya nulidad se persigue se profirió el 28 de diciembre de 2016, quedó en firme el 31 de enero de 2017; el trámite de conciliación
en tanto el acto administrativo de liquidación unilateral cuya nulidad se persigue se profirió el 28 de diciembre de 2016, quedó en firme el 31 de enero de 2017; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 24 de diciembre de 2018 y el 21 de marzo de 2019; y la demanda se presentó el 27 de marzo de 2019.
3. Legitimación en la causa.
Tanto Servinformacion SAS como la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva material, en atención a que suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 508 de 2014, el cual es objeto de litigio.6 Controversias contractuales Servinformacion S.A.S. Exp. 2019-00243
4. Argumentación jurídica.
4.1. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido y funciones.
4.1.1. Noción.
La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato 2, mediante la cual se busca determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, defin iéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”3.
La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el
caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”3.
La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.
4.1.2. Procedencia.
La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal,4 por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.
Entre las causas normales de terminación de los contratos se encuentran: i) el cumplimiento del objeto contractual; ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; y iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.5
Asimismo, dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal, la ley y, en particular, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establecen, entre otras, las siguientes:
- Por mutuo consentimiento de las partes.6 ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.7
entre otras, las siguientes:
- Por mutuo consentimiento de las partes.6 ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes.7 iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato.8
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado interno 14.287. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado intern o 14.287. 6 Ley 80 de 1993, artículos 13, 32 y 40. Código Civil, artículos 1602 y 1625. 7 Ley 80 de 1993, artículo 17. 8 Ley 80 de 1993, artículo 16.7 Controversias contractuales Servinformacion S.A.S. Exp. 2019-00243
- Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato.9 v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización.10 vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen
contrato y evidencia que puede conducir a su paralización.10 vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.11
4.1.3. Obligatoriedad de la liquidación del contrato estatal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación es obligatoria en:
- Los contratos de tracto sucesivo; ii) Los contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen; y iii) Los demás contratos que l o requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.
4.1.4. Contenido material de la liquidación.
La liquidación del contrato estatal debe contener, entre otros, los siguientes aspectos12:
- La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay. ii) Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones. iii) El balance técnico de las obligaciones a cargo de las partes, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios. iv) El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas
y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios. iv) El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato. v) El balance administrativo, como el pago de las obligaciones de seguridad social (salud y pensiones) y parafiscales, el pago de impuestos, el estado de las licencias (ambientales) y permisos (servicios públicos), los predios que se adquirieron y si ya se transfirieron a la entidad o no, etc.
9 Ley 80 de 1993, artículo 9. 10 Ley 80 de 1993, artículo 18. 11 Ley 80 de 1993, artículo 45. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namen Vargas. Providencia del 28 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2015-00067-00. Exp.: 2253.8 Controversias contractuales Servinformacion S.A.S. Exp. 2019-00243
- El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes
Controversias contractuales Servinformacion S.A.S. Exp. 2019-00243
- El balance jurídico, esto es, los derechos a cargo o a favor de las partes resultantes de la ejecución del contrato, luego de indicar el estado de cumplimiento de las obligaciones, así como las obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la extinción del vínculo y que surgen para las partes con ocasión de su suscripción. vii) Los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. viii) La vigencia de las garantías y su extensión o ampliación en caso de que se deban exigir al contratista para avalar las obligaciones que surgen a la extinción del contrato
(estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, responsabilidad civil, etc.). ix) Si la liquidación es bilateral debe contener los finiquitos y, por ende, las declaraciones mutuas de paz y salvo, así como las salvedades y observaciones a que haya lugar de manera detallada y concreta para reservarse el derecho a reclamar y demandar esos aspectos controversiales ante la jurisdicción. Dice la ley que los contratistas tienen derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
4.2. Funciones de la liquidación del contrato estatal.
4.2.1. Función declarativa y constitutiva.
En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o
hayan sido objeto de acuerdo.
4.2. Funciones de la liquidación del contrato estatal.
4.2.1. Función declarativa y constitutiva.
En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto:
“(i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.”13 (Negrita fuera del texto original).
4.2.2. Función declarativa.
La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja consta ncia del cumplimiento de las obligaciones, cuando quiera que el cumplimiento haya tenido lugar, pero también refleja el estado en que queda el contrato cuando este no ha sido cumplido o cuando han ocurrido situaciones que determinan su terminación anticipa da. Así, la liquidación “(…) como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad”.14
En cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606.
el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 30 de 2001, Exp. n.° 16256.9 Controversias contractuales Servinformacion S.A.S. Exp. 2019-00243
contractual en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación.
4.2.3. Función constitutiva.
La liquidación también tiene la función de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes. Así, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se señala que:
También en esta etapa [la liquidación] las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
El hecho de que la norma exija que en el acta de liquidación de los contratos estatales se registren los acuerdos logrados por las partes para superar las divergencias presentadas y declararse mutuamente a paz y salvo, por supuesto cuando ello hubiere sido posible, “tiene alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la suscripción y ejecución del contrato.15 (Negrita fuera del texto original).
supuesto cuando ello hubiere sido posible, “tiene alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la suscripción y ejecución del contrato.15 (Negrita fuera del texto original).
También desde la perspectiva de la función creadora de obligaciones, se deben diferenciar los casos en los cuales la liquidación opera como un instrumento en el que las obligaciones y derechos existentes entre las partes en virtud del texto contractual se concretan en sumas y prestaciones definidas, de los casos en los que se advierte que a lo largo de la ejecución del contrato surgieron mayores cantidades de bienes u obras, o de prestaciones u obras adicionales que no se encontraban comprendidas en el clausulado contractual.16
En la liquidación también se podrán actualizar o revisar los precios para restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato, cuando quiera que haya lugar a ello, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993. En particular, se deberá mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligacio
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