TA CUN - 25000233600020190024900-(19-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190024900-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000233600020190024900
Demandante: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Teniendo en cuenta que en el caso concreto: (i) en providencia del 24 de septiembre de 2020, se expuso que no habían pruebas que practicar, toda vez que solo fue solicitado el decreto de las documentales aportadas con la demanda, (ii) frente a las pruebas solicitadas por la parte actora, se negó su decreto, (iii) frente a dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo , por auto del 4 de febrero de 2021 y (iv) que a la fecha de esta sentencia, el H. Consejo de Estado no ha resuelto el recurso propuesto ; la Sala procede a proferir sentencia anticipada de conformidad con el numeral primero del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 1, a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por la señora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , por los perjuicios presuntamente causados por la
reparación directa, instaurada por la señora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , por los perjuicios presuntamente causados por la providencia mediante la cual se resolvió un recurso de revisión , que se había presentado contra la sentencia de segunda instancia , dentro del proceso contractual No. 2005-1460.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESA continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN
1.1. De conformidad con LA DEMANDA , la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste NACIÓN – RAMA JUDICIAL , por el presunto error judicial en el que incurrió como consecuencia de la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso de revisión presentado contra la sentencia contractual de seg unda instancia expedida dentro del expediente contractual 2005-1460.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La NACIÓNRAMA JUDICIAL sostuvo que: (i) el recurso de revisión no es una tercera instancia, razón por la cual, en dicha oportunidad no se puede suplir las deficiencias probatorias en las que se incurrió en el proceso contractual, (ii)
1 Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente proceso, se corrió traslado para alegar mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, es decir, en vigencia del Decreto 806 de 2020.Exp. 2019-249
1 Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente proceso, se corrió traslado para alegar mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, es decir, en vigencia del Decreto 806 de 2020.Exp. 2019-249
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ACTOR: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
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no es de recibo que, a través de la presente controversia , la parte actora pretenda revivir actuaciones dentro de un proceso contractual debidamente ejecutoriado, de acuerdo con la normativa vigente , (iii) no se cumplen los presupuestos para la configuración del error judicial, toda vez que la providencia estuvo debidamente fundamentada y (iv) el daño alegado no es antijurídico.
2. DECRETO DE MEDIOS DE PRUEBA
Mediante auto del 24 de septiembre de 2020, se negaron pruebas solicitadas por la parte actora y además, se consignó que en el caso concreto no habían pruebas que practicar, toda vez que solo fue solicitado el decreto de las pruebas documentales aportadas con la demanda.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En providencia del 24 de septiembre de 2020 2, se resolvió dar aplicación al ultimo inciso del artículo 181 del CPACA y el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, ordenando que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3.1. LA PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión.
3.2. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sostiene que tal como se advirtió en la
allegados por escrito.
3.1. LA PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión.
3.2. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sostiene que tal como se advirtió en la contestación de la demanda en el presente asunto , el daño alegado no reviste la característica de antijurídico.
Además, no se dan los presupuestos para la configuración del error judicial , como quiera que la providencia proferida por el H. Consejo de Estado , además de gozar de presunción de legalidad, estuvo fundamentada en la normatividad vigente, cuestión diferente es que la parte actora considere que había lugar a otras conclusiones y en ese sentido, la sola inconformidad del demandante no puede ser motivo para afirmar que la providencia atacada contiene un error judicial.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son:
¿Sí está demostrado que la entidad demandada incurrió en un error judicial con ocasión de la decisión proferida por la Sala Especial de Decisión No. 22 del H. Consejo de Estado , mediante la cual se resolvió un recurso de revisión presentado por la aquí demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia, expedida dentro del proceso de controversias contractuales No. 2005-1460?
Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostradas las pretensiones relacionadas con los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte actora?
instancia, expedida dentro del proceso de controversias contractuales No. 2005-1460?
Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostradas las pretensiones relacionadas con los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte actora?
2 Sin desconocer que dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, pero a la fecha del presente fallo no ha sido resuelto por el H. Consejo de Estado.Exp. 2019-249
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2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 3, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus
directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado res ponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL
El Consejo de Estado ha sostenido que, para que se abra paso a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como « aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley », es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iii) que el error en ella contenido incida en la de cisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico4.
la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iii) que el error en ella contenido incida en la de cisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico4. De igual forma, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instan cia adicional del proceso , por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de
3 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado,
ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2019-249
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transgredir el principio de la cosa juzgada5.
3. HECHOS PROBADOS
- El 17 de junio de 2005, l a señora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ presentó demanda de controversias contractuales , en la cual se expusieron las siguientes pretensiones: (Fls 6 y 7, C1)
“1. Que se declare que, por causas no imputables al contratista, se rompió la ecuación económica del contrato de servicios número 001 02 del 28 de enero de 2002, celebrado con el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a restablecer la ecuación económica financiera del contrato de prestación de servicios número 001 02 del 28 de enero de 2002. En tal virtud, se ordene reconocer y pagar a la suscrita contratista
restablecer la ecuación económica financiera del contrato de prestación de servicios número 001 02 del 28 de enero de 2002. En tal virtud, se ordene reconocer y pagar a la suscrita contratista y demandante los honorarios de los procesos judiciales que atendió por encima del cupo rotativo pactado en el citado contrato (271), a razón de $705.291 cada uno, o de la suma que resulte probada en el proceso.
3. Que se efectúe la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No. 001 02 del 28 de enero de 2002.
Se pidió además el pago de ajustes monetarios y de intereses, la aplicación del artículo 177 del CCA y la condena en costas contra la demandada.”
- El 2 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de primera instancia, resolviendo: (Fl 8, C1)
“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido, propuesta por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, según lo expuesto.
SEGUNDO. DECLARAR que en desarrollo del contrato de prestación de servicios 001 02 suscrito entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, y la abogada MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, y por causa no imputable a esta última, se rompió el equilibrio económico del mismo en detrimento de la contratista, acorde con los argumentos expuestos en la motivación.
TERCERO. LIQUIDASE judicialmente el contrato de prestación de servicios No. 001 02 suscrito entre
económico del mismo en detrimento de la contratista, acorde con los argumentos expuestos en la motivación.
TERCERO. LIQUIDASE judicialmente el contrato de prestación de servicios No. 001 02 suscrito entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA D E LA REPUBLICA, y la abogada MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, con un saldo a favo r de la contratista por valor de $347.250.433, al que deberá descontarse el correspondiente IVA.”
- Contra dicha sentencia, la Entidad demandada ( DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA) presentó recurso de apelación y en segunda instancia se resolvió: (Fl 10, C1)
“Revocar la sentencia apelada (…) y en su lugar disponer: PRIMERO: liquidar judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales Nro. 001 02 suscrito entre la señora María Carolina Rodríguez Ruiz y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 28 de enero de 2002.
SEGUNDO: negar las demás suplicas de la demanda.
TERCERO: sin costas (…)”
- Frente a esta providencia, el apoderado de la señora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ , presentó recurso de revisión ante el H. Consejo de
Estado. (Fls.22-40, C1)
- El 4 de abril de 2017, el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSala Especial de Decisión No. 22 , resolvió DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado en contra de la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida en segunda instancia por la Subsección
AdministrativoSala Especial de Decisión No. 22 , resolvió DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado en contra de la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales No. 2005-1460. (Fls. 1-22, C2)
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2019-249
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4. DEL CASO CONCRETO
4.1. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido este como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
El Consejo de Estado 6 ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta
obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
El Consejo de Estado 6 ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la dem ostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala debe precisar lo siguiente:
- De conformidad con la demanda, la parte actora pretende que se declare responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia de la providencia del 4 de abril de 2017, mediante la cual, la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por la aquí demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 2016-2265.
- Se advierte que, el proceso No. 2016-2265, se llevó a cabo con ocasió n de la demanda de controversias contractuales que presentó la aquí
dentro del proceso No. 2016-2265.
- Se advierte que, el proceso No. 2016-2265, se llevó a cabo con ocasió n de la demanda de controversias contractuales que presentó la aquí demandante ( MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ ) en contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y si bien, en primera instancia se declaró el rompimiento del equilibro económico en detrimento de la contratista, l o cierto es que el superior, r esolvió revocar el fallo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
- En la providencia dictada por la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado de fecha 4 de abril de 2017 , en el acápite denominado “sentencia objeto del recurso ” se expuso lo siguiente: (Fls. 4 al 6, C2)
“Como con la demanda se pretendía demostrar que la actuación efectiva y real de la demandante se materializó en un total de 657 acciones judiciales, se explicó en la sentencia recurrida que se contrató a la señora María Carolina Rodríguez, para que asumiera la representación del DAPR y del Presidente de la República, en 271 pr ocesos judiciales -cupo rotativo-, por un valor de $221.715.448 y con plazo hasta el 31 de diciembre de 2002.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 76001-2331-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp. 2019-249
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31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp. 2019-249
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Al respecto, se puso de presente que la cláusula decimonovena del contrato advertía que la contratista sólo podría iniciar la ejecución del contrato cuando se hubiere aprobado la garantía a la que se refiere la cláusula séptima del mismo acuerdo de voluntades 7, situación que se concretó el 6 de febrero de 2002, cuando el DAPR impartió aprobación del modificatorio No 41 a la póliza No 158458 t omada para garantizar los amparos asegurados del contrato de prestación de servicios No 001-02. Por su parte, la cláusula cuarta sobre la duración del contrato, estipuló que el plazo iba hasta el 31 de diciembre de 2002.
En consecuencia, la Subsección concluyó que 19 actuaciones que se adelantaron antes de que la apoderada del DAPR pudiera iniciar la ejecución de sus obligaciones, así como 5 actuaciones que se realizaron con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, no podían ser tenidas en cuenta para estudiar el desequilibrio económico alegado, por cuanto no tenían un contrato que las soportara.
Lo propio sucedió con 16 actuaciones que desarrollaron directamente por los distintos secretarios jurídicos de la entidad demandada las cuales se adelantaron sin necesidad de apoderado. A la misma conclusión llegó en relación con las “455 actuaciones desarrolladas por la señora María Claudia Soto Franco cuya relación con la actora se desconoce”8.
jurídicos de la entidad demandada las cuales se adelantaron sin necesidad de apoderado. A la misma conclusión llegó en relación con las “455 actuaciones desarrolladas por la señora María Claudia Soto Franco cuya relación con la actora se desconoce”8.
Así las cosas, descontando las actuaciones anteriores a la póliza -19-, las posteriores a la finalización del contrato -5-, las realizadas directamente por el personal del DAPR -16y las desplegadas por María Claudia Soto Franco -455-, indicó el fallador de segunda instancia que únicamente lograron establecerse 132 actuaciones a cargo de la señora María Carolina Rodríguez, y dado que el contrato tenía por objeto la atención hasta un máximo de 271 procesos judiciales, se concluyó que no estaba acreditado el aumento de la carga obligacional.
En consecuencia, dado que no hubo desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, se dijo que no habría lugar a reconocer ni pagar monto alguno por honorarios adicionales .” (Negrillas fuera del texto)
- Es decir, d e manera puntual se sostuvo que varias actuaciones, entre esas, las desarrolladas por la abogada María Claudia Soto Franco9, no podían ser tenidas en cuenta para estudiar el desequilibrio económico alegado.
- Entre los fundamentos para declarar INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, la Sala Especial de Decisión No. 22 del
Consejo de Estado, concluyó:
“La recurrente argumenta que la causal indicada se configura por: (i) la materialización de un defecto fáctico, en tanto se afirmó en el fallo objeto de recurso, contrario a lo acreditado en el expediente, que se desconocía la relación entre María Claudia Soto Franco y la demandante,
defecto fáctico, en tanto se afirmó en el fallo objeto de recurso, contrario a lo acreditado en el expediente, que se desconocía la relación entre María Claudia Soto Franco y la demandante, (ii) infracción directa del artículo 357 del CPC, ya que se excedió la competencia del fallador de segunda instancia en tanto se pronunció frente a aspectos que desbordaban el recurso de apelación y (iii) el establecimiento, en sentencia, de un hecho nuevo y falso frente al cual jamás tuvo oportunidad de defenderse.
Si bien los tres cargos de nulidad originada en la sentencia se proponen de manera separada, como se explicó, para la Sala aquellos en realidad muestran distintas perspectivas de una misma circunstancia: esto es, el hecho de que la providencia cuya revisión se solicita hubiese indicado que 455 actuaciones judiciales fueran realizadas por la doctora María Claudia Soto Franco “cuya relación con la demandante se desconocía”, lo que llevó a la autoridad judicial a concluir que la recurrente sólo había desplegado 132 actuaciones judiciales, cifra que estaba cobijada dentro del límite máximo fijado por el objeto del contrato -que era de 271 procesos bajo la modalidad de cupo rotativo.
Para la recurrente, lo anterior, por un lado, materializó un defecto fáctico pues la relación entre ella y María Claudia Soto Franco estuvo más que suficientemente acreditada, por otro, excedió la competencia de la segunda instancia por cuant o dicha circunstancia nunca fue objeto de debate al punto que los motivos de la apelación no se circunscribieron a esto -si la señora María Claudia Soto Franco estaba vinculada o no con la oficina de la contratista - sino al alcance del
debate al punto que los motivos de la apelación no se circunscribieron a esto -si la señora María Claudia Soto Franco estaba vinculada o no con la oficina de la contratista - sino al alcance del concepto de “cupo ro tativo” y a la buena fe contractual, lo que denota que aquello era pacífico para las partes, aspecto que deviene en la configuración del tercero de los cargos ya
7 Cláusula Séptima. Garantía. Para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de este contrato, el pago de multas, de la pena pecuniaria y demás sanciones, LA CONTRATISTA deberá prestar una garantía única, que se mantendrá vigente durante la vida y liquidación del contrato, consistente en póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada la funcionar en Colombia. 8 Folio 40 de la sentencia enjuiciada. 9 Persona diferente a la aquí demandante.Exp. 2019-249
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que, a su juicio, este escenario estableció por parte del juez de la apelación “un hecho nuevo y falso frente al cual jamás se estuvo en posibilidad de defenderse”.
Así, como la causa de los distintos reproches elevados contra el fallo recurrido es común, su análisis se adelantará de forma conjunta.
En este contexto, el argumento de la recurrente extraordinaria tendiente a limitar el ámbito de análisis del fallador de segunda instancia no está llamado a prosperar, puesto que aquel parte de la base de la imposibilidad de cuestionar las conclusiones pro batorias del juez de primera
En este contexto, el argumento de la recurrente extraordinaria tendiente a limitar el ámbito de análisis del fallador de segunda instancia no está llamado a prosperar, puesto que aquel parte de la base de la imposibilidad de cuestionar las conclusiones pro batorias del juez de primera instancia en tanto no hayan sido objeto de apelación, lo que no resulta acertado para el medio de control de controversia contractuales.
Por ejemplo, no escapa a esta Sala Especial de Decisión que, el contrato objeto de controversia, esto es, el de Prestación de Servicios No. 001 de 2002 que obra en el expediente ordinario folios 6 a 11 del Cuaderno de Pruebas No. 2-, indica en su cláusula primera que aquel tiene origen en la “propuesta de enero 15 de 2002 que forma parte inte grante de este contrato”, mientras que la oferta a la que la recurrente ha hecho referencia en su recurso extraordinario y que obró como prueba del expediente ordinario aparece fechada de 31 de diciembre de 2001 -folios 1 a 5 del Cuaderno de Pruebas No. 2-.
En este contexto, si bien es cierto que en los términos de la oferta de 31 de diciembre de 2001folios 1 a 5 del Cuaderno de Pruebas No. 2 , se indica que la Dra. María Claudia Soto Franco formará parte del personal responsable de la ejecución del contrato, el hecho de que el contrato definitivo indique que aquel tiene origen en una oferta distinta -la de enero 15 de 2002 y no la del 31 de diciembre de 2001 , podría llegar a justificar que el fallador de segunda instancia, válidamente, se apartara de aquella.
Finalmente, el hecho de que el DAPR hubiese presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que: (i) el supuesto desequilibrio económico
válidamente, se apartara de aquella.
Finalmente, el hecho de que el DAPR hubiese presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que: (i) el supuesto desequilibrio económico contractual jamás se acreditó -ya que, a su juicio, la otrora demandante pretendió hacer ver un contrato de “cupo rotativo” como uno de “precios unitarios” -, y (ii) porque la buena fe contractual obligaba a plantear tales reproches en el marco de la ejecución del contrato y no tiempo después como argumentan sucedió en el caso concreto, habilitaba al fallador de segunda instancia a adelantar un análisis omnicomprensivo de la situación y del acervo probatorio obrante en el expediente.
Todo lo anterior conduce a esta Sala al convencimiento de que la causal de revisión propuesta no se configura ya que los términos del recurso buscan reabrir un debate probatorio propio de instancia. En consecuencia, se declarará infundado el recurso interpuesto. ” (Negrillas fuera del texto)
- De conformidad con lo expuesto, no se observa que en el presente caso nos encontremos ante una actuación caprichosa o arbitraria. Por el contrario, estuvo debidamente motivada y cada argumento esgrimido estuvo fundamentado, sosteniendo que: (i) si bien, se habían propuesto varios cargos, su análisis se realizaría de forma conjunta , como quiera que, la causa era la misma , la cual se concretaba en que en la sentencia contractual de segunda instancia se sostuvo que 455 actuaciones habían sido realizadas por la abogada María Claudia Soto, pero se desconocía la relación con la demandante, (ii) aunque en la oferta de diciembre de 2001, se indicó que María Claudia 10 formaba
actuaciones habían sido realizadas por la abogada María Claudia Soto, pero se desconocía la relación con la demandante, (ii) aunque en la oferta de diciembre de 2001, se indicó que María Claudia 10 formaba parte del personal responsable de la ejecución del negocio contractual, lo cierto es que en el contra to definitivo se afirmó que su origen era en virtud de una oferta distinta, razón por la cual, se justificaba que el fallador se apartara de la misma, (iii) no e ra de recibo que la parte actora pretendiera limitar el análisis del juez de segunda instancia , dentro de un proceso de controversias contractuales , (iv) el recurso de apelación presentado por la Entidad demandada, habilitaba al fallador para analizar la situación en general y las pruebas obrantes en el expediente y (v) la parte actora buscaba reabrir un debate probat
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