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TA CUN - 25000233600020190025300-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190025300-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., quince (15) diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio Sed Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Litisconsorte cuasinecesario por activa

Seguros del Estado S.A. Medio de control Controversia Contractual

Sistema: Oralidad

Instancia: Primera

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Consorcio Sed Colegios 095 contra la Secretaría de Educación Distrital, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter contractual consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1. De las pretensiones

1. PRETENSIONES

Formulo ante el honorable Tribunal las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES

Primera:

Que se declare NULA la Resolución No. 000027 del 13 de Febrero de 2019 por medio de la cual se decide la actuación administrativa deRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Que se declare NULA la Resolución No. 000027 del 13 de Febrero de 2019 por medio de la cual se decide la actuación administrativa deRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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declaratoria de siniestro de calidad del servicio adelantada en cumplimiento de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2.011 CONTRATO DE INTERVENTORIA (sic) No. 2547 del 06 de Junio de2013, suscrito entre la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y el CONSORCIO SED COLEGIOS 095.

Segunda:

Que se declare NULA la resolución que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el CONSORCIO SED COLEGIOS 095 contra la Resolución 000027 del 13 de febrero de 2019.

Tercera:

Que se condene al restablecimiento del derecho, en especial en cuanto a la devolución de lo que el CONSORCIO SED COLEGIOS 095 haya pagado directamente a la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL o a través de su garante, como en derecho corresponda.

Cuarta:

Que la condena impuesta sea actualizada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional.

Quinta:

Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada.

SUBSIDIARIAS

Primera:

Que se declare PARCIALMENTE NULA la Resolución No. 000027 del 13 de Febrero de 2019 por medio de la cual se decide la actuación

SUBSIDIARIAS

Primera:

Que se declare PARCIALMENTE NULA la Resolución No. 000027 del 13 de Febrero de 2019 por medio de la cual se decide la actuación administrativa de declaratoria de siniestro de calidad del servicio adelantada en cumplimiento de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 CONTRATO DE INTERVENTORIA (sic) No. 2547 del 06 de Junio de 2013, suscrito entre la SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEL DISTRITO y el CONSORCIO SED COLEGIOS

095.

Segunda:

Que se declare PARCIALMENTE NULA la resolución que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el CONSORCIO SED COLEGIOS 095 contra la Resolución 000027 del 13 de Febrero de 2019.

Tercera:

Que se condene al restablecimiento del derecho, en especial en cuanto a la devolución de lo que el CONSORCIO SED COLEGIOSRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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095 haya pagado directamente a la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL o a través de su garante, como en derecho corresponda.

Cuarta:

Que la condena impuesta sea actualizada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional.

Quinta:

Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada.

1.2. De los hechos

Que la condena impuesta sea actualizada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional.

Quinta:

Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada.

1.2. De los hechos

En síntesis, de los hechos descritos en la demanda se tiene:

La Secretaría de Educación Distrital, suscribió con el Consorcio Sed Colegios 095 el contrato de Consultoría No. 2547 del 6 de junio de 2013. El objeto del contrato fue la Interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de ejecución de las obras de demolición parcial, construcción, reforzamiento, estructura, ampliación y cerramiento de la Planta Física del Colegio Quiroga Alianza Sede A de la localidad 8, Rafael Uribe Uribe de Bogotá D.C. , de acuerdo con los planos y especificaciones entregados por la Secretaria de Educación del Distrito.

El Contrato de Consultoría inició el 18 de noviembre de 2013 y con termino de ejecución de 17 meses, el cual terminó el 17 de abril de 2015.

El contratista de obra FAGAR Servicios 097 Sucursal Colombia presentó repetitivamente incumplimientos durante la ejecución de sus obras y dejó abandonado el proyecto con la mayoría de obras inconclusas a par tir de diciembre de 2014 por lo que la Secretaria de Educación Distrital declaró la caducidad administrativa del contrato de obra mediante Resolución No. 047 del 09 de marzo de 2015, la cual fue confirmada mediante Resolución No.058 del 25 de marzo del mismo año, porque a la finalización apenas había logrado

caducidad administrativa del contrato de obra mediante Resolución No. 047 del 09 de marzo de 2015, la cual fue confirmada mediante Resolución No.058 del 25 de marzo del mismo año, porque a la finalización apenas había logrado un 28.6% de ejecución.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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Con base en dicho porcentaje de ejecución de obra, la Secretaría de Educación Distrital decidió no pagar al Interventor Consorcio Sed Colegios 095 los servicios prestados por este durante todo el plazo de ejecución de la Interventoría, por lo que el afectado inicia demanda en proceso que actualmente se surte ante el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá con radicado No. 11001334305820160064600.

Mediante la declaratoria de caducidad, la S ecretaría de Educación Distrital hace efectiva la cláusula penal al contratista de obra, con base en el informe del supervisor del contrato el cual calculó para tales efectos, que en el caso de no recibir ni una sola de las obras realizadas por FAGAR Servicios 097 Sucursal Colombia deber ía descontársele a título de perjuicios la suma de $2.597.000.000,oo.

Consecuentemente con el informe del supervisor y con base en lo allí expuesto, hace efectiva la cláusula penal del Contrato de obra por valor de $2.794.000.000, esto es, como si ninguna de las obras entregadas por el contratista hubiera servido.

Posteriormente, procede a contratar nuevamente tanto las obras con la

$2.794.000.000, esto es, como si ninguna de las obras entregadas por el contratista hubiera servido.

Posteriormente, procede a contratar nuevamente tanto las obras con la sociedad VARELA FIHOLL Y CIA S.A.S. como la Interventoría de las mismas con el Consorcio INCA 2015.

A raíz de los informes presentados por los nuevos contratistas, la S ecretaría de Educación Distrital dice haber evidenciado que algunas de las actividades recibidas por la Interventoría adelantada por el Consorcio Sed Colegios 095 que estas no se habrían adecuado a las especificaciones técnicas requeridas; por lo cual, concluye que el valor de dichas obras asciende a la suma de $850.334.869,oo y procede a iniciar un procedimiento Administrativo “a posterior” de haber demolido y reparado las obras, tendiente al cobro de la mencionada suma de dinero al Consorcio Sed Colegios 095 y a su aseguradora garante y decide reducir el valor pretendido a la suma deRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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$488.943.519,oo mediante Resolución 000027 del 13 de Febrero de 2019 , la cual se mantuvo en firme a pesar del recurso de reposición.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

La parte demandante fundamenta la solicitud de las pretensiones conforme a lo siguiente:

En el procedimiento administrativo a posteriori que surtió la administración presentó unas pruebas que no fueron practicadas en presencia de la

La parte demandante fundamenta la solicitud de las pretensiones conforme a lo siguiente:

En el procedimiento administrativo a posteriori que surtió la administración presentó unas pruebas que no fueron practicadas en presencia de la demandante y por tant o no pudo ejercer su derecho de defensa, inclusive, porque ordenó demoler las obras, luego no se pudo verificar lo endilgado y con ello se vulneró el debido proceso.

Indica que desde el abandono de la obra por parte de Fagar Servicios 097 Sucursal Colombia en diciembre de 2014 hasta el reinicio de las misma por Varela Fiholl y Cia S.A.S., la Secretaría de Educación no realizó obra de mitigación que aminorara o precaviera las consecuencias de la intemperie. Señala que mediante una evidente falsa motivación y un desvío de poder la entidad mantiene la decisión de no reponer por los cargos y cobra doblemente perjuicios derivados de la mala calidad de las obras realizadas:

  • Cargos 1,2,4,5 y 7 en placa contrapiso. • Cargos 8,9,10,14,15,17,18,19 y 20 Hormigoneos en concretos. • Cargos 21 Desmonte y disposición final de estructura metálica pasarela 1.

Alude que se inició el procedimiento como administrativo sancionatorio y lo terminó como un procedimiento administrativo general y sin competencia por razón del tiempo hizo efectiva de manera extemporánea la póliza frente a la aseguradora y el reconocimiento de perjuicios frente a la demandante.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

aseguradora y el reconocimiento de perjuicios frente a la demandante.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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2. DEL TRÁMITE PROCESAL

Se presentó demanda el 29 de marzo de 2019 (f.41); se inadmitió demanda mediante auto de 8 de mayo de 2019 (ff. 42 -46 c. principal); el 5 de junio de 2019 se admitió la demanda (ff. 55-59 c. principal); el 12 de julio de 2019 se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda (ff. 84 -99 c. principal); el 10 de septiembre de 2019 presentó contestación de la demanda la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (ff. 100-113 c. principal); el 11 de septiembre de 2019 contestó la demanda Seguros del Estado S.A. (ff. 134-155 c. principal); el 16 de octubre de 2019 se negó la medida provisional (ff. 26-39 c. medidas); el 25 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial (f. 196-201 c. principal); el 13 de julio de 2022 se corrió traslado por el término de 3 días de la solicitud presentada por la parte demandante para que se dictara sentencia anticipada (expediente electrónico) e ingresó el expediente al despacho para dictar la sentencia q ue en der echo corresponda el 9 de noviembre de 2022 (expediente electrónico).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

despacho para dictar la sentencia q ue en der echo corresponda el 9 de noviembre de 2022 (expediente electrónico).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Secretaría de Educación Distrital

Se opone a la prosperidad de las pretensiones , porque los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho de conformidad con la norma vigente y están revestidos de legalidad.

Indica que no existe la presunta vulneración de los artículos 831 y 1081 del Código de Comercio, porque es aplicable el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que una ley de orden público que regula en forma integral el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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Formula como excepciones : i) la ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, porque no se tiene los fundamentos para aludir y demostrar que se ha vulnerado el debido proceso; ii) legalidad de los actos acusados.

3.2 Intervención de Seguros del Estado S.A.

Comparte las pretensiones de la demand a, porque los actos administrativos acusados fueron expedidos por fue del término de 2 años desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, luego ocurrió la prescripción ordinaria consagrada en el inciso 2 del artículo 1081 del Código de Com ercio y a lo cual la entidad en múltiples ocasiones en que se la ha requerido, indicó que dicho término solo empieza a transcurrir sino hasta que la entidad tiene

ordinaria consagrada en el inciso 2 del artículo 1081 del Código de Com ercio y a lo cual la entidad en múltiples ocasiones en que se la ha requerido, indicó que dicho término solo empieza a transcurrir sino hasta que la entidad tiene tiempo de cuantificar el perjuicio.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

4.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

4.3. Seguros del Estado

Guardó silencio.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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4.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verif icar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como la Secretaría de Educación Distrital, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.

1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo

trámite la controversia ante esta jurisdicción.

1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos ef ectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

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1.2. De la caducidad de la acción

La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

El artículo 164 del CPACA señala que la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses , los cuales, deben contarse a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo respectivo, según sea el caso2.

En los hechos de la demanda se refiere a la decisión adoptada median te las Resoluciones No. 000027 de 13 de febrero de 2019 y 000048 de 12 de marzo de 2019, a partir de dicho término se realizará el conteo por la nulidad que se plantea.

2 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: { } c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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Realizando el conteo desde el día siguiente a la fecha de notificación se tiene

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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Realizando el conteo desde el día siguiente a la fecha de notificación se tiene que inició el 13 de marzo de 2019 y finalizó el 13 de julio de 2019. La demanda fue presentada en término el 29 de marzo de 2019 (f. 1 c. principal).

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad el 2 de abril de 2019 (ff.51-52 cuaderno principal); la diligencia fue realizada el 6 de mayo de 2 019 declarándose fallida y entregándose la correspondiente certificación, por lo tanto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad.

1.3. De la legitimación en la causa

En el asunto se acredita de un lado la suscripción del contrato de Consultoría No. 2547 de 6 de junio de 2013 por el Consorcio Sed Colegios 0953 y del otro, que, con ocasión del mismo, Secretaría de Educación Distrital que expidió los actos acusados.

Por lo anterior, para la sala gozan de legitimación por activa.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Corresponde a la sala establecer lo siguiente:

¿Si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 000027 de 13 de febrero de 2019 y 00048 de 12 de marzo de 2019 que declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio del contrato de Consultoría No. 2547 de 6

febrero de 2019 y 00048 de 12 de marzo de 2019 que declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio del contrato de Consultoría No. 2547 de 6 de junio de 2013 por falta de competencia, desconocimiento del derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder? En caso de resultar

3 Integrado por Arquitectura Urbana Ltda. e Ing Ingeniería S.A.S. (f. 1 c. pruebas) Poder (ff. 37-40 c. principal).Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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positivo hay lugar a reintegrar las sumas impuesta a la demandante y a la aseguradora con ocasión de la declaratoria de ocurrencia del siniestro?

En caso de resultar negativo ¿Si hay lugar a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 000027 de 13 de febrero de 2019 y 00048 de 12 de marz o de 2019 que declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio del Contrato de Consultoría No. 2547 de 6 de junio de 2013 por falta de competencia, desconocimiento de l derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder? En caso de resultar positivo hay lugar a reintegrar las sumas impuesta a la demandante y a la aseguradora con ocasión de la declaratoria de ocurrencia del siniestro?

Para la sala debe declarase la nulidad de los actos administrativos al haber operado la prescripción derivada del contrato de seguro con anterioridad a la

ocasión de la declaratoria de ocurrencia del siniestro?

Para la sala debe declarase la nulidad de los actos administrativos al haber operado la prescripción derivada del contrato de seguro con anterioridad a la expedición de los mismos y siendo la declaratoria de la ocurrencia del siniestro y la efectividad de la póliza el únic o objetivo del procedimiento la actuación reviste de ilegalidad.

3. DE LA RELACIÓN PROBATORIA

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

  • Copia del contrato de interventoría y sus modificaciones (ff. 9 -17 c. pruebas).
  • Copia del acta de liquidación del contrato de obra suscrito por Fagar Servicios 097 Sucursal Colombia (ff. 18-23 c. pruebas).
  • Copia de la comunicación I -2017-69110 del 19 de diciembre de 2017 por medio de la cual la SED aporta al proceso administrativo, a solicitud del CONSORCIO SED COLEGIOS 095, la declaración escrita hechaRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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por JOHNY EDWARD PADILLA ARIZA, Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la Entidad, en la que certifica los requerimientos hechos al CONSORCIO SED CO LEGIOS 095 y las fechas de las reparaciones y demoliciones (ff. 24 -25 c. pruebas).

  • Copia de la comunicación INCA – SED – 0119 – 2016 del 27 de abril de

095 y las fechas de las reparaciones y demoliciones (ff. 24 -25 c. pruebas).

  • Copia de la comunicación INCA – SED – 0119 – 2016 del 27 de abril de 2016, radicado SED No. E -2016-79853 del 27 de abril de 2016 por medio de la cual CONSORCIO INCA 2015 presenta a consideración de la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL el informe del estado de placas de contrapiso, columnas y pantallas. (ff. 123-124 c. pruebas).
  • Copia de la póliza No. 33-44-101081419 (ff. 143-144 c. principal).
  • Condiciones generales de la póliza No. 33-44-101081419(ff. 145-150 c. principal).
  • Constancia de pago por la suma de $127.434.304 que consiste en dos documentos: (ff. 151-152 c. principal).

4. DE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos son concebidos como manifestaciones unilaterales de la voluntad, proferidas en ejercicio de funciones administrativas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas; la anterior definición alude a los actos definitivos, los cuales encuentran regulación en el artículo 43 del CPACA, así:

Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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Son atributos de los actos administrativos la presunción de leg alidad y su carácter ejecutorio, de acuerdo con el primero se presumirán legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por virtud del segundo, son suficientes por si mismos para que la administración los eje cute de inmediato; al respecto, los preceptos 88 y 89 ibídem señalan lo siguiente:

Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dic ha medida cautelar.

Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consec uencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.

Para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, la persona interesada asume la carga de probar uno o varios de los siguientes vicios: (i) infracción de las normas en que debían fundarse, (ii) falta de competencia, (iii) expedición irregular, (iv) desconocimiento de los derechos

persona interesada asume la carga de probar uno o varios de los siguientes vicios: (i) infracción de las normas en que debían fundarse, (ii) falta de competencia, (iii) expedición irregular, (iv) desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, (v) f alsa motivación y (vi) desviación de poder. Al efecto, el artículo 137 del CPACA dispone lo siguiente:

Artículo 137. Nulidad. {…} Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. {…}

Ahora bien, analizados los cargos del recurso de apelación se observa que en esencia giran en torno al vicio de falsa motivación y este se define como la disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento al acto y los fundamentos fácticos y jurídicos que finalmente quedaron consignados; sobre el tema, el Consejo de Estado se pronunció así:Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00253 – 00

Demandante: Consorcio SED Colegios 095

Demandado: Secretaría de Educación Distrital Sentencia de primera instancia

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Siguiendo con el hilo de lo expuesto, es necesario puntualizar que se habla de “falsa m otivación” cuando se presenta una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento al acto y los fundamentos fácticos y jurídicos que finalmente quedaron consignados en la decisión administrativa.

entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento al acto y los fundamentos fácticos y jurídicos que finalmente quedaron consignados en la decisión administrativa.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que “el vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho q ue se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica del respectivo asunto.”4.5

Bajo este orden, para la prosperidad de sus pretensiones la parte actora debe asumir la carga de desvirtuar la presunción de legalidad.

5.DE LA FACULTAD PARA HACER EFECTIVA LA PÓLIZA DE GARANTÍA

En jurisprudencia del Consejo de Estado6 se ha hecho referencia a la facultad que tienen las entidades para salvaguardar el patrimonio a través de la declaratoria de la ocurrencia del siniestro y la efectividad de l a garantía que respalda las obligaciones diferenciado con la potestad sancionatoria. Se ha señalado en los siguientes términos:

5.1. La jurisprudencia administrativa —de vieja data— ha precisado que las garantías contractuales no pueden confundirse con las potestades sancionatorias de la Administración, ni con las penas convencionales, en cuanto las garantías no son una estimación anticipada de perjuicios, ni un medio coercitivo de apremio, sino una facultad concebida para salvaguardar el interés público implícito en la contratación, y para proteger el patrimonio de la Administración,

anticipada de perjuicios, ni un medio coercitivo de apremio, sino una facultad concebida para salvaguardar el interés público implícito en la contratación, y para proteger el patrimonio de la Administración, frente a eventuales incumplimientos del contratista7.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 7 de junio de 2012 dada en el expediente No. 2006-00348 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de marzo de 2017. Consejero Ponente:

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