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TA CUN - 25000233600020190025700-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190025700-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 25000-23-36-000-2019–00257-00

Demandante: IPS AVIDANTI S.A.S.

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

SUPERINTEDNENCIA NACIONAL DE SALUD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada con la finalidad que se declare la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PRO TECCIÓN SOCIA L y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por los presuntos perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia de un presunto incumplimiento en sus funciones de vigilancia y control de los recursos de la seguridad social en salud a cargo de la CAJ A DE P REVISIÓN SOCIAL DE CO MUNICACIONES -CAPRECOM, que derivó en su liquidación, sin tomar medidas resarcitorias con sus acreedores, en este caso con la sociedad ADVIANTI S.A.S.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de adm itida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de adm itida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la reforma integral de la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a las entidades públicas demandadas , por las siguientes razones: i) la IPS AVIDANTI S.A.S. prestó servicios médicos y asistenciales a pacientes afiliados y beneficiarios de la EPS CAPRECOM, sin embargo, ésta última se sustrajo de la obligación de pagarle los montos correspondientes a la prestación del servicio público de salud; ii) Mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, se suprimió CAPRECOM y se ordenó su liquidación, y med iante Resolución No. 0035 el 27 de enero de 2017, se decretó su liquidación total; y iii) Se imputa que el daño antijuridico de laExp: 2019 - 0257

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IPS demandante, fue producto de l a falla del servicio de las entidades demandadas por la omisión de funciones constitucionales y legales de

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IPS demandante, fue producto de l a falla del servicio de las entidades demandadas por la omisión de funciones constitucionales y legales de dirección, coordinación, vigilancia y control del recaudo, flujo , administración, custodia y aplicación de los recursos de la seguridad social en salud por parte de la EPS CAPRECOM, teniendo en cuenta que, ésta última desvió los recursos de destinación específica para el pago de dichas prestaciones, lo que conllevó a su intervención y liquidación y, adicionalmente, permitieron que se liquidara sin tomar medidas resarcitorias con sus acreedores.

Por lo anterior, solicita qu e se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades dema ndadas y se les condene, de manera solidaria, a cancelar a la IPS AVIDANTI S.A.S., el monto de $3.380.289.974, relativo a los montos dejados de pag ar por la prestación de ser vicios de salud. (Exp. Digital “Parte2.pdf”, fls. 18-60)

1.2. La contestación de la demanda, se presentó de manera oportuna, así:

1.2.1. Ministerio de Salud Y Protección Social: Se opuso a las pretensiones de la demanda por c onsiderar qu e: i) le corresp onde la dirección del sistema de salud , lo que conlleva a formular las políticas del sector , de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de no rmas científicas administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, y no tiene dentro de su s competencias la inter vención y liquidación de las EPS ; ii) no intervino

expedición de no rmas científicas administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, y no tiene dentro de su s competencias la inter vención y liquidación de las EPS ; ii) no intervino directa o indirectamente en los actos previos y liquidación de CAPRECOM, como tampoco profirió el acto administrativo que rech azó las acreencias reclamadas, el cual fue expedido por el Agente Esp ecial Liq uidador de Caprecom, lo que lo excluye totalmente de cualquier juicio de responsabilidad por inexistencia del nexo o relación causal ; y iii) si bien el Decreto 140 de 2017, dispuso la subrogación de algunas obligaciones que estaban a cargo de Caprecom en cabeza del Ministerio , también es cierto que estaba condicionada a dos situaciones : a) Que las acreencias fueran refer entes a indemnizaciones o acreencias laborales, y b) que el pago surge cuan do se determine que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para cance lar dichas obligaciones. (Exp. Digital “Parte2.pdf”, fls. 65-83)

1.2.2. Superintendencia Nacional de Salud: Se opuso a las pretensiones de la deman da por considerar qu e: i) no se le ha asignado dentro de sus funciones y competencias la coadministración de la liquidac ión de la EPS CAPRECOM y, menos a ún, la contratación y pago de los servicios que aquella req uirió para cumpl ir las obligaciones ad quiridas con sus contratistas o su s usuarios y, e n consecuencia, no le asiste el deber de cancelar las acreencias reconocidas , cali ficadas y graduadas por cualquiera de los acr eedores presentados dentro del proceso liquida torio

contratistas o su s usuarios y, e n consecuencia, no le asiste el deber de cancelar las acreencias reconocidas , cali ficadas y graduadas por cualquiera de los acr eedores presentados dentro del proceso liquida torio de la EPS, puesto que , se trat a de un aspecto del resorte exclusivo del Agente Especial Liquidador ; ii) no puede surgi r nexo causal entre las decisiones autónomas del Agente Especial Li quidador de CAPRECOM y aExp: 2019 - 0257

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las funci ones de inspección, vigilancia y control que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud e n cumplimiento de la ley y dentro de la órbita de sus competencias; y iii) los agentes e speciales de las intervenidas en un proceso de tom a de posesión no act úan ni en nombre ni representación de la Superin tendencia Nacional de Salud , sino de la propia intervenida, ejerciendo sus funciones de administración sin estar en ningún momento bajo subordinación de la ent idad y bajo su exclusiva responsabilidad. (Exp. Digital “Parte2.pdf”, fls. 100-123)

1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 13 de agosto de 2021, fijándose el litigio en los siguientes términos:

“Frente a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , el litigio se centra en los HECHOS 21 al 25, 28 al 31, 40 al 44, relacionados

en los siguientes términos:

“Frente a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , el litigio se centra en los HECHOS 21 al 25, 28 al 31, 40 al 44, relacionados con: a) el presunto incumplimiento por no ejercer dirección, vigilancia y control de los recursos de la seguridad social en salud a cargo de CAPRECOM EPS S.A., permitiendo que se presentara la desviación de fondos, y su consecuente liquidación sin tomar medidas resarcitorias con sus acreedores, particularmente con la IPS demandante , y b) como pretensión subsidiaria, el presunto enriquecimiento sin causa por parte de dicha Enti dad.”

“En cuanto a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , el litigio se centra en los HECHOS 21, 34 al 37 y 39 al 44 relacionados con : a) el presunto incumplimiento por no ejercer vigilancia y control de la eficiencia en el recaudo, administración, custodia y apl icación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud por parte de CAPRECOM EPS S.A., permitiendo que se liquidara y ocasionando la pérdida patrimonial alegada por la IPS demandante. ”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:

  • Parte Actora: i) Las documentales aportadas, relacionadas, entre otras, con el acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM ; el Decreto 414 de 2018, por el cual se ordenó la emisión de título de tesorería, destinado a
  • Parte Actora: i) Las documentales aportadas, relacionadas, entre otras, con el acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM ; el Decreto 414 de 2018, por el cual se ordenó la emisión de título de tesorería, destinado a atender el pago de acreencias; la Resolución No. 0035 del 2017 , por la cual el liquidador de CAPRECOM, se pronunció acerca del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso liquidatario; las Resoluciones Nos. 0147 de 2012 y 1574 de 2015 , por las cuales se adoptaron medidas cautelares de vigilancia especial a CAPRECOM; la Resolución No. 3153 de 2017 , por la cual se revocó la habilitación a CAPRECOM para la administración de recursos del Régimen Subsidi ado del Sistema General de Seguridad Social en Salud ; ii) Informe escrito bajo juram ento, por parte del M inisterio de Salud y Protección Social y del Superintendente Nacional de Salud.Exp: 2019 - 0257

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  • Parte demandada: (i) Nación -Ministerio de Salud y Protección Social: i) Las documentables aportadas , relacionadas, entre otr as, con las Resoluciones AL-00700 del 02/05/2016, AL -01828 del 02/05/2016, AL -01580 del 02/05/2016, AL -11830 del 01/09/2016 , por las cuales se califican y gradúan acreencias; las Resoluciones AL-13872 del 10/11/2016, AL -13529

del 02/05/2016, AL -11830 del 01/09/2016 , por las cuales se califican y gradúan acreencias; las Resoluciones AL-13872 del 10/11/2016, AL -13529 del 08/11/2016, AL -1448 del 25/11/2016 y AL -13370 del 08/11/2016 , por las cuales se resuelven unos recursos de reposición . (ii) Superintendencia Nacional de Salud: No solicitó el decreto de pruebas.

2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 14 de septiembre de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes y de los informes bajo juramento remitido s por el Ministerio de Salud y Protección Social, y por la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, frente a este último, se concedieron tres (3) días para que el apoderado de la parte act ora ejerciera su derecho de contradicción , toda vez que manifestó que no le había sido remitido.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

Por auto del 4 de noviembre de 2021 , corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, al respecto, se allegaron los siguientes:

3.1. Parte actora: Sostuvo que se encuentra demostrado lo siguiente : i) Si las entidades demandadas hubiesen cumplido cabalmente sus funciones de dirección, inspección vigilancia y control , la EPS CAPRECOM hubiera cumplido con los pagos y el sistema de seguridad social en salud habría cumplido su función, así mismo la IPS habría recibido sus acreencias y no habría sufrido el empobrecimiento relativo ; y ii) Las enti dades

cumplido con los pagos y el sistema de seguridad social en salud habría cumplido su función, así mismo la IPS habría recibido sus acreencias y no habría sufrido el empobrecimiento relativo ; y ii) Las enti dades demandadas permitieron por omisión en sus funciones de dirección, coordinación, inspección, vigilancia y control que la EPS CAP RECOM, se liquidara sin tomar medidas resarcitorias con su s acreedores , quienes prestaron el servicio público de la salud invirtiendo su patrimonio y sus bienes, para cumplir los fines del Estrado y del derecho fundamental de la salud, que también es un servicio público a cargo del Estado Colombiano.

3.2. La parte demandada:

3.2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social : Manifestó lo si guiente: i) Dentro del marco del proceso liquida torio, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito entre Caprecom y Fiduciaria La Previsora , es el PAR CAPRECOM L IQUIDADO quien debe atender los difer entes requerimientos referentes al pago de acreencias , toda vez que es el custodio y administrador de los archivos de Caprecom y de la información que se adelante en desarrollo del contrato fiduciario; y ii) El Ministerio de Salud y Protección Social no ostenta la calidad de sucesor procesal , sustituto, subrogatorio, ni superior jerárquico del citado patrimonio, ya que este depende de la Fiduciaria la Previsora y, en consecuencia, el Ministerio solo puede requerirle al P AR CAPRECOM L IQUIDADO el cumplimiento de las obligaciones pactadas por medio del contrato de fiducia mercantil.Exp: 2019 - 0257

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las obligaciones pactadas por medio del contrato de fiducia mercantil.Exp: 2019 - 0257

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3.2.2. La Supe rintendencia Nacional de Salud : Reitero los a rgumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que, no hay lugar a imputarle responsabilidad a la entidad , si se tien e en cuenta que , las pretensiones se originaron en una relación contractual entre la IPS AVIDANTI SAS y CAPRECOM EPS, y, adicionalmente, no se dem ostró una omisión de la entidad en el ejercicio de s us funciones de in spección, vigilancia y control frente a la intervención y liquidación de la EPS.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son: ¿ Si el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD incumplieron sus deberes de inspección , vigilancia y control de los recursos de la seguridad social en salud asignad os a la EPS CAPRECOM S.A., permitiendo que se presentara la desviaci ón de fondos, y su consecuente liquidación, sin tomar las medidas resarcitorias con sus acreedores, en este caso con la IPS AVIDANTI S.A.S.?

Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?

caso con la IPS AVIDANTI S.A.S.?

Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?

A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones en torno a la falla del servicio por omisión; ii) estudiará los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderá al análisis de los elementos de la responsabilidad.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES

El H. Consejo de Estado ha establecido que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado co mo consecuenc ia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio . Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, así:

“(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entida d responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión - del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisa r si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jur ídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.Exp: 2019 - 0257

causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.Exp: 2019 - 0257

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(…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de l a ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacion al impuesto n ormativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala:

‘Ahora bie n, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad ade cuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inici almente, si e xistía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obliga ción de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito –, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

del incumplimiento, como comportamiento ilícito –, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisars e también que , conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza j urídica, más allá de la simple vinculación física entre un compor tamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilida d que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuer a del texto original)1.

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad ju rídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmediata de la omisión

virtualidad ju rídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenid o lugar de no haberse evidenciado ésta”2 (Subrayas de la Sala).

Por lo anterior, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fu e cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa d el daño, es d ecir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado , posteriormente, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso d ebe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez qu e según la ju risprudencia de esta Corporación en los casos

1 Cita del original: Consejo de Estado, Se cción Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002; Radicación No. 0500123-31-000-1993-0621-01(12789). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000-200002359-01(27434). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2019 - 0257

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en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de c umplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’3”4.

De lo expuesto es claro que cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal, como en este caso , en el que s e alega que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no cumplieron en debida forma con sus deberes de inspección y vigilancia a los recu rsos de la seguridad social con destino a la prestación de los se rvicios de sa lud por parte de la EPS CAPRECOM S.A., el asunto se debe estudiar bajo el régimen de falla en el servicio.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso se puede establecer:

3.1. Mediante Resolución No. 1726 del 10 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, habilitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, para la administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud. (Exp. Digital “Parte1.pdf”, fls. 70-98).

de Comunicaciones “CAPRECOM”, para la administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud. (Exp. Digital “Parte1.pdf”, fls. 70-98).

3.2. Mediante Resolución No. 0147 del 30 de enero de 20 12, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD adoptó la medida cautelar de VIGILANCIA ESPECIAL a CAPRECOM EPSS, consistente en la rem oción del revisor fiscal, la designación de contralor y, en la presentación y cumplimiento de un plan de acción por parte de la EPS , por las siguientes razones : (Exp. Digital “Parte1.pdf”, fls. 99-188)

“De lo expuesto se concluye que de conformidad con el incumplimient o de los indicadores de permanenc ia, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALU D DEL REGIMEN SUBSIDIADO, CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EPSS genera un riesgo inmi nente, no solo en el asegu ramiento en salud y en la prestación de los servicios de sal ud ofertados a su pob lación afiliada , sino también al propio Sistema General de Seguridad Social en Salud , hecho por el cual la Superintendencia Nacional en Salud, hecho por el cual la Superint endencia Nacional de Sal ud, se encuentra obligada a adoptar la s medidas necesarias tendientes a superar dicha situación , m áxime, cuando de los hallazgos antes referidos, se desp rende sin lugar a equívocos, la existencia de con ductas que vulneran el Sistema General de Seguri dad Social en Salud y el Derecho a la S alud, configurándose por ende , la causal de revocat oria de la habilitación a que se

vulneran el Sistema General de Seguri dad Social en Salud y el Derecho a la S alud, configurándose por ende , la causal de revocat oria de la habilitación a que se refieren el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1 993, el numeral del 7 del artículo 130 de l a L ey 1438 de 2011, y el artículo 4 del Decreto 3556 de 2008, que puede ser s ubsanado mediante la adop ción de una medida preventiva cautelar como i nstituto de salvamento y protección de la confianza pública , esto es, l a medida de vigilancia especial.”

3 Cita del original : Con sejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 d e noviembre de 2011 . Exp. 21768. C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación No. 25000-2326-000-1998-01906-01(27136) C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz.Exp: 2019 - 0257

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3.3. Mediante Resolución No. 2228 del 15 de noviembre de 20 13, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le ordenó al representante legal de CAPRECOM presentar un programa de recuperación, con fin de que se adoptaran medidas a corto y mediano p lazo que coadyuvaran a la superación de sus deficiencias, así: (Exp. Digital “Parte1.pdf”, fls. 189-196)

CAPRECOM presentar un programa de recuperación, con fin de que se adoptaran medidas a corto y mediano p lazo que coadyuvaran a la superación de sus deficiencias, así: (Exp. Digital “Parte1.pdf”, fls. 189-196)

“1. Componente administrativo: adelantar la auditoria for ense solicitada en e l año 2013 por la Superinte ndencia Nacional de Salud e imp lementar medidas orientadas a obtener, depurar, verificar y generar información confiable; formular e implementar procesos y procedimientos de la entidad: re organizar el gobierno corporativo para establecer la estructura requerida y los proces os de se lección, nombramiento y designación de los funcionarios, especialmente en las direcciones regionales.

2. Componente técnico -científico: tomar medidas orientadas a cumplir los requisitos de habilitación ; garantizar la ade cuada prestación del servicio de salud a la población afiliada a la EPS; y proponer la reorganización geográfica de la entidad con base en la necesidad de cobertura de aseguramiento.

3. Componente financiero: tomar medidas orientadas a obtener confiabilidad en l os estados financieros, con la debida depuración contable; establecer en particular si hay equilib rio operacional y el tam año del pasivo ; realizar concil iación de cuentas auditadas y programación de pagos con los acreedores.”

3.4. Mediante Resolución No. 0250 del 23 de febrero de 201 5, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD prorrogó la medida preventiva ordenada en la Resolución No. 2228 de 2013, por el termino de seis (6) meses hasta el 24 de agosto de 2015, con el fin de que la Entidad continuara con la implementación de las acciones del “Programa de Recuperación ”, que

ordenada en la Resolución No. 2228 de 2013, por el termino de seis (6) meses hasta el 24 de agosto de 2015, con el fin de que la Entidad continuara con la implementación de las acciones del “Programa de Recuperación ”, que permitieran garantizar la prestación del servicio de salud de los afiliados a la EPS, y la recuperación técnica, administrativa y financiera para que logre operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Exp. Digital “Parte1.pdf”, fls. 197-200)

3.5. Mediante Resolució n No. 1574 del 21 de agosto de 201 5, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD adoptó la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL a CAPRECOM , por el término de siete (7) meses, teniendo en cuenta lo siguiente: (Exp. Digital “Parte1.pdf”, fls. 201-206)

“Con co rte a Marzo de 2015 , la EPS sobrepasa la capacidad en seis ( 6) de los departamentos donde cuenta con afiliados 8Cauca, Choco, Guaviare, Norte de Santander, Quindío y Vichada).

El 25% de lo s Departamento s con cap acidad autorizada se encuentran con porcentaje de utilización por de bajo del 50% total a utorizado para la EPS, lo cual indica estrategias de bajo impacto en la promoción del aseguramiento en salud.

Respecto a la red de prestación de servicios de salud, pese que se aumentó la cobertura de servicios, no alcanza el 100% para baja complejidad para los periodos 2013 a 2015. Lo anterior deja en un alto riesgo en salud a la p oblación no cubierta

Respecto a la red de prestación de servicios de salud, pese que se aumentó la cobertura de servicios, no alcanza el 100% para baja complejidad para los periodos 2013 a 2015. Lo anterior deja en un alto riesgo en salud a la p oblación no cubierta por esta EPS, la cual asciende a 123.454 usuarios (datos de afiliados de municipios sin cobertura de re d), incumpliendo con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 122 de 20 07, que establece que las EPS “garantizaran los servicios de baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados , salvo cuando a juicio de est os sea más favorable recibirlos en un municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica.Exp: 2019 - 0257

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En Bogotá de acuerdo con la información reportada a fecha 23 de julio de 2015, todos los contratos aportad os par a servicios de baja y mediana complejidad se encuentran vendidos, incurriendo en un presunto ri esgo en el aseguramiento de su población afiliada.

Con relación a los indicadores en salud reportados a la circular única, es ev idente que no c umplen con la gestión del riesgo en la población infantil por bajos porcentajes de cobertura en vacu nación; por otra

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