TA CUN - 25000233600020190026700-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190026700-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2019-00267-00
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SOCIEDAD CONSTRUARTE DISEÑO Y
CONSTRUCCION S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –FONDO ADAPTACIÓN Y OTRO ASUNTO: Decreta nulidad desde auto que decidió las excepciones previas y fijó fecha para audiencia inicial. Decide llamamiento en garantía faltante.
De la revisión del expediente se destaca:
1. El 30 de octubre de 2019 el Despacho admitió, en primera instancia, la demanda formulada por la SOCIEDAD CONSTRUARTE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONDO ADAPTACIÓN - CAJA COLOMBIANA DE
SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO).
2. El 03 de julio de 2020, el FONDO ADAPTACIÓN dio contestación a la demanda y en escrito separado formuló llamamiento en garantía contra COLSUBSIDIO y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, con fundamento en lo estipulado en el Contrato de Prestación de Servicios No. 096 del 4 de septiembre de 2012 y el Contrato de Seguro
GENERALES SURAMERICANA S.A, con fundamento en lo estipulado en el Contrato de Prestación de Servicios No. 096 del 4 de septiembre de 2012 y el Contrato de Seguro instrumentalizado en la póliza No. RCE No. 0218962-8 y la Garantía de Cumplimiento No. 0778671-1, expedidas por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A; además, propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción e ineptitud en la demanda “por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en cuanto a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se refiere.”
3. El 26 de agosto de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó escrito con contestación de la demanda y propuso las excepciones previas de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la denominada “indebida representación del demandado – FONDO ADAPTACIÓN – como consecuencia de la calidad atribuida al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por parte de la demandante.”
4. El 27 de agosto de 2020, COLSUBSIDIO dio contestación a la demanda y en escrito separado formuló llamamiento en garantía contra FONDO ADAPTACIÓN. No formuló excepciones previas.
5. El 17 de diciembre de 2020, el Despacho se pronunció respecto a los llamamientos en garantía formulados por las entidades demandadas y resolvió aceptar el llamamiento en garantía formulado por el FONDO ADAPTACIÓN contra COLSUBSIDIO y aceptar el llamamiento en garantía formulado por COLSUBSIDIO contra el FONDO ADAPTACIÓN;
garantía formulados por las entidades demandadas y resolvió aceptar el llamamiento en garantía formulado por el FONDO ADAPTACIÓN contra COLSUBSIDIO y aceptar el llamamiento en garantía formulado por COLSUBSIDIO contra el FONDO ADAPTACIÓN; además rechazó el llamamiento en garantía formulado por el FONDO ADAPTACIÓNReparación Directa
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Página 2 de 8 contra la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (archivo digital No. 024 del expediente).
6. El 29 de enero de 2021, el FONDO ADAPTACIÓN contesto el llamamiento en garantía en los mismos términos en los que contesto la demanda, esto significa, que planteó las mismas excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción e ineptitud en la demanda “por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en cuanto a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se refiere.”. a su vez, formuló nuevamente solicitud de llamamiento en garantía contra la aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, con fundamento en la Póliza de Garantía RCE No. 0218962-8 y de Cumplimiento No. 0778671-1 (archivo digital No. 027 del expediente)
7. El 01 de febrero de 2021, COLSUBSIDIO contesto el llamamiento en garantía. No propuso excepciones previas (archivo digital No. 028 del expediente).
8. El 5 de marzo de 2021 se fijaron en lista las excepciones propuestas por los llamados en garantía (archivo digital No. 029 del expediente).
9. El 26 de abril de 2021 el Despacho se pronunció en relación a las excepciones previas
8. El 5 de marzo de 2021 se fijaron en lista las excepciones propuestas por los llamados en garantía (archivo digital No. 029 del expediente).
9. El 26 de abril de 2021 el Despacho se pronunció en relación a las excepciones previas formuladas por las partes, que fueron negadas, por lo tanto, fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, de manera virtual, prevista para el próximo martes 11 de mayo de 2021, a las 4:00 p.m. (archivo digital No. 031 del expediente)
10. El 27 de abril de 2021, el FONDO DE ADAPTACIÓN allegó solicitud de pronunciamiento en relación con el llamamiento en garantía formulado 29 de enero de 2021, respecto de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, en el escrito mediante el cual se pronunció en relación al llamamiento en garantía formulado por CONLSUBSIDIO contra aquél
(archivo digital No. 034 del expediente).
11. El 29 de abril de 2021, el FONDO DE ADAPTACIÓN formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de excepciones del Despacho, instrumentalizada en el auto del 26 de abril de 2021, específicamente en lo que respecta a la decisión frente a la excepción de falta de jurisdicción.
12. Cumplido el traslado del aludido recurso, el expediente ingresó al Despacho para decidir lo pertinente.
A partir de los antecedes descritos, el Despacho, CONSIDERA Revisados los pronunciamientos de las partes, allegados tras proferirse el auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual el Despacho se pronunció respecto de las excepciones previas
A partir de los antecedes descritos, el Despacho, CONSIDERA Revisados los pronunciamientos de las partes, allegados tras proferirse el auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual el Despacho se pronunció respecto de las excepciones previas formuladas por las partes, se evidenció que hace falta decidir lo pertinente, en cuanto al llamamiento en garantía formulado por el FONDO DE ADAPTACIÓN e l 29 de enero de 2021, cuando contestó el llamamiento en garantía formulado contra aquél por COLSUBSIDIO. De manera que se configura una irregularidad procesal que debe ser saneada a fin de evitar traumatismos al proceso que impidan continuar con el asunto en ciernes.Reparación Directa
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Página 3 de 8 En este sentido, el artículo 132 del C.G.P. prevé la facultad que tiene el juez para realizar un control de legalidad en todos los procesos, en los siguientes términos: “Art. 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Bajo este panorama, el Despacho considera que debe declarar la nulidad de la providencia del 26 de abril de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones previas propuestas por las partes, en atención a que se omitió un pronunciamiento respecto de la viabilidad de aceptar como llamado en garantía del FONDO DE ADAPTACIÓN a la aseguradora SEGUROS
partes, en atención a que se omitió un pronunciamiento respecto de la viabilidad de aceptar como llamado en garantía del FONDO DE ADAPTACIÓN a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, lo que constituye una causal de nulidad, consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, en atención que con la actuación en contexto, se omitió la oportunidad que, eventualmente, podría tener la anotada aseguradora para solicitar pruebas, proponer excepciones y en general, ejercer su derecho de defensa y contradicción, en caso de que resulte viable su vinculación al proceso como llamada en garantía. En consecuencia, se procederá con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado del 26 de abril de 2021, para proseguir con la decisión correspondiente en relación con el llamamiento en garantía de la aseguradora SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
Por sustracción de materia, ha de entenderse que, la audiencia programada para el próximo martes 11 de mayo de 2021 no se realizará, por lo que prosigue, una vez ejecutoriado el presente auto, es que el Despacho retome el trámite procesal respecto de las excepciones propuestas por todas las partes que han de integrar el contradictorio.
SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL CASO CONCRETO.
Llamamiento en garantía formulado por el FONDO DE ADAPTACIÓN contra
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Revisado el asunto de la referencia, se destaca que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la SOCIEDAD CONSTRUARTE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A.S persigue la
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Revisado el asunto de la referencia, se destaca que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la SOCIEDAD CONSTRUARTE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A.S persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONDO ADAPTACIÓN y COLSUBSIDIO, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que, al aparecer, le fueron causados como “ consecuencia de las actuaciones, abstenciones y omisiones para la ejecución de los contratos para la ejecución de las obras de la modalidad de reubicación del PROGRAMA NACIONAL DE REUBICACION Y RECONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA ATENCION DE HOGARES NAMINIFCADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONA DE ALTO RIESGO AFECTADOS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENOMENO DE LA NIÑA 2010-2011 EN LOS MUNICIPIOS DE BOAVITA Y PANQUEBA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA” En esta etapa procesal, han acudido como demandadas al proceso en ciernes, el FONDO DE ADAPTACIÓN y COLSUBSIDIO, quienes se llamaron en garantía mutuamente, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios No. 096 del 4 de septiembre de 2012 suscrito entre estas dos entidades, con ocasión al cual, aducen que nacieron relaciones jurídicas y obligaciones que,Reparación Directa
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Página 4 de 8 ante una eventual condena, deben entrar a revisarse, a fin de establecer responsabilidades contractuales en los hechos materia de proceso.
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Página 4 de 8 ante una eventual condena, deben entrar a revisarse, a fin de establecer responsabilidades contractuales en los hechos materia de proceso. Las partes tuvieron la oportunidad pertinente para pronunciarse respecto de los hechos en que se fundamentaron sus llamamientos en garantía y proponer las excepciones pertinentes en respecto de la relación legal que surge a partir del señalado contrato. Asimismo, el FONDO DE ADAPTACIÓN, en el escrito de contestación al anotado llamamiento en garantía, llama en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, con fundamento en la Póliza de Garantía RCE No. 0218962-8 y de Cumplimiento No. 0778671-1 que amparó el Contrato de Prestación de Servicios No. 096 del 4 de septiembre de 2012 suscrito entre el FONDO DE ADAPTACIÓN y COLSUBSIDIO (archivo digital No. 027 del expediente). Aunque el Despacho en una oportunidad procesal anterior, se pronunció en relación a un llamamiento en garantía sustentado en los mismos supuestos fácticos, y lo negó por falta de cumplimiento de requisitos formales del mismo, dicho pronunciamiento se dio en el marco de la contestación a la demanda, efectuada por el mismo FONDO DE ADAPTACIÓN, sin embargo, en esta ocasión, el anotado llamamiento, lo hace en el marco de la contestación que, como llamado en garantía de COLSUBSIDIO realiza. Dicho esto, ha de recordarse los fundamentos legales y sustanciales de la figura del llamamiento en garantía, en este sentido, se tiene que, s obre la intervención de terceros
Dicho esto, ha de recordarse los fundamentos legales y sustanciales de la figura del llamamiento en garantía, en este sentido, se tiene que, s obre la intervención de terceros en el marco de la Ley 1437 de 2011. El artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula este tipo de intervención con interés directo en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. En virtud de esto, los que puedan considerarse terceros en la relación litigiosa pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante, litisconsorte o interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial. Entendiendo que será tercero, todo aquel que no represente algún extremo de la litis (ya sea demandante o demandado). En este contexto, tenemos que el artículo 225 ib., prevé en relación con el llamamiento en garantía, lo siguiente: “Art. 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.Reparación Directa
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2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Subrayado fuera del texto original). Acerca de la figura del llamado en garantía, el Consejo de Estado ha precisado que aquella supone la existencia de “un vínculo contractual o legal entre alguna de las partes del proceso, y un tercero cuya intervención es solicitada en virtud de la obligación, contractual o legal, de responder por la condena impuesta a alguna de las partes”1. De manera que “quien es llamado en garantía tiene los derechos de la parte demandada, por lo que puede intervenir a efectos de coadyuvar en la defensa de los intereses de la misma.”2 Así las cosas, es de precisar que, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía,
en garantía tiene los derechos de la parte demandada, por lo que puede intervenir a efectos de coadyuvar en la defensa de los intereses de la misma.”2 Así las cosas, es de precisar que, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del mismo dos relaciones jurídico procesales distintas; pues por una parte está la relación entre quienes fungen como demandantes y demandados y, por otro lado, se encuentra la relación que se crea entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga. De suerte que en la primera relación se crea a partir de la pretensión procesal principal objeto de demanda, mientras que la segunda, depende necesariamente de la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado, es decir que depende necesariamente de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante3. Sobre los requisitos para que se apruebe la vinculación de un tercero en calidad de llamado en garantía, es de puntualizar que, aunque el artículo 225 no precisa que deba aportarse junto con la solicitud prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual a partir del cual se busca la vinculación procesal, ello no implica que al momento en que se aporta la prueba que pretende acreditar el vínculo tenga que obviarse y darse poca importancia al contenido de las pruebas que se aportan. En este mismo sentido, el Consejo de Estado en pronunciamiento reciente estableció que “no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el
contenido de las pruebas que se aportan. En este mismo sentido, el Consejo de Estado en pronunciamiento reciente estableció que “no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo”4. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 10 de junio de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 25.850. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 55475. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, Exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 55475.Reparación Directa
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Página 6 de 8 Y sobre el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 225 de la norma procesal en cita, indicó: “en el evento en el que con la solicitud de vinculación al proceso no se allegare de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, por lo tanto, de los hechos se desprenderá la relación de garante”5. En este orden de ideas, es posible concluir que para que proceda un llamamiento en garantía
se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, por lo tanto, de los hechos se desprenderá la relación de garante”5. En este orden de ideas, es posible concluir que para que proceda un llamamiento en garantía es necesario que se establezca la relación legal o contractual, la cual se puede establecer de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con objeto de garantía. Aclarando que dicho vínculo legal “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante”6. Por último, y dado que el llamamiento en garantía “es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia”7, es un requisito para su aprobación, el que sea el llamante quien invoque esta institución jurídica, pues sólo es este sujeto procesal quien en la materialidad, tiene un vínculo legal o contractual con el tercero llamado en garantía, y por tanto, éste último sólo está llamado a responder por los daños que provengan de la acción u omisión de aquél. Sobre el contrato de seguro. De acuerdo a lo estipulado en los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio, son
los daños que provengan de la acción u omisión de aquél. Sobre el contrato de seguro. De acuerdo a lo estipulado en los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio, son partes del contrato de seguro (i) el asegurador, o persona jurídica que asume los riesgos y se encuentra debidamente autorizada para ello y (ii) el tomador, o la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Dentro del referido acuerdo de voluntades, se asegura un riesgo determinado para que, en caso de la ocurrencia del siniestro, nazca para el asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. Así lo ha establecido el H. Consejo de Estado, al asegurar frente al contrato de seguro que: “Se trata de un mecanismo de protección frente a múltiples riesgos que pueden afectar el patrimonio de las personas y que pueden ser asumidos por el asegurador, quien se compromete a pagar una indemnización en caso de realizarse tal riesgo -lo que se traduce en la producción del siniestroa cambio del pago de una determinada suma de dinero, denominada prima”8. Ahora, de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio, y con fines exclusivamente probatorios, debe obrar el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, para efectos de que se establezca de manera clara y concisa el vínculo jurídico existente
5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 29 de junio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 51.243 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 28 de julio de 2010. CP.: Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 38.529. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 19 de junio de 2013. C.P: Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25.472.Reparación Directa
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Página 7 de 8 entre el asegurador y el tomador, para efectos de la indemnización de la ocurrencia del siniestro. Descendiendo al caso objeto de pronunciamiento, el Despacho encuentra que, el llamamiento en garantía que convoca el presente pronunciamiento, está sustentado en el Contrato de seguro instrumentalizado en la Póliza de cumplimiento No. 07786711 y Póliza de Responsabilidad Civil No. 02189628, para amparar el Contrato No. 096 de 2012 , suscrito entre el FONDO DE ADAPTACIÓN y COLSUBSIDIO, expedidas por SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A.
En este sentido, vale la pena recordar que, el FONDO ADAPTACION y LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIOFAMILIAR -COLSUBSIDIO, celebraron el Contrato No. 96 de 2012, que tuvo por objeto (cláusula primera): “El presente Contrato de Prestación de Servicios tiene por objeto sin realizar las funciones de OPERADOR ZONAL en Bogotá D.C. y los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá. En desarrollo de dicho objeto, COLSUBSIDIO se
“El presente Contrato de Prestación de Servicios tiene por objeto sin realizar las funciones de OPERADOR ZONAL en Bogotá D.C. y los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá. En desarrollo de dicho objeto, COLSUBSIDIO se obliga para con el FONDO ADAPTACIÓN a desarrollar todas las actividades necesarias para proveer soluciones de vivienda en Bogotá D.C., y en los municipios de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, en el marco
del “PROGRAMA NACIONAL DE REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDAS PARA LA ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS YO
LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011” teniendo en cuenta los resultados de la verificación del Registro Único de Damnificados. Así mismo y en cumplimiento de las funciones propias de dicha gestión COLSUBSIDIO podrá realizar la interventoría de los proyectos de construcción y reconstrucción de vivienda, cuya ejecución se contrate con terceros diferentes a dicho OPERADOR ZONAL”. Ahora bien, en cumplimiento de lo consagrado en la cláusula décima octava del Contrato No. 096 de 2012, COLSUBSIDIO constituyó con la Compañía aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICA S.A. garantía RCE No. 0218962-8 y Garantía de Cumplimiento No. 0778671-1. De manera que el FONDO DE ADAPTACIÓN aduce que, ante una eventual condena deberá
SURAMERICA S.A. garantía RCE No. 0218962-8 y Garantía de Cumplimiento No. 0778671-1. De manera que el FONDO DE ADAPTACIÓN aduce que, ante una eventual condena deberá afectarse las referidas pólizas, a efectos de que la Aseguradora en mención pague el valor del fallo contingente a cargo de dicha entidad, hasta el límite del valor asegurado. Como soporte de la solicitud de llamamiento en estudio se aportó:
1. Copia del Contrato No. 096 de 2012, suscrito entre la Caja Colombiana de Subsidio
Familiar Colsubsidio y el Fondo Adaptación.
2. Copia de la Póliza de cumplimiento No. 07786711 y póliza de responsabilidad civil No. 02189628, expedidas por la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que amparan el contrato No. 096 de 2012 celebrado entre EL FONDO ADAPTACION y
COLSUBSIDIO.
3. Certificado de Existencia y Representación Legal de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Medellín.
4. Certificado de la Superintendencia Financiera en donde se refleja la situación actual de
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.Reparación Directa
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Página 8 de 8 Estudiada la solicitud en contexto, el Despacho encuentra que se cumplen los requisitos formales previstos por en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en efecto, como es la indicación del nombre del llamado en garantía, su domicilio, el fundamento fáctico y jurídico en que se sustenta el llamamiento y la
Contencioso Administrativo, en efecto, como es la indicación del nombre del llamado en garantía, su domicilio, el fundamento fáctico y jurídico en que se sustenta el llamamiento y la dirección de quien lo formula, como también es pertinente precisar que la solicitud de llamamiento fue efectuada en oportunidad, aunado al hecho que se aportaron los documentos base de la solicitud de vinculación, como lo son las pólizas, el contrato garantizado por éstas y los certificados de existencia y representación legal de la aseguradora que las expidió, como también, se puso evidenciar que las señaladas pólizas, reportan como tomador a COLSUBSIDIO en favor del FONDO ADAPTACIÓN, en cumplimiento de la obligación establecida en el Contrato No. 096 de 2012. Por lo tanto, se accederá a la vinculación de dicha aseguradora como llamada en garantía. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado del 26 de abril de 2021, inclusive, mediante el cual el Despacho se pronunció en relación a las excepciones previas formuladas por las partes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ACEPTAR el llamamiento en garantía formulado por el FONDO DE ADAPTACIÓN contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión en el correo electrónico del llamado en garantía, de conformidad con lo inscrito en el certificado de existencia y representación legal allegado por la entidad llamante9.
razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión en el correo electrónico del llamado en garantía, de conformidad con lo inscrito en el certificado de existencia y representación legal allegado por la entidad llamante9.
CUARTO: Se precisa a la llamada en garantía ( SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.) que cuenta con el término de quince (15) días para la contestación al mismo, conforme a lo previsto por el artículo 225 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Cumplido lo anterior, el expediente deberá regresar al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente a la decisión de las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas y sus llamadas en garantía, previo traslado de las mismas, si a ello, hubiere lugar. Por Secretaría verificar el trámite procesal adelantado en este sentido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado mediante la plataforma SAMAI.
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado JPHG 9 Direcciones de notificación inscritas en el certificado de existencia y representación legal aportado con la solicitud de llamamiento: Carrera 27 No. 3614 CEM, piso 7, de la ciudad de Bucaramanga; Carrera 63 No. 49 A –31 piso 1 del edificio Camacol de la ciudad de Medellín. Correo electrónico para notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@sura.com.co; notificacionesjudiciales@suramericana.com.co