TA CUN - 25000233600020190032600-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190032600-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201900326-00 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sentencia SC3-01-23-2592 SALA 7
Demandante AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANM
Demandado CEMENTOS SANTANDER LTDA
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DE
CONCESION MINERA - RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO
PECUNIARIAS DEL CONTRATISTA - SIN CONTESTACION DE LA
DEMANDA.
Surtidas por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en vigencia para entonces, y vencido el término de traslado para alegar de conclusión por escrito, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme se fijó en la audiencia inicial, la controversia se suscita porque en tesis de la activa, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la sociedad CEMENTOS SANTANDER
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme se fijó en la audiencia inicial, la controversia se suscita porque en tesis de la activa, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la sociedad CEMENTOS SANTANDER LTDA, incumplió el contrato de concesión minera IJJ-08152X, y pretende en consecuencia, la condena de la contratista y liquidación judicial del contrato minero. en marco del siguiente panorama fáctico:
El 6 de abril de 2010 se perfecciono el Contrato de Concesión Minera No IJJ-08152X suscrito entre el entonces, Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, y la sociedad CEMENTOS SANTANDER LTDA, en los términos del último aparte del artículo 50 de Código de Minas.
La sociedad CEMENTOS SANTANDER LTDA, incumplió el Contrato de Concesión en referencia, en las obligaciones pactadas en los numerales 6.1 2 y 6.14 de la cláusula sexta (6ª ), así como la contenida en la cláusula decima segunda (12ª) del mismo contrato.
Obligaciones del contratista, que conforme al texto contractual, reseñan así: i) durante la explotación el contratista deb ía llevar y entregar a la autoridad minera los registros e inventarios actualizados de la producción en boca de borde de mina y en sitios de acopio , diligenciando y suministrando a la autoridad minera el Formato Básico Minero ; ii) debía pagar el canon superficiario del mes de abril de 2012 al mes de abril de 2016 y visita de campo del año 2013 más
suministrando a la autoridad minera el Formato Básico Minero ; ii) debía pagar el canon superficiario del mes de abril de 2012 al mes de abril de 2016 y visita de campo del año 2013 más los intereses y, iii) debía constituir una póliza de garantía que amparara el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, así como el pago de las multas y la caducidad.Expediente: 250002336000201900326-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
Sentencia
Página 2 de 19 El enunciado negocio jurídico, se incumplió por el concesionario, al omitir una serie de obligaciones emanadas del mismo, conforme a la siguiente reseña:
- No presentar soporte de pago por concepto de canon superficiario correspondiente a la tercera anualidad de la etapa de Exploración, periodo comprendido desde el 05 de abril de 2012 y el 04 de abril de 2013, por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIE NTOS SETENTA Y TRES PESOS ($538.373), más los intereses desde el 05 de abril de 2012 hasta el día que se realice el pago.
- No p resentar soporte de pago por concepto de canon superficiario correspondiente a la primera anualidad de la etapa de construcción y montaje, periodo comprendido el 05 de abril de 2013 y el 04 de abril de 2014, por un valor de QUINIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y TRES PESOS ( $560.033), más intereses desde el 05 de abril de 2013 hasta el día que se realice el pago.
- No p resentar soporte de pago por concepto de canon superficiario correspondiente a la
TRES PESOS ( $560.033), más intereses desde el 05 de abril de 2013 hasta el día que se realice el pago.
- No p resentar soporte de pago por concepto de canon superficiario correspondiente a la segunda anualidad de etapa de construcción y montaje, periodo comprendido del 5 de abril de 2014 y el 04 de abril de 2015, por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($585.208), más intereses desde el 05 de abril de 2014 hasta el día que se realice el pago.
- No presentar soporte de pago por concepto de canon superficiario correspondiente a la tercera anualidad de la etapa de construcción y montaje, del periodo comprendido desde el 05 de abril de 2015 y el 04 de abril de 2016, por valor de SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($585.208), más intereses desde el 05 de abril de 2015 hasta el día que se realice el pago.
- No Presentar soporte de pago por concepto de visita de campo del año 2013, por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($458.159), más los intereses causados por la mora desde el 23 de abril de 2013 hasta la fecha efectiva de su pago.
- No constituir póliza minero ambiental de garantía de cumplimiento, amparando el cumplimiento de las obligaciones minero-ambientales, el pago de las multas y la caducidad durante la vida de concesión, de sus prorrogas y por tres (3) años más de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Minas.
de las obligaciones minero-ambientales, el pago de las multas y la caducidad durante la vida de concesión, de sus prorrogas y por tres (3) años más de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Minas.
Mediante autos i) PARB No 0555 del 22 de julio de 2014 y ii) PARB No 572 del 2 de septiembre de 2015, la autoridad minera, requirió al contratista - titular minero, para su cumplimiento de las prestaciones que no había satisfecho, y le confirió el término de quince (15) días so pena de la declaratoria de caducidad del contrato.
El 27 de octubre de 2016, mediante Resolución No VSC001278, la AGE NCIA NACIONAL DE MINERÍA declaró la caducidad y terminación de su contrato de concesión No IJJ-08152X, suscrito con la sociedad CEMENTOS SANTANDER LTDA ; ordena a ésta, constituir la póliza minero ambiental en los términos del artículo 280 del Código de Minas, y declara que le adeuda la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($2.753.914), junto con los intereses moratorios correspondientes por concepto de canon superficiario de la tercera anualidad de la etapa de Explotación y de la primera, segunda y tercera anualidad de la etapa de construcción de montaje, así como los intereses moratori os por el no pago de la visita de fiscalización del año 2013.
Acto administrativo que causó ejecutoria y no fue demandado.
La autoridad minera, mediante oficio con radicado No. 20189040329561 del 26 de septiembre de
pago de la visita de fiscalización del año 2013.
Acto administrativo que causó ejecutoria y no fue demandado.
La autoridad minera, mediante oficio con radicado No. 20189040329561 del 26 de septiembre de 2018, convocó al representante legal de CEMENTOS SANTANDER LTDA, a efectos de liquidar bilateralmente el contrato de concesión No IJJ-08152X, sin lograr su comparecencia.
En el descrito panorama fáctico la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, formula las siguientes pretensiones:
- Se declare del contrato de Concesión Minera No IJJ -08152X, que fueron incumplidas por CEMENTOS SANTANDER LTDA, las prestaciones emanadas de sus numerales 6.12 y 6.14 de su cláusula sexta y de su cláusula décima segunda.
- En secuencia de las anteriores declaraciones, se liquide judicialmente el Contrato de Concesión Minera No IJJ-08152X ordenando a CEMENTOS SANTANDER LTDA , dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de los precitados numerales 6.12 y 6.14 de su cláusula sexta y clausula décimo segunda del negocio jurídico; advertido que la liquidación judicial se efectúa con estricta sujeción a las pretensiones incumplidas por el titular minero de carácter no pecuniario y, en tal virtud, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA podrá seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incumplidas por CEMENTOS SANTANDER LTD A, conforme alExpediente: 250002336000201900326-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
Sentencia
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pretensiones pecuniarias incumplidas por CEMENTOS SANTANDER LTD A, conforme alExpediente: 250002336000201900326-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
Sentencia
Página 3 de 19 procedimiento administrativo regulado en los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión , la activa reitera los fundamentos del incumplimiento que imputa al titular minero – CEMENTOS SANTANDER LTDA, y consecuencialmente, reitera sus pretensiones, de declaración de incumplimiento y liquidación judicial del contrato de concesión minera IJJ -08152X, y advierte sobre la imposibilidad jurídica de asumir liquidación unilateral.
IIACTUACION PROCESAL
2.1Con proveído del 13 de diciembre de 2019 , se admitió la demanda , y ordenó notificar a la accionada, CEMENTOS SANTANDER LTDA y al señor Agente del Ministerio Público. (fls. 99 AL 109 C.1)
2.2Notificada en debida forma la demanda ,1 el 24 de junio de 2021 , CEMENTOS SANTANDER LTDA., se abstuvo de contestar la misma y guardo silencio.
2.3. Por auto del 04 de abril de 2022, se tuvo por no contestada la demanda y se concedió termino para presentar alegatos de conclusión ; facultad que fue ejercida únicamente por la activa, mediante escrito del 25 de abril de 2022, en los términos señalados en acápite anterior.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
únicamente por la activa, mediante escrito del 25 de abril de 2022, en los términos señalados en acápite anterior.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1 Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de controversia contractual, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y que en el sub-lite acreditan así:
3.1.1.1La legitimación en la causa por activa y pasiva, como quiera que la accionada, CEMENTOS SANTANDER LTDA. , fungió como contrat ista dentro del Contrato de Cesión Minera No IJJ -08152X del 24 de febrero de 2010 , en relación del cual, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , aquí accionante, actuó como contrat ante, y la controversia gravita en torno al incumplimiento del contratista en ejecución del enunciado negocio jurídico y en secuencia de ello, liquidación judicial de las prestaciones no pecuniarias del titular minero.
1 Demanda notificada en el correo electrónico asignado para notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Cementos Santander Ltda., a saber ingfedericotm@yahoo.esExpediente: 250002336000201900326-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
Sentencia
Página 4 de 19 3.1.2.2En tópico de oportunidad de la demanda, cabe precisar, que el libelo introductorio se rige por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento
Página 4 de 19 3.1.2.2En tópico de oportunidad de la demanda, cabe precisar, que el libelo introductorio se rige por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que reglamenta así:
“(…) Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento , que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras d eclaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Negrilla y suspensivos fuera de texto)
Premisa normativa que impone armonizar con el literal j) del numeral 2) del artículo 164
intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Negrilla y suspensivos fuera de texto)
Premisa normativa que impone armonizar con el literal j) del numeral 2) del artículo 164 de la misma codificación, por cuanto dispone de este medio de control conforme sigue:
“(…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
- En los d e ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
- En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
- En los que requier an de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del venc imiento del plazo convenido para hacerlo
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del venc imiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (Negrilla y suspensivos fuera de texto)
Panorama normativo en contexto del cual, contrastado el sub-lite, precisa señalar, que el Contrato Minero No. IJJ -08152X, no estableció un término para su liquidación, y que la declaratoria de su caducidad, se surtió mediante la Resolución VSC 001278 del 27 deExpediente: 250002336000201900326-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
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Página 5 de 19 octubre de 2016, derivando en consecuencia, que el t érmino para efectuar en sede administrativa, su liquidación bilateral o unilateral, vencía el 27 de diciembre de 2018.
Por consiguiente , el termino para incoar el presente medio de control vencía el 28 de diciembre de 2020, y como quiera que la demanda fue radicada el 2 de mayo de 2019, se tiene que la misma fue radicada de manera oportuna . Advirtiéndose además que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha resaltado que los términos de caducidad son de orden público y por consiguiente inmodificables por el querer de las partes.
3.1.2.3En cuanto al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 de la Ley
de orden público y por consiguiente inmodificables por el querer de las partes.
3.1.2.3En cuanto al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , es d e señalar, que releva en el presente asunto , p orque la entidad demandante es de naturaleza pública2.
3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, por cuanto no se avizora a esta instancia de la actuación, elemento que imponga declarar nulidad procesal, o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1En secuencia de las valoraciones que anteceden, y ante la falta de contestación de la demanda, se tiene que la controversia gravita en torno al presunto incumplimiento por CEMENTOS SANTANDER LTDA, del contrato de Concesión Minera No IJJ-08152X, y procedencia de su liquid ación judicial , en lo que corresponde a las incumplidas prestaciones no pecuniarias.
En tesis de la activa , la sociedad CEMENTOS SANTANDER LTDA, incumplió el Contrato de Concesión Minera No IJJ -08152X, en las obligaciones pactadas en los numerales numeral 6.12 y 6.14 de su cláusula sexta (6ª), y la contenida en su cláusula decima segunda (12ª ); en virtud de la s cuales, i) durante la explotación el contratista debida llevar y entregar a la autoridad minera los registros e inventarios actualizados de la producción en boca de borde de mina y en sitios de acopio diligenciando y suministrando a la autoridad minera e l Formato Básico Minero; ii) debía pagar el canon
debida llevar y entregar a la autoridad minera los registros e inventarios actualizados de la producción en boca de borde de mina y en sitios de acopio diligenciando y suministrando a la autoridad minera e l Formato Básico Minero; ii) debía pagar el canon superficiario del mes de abril de 2012 al mes de abril de 2016 y la visita de campo del año 2013, más los intereses causados y, iii) debía constituir una póliza de garantía que
2 Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convo cada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.Expediente: 250002336000201900326-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
Sentencia
Página 6 de 19 amparara el cumplimiento de sus obligaciones mineras y ambientales, así como el pago
Demandante: Agencia Nacional de Minería
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Página 6 de 19 amparara el cumplimiento de sus obligaciones mineras y ambientales, así como el pago de las multas y la caducidad . Finiquita consecuentemente que , procede declarar su incumplimiento y liquidar judicialmente el negocio jurídico contractual, ordenando a la contratista, dar cumplimiento a las obligaciones de hacer emanadas de los precitados numerales de su cláusula sexta (6) y clausula décimo segunda (12); habilitando a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para seguir ejecutando coactivamente las pretensiones pecuniarias incumplidas.
3.2.2En el descrito panorama fáctico procesal asumen como problemas jurídicos:
(i) ¿CEMENTOS SANTANDER LTDA., incumplió el Contrato de Concesión Minera No IJJ-08152X, en las obligaciones de hacer, pactadas en los numerales 6.12 y 6.14 de su cláusula sexta y cláusula decima segunda, o la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, no satisfizo su carga de probar el alegado incumplimiento contractual?
(ii) ¿Procede liquidar judicialmente y en ámbito de las obligaciones de hacer, incumplidas por CEMENTOS SANTANDER LTDA, el Contrato de Concesión Minera No IJJ-08152X, o no encuentran acreditados los presupuestos exigidos?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los problemas planteados es tesis de la Sala, que procede declarar el incumplimiento del Contrato de Concesión Minera No IJJ -08152X de 2010, por
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los problemas planteados es tesis de la Sala, que procede declarar el incumplimiento del Contrato de Concesión Minera No IJJ -08152X de 2010, por cuanto procesalmente encuentra probado , contrastadas la no contestación de la demanda por CEMENTOS SANTANDER LTDA y presunción de veracidad que ampara el acto administrativo que declaró la caducidad y terminación del citado negocio jurídico contractual, que la contratista, no realizó las obligaciones establecidas en los numerales 6.12 y 6.14 de su cláusula sexta y su cláusula decimosegunda, como quiera que en tamiz del enunciado acto administrativo, emerge probado que CEMENTOS SANTANDER LTDA, no entreg ó la totalidad de Formatos Básicos Minero s que debía entregar semestral y anualmente a la autoridad minera, en los que se llevaba registro e inventario de la producción de la mina; omitió realizar el pago del canon superficiario de los meses comprendidos de abril de 2012 a abril de 2016 ; no pago el costo de la visita de campo realizada en el 2013, y no constituyó la póliza de garantía exigida contractualmente , desde la precitada anualidad 2013.
Asimismo, procede la liquidación judicial deprecada, ordenando a CEMENTOS SANTANDER LTDA, realizar las obligaciones de hacer que acreditan incumplidas, a saber, entregar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, los Formatos Básicos Mineros que quedaron pendientes al momento de declaratoria de caducidad del contrato, así
SANTANDER LTDA, realizar las obligaciones de hacer que acreditan incumplidas, a saber, entregar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, los Formatos Básicos Mineros que quedaron pendientes al momento de declaratoria de caducidad del contrato, así como las constancias de pago de canon superficiario de los meses comprendidos delExpediente: 250002336000201900326-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
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Página 7 de 19 abril de 2012 a abril de 2016 , y del pago de la visita de campo realizada en el 2013 ; excluida por carecer para la fecha de objeto, la pretensión de ordenar a CEMENTOS SANTANDER LTDA., la constitución de póliza de garantía, como quiera que el contrato terminó con declaratoria de caducidad el 27 de octubre de 2018, ello es, aproximadamente hace cinco (5) años; la obligación de constitución de póliza de seguro solo persistía durante tres (3) años después de terminado el contrato , y no hay lugar a exigir póliza que garantice el cumplimiento que, en efecto, ya se acreditó que no ocurrió.
Liquidación judicial que se realiza con la única salvedad, que hace parte de la misma, el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato, contrastado que goza de presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuada.
3.3.1. En fundamentación de los juicios que anteceden, se tienen las siguientes, como premisas normativas:
3.3.1.1. Es especial la l egislación que rige los contratos estatales en asuntos mineros , sin que les aplique la Ley 80 de 1993, sino que se gobiernan por las normas especiales
premisas normativas:
3.3.1.1. Es especial la l egislación que rige los contratos estatales en asuntos mineros , sin que les aplique la Ley 80 de 1993, sino que se gobiernan por las normas especiales que le sean aplicadas, esto es, por las contenidas en la Ley 685 de 2001; conforme decanta el Consejo de Estado 3, precisando que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 4, dispone que los contratos de explotación y exploración de recursos naturales se continuarán tramitando bajo la norma especial.
En el mismo sentido, se pronunció el órgano de cierre de esta jurisdicción, al abordar el conflicto temporal de leyes en materia de competencia minera, esto es, entre la precitada Ley 685 de 2001 y la Ley 1437 de 2011, como quiera que concluyó:
“(…) un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirmeque la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior(…)”5 (subrayado fuera de texto original)
En este orden y persiste en ello, por mandato expreso, los contratos de exploración y
posterior deroga en todos los eventos a la anterior(…)”5 (subrayado fuera de texto original)
En este orden y persiste en ello, por mandato expreso, los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, no estarán sometidos a
3 CONSEJO DE ESTADO, exp. 11001-03-26-000-2017-00047-00, SUSTENTO NORMATIVO : LEY 80
DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 685 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295, PONENTE : STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, ACTOR : JOSÉ FROILÁN MORENO RAMÍREZ, DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM 4 “Artículo 76º.- De los Contratos de Exploración y Explotación de los Recursos Naturales. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable (…)”subrayado fuera de texto original. 5 Sala Plena de la Secc ión Tercera del Consejo de Estado. Sentencia de 13 de febrero de 2014, M.P.
Enrique Gil Botero, proceso con número de radicado 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521).Expediente: 250002336000201900326-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
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Página 8 de 19 los dictados del Estatuto General de Contratación Estatal – Ley 80 de 1993, sino que se gobiernan por las normas especiales que le sean aplicadas, esto es, por las contenidas en la Ley 685 de 2001, y la competencia para resolver los litigios suscitados con ocasión de los mismos, debe analizarse según lo dispuesto por la misma normativa - Código de Minas, que en su artículo 293, dispone que de los medios de control, “(…) referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración” y en su artículo 295, conforme a la preceptiva vigente para la fecha de celebración del contrato que nos ocupa y de radicación de la demanda sub-lite, señala que el Consejo de Estado conocerá en única instancia , de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte.
Premisa esta última en punto de la que cabe señalar que, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, distingue tres (3) etapas en la actividad contractual 6, i) la precontractual, que comprende el llamado a contratar hasta el perfeccionamiento del contrato ; ii) la contractual, que concierne a la ejecución y el cumplimiento del contrato , y iii) la liquidación, que se surte terminado el contrato, para establecer el corte de cuentas y
comprende el llamado a contratar hasta el perfeccionamiento del contrato ; ii) la contractual, que concierne a la ejecución y el cumplimiento del contrato , y iii) la liquidación, que se surte terminado el contrato, para establecer el corte de cuentas y finiquitar la relación obligacional.
3.3.1.2. En contrato de concesión minera, la obligación de pago de canon superficiario y causación de intereses, se rigen de manera subsidiaria o supletoria, a las normas del Código de Minas, por las normas civiles y comerciales. Conforme prescribe el artículo 3º del precitado Código de Minas, en secuencia donde asume relevancia contrastado el debate que se suscita en el caso en concreto, que en los contratos de concesión minera la contraprestación económica a cargo del concesionario, por su derecho a explotar un recurso natural no renovable, se denomina regalía , y que el artículo 27 de la Ley 1753 de 2015, define el canon superficiario como una contraprestación económica que el titular minero debe pagar al Estado, sobre la totalidad del área concedida en el contrato de concesión minera, durante las etapas de exploración, montaje y construcción de la infraestructura requerida para explotar, y durante la etapa de explotación, pero solamente respecto de las áreas que el contratista reserve para explorar o continuar explorando en ese período.
De forma que, el canon superficiario se liquida de acuerdo con el número de hectáreas otorgadas en el contrato de concesión minera, conforme establece el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, modificado por el artículo 27 de la Ley 1753 de 2015, y para el cálculo
otorgadas en el contrato de concesión minera, conforme establece el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, modi
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