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TA CUN - 25000233600020190035800-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190035800-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000233600020190035800

Demandante : SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD S.A.

Demandado :

NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

Fallo de Primera Instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181, y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa instaurada por la sociedad Servicios Occidentales de Salud S.A. en contra de la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. La sociedad Servicios Occidentales de Salud S.A. E.P.S , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, formulando las siguientes pretensiones:

“(…) 1. A través del M EDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por el daño causado a mi mandante, al no actualizar adecuadamente el porcentaje del Ingreso Base de Cotización destinado a ENT IDAD PROMOTORA DE

patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por el daño causado a mi mandante, al no actualizar adecuadamente el porcentaje del Ingreso Base de Cotización destinado a ENT IDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, para asumir el pago de las incapacidades de sus afiliados por enfermedad de origen común

2. A través del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PRO TECCIÓN SOCIAL, debe pagar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($7.671.045.707,00) por concepto de la diferencia entre el dinero girado por el Ministerio para el pago de incapacidades y el efectivamente destinado para este fin que tuvo que asumir mi mandante para el año 2015.2

Reparación Directa Demandante: EPS Servicios Occidentales de Salud S.A. -SOSDemandado: Ministerio de la Salud y Protección Social

Exp. No. 25000233600020190035800

A través del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, debe pagar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, la suma de

CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL

QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 5.808.607.558,00) por concepto

CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 5.808.607.558,00) por concepto de la diferencia entre el dinero girado por el Ministerio para el pago de incapacidades y el efectivamente destinado para este fin que tuvo que asumir mi mandante para el año 2016. A través del MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, debe paga ra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.995.390.586,00) por concepto de la diferencia entre el dinero girado por el Ministerio para el pago de incapacidades y el efectivamente destinado para este fin que tuvo que asumir mi mandante para el año 2017.

5. Condenar a NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se causó el perjuicio y hasta que se efectúe el pago de la condena, liquidados a la tasa máxima permitida por la

Superintendencia Financiera.

6. Que se me reconozca personería como apoderada del actor en el presente proceso judicial.

7. Que se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho y las costas (…)”

HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

2. La EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, conformó una provisión o fondo para cubrir

HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

2. La EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, conformó una provisión o fondo para cubrir el riesgo esperado por pago de incapacidades de enfermedad general, de acuerdo con el número de usuarios afiliados y según el Ingreso Base de Cotización fijado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – Comisión de Regulación en Salud, hoy Ministerio de

Salud y Protección Social.

3. Este fondo o provisión ha tenido un desequilibrio económico en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-543 de 2007 a través de la cual se analizó la constitucionalidad d el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo . Esta norma estableció que el reconocimiento de las prestaciones económicas por enfermedad general y por licencias de maternidad en ningún caso pueden pagarse en valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

4. El Ministerio de Salud ha efectuado reajustes anuales al Porcentaje del Ingreso Base de Cotización, sin embargo, estos ajustes no han sido suficientes para cubrir el pago de las incapacidades de origen común.

5. Es así que, la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS para el año 2015 autorizó 164.030 incapacidades por valor de $24.847.706.237,00, no obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social solo giró la suma de $17.176.660.530. Razón por la que la EPS debió asumir el excedente de $7.671.045.707.3

Reparación Directa Demandante: EPS Servicios Occidentales de Salud S.A. -SOSDemandado: Ministerio de la Salud y Protección Social

el excedente de $7.671.045.707.3

Reparación Directa Demandante: EPS Servicios Occidentales de Salud S.A. -SOSDemandado: Ministerio de la Salud y Protección Social

Exp. No. 25000233600020190035800

6. Igual situación se generó en el año 2016, en el que la EPS reconoció 140.403 incapacidades por valor de $27.227.704.496 y el Ministerio solo giró la suma de $21.419.096.938, dejando un excedente de $5.808.607.558.

7. En el año 2017, el Ministerio de la Salud y Protección Social giró a la EPS por concepto de incapacidades, la suma de $24.313.341.214, sin embargo, la EPS autorizó el pago de 128.140 incapacidades por valor de $28.268.731.800, razón por la que se generó un déficit de

$3.995.390.586

8. La NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social tiene la obligación de reconocer y pagar el cálculo deficitario generado por el cubrimiento de todas las incapacidades reportadas y autorizadas por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOSO para pago, comoquiera que se generó un daño cierto y directo que no debe asumir como consecuencia del desequilibrio en las cargas públicas y rompimiento del equilibrio financiero.

Contestación de la demanda y su reforma

9. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda al carecer de fundamento constitucional y legal.

9. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda al carecer de fundamento constitucional y legal.

10. Afirmó que la parte actora no planteó fundamentos técnicos del por qué el porcentaje dispuesto para cubrir las incapacidades no garantizó el sostenimiento solidario del sistema.

11. Precisó sobre las competencias y responsabilidades de la entidad, acorde con lo señalado en la Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 489 de 1998, Ley 715 de 2001, Ley 1444 de 2011 y en el Decreto 4107 de 2011.

12. Refirió que, con ocasión de esta demanda de reparación directa, la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social rindió concepto técnico mediante memorando de 2 de diciembre de 2019, bajo el radicado 201934200267363 el cual concluyó que el monto que se reconoce por concepto de incapacidades es suficiente para el Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

13. Formuló como excepciones las que denominó “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “Improcedencia o indebida escogencia del medio de control” y la innominada.

Trámite Procesal4

Reparación Directa Demandante: EPS Servicios Occidentales de Salud S.A. -SOSDemandado: Ministerio de la Salud y Protección Social

Exp. No. 25000233600020190035800

Trámite Procesal4

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Exp. No. 25000233600020190035800

14. Mediante acta individual de reparto del 16 de mayo de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho de la Magistrada sustanciadora.

15. Por auto del 25 de junio de 2019, el Despacho inadmitió la demanda para que se subsanara en los aspectos allí señalados.

16. A través de providencia del 30 de septiembre de 2019, se admitió la demanda y se dispuso la notificación al Ministro de Salud y Protección Social , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La notificación se surtió a través de correo electrónico del 1 de octubre del mismo año.

17. El 27 de enero de 2020 , el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de la Salud y Protección Social contestó la demanda.

18. En proveído del 6 de julio de 2021, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

19. La audiencia inicial se celebró el 21 de septiembre de 2021, en esta se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se programó fecha para la audiencia de pruebas con el fin de surtir la contradicción del dictamen aportado por la EPS demandante.

20. El 9 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Agotado el periodo

pruebas con el fin de surtir la contradicción del dictamen aportado por la EPS demandante.

20. El 9 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Agotado el periodo probatorio se dispuso correr traslado para alegar de conclusión a las partes.

Alegatos de conclusión

Parte demandante

21. La apoderada de la sociedad demandante solicito acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que la provisión para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general fijada mediante las Resoluciones 5925 de 2014 para el año 2015 (0.30%), 5593 de 2015 para el año 2016 (0,34%) y 6411 de 2016 para el año 2017 (0,35% o 0.38%), se efectuó de manera general para todas las EPS, sin tener en cuenta el número de afiliados cotizantes de las mismas.

22. Sostuvo que el Ministerio omitió definir el adecuado porcentaje de IBC destinado al pago de incapacidades, por lo que los valores girados dentro de dicha vigencia, no le alcanzaron a la entidad demandante para cumplir con su obligación de p ago de las incapacidades y, por dicha razón, se presentó un “rompimiento del principio de sostenibilidad financiera”.

23. Aseguró que la EPS evidenció un desequilibrio económico en sus ingresos, al tener que asumir las incapacidades, por un valor ostensibleme nte mayor al recibido por el Estado para5

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Exp. No. 25000233600020190035800

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su pago. Prueba de ello, es el dictamen pericial que determinó el desequilibrio de $7.671.045.707,oo para el año 2015; $5.808.607.558,oo para el año 2016 y $3.995.390.586 para el año 2017.

24. Pese a que la EPS contaba con provisiones en atención a su obligación de mantener reservas técnicas, entre otras cosas para el pago de incapacidades por enfermedad general, a partir del año 2015, esta resultó insuficiente tal como se demostró con el dictamen pericial.

25. Finalmente, sostuvo que el caso debe estudiarse bajo el título de imputación de daño especial, en ese orden, consideró que el daño antijurídico se presentó con el desequilibrio económico de más de 17 mil millones de pesos en el fondo de incapacidades probado mediante dictamen pericial, además, también se probó la causalidad material, es decir que el daño se produjo por la acción de la administración.

Parte demandada

26. El apoderado del Ministerio de la Salud y Protección Social reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y aseguró que el concepto técnico del 2 de diciembre de 2019 realizado por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud desestimó los postulados propuestos por la demandante.

27. Sostuvo que la prueba pericial no es clara, precisa, exhaustiva ni detallada; además que

Salud desestimó los postulados propuestos por la demandante.

27. Sostuvo que la prueba pericial no es clara, precisa, exhaustiva ni detallada; además que no avizoró totalmente los fundamentos técnicos, científicos o artísticos que le permitió a los profesionales arribar a las conclusiones allí señaladas.

28. Asimismo, consideró que l os actos administrativos que fijaron el porcentaje del Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes gozan de presunción de legalidad y no se expidieron de forma arbitraria o deliberada, pues su definición se estructuró bajo criterios técnicos.

29. En ese orden de ideas, p recisó que e l porcentaje que define el Ministerio de Salud y Protección Social es girado en el proceso de compensación a la EPS por cada cotizante que haya realizado su aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de que se causen o no incapacidades en el período; correspondiéndole entonces a la misma EPS hacer una reserva para atender el pago de dichas obligaciones, máxime cuando es posible que el reconocimiento y pago se ocasione tres (3) años después a su causación, de acuerdo con lo normado por el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011.

30. Afirmó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.5.2.2.19 del Decreto 780 de 2015 todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tienen la obligación de calcular, constituir y6

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mantener actualizadas mensualmente las reservas técnicas, que incluyen provisiones para garantizar contingencias esperadas por concepto de incapacidades por enfermedad general.

31. Señaló que el monto que se reconoce por concepto de incapacidades es suficiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que el rubro respectivo es girado a las EPS para el pago de las incapacidades por enfermedad general ya se sea que se generen o no, aunado a que en la reserva, tienen la obligación de realizar la provisión de recursos tanto para garantizar el pago de la prestación de los servicios de salud, como para cubrir el pago de incapacidades por enfermedad general, tal como lo dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

32. La Sala procederá a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que los presupuestos procesales para resolver de fondo están cumplidos y que se hizo el saneamiento en cada etapa del proceso, por lo que se concretará a lo siguiente: 1) Problema jurídico; 2) tesis de la sala; 3) de la Responsabilidad patrimonial del Estado; 4) análisis del caso concreto.

Problema Jurídico

33. Consiste en establecer si debe declararse patrimonialmente responsable a la entidad demandada – Ministerio de la Salud y Protección Social -, por el daño antijurídico que afirma la

concreto.

Problema Jurídico

33. Consiste en establecer si debe declararse patrimonialmente responsable a la entidad demandada – Ministerio de la Salud y Protección Social -, por el daño antijurídico que afirma la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. -SOSle fue causado “al no actualizar adecuadamente el porcentaje del ingreso base de cotización destinado para asumir el pago de las incapacidades de sus afiliados por enfermedad de origen común” en los años 2015, 2016 y 2017 y como consecuencia de ello, el pago de la indemnización solicitada.

Tesis

34. La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas aportadas al proceso no logran acreditar el daño antijurídico que se afirma sufrió la EPS Servicios

Occidentales de Salud S.A. -SOS-.

35. En el asunto el daño alegado se hizo consistir en el detr imento patrimonial causado a la E.P.S. por el valor adicional que tuvo que asumir por concepto de incapacidades de enfermedad común, esto es, en la suma de $17.435.043.851.

36. Para acreditar este detrimento patrimonial, la E.P.S. Servicios Occidentales de Sa lud elaboró unas tablas en Excel en las que relacionó varios datos y el valor que se afirma pag ó7

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adicionalmente por concepto de incapacidades de enfermedad común, pero esto no acredita el pago efectivo de dichas sumas de dinero.

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adicionalmente por concepto de incapacidades de enfermedad común, pero esto no acredita el pago efectivo de dichas sumas de dinero.

37. Aunque se allegó dictamen pericial que concluyó “que existió una desviación consistente en que los pagos efectuados por la EPS Servicio Occidental de Salud, excedieron los ingresos reconocidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en el mismo periodo por $17.435.043.851” ha de tenerse en cuenta que los documentos que sirvieron de soporte para allegar a dicha conclusión son las mismas bases de datos relacionadas en el Archivo EXCEL y aunque se afirmó que se realizaron validaciones por parte de los peritos, cierto es que con el dictamen solo se aportó nueva base de datos en archivo Excel que no prueban que la EPS haya cancelado las sumas de dinero reclamada.

38. Los CDs contentivos de datos aportados con el dictamen con los que pretende acreditar dichos pagos, realmente se trata de una tabla elaborada por los peritos que no cuentan con respaldo probatorio, como documentos, glosas, recobros, soportes contables, incapacidades entre otros, que demuestren lo que allí se afirma. De manera que el mismo no cumple co n lo establecido en el artículo 226 del CGP.

39. Al no estar demostrado el daño antijurídico que se afirmó causado por la demandante, la Sala se relevara de estudiar los demás elementos de responsabilidad.

Responsabilidad Patrimonial del Estado

40. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades

Responsabilidad Patrimonial del Estado

40. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, por ende, la responsabilidad del Estado se hace patente cuan do se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio.

41. De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra la acción de reparación directa, establece que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídic o por la acción u omisión de los agentes del Estado, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho o una omisión.

42. Adicionalmente, el H. Consejo de Estado ha considerado que la falla en el servicio es por excelencia el título de imputación para estab lecer la obligación de indemnización a cargo del Estado1. Así entonces para declarar la responsabilidad bajo el régimen subjetivo debe

1 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.8

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Exp. No. 25000233600020190035800

acreditarse los siguientes elementos2:

  • La existencia de un daño antijurídico, entendido como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar;

Exp. No. 25000233600020190035800

acreditarse los siguientes elementos2:

  • La existencia de un daño antijurídico, entendido como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar;
  • Una falla del servicio propiamente dicha, que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y,
  • La acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico.

43. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño es causado por un acto administrativo legal, en los eventos en los que éste hubiere significado para el demandante un sacrificio que vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas.

44. Para que proceda el medio de control de reparación directa por daños derivados de la expedición de un acto administrativo, es indispensable que no se cuestione la ilegalidad de la decisión de la entidad.

45. La acepción de antijuridicidad a la luz de la cual se estudia el daño invocado en la demanda, esto es, la que deriva de su carácter especial, resultado de una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo que determina si el daño es una carga que la persona que lo padeció estaba o no en la obligación de asumir, no es si dicha carga era legal o no, sino si constituye una lesión que, por sus características especiales -anormalidad, excepcionalidad y

padeció estaba o no en la obligación de asumir, no es si dicha carga era legal o no, sino si constituye una lesión que, por sus características especiales -anormalidad, excepcionalidad y desproporción frente a las cargas públicas -, deba ser reparada, al margen de las consideraciones sobre lo bien o mal fu ndado de la actuación del Estado que dio lugar a su causación.

46. Un daño especial, entendido como el de carácter “anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, por el que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios” es antijurídico y, p or tanto, debe ser indemnizado.

47. En el presente caso se endilga responsabilidad al Estado – Ministerio de Salud y Protección Socialpor los daños y perjuicios que se afirma sufrió la EPS Servicio Occidental de Salud S.A

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-1997-0905501(17533). Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.9

Reparación Directa Demandante: EPS Servicios Occidentales de Salud S.A. -SOSDemandado: Ministerio de la Salud y Protección Social

Exp. No. 25000233600020190035800

-SOS- “Por cuanto el porcentaje del Ingreso Base de Cotización que se asigna para solventar las incapacidades no es suficiente y le ha generado a la EPS asumir de los recursos del Plan

Exp. No. 25000233600020190035800

-SOS- “Por cuanto el porcentaje del Ingreso Base de Cotización que se asigna para solventar las incapacidades no es suficiente y le ha generado a la EPS asumir de los recursos del Plan de Beneficios en Salud, dineros para pagar las prestaciones económicas del caso”

48. Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, la fijación del ligio quedó establecida en los siguientes términos

“(…) Establecer si el Ministerio de Salud y la Protección Social omitió definir un adecuado porcentaje del ingreso base de cotización destinado para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas de enfermedad común, en los años 2015, 2016 y 2017, a la demandante Servicios Occidentales de Salud S.A. EPS SOS S.A.

2. En caso afirmativo, si ello ocasiono un daño antijurídico a la demandante, por el desequilibrio económico alegado en la demanda, al haber tenido que asumir cargas económicas que no le correspondían respecto del pago de incapacidades de origen común.

3. En caso afirmativo, si se ocasionaron y están debidamente probados los perjuicios alegados por la parte demandante. (…)”

49. En este orden, resulta pertinente descender al caso concreto a efecto de establecer si la demandada debe responder por el daño que se le endilga, según los hechos que se prueben.

Análisis del Caso

50. Descendiendo al estudio de los elementos de la responsabilidad, corresponde al despacho determinar el daño antijurídico causado a la EPS Servicios Occidentales de Salud S.A. -SOS-,

Análisis del Caso

50. Descendiendo al estudio de los elementos de la responsabilidad, corresponde al despacho determinar el daño antijurídico causado a la EPS Servicios Occidentales de Salud S.A. -SOS-, solo en evento de acreditarse, entrará a verificar si el Ministerio incurrió en alguna omisión que hubiere causado los perjuicios reclamados en la demanda, o determinar si el daño que se afirma causado se ocasionó por el rompimiento de las cargas públicas que normalmente debía soportar.

51. Con este fin, el Despacho analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorará los documentos aportados y el Dictamen pericial, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, a la luz de la sana crítica y en conjunto con el restante material probatorio3.

52. Así entonces, el Despacho pasa analizar si se acreditan los presupues tos para declarar responsable a la entidad demandada, frente a lo cual se observa:

Daño Antijurídico

3 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustan cial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.10

Reparación Directa Demandante: EPS Servicios Occidentales de Salud S.A. -SOSDemandado: Ministerio de la Salud y Protección Social

Exp. No. 25000233600020190035800

Reparación Directa Demandante: EPS Servicios Occidentales de Salud S.A. -SOSDemandado: Ministerio de la Salud y Protección Social

Exp. No. 25000233600020190035800

53. El artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no delimita el concepto de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.

54. El daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho4". Partiendo de lo anterior, estima la Sala que el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.

55. Frente a las características que de be reunir el daño, destaca esta Corporación que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable.

indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable.

56. En el caso sub examine, la parte actora pretende se declare responsable al Ministerio de la Salud y Protección Social del desequilibrio económico que sufrió el fondo o provisión de incapacidades de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. -SOSpor valor de $17.435.043.851 “por no actualizar adecuadamente el porcentaje del Ingreso Base de Cotización para asumir el pago de incapacidades de sus afiliados por enfermedad de origen común”.

57. Sostuvo que las sumas de dinero giradas por el Ministerio de la Salud y Protección Social a la EPS para asumir el pago de las incapacidades de sus afiliados por enfermedad de origen común y licencias de maternidad para los años 2015, 2016 y 2017 no fueron suficientes y por ende tuvo que asumir $ 17.435.043.851 adicionales lo que generó un desequilibrio en las cargas públicas y el rompimiento del equilibrio financiero.

58. En palabras de la parte actora, el Ministerio de salud generó un “daño antijuridico por cuanto el porcentaje del Ingreso Base de Cotización que asigna para solventar las incapacidades no es suficiente y le ha generado a la EPS asumir de los recursos del Plan de Beneficios de salud, dineros para pa

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