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TA CUN - 25000233600020190038700-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190038700-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Nueve (9) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.: 2019-3871

Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Y ECOPETROL S.A.

Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Una vez surtido el trámite previsto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 2, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda instaurada por EQUION ENERGÍA LIMITED Y ECOPETROL S.A. , en contra de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. – TGI, con el fin que se declare, entre otras cosas: i) que entre los accionantes y TGI S.A. el 12 de diciembre de 2008, se suscribió el “Acuerdo Operativo de Balance entre el Transportador y el Operador de Campo en Cusiana, en representación de los Productores Comercializadores” y; ii) que la demandada, incumplió el Acuerdo Operativo de Balance (AOB),

celebrado con EQUION, ECOPETROL, EMERALD y SANTIAGO OIL COMPANY.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESa) En el presente asunto, después de admitida la demanda, se propusieron las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESa) En el presente asunto, después de admitida la demanda, se propusieron las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa; y (ii) caducidad.

b) Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la Sala de decisión resolvió: (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ; (ii) declarar probada la caducidad y en consecuencia, la terminación del proceso.

c) Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

d) En providencia del 2 de diciembre de 2021, se resolvió: (i) no reponer la decisión adoptada en auto del 11 de noviembre de 2021, a través del cual, se declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia la terminación del proceso; (ii) conceder ante la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

1 2500023360002019-00387-00 2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva (…)Exp. 2019-387

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encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva (…)Exp. 2019-387

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DEMANDADO: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP

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e) El H. Consejo de Estado , en auto del 21 de marzo de 2023, revocó la decisión de haber declarado probada la excepción de caducidad.

f) El 15 de marzo de 2024, el Despacho sustanciador, en cumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, dispuso correr traslado para alegar de conclusión , en aplicación a la causal de sentencia anticipada, prevista en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRECISIÓN PREVIADE LA SENTENCIA ANTICIPADA

En primer lugar, se recuerda que: (i) no es pacífico, el tema de cuando se resuelven las excepciones antes denominadas mixtas, en los eventos en que la demanda se radica en vigencia del CPACA, pero las excepciones se presentan con posterioridad a la Ley 2080 de 2021; (ii) en criterio de la Sala, de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de resolver las excepciones, se debe aplicar el artículo 38, según el cual, en caso de haberse formulado excepciones previas,

conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de resolver las excepciones, se debe aplicar el artículo 38, según el cual, en caso de haberse formulado excepciones previas, el Juez decidirá so bre las que no requieran práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial; (iii) En efecto, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la Sala de decisión resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ecopetrol y, declarar probada la caducidad y en consecuencia, la terminación del proceso.

Sin desconocer lo anterior, el H. Consejo de Estado, en providencia del 21 de marzo de 2023, revocó la decisión de haber declarado probada la excepción de caducidad, al afirmar que: (i) las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento; (ii) en consecuencia, la excepción de caducidad, únicamente se puede resolver mediante sentencia anticipada (Art. 182A del CPACA) o (iii) en la sentencia que ponga fin al proceso una vez surtido el periodo probatorio (Art. 187 del CPACA), y (iv) en todo caso, el Juez deberá agotar la etapa de alegaciones.

2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1 La PARTE DEMANDANTE indica: i) la demanda se presentó dentro del término legal y en consecuencia, no hay lugar a declarar la caducidad; ii) en el sub judice, los dos (2) meses que se adicionan al término de liquidación bilateral - que en el caso concreto se pactó en 4 meses -,

término legal y en consecuencia, no hay lugar a declarar la caducidad; ii) en el sub judice, los dos (2) meses que se adicionan al término de liquidación bilateral - que en el caso concreto se pactó en 4 meses -, proceden en aquellos contratos en los que vence el plazo de la liquidación bilateral y ésta no se logra, y no corresponden a una competencia “ratio tempori s” del Estado para liquidar el contrato “de manera unilateral”; iii) el legislador no previó que el término de dos (2) meses consagrado en el numeral 2, literal j), numeral v) del artículo 164 del CPACA, sea inaplicable para contratos estatales regidos por el derecho privado; iv) el contrato objeto de discusión en la presente acción de controversias contractuales, no se puede considerar como unExp. 2019-387

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contrato de derecho privado; v) hace referencia a un auto de unificación del H. Consejo de Estado en el que se concluyó frente a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, que : “(…) el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”; vi) afirma que el Tribunal no puede desconocer que en el auto admisorio de fecha 12 de diciembre de 2019, al analizar los requisitos de procedibilidad indicó que: “En el presente medio de control, no ha operado el fenómeno jurídico

no puede desconocer que en el auto admisorio de fecha 12 de diciembre de 2019, al analizar los requisitos de procedibilidad indicó que: “En el presente medio de control, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de 2 años (artículo 164, numeral 2. literal j) acápite v), toda vez que, computando los términos desde el 1 de julio de 2017 fecha en la cual, se vencieron los plazos para liquidar el contrato en sede administrativa (bilateral y unilateral); el actor tenía en principio hasta 2 de julio de 2019 circunstancia que realizó oportunamente el 24 de mayo de 2019”

2.2 La PARTE DEMANDADA : i) en primer lugar, manifiesta que tal como lo reconoció el demandante, el régimen jurídico aplicable al contrato objeto de controversia, es de derecho privado y no la Ley 80 de 1993, dado que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP (aquí demandada) es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994; ii) En efecto, tanto en los hechos de la demanda, como en los fundamentos de derecho, se hace referencia a ese tema; iii) asimismo, se tiene que el H. Consejo de Estado , ha indicado que el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados p or las empresas de servicios públicos domiciliarios en general, s e rigen exclusivamente por las reglas de derecho privado; iv) sostiene que la presente demanda se interpus o por fuera del término legal, resaltando que la fecha de terminación del Acuerdo Operativo de Balance fue el 31 de agosto de 2016 y el plazo para liquidarlo bilateralmente era hasta el 31 de

se interpus o por fuera del término legal, resaltando que la fecha de terminación del Acuerdo Operativo de Balance fue el 31 de agosto de 2016 y el plazo para liquidarlo bilateralmente era hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, la parte actora de manera equivocada afirma que el contrato podría haberse liquidado de manera unilateral, y en ese sen tido, agrega 2 meses adicionales; v) indica que, aunque en el contrato objeto de controversia, uno de las partes es una entidad pública, dicha situación no implica que el régimen aplicable no sea el de derecho privado; vi) hace referencia a que el H. Consejo de Estado, ha establecido que frente a los contratos celebrados por entidades públicas sujetas a régimen especial, el término de caducidad no puede incluir los dos meses de liquidación unilateral, que se contemplaron única y exclusivamente para hacer po sible esta potestad excepcional en relación con los contratos estatales bajo la Ley 80 de 1993; vii) así las cosas, concluye que, la oportunidad para impetrar la demanda de controversias contractuales, era hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo que la solicitud de conciliación radicada el 21 de febrero de 2019 , no gener ó ningún efecto sobre el t érmino de caducidad.

3. DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO

a. Del problema jurídico a resolver en torno a la caducidadExp. 2019-387

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3.1 Parte la Sala por recordar, a efectos de evitar equivocas interpretaciones, que, desde el auto admisorio de la demanda, se indicó que se estudiaría la caducidad de la acción contenciosa administrativa en esa oportunidad procesal, sin perjuicio de volver a analizarla en el evento de la formulación de la excepción previa, como ocurre en el presente caso.

3.2 Ahora bien, observa la Sala que en el caso concreto no se discute que: i) el término de ejecución del Acuerdo Operativo de Balance, era hasta el 31 de agosto de 2016; ii) el referido acuerdo, establecía un plazo para ser liquidado de manera bilateral, de cuatro (4) meses y; iii) el término de caducidad en tratándose del medio de control de controversias contractuales, es de dos años. Lo que realmente se discute, es si ¿considerando que el Acuerdo Operativo de Balance, es un contrato regido por normas de der echo privado, el término de caducidad se debe computar desde el vencimiento del t érmino para liquidar bilateralmente el contrato, como lo sugiere la demandada, o por el contrario, dicho término se debe computar una vez transcurridos dos meses, después del vencimiento para liquidar el contrato de forma bilateral, como lo sostiene la parte demandante?

3.3 A efectos de desatar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que el artículo 164 del CPACA, establece varios momentos desde los cuales se debe contabilizar el término de caducidad de la acción

3.3 A efectos de desatar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que el artículo 164 del CPACA, establece varios momentos desde los cuales se debe contabilizar el término de caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de controversias contractuales, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. A modo ilustrativo, se recuerda que el literal j del artículo 164 del CPACA, establece:

“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente , una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”

3.4 Por su parte el artículo 141 del CPACA, dispone:

“cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya

al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.”Exp. 2019-387

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3.5 El interrogante jurídico que surge, es ¿Se debe adicionar al cómputo de la caducidad de un contrato estatal regido por el derecho privado, el término adicional de dos meses, contados a partir del vencimiento de la oportunidad para liquidar el contrato de manera bilateral, previsto en el literal j, numeral v) del artículo 164 del CPACA, cuando el contrato no ha sido liquidado en sede administrativa?

3.6 Al respecto, considera la Sala, que no hay lugar a adicionar al cómputo de la caducidad para el medio de control de controversias contractuales, el término de dos (2) meses previsto en el artículo 164, literal j, numeral v), cuando el contrato estatal se rige por normas de derecho privado, puesto que tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en este tipo de contratos, no tiene cabida la facultad exorbitante de liquidar el contrato de manera unilateral.

3.7 Ahora bien, considerando, que el literal j, numeral v) del artículo 164, hace referencia, al cómputo de la caducidad, cuando el contrato no

exorbitante de liquidar el contrato de manera unilateral.

3.7 Ahora bien, considerando, que el literal j, numeral v) del artículo 164, hace referencia, al cómputo de la caducidad, cuando el contrato no se ha liquidado de manera bilateral , ni unilateral (bajo el supuesto que el contrato estatal por regla general es liquidable unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de liquidación bilateral), entiende esta Corporación, que el término de dos meses previsto en el artículo en cita, hace alusión, a la oportunidad, que normalmente tendría la entidad pública para liquidar el contrato unilateralmente, no siendo de recibo, que tratándose de contratos estatales regidos por el derecho privado, se acepte que, aun cuando el contrato no es liquidable de manera unilateral, se adicione para el cómputo de la caducidad el término de dos meses, con el que normalmente cuenta las entidades públicas, para liquidar el contrato de manera unilateral.

3.8 En este orden de ideas, considera la Sala que si bien, el legislador previó, que cuando el contrato fuera liquidable, se computaría el término de caducidad una vez terminara el plazo para liquidar el contrato, lo hizo bajo el recto entendimiento, que ese era el momento máximo en el que los extremos contractual es de una relación jurídico negocial, podrían realizar el balance final del contrato y por ende, constituía el momento en que se podría determinar con mayor grado de suficiencia, el estado real de cumplimiento de obligaciones a cargo de los extremos contratantes; sin embargo, cuando el contrato solo es liquidable de manera bilateral, no es de recibo se adicione para el cómputo de la caducidad, un término de dos meses, como si el contrato fuera susceptible de liquidación unilateral, puesto que dicho plazo adicional

contratantes; sin embargo, cuando el contrato solo es liquidable de manera bilateral, no es de recibo se adicione para el cómputo de la caducidad, un término de dos meses, como si el contrato fuera susceptible de liquidación unilateral, puesto que dicho plazo adicional de 2 meses, pierde justificación alguna.

3.9 Sobre este tema, el H. Consejo de Estado3, señaló lo siguiente:

“Conviene señalar, además, que la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 5 de marzo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 66380Exp. 2019-387

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especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato indistintamente del régimen jurídico que lo gobierne. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), apartado v) , que dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…).

caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…). “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralme nte o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (se destaca).

Revisado el contrato de obra 260 de 2014, se observa que, en la cláusula décima séptima, se estipuló que sería objeto de liquidación, en los siguientes términos: “El presente contrato será objeto de liquidación , la cual se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de la ejecución , Al momento de liquidar el contrato, EL FONDO verificará si, durante la vigencia de este contrato, EL CONTRATISTA ha cumplido con el pago de los aportes y el de sus empleados, si los tuviere, a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y a l as cajas de compensación familiar, SENA e ICBF y sentará, en el acta, la constancia a que hubiere lugar”

En virtud de lo anterior, a pesar de que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así lo

el acta, la constancia a que hubiere lugar”

En virtud de lo anterior, a pesar de que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así lo pactaron los contratantes. En ese sentido, el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA debe computarse desde el vencimiento de los 6 meses que dispusieron las partes para liquidarlo.

Además, ha de advertirse que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado -que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente -, porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo Adaptación, habida cuenta de que el contrat o objeto de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia”. (Negrillas de la Sala) b. De la solución del caso concreto, en torno a la caducidad

3.10 Considerando que el Acuerdo Operativo de Balance, tal y como lo señalan los extremos procesales, terminó su plazo de ejecución el 31 de agosto de 2016 , y según el propio contenido del referido contrato, era liquidable bilateralmente dentro de los 4 meses siguientes a su terminación (31 de diciembre de 2016), encuentra la Sala que el término de caducidad comenzó a correr desde el 1 de enero de 2017 y se extendió hasta el 11 de enero de 2019.4

terminación (31 de diciembre de 2016), encuentra la Sala que el término de caducidad comenzó a correr desde el 1 de enero de 2017 y se extendió hasta el 11 de enero de 2019.4

3.11 Ahora bien, considerando que: (i) la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada hasta el 21 de febrero de 2019 y (ii) la demanda fue

4 Si bien el término de caducidad vencía el 1 de enero de enero de 2019, ese día correspondió a vacancia judicial, siendo el primer día hábil siguiente, el 11 de enero de 2019.Exp. 2019-387

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presentada hasta el 24 de mayo de 2019, concluye la Sala que se encuentra acreditada la caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de controversias contractuales.

3.12 Finalmente, en relación con los argumentos planteados por la parte actora en sus alegatos de conclusión, debe advertirse lo siguiente:

a) En el auto del H. Consejo de Estado5 invocado por el demandante, se indicó que se unificaba la jurisprudencia, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. Sin que de manera expresa haya hecho referencia a contratos estatales regidos por el derecho privado, obsérvese:

para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. Sin que de manera expresa haya hecho referencia a contratos estatales regidos por el derecho privado, obsérvese:

“En esta oportunidad, la Sala Plena de Sección Tercera unificará su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea, y lo hará para resolver una controversia originada en la inconformidad que manifiesta el contratista frente al contenido del acta de liquidación que fue suscrita por ambas partes después del vencimiento del término convencional o legal supletorio que tenían las partes para que esa operación se realizada de forma concertada (de 4 meses), y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

(…)

PRIMERO: En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo d el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del

término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liqui dación contractual alguna.” (Negrillas fuera del texto)

b) En este orden de ideas, se reitera que, no es de recibo que entratándose de contratos estatales regidos por el derecho privado (como el sub judice), se acepte que, a pesar que el mismo no es liquidable de manera unilateral, se deba adicionar para el cómputo de la caducidad el término de dos meses, con el que normalmente cuenta las entidades públicas para liquidar el contrato de manera unilateral.

Conforme lo expuesto, se declara PROBADA la excepción de caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de controversias

5 Auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASALA PLENA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009)Exp. 2019-387

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contractuales y como consecuencia de ello, declarará la terminación del proceso.

4. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.

Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 365 6 del C.G.P., al no encontrar tampoco demostrada su comprobación y no haberse estudiado el asunto de fondo, no se condenará por dicho concepto.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso.

TERCERO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales)

6 “Artículo 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. (…)

controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”Exp. 2019-387

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ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: juanmanuel@garridoyasociados.com;

Claudia.fonseca@garridoyasociados.com; notificacionesjudiciales@e

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