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TA CUN - 25000233600020190039400-(09-05-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190039400-(09-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Magistrado Ponente : DRA. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Ref. Expediente : 250002336000201900394 00

Demandante : María Edth Legarda Cerón y otros Demandado : Nación – Ministerio de Ambiente, Municipio de Mocoa y otros.

-Salvamento votoCon el debido respeto por la Sala mayoritaria, procedo a explicar las razones que motivan mi disentimiento sobre la sentencia del 9 de mayo de 2024 que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala Mayoritaria consideró que no había lugar a la indemnización solicitada, en razón que el daño -muerte de los señores María Elvia Cerón de Legarda, Jesús Colon Legarda Narváez, Laureano Rosero Arteaga, Cesar August o Hoyos Castro, Israel Hoyos Rojas, Olga María Castro de Hoyos, María Imelda Macías Macías y María Amelia Mavisoy Bravo - como consecuencia de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, no es imputable a las demandadas, pues la causa eficiente no fue la aludida omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones de identificación y prevención del riesgo, sino la ocurrencia de un hecho extraño e imprevisible, como lo es la lluvia intensa sin precedentes ocurrida en el municipio de Mocoa en la fecha anotada.

Con el mayor respeto, me aparto de la anterior consideración, en la medida que, aunque en los eventos de desastres naturales, se configura la fuerza mayor, la atribución de responsabilidad

precedentes ocurrida en el municipio de Mocoa en la fecha anotada.

Con el mayor respeto, me aparto de la anterior consideración, en la medida que, aunque en los eventos de desastres naturales, se configura la fuerza mayor, la atribución de responsabilidad al Estado por los daños d erivados de la ocurrencia de estos fenómenos dependerá de si se puede demostrar que eran previsibles y resistibles, y de si el Estado, consciente de la posibilidad de que ocurra el fenómeno natural, no toma ninguna medida para evitarlo.

En ese sentido y según el daño irrogado (muerte de una persona), considero que el mismo era resistible a la administración en razón que de las documentales aportadas se evidencia que la Defensa Civil Colombiana para el mes de marzo de 2011, comunicó al municipio de Mocoa que en virtud de la ubicación geográfica del ente territorial, estaba propenso a deslizamiento de tierras producto de las constantes lluvias y las quebradas que atraviesan el mismo, por lo cual, era necesario que se contara con una “ red de alerta temprana pa ra dar aviso a tiempo a los habitantes”.

No obstante, pese a las advertencias del posible deslizamiento de lodo, no se probó que para el 31 de marzo de 2017, el municipio de Mocoa contara con la respectiva red de alerta temprana, la cual podría haber evitado la muerte de los familiares de los demandantes, en2 SV. 2019-00394

razón que, al conocer sobre el movimiento de tierra, ello permitía enfrentar las contingencias mediante la evacuación inmediata de habitantes a partir de una alerta temprana.

En ese orden de ideas, como lo precisó el Consejo de Estado al estudiar la responsabilidad de

razón que, al conocer sobre el movimiento de tierra, ello permitía enfrentar las contingencias mediante la evacuación inmediata de habitantes a partir de una alerta temprana.

En ese orden de ideas, como lo precisó el Consejo de Estado al estudiar la responsabilidad de un municipio que no adoptó medidas de protección respecto a varias remociones de tierra, la “previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores , que como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades, con un adecuado sistema de alarmas, o siendo evacuados oportunamente de las zonas de riesgo, pueden ser protegidos”1.

Ahora, el municipio de Mocoa no ejecutó las acciones necesarias y pertinentes para conjurar o al menos mitigar los efectos de la avenida torrencial presentada el 31 de mayo de 2017 , respecto al daño reclamado en el presente proceso – muerte familiares demandantes - con lo cual desconoció el deber de vigilancia y cuidado a su cargo, toda vez que no existía un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio para el momento de los hechos, lo cual hubiera permitido la inmediata evacuación de las personas con el propósito de salvaguardar sus vidas . En consecuencia, no fue irresistible para la administración la protección de las vidas de los habitantes del citado municipio y, por lo cual, debí a ser llamado a responder por el daño alegado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.

Fecha ut Supra,

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

alegado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.

Fecha ut Supra,

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A CP María Adriana Marín Exp 73001-23-31-000-2011-0011401(44362) sentencia del 6 de noviembre de 2020

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