TA CUN - 25000233600020190039400-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190039400-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 09 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020190039400 Accionante: María Edith Legarda Cerón y otros Accionados: La Nación – Min. Ambiente y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia de primera instancia) La sala decide el litigio sobre la responsabilidad de las demandadas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Min. Ambiente-, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia-, departamento de Putumayo y municipio de Mocoa, por los perjuicios causados por la avenida torrencial que ocurrió en el municipio entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017. Se negarán las pretensiones de la demanda porque la causa adecuada del daño no fue la omisión atribuida a las entidades demandas, sino un evento externo, irresistible e imprevisible. Además, no se demostró el incumplimiento de un deber jurídico exigible de conocimiento, reducción y manejo del riesgo de desastres en el municipio. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017, se presentó un intenso evento de lluvia sobre las cuencas de las quebradas que rodean el municipio de Mocoa, lo que generó una avenida torrencial que impactó el casco urbano del municipio y produjo la pérdida de vidas humanas y la destrucción de total de inmuebles.2 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
Planteamiento de la parte demandante 2. Ocho grupos familiares1, solicitan la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de María Elvia Cerón de Legarda (Q.E.P.D), Jesús Colon Legarda Narváez (Q.E.P.D), Laureano Rosero Arteaga (Q.E.P.D), Cesar Augusto Hoyos Castro (Q.E.P.D), Israel Hoyos Rojas (Q.E.P.D), Olga María Castro de Hoyos (Q.E.P.D), María Imelda Macias Macias (Q.E.P.D) y María Amelia Mavisoy Bravo (Q.E.P.D). Mientras que los 34 grupos familiares restantes, reclaman la pérdida de sus bienes, como consecuencia de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. 3. Fundamentaron sus pretensiones en la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones de gestión, prevención y mitigación del riesgo en el municipio, lo que ocasionó los daños reclamados. 4. Señaló que las entidades demandadas contaban con estudios previos que alertaban el riesgo de desastre en el municipio. Sin embargo, no ordenaron medidas de seguridad, ni alertaron a la comunidad de Mocoa para evitar la magnitud de la tragedia (fls. 01–236, C1). Planteamiento de la parte demandada 5. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Indicaron que el suceso ocurrido en Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017 fue imprevisible e irresistible, toda vez que fue consecuencia de la concurrencia desafortunada de una serie de eventos naturales incontrolables: lluvias intensas; movimientos en masa y flujo de detritos. (fls.274-293, 306-318, 338-349, 407-438 y 441-450, C1). 1
de la concurrencia desafortunada de una serie de eventos naturales incontrolables: lluvias intensas; movimientos en masa y flujo de detritos. (fls.274-293, 306-318, 338-349, 407-438 y 441-450, C1). 1 Conformado por: María Edith Legarda Cerón, Samara Valentina Saleg Legarda, Jesús Olmedo Legarda Cerón, Luisa María Legarda Chicunque, Luz Dary Legarda Cerón, Wilton Andrés Legarda Cerón, Javier Alonso González Legarda, Danyely Fernanda González Legarda, Duban Romario González Legarda, José Ángel Legarda Chicunque, Hassan Alí Saleg Legarda, Alicia Dora Perenguez, Iván Fernando Legarda Perenguez, Rosa Hilda Legarda Narváez, Pedro Luis Legarda Narváez, Edilson Ricardo Rosero Alban, Claudia Elizabeth Guevara Leyton, Claudia Selena Hoyos Guevara y María Camila Rosero Guevara, José Elmer Gómez Macias, Gloria Lisbeth Gómez Alvarado, Dumar Gómez Alvarado, Robinson Gómez Alvarado, Wilver Favian Gómez Alvarado, Adolfo Gómez Alvarado, Liseth Alexandra Gómez Alvarado, Lidia María Mavisoy Romo, Blanca Elvira Mavisoy Romo, Reineiro Alirio Mavisoy Romo, Luz Dari Mavisoy Romo, Hermilio Neftali Mavisoy Romo y Julio Roberto Mavisoy Romo.3 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
Trámite procesal 6. Una vez admitida la demanda2, en el auto del 17 de junio de 2021, la magistrada ponente resolvió las excepciones previas: pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por pasiva. Y las declaró no probadas3. 7. El 05 de agosto de 2021, en la audiencia inicial se fijó el litigio4 y se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes. En la audiencia de pruebas del 15 de febrero de 2022, se practicó el testimonio del señor Jorge Armando Buelvas Farfán5. Y el 09 de noviembre de 2022 se practicó la prueba pericial6. 8. En las alegaciones, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. Insistió que las demandadas conocían el riesgo, no obstante, no adoptaron las medidas necesarias para reducir el efecto de la amenaza que se concretó el 31 de marzo de 2017. Señaló que la magnitud de la tragedia pudo prevenirse mediante la adopción de medidas de gestión de riesgo, tales como, «obras contundentes de mitigación», «intervención de la zona con labores técnicas para aminorar la violencia con la que podía bajar por el cauce natural de los ríos y quebradas» y «evacuación de las viviendas» (índice 142 de Samai). 9. Por su parte, las entidades demandadas insistieron en el carácter imprevisible e irresistible de los fenómenos naturales ocurridos. Reiteraron la imposibilidad de prever el recorrido, la dirección, el trazado de movimiento y
la velocidad de la avalancha, dado que el mismo depende del lugar de origen de la masa, la energía de la masa, la composición del suelo, la inclinación de la pendiente recorrida, la llanura aluvial, entre otros. Por la misma razón, señalaron que no era posible adoptar medidas de precaución o de alerta a la población. Finalmente, indicaron que el dictamen pericial aportado por la parte demandante no se basó en un «conocimiento autónomo y directo de las condiciones del lugar», lo que, consideran, le resta valor probatorio (índices 135, 136, 139, 143 y 144 de Samai). 2 Fl. 239, C1: Auto admisorio del 19 de julio de 2019 3 Archivo 48, índice 42 de Samai 4 Archivo 77, índice 55 de Samai: Acta de audiencia inicial del 05 de agosto de 2021, despacho fijó el litigio, así:
- Establecer si las entidades demandadas tenía la posibilidad de prever el riesgo por el fenómeno natural que produjo la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa. • Determinar si los perjuicios reclamados por cada uno de los grupos familiares que concurren como demandantes están configurados. 5 Archivo 165, índice 92 de Samai 6 Archivo 237, índice 123 de Samai4 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
Medios de prueba 10. Las documentales que obran en el expediente, el testimonio del señor Jorge Armando Buelvas Farfán y el dictamen pericial del ingeniero Edier Vicente Aristizábal Giraldo (C2 -18, y audiencias de pruebas).
II. CONSIDERACIONES Competencia 11. La sala es competente para resolver el asunto, en primera instancia, según el numeral 6o del artículo 152 del C.P.A.C.A7. Oportunidad de la acción 12. La demanda del 27 de mayo de 2019 fue oportuna, pues el término de caducidad transcurrió desde el 03 de abril de 2017 hasta el 07 de junio de 20198. Problema Jurídico 13. ¿Se configura la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados a los demandantes por la avenida torrencial que ocurrió en el municipio de Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017? Análisis del caso 14. La sala negará las pretensiones de la demanda porque en el caso no se reúnen los elementos de la responsabilidad. Lo anterior, dado que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017, no tuvo como causa adecuada una acción u omisión de las demandadas, sino un evento externo, irresistible e imprevisible. 7 En el caso, la mayor pretensión se estimó en $909.260.000, por concepto de daño emergente a favor del señor Luis Alfredo Muchachasoy Chindoy (escrito de demanda, p. 31). 8 El hecho dañoso, en este caso, la avenida torrencial en el municipio de Mocoa se produjo entre la noche del 31 de marzo y la madrugada del 01 de abril de 2017, por lo que el término de caducidad inició el 03 de abril de 2017. El 21 de marzo de 2019, se suspendió el término por la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 27 de mayo de 2019 (fl. 3518, C.1)5 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith
El 21 de marzo de 2019, se suspendió el término por la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 27 de mayo de 2019 (fl. 3518, C.1)5 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
15. Para justificar esta tesis, la sala, en primer término, explicará que se causó un daño a los grupos familiares demandantes y, posteriormente, argumentará que el mismo no es atribuible a las entidades demandadas. El daño antijurídico causado a los habitantes de Mocoa 16. Analizados los elementos probatorios aportados al proceso, está demostrado que entre la noche del 31 de marzo y la madrugada del 01 de abril de 2017 ocurrió una avenida torrencial que impactó el casco urbano del municipio de Mocoa. Este desastre natural causó la muerte de 333 personas y la destrucción total de 130 casas. 17. Este hecho se puede constatar con: i) el Análisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres sobre la Avenida Torrencial ocurrida el 31 de marzo de 20179; ii) la Caracterización del Movimiento en Masa Tipo Flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa – Putumayo elaborado por el Servicio Geológico Colombiano10; iii) el oficio del 07 de octubre de 2020 del IDEAM11; iv) el Comunicado No. 007 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía12 y v) el dictamen pericial del ingeniero Edier Vicente Aristizábal Giraldo13. 18. Las pérdidas humanas y materiales padecidas por los habitantes del municipio de Mocoa por la avenida torrencial son daños antijurídicos susceptibles de ser indemnizados, pues no se demostró que los demandantes se encontraran en el deber jurídico de soportarlos. Para determinar si los mismos son imputables a las entidades demandadas, se debe establecer si la omisión atribuida a las demandadas constituye la causa adecuada de los daños reclamados o si, por el contrario, se configura la causal de exoneración de fuerza mayor, alegada por la parte demandada. 9 Cd, fl. 440,
demandadas, se debe establecer si la omisión atribuida a las demandadas constituye la causa adecuada de los daños reclamados o si, por el contrario, se configura la causal de exoneración de fuerza mayor, alegada por la parte demandada. 9 Cd, fl. 440, C1 10 Cd 2, fl. 350, C1 11 Archivo 101, índice 60 de Samai 12 Cd 1, fl. 350, C1 13 Archivo 189, índice 102 de Samai6 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
Causa extraña en materia de fenómenos de la naturaleza 19. Tratándose de daños causados por eventos de la naturaleza, el Consejo de Estado tiene dicho que los mismos resultan atribuibles a la administración cuando se establece que, pese a ser previsible y resistible su ocurrencia, no ejecutó acción alguna tendiente a conjurarlo. Por eso, para enervar la responsabilidad basta con demostrar que la ocurrencia del fenómeno natural no era previsible, en el entendido de que no existía la posibilidad concreta y real de anticipar su ocurrencia. 20. Al respecto, en la sentencia del 06 de noviembre de 2020 se señaló14: «La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos [naturales] dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural […] Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, [la jurisprudencia] ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron
de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural […] Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible. Dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación; por lo tanto, en relación con la característica de la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado» 14 CE. S3. Sentencia del 06 de noviembre de 2020. C.P. María Adriana Marín.7 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
21. El Consejo de Estado, al analizar la responsabilidad del Estado por los daños causados en el predio de los demandantes por una avalancha ocasionada por la ola invernal del 2010, concluyó que la ocurrencia de precipitaciones que superaron los registros históricos constituyó un hecho imprevisible e inevitable para las demandadas, por lo que en el caso se configuró un eximente de responsabilidad. Al respecto, la Corporación explicó15: «[E]l año 2010, el mes de diciembre fue catalogado como “extremadamente lluvioso” por el IDEAM, época que coincide con la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores del daño. En efecto, da cuenta la probanza que la precipitación del 3 de diciembre fue sin precedentes; según la certificación del IDEAM, aquel día la precipitación ascendió a 119mm lo que a todas luces significa que los ríos se crezcan. Lo cual produjo la avalancha en el sector del puente sobre el río Guarinó que causó daños materiales en varios predios de la zona, incluidos los de propiedad de los actores […] Con lo anterior se evidencia que para la época de los hechos como consecuencia del “fenómeno de la niña” se registraron cantidades de precipitación que superaron los promedios históricos […] A juicio de la Sala, y contrario a lo expuesto por el apelante en el recurso, si bien señala que el daño es causado por la falta de una solución definitiva en el puente del río Guarinó, lo cierto es que la obra en sí no es la causa adecuada del daño. El menoscabo se produjo, como consecuencia del “fenómeno de la niña” que azotó al país en el 2010, con lo cual, además se descarta una eventual con-causalidad. Cabe resaltar que con todo lo que acaba de verse, es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó emergencia en el territorio colombiano haciéndose
al país en el 2010, con lo cual, además se descarta una eventual con-causalidad. Cabe resaltar que con todo lo que acaba de verse, es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó emergencia en el territorio colombiano haciéndose evidente una grave calamidad nacional; la cual constituye a todas luces el eximente de fuerza mayor. Dicho fenómeno fue irresistible e inevitable; las demandadas no tenían la posibilidad de llevar a cabo algo para evitar el daño, fue imprevisible en el entendido que, si bien pudo ser, hasta cierto punto, imaginado, resultó repentino y abrumador ya que nunca se había presentado algo de tal magnitud en el país. En consecuencia, al margen de la pluricitada obra, lo cierto es que para la época de ocurrencia de los hechos los niveles de precipitación y la ola invernal en elevaciones sin precedentes, como consecuencia del fenómeno denominado “de la niña”, resultan ser la causa adecuada del daño. Es por ello que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor por el hecho de la naturaleza y se confirma, por esta razón la sentencia objeto de alzada». 15 CE. S3. Sentencia del 21 de mayo de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez8 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
22. Igualmente, en sentencia del 08 de octubre de 202116, al estudiar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la avalancha de las quebradas Cristales y la Castrillona en Manizales, Caldas, esa Corporación negó las pretensiones de la demandada al encontrar demostrado que los daños tuvieron como causa unas «lluvias atípicas» y no la omisión atribuida a las entidades demandadas. 23. En el mismo sentido, en sentencia del 30 de junio de 2015, el alto tribunal negó las pretensiones por los daños causados por el desbordamiento del rio Tunjuelo y la quebrada Chiguaza en Bogotá, al concluir que la inundación fue producto de un evento hídrico y meteorológico particular que, por su magnitud, fue imprevisible para las demandadas. Sobre el punto, dijo17: «[E]stima la Sala que las pruebas del expediente son contestes en señalar que la inundación ocurrida en el barrio San Benito el día 14 de mayo de 1996, fue producto de un evento hídrico y meteorológico que se salió de los parámetros normales de ocurrencia en la zona de la catástrofe, cuyas consecuencias resultaron imposibles de pronosticar para las entidades que comparecen como demandadas a la presente contención. Al respecto es pertinente resaltar, en primer lugar, las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que tuvo la calamidad que ahora concita la atención de la Sala, para después hacer mención de los factores que, según las pruebas, fueron determinantes en la ocurrencia del suceso objeto del presente litigio, a saber: el alto nivel de pluviosidad en la cuenca
alta del río, la confluencia con la creciente presentada en la quebrada Chiguaza y la baja pendiente en el sector de la cuenca donde se presentó el desbordamiento; factores todos ellos en los que no tuvieron participación alguna el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad. (…) [E]n cuanto a los elementos de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad –en especial cuando se trata de un evento proveniente de la naturaleza–, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que las consecuencias del suceso deben ser completamente irresistibles e imprevisibles (…) En síntesis, considera la Sala que se encuentra demostrada la causal eximente de responsabilidad a favor del Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, en la medida en que los daños cuya indemnización solicitan los demandantes en reparación, tuvieron su origen en un fenómeno natural imprevisible e irresistible». 24. También, al estudiar la responsabilidad del Estado colombiano por las pérdidas humanas y materiales ocurridas por la erupción del volcán Nevado del Ruiz, que destruyó la población de Armero, el Consejo de Estado concluyó que el fenómeno natural fue imprevisible, pues, aunque el hecho de la erupción era conocido, no fue posible prever cuándo ni en qué circunstancias podría suceder, por lo que fue imprevisible18: 16 CE. S3. Sentencia del 08 de octubre de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque 17 CE. S3. Sentencia del 30 de junio de 2015. C.P. Danilo Rojas Betancourth 18 CE. S3. Sentencia del 24 de junio de 1994. C.P. Julio Cesar Uribe Acosta9 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado:
Danilo Rojas Betancourth 18 CE. S3. Sentencia del 24 de junio de 1994. C.P. Julio Cesar Uribe Acosta9 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
«[L]a fuerza mayor es la única causa del daño […] Al definir la ley como caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, lo imprevisto de que trata esta disposición no significa que el hecho a que se atribuye aquel carácter sea desconocido, sino que, por ser inopinado u ocasional, no se sabe o no puede preverse cuándo ni en qué circunstancias podrá acontecer, y una vez presentado es absolutamente irresistible, como ocurre verbigracia con un naufragio en el mar" (Casación, 18 de marzo de 1925, XXXI, 186). La nota de imprevisibilidad se da también con todo su universo, en el caso sub-exámine, pues ya se dijo, en otro aparte de esta sentencia, cómo durante el período comprendido entre el 8 de octubre y el 10 de noviembre de 1985, esto es, pocos días antes de la tragedia, la fumarola y las emisiones de cenizas, lo mismo que la emisión de gases, se redujeron en forma sustancial. Así las cosas, no se podía exigir de la administración que evacuara a la población precisamente en los momentos en que menos parecía que se desataran las fuerzas de la naturaleza». 25. De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de fenómenos de la naturaleza que por su magnitud y particularidad resultan extraordinarios, configura una causa extraña en la producción del daño que releva de toda responsabilidad a las entidades demandadas. 26. En el caso, las pruebas científicas del expediente permiten a la sala inferir que la avenida torrencial que causó los daños antijurídicos reclamados por los demandantes tuvo como causa adecuada una lluvia intensa sin precedentes históricos, por lo que no se configura la responsabilidad. 27. En efecto, el dictamen pericial rendido por el ingeniero Edier Vicente Aristizábal Giraldo19 establece que la ocurrencia de avenidas torrenciales, como
adecuada una lluvia intensa sin precedentes históricos, por lo que no se configura la responsabilidad. 27. En efecto, el dictamen pericial rendido por el ingeniero Edier Vicente Aristizábal Giraldo19 establece que la ocurrencia de avenidas torrenciales, como la que tuvo lugar en el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017, obedece a la concurrencia de tres factores: i) la configuración morfométrica de las cuencas hidrográficas que rodean el municipio; ii) la disponibilidad de sedimentos en las cuencas y iii) la ocurrencia de un factor detonante. 28. Frente al primer factor, el perito concluyó que las cuencas hidrográficas que rodean el casco urbano del municipio de Mocoa presentan las características de «cuencas torrenciales», lo que las hace susceptibles de generar avenidas torrenciales como la ocurrida el 31 de marzo de 2017. Al respecto, indicó20: 19 La sala le dará pleno valor probatorio a dicho medio de prueba porque cumple con los requisitos consagrados en el numeral 6º del artículo 226 del C.G.P., en virtud del cual: «[el] dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones». 20 Informe técnico: Causas que originaron la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa – Putumayo. Pág. 9.10 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
«Las cuencas de las quebradas La Taruca, Taruquita, San Antonio y los ríos Mulato y Sangoyaco se caracterizan por ser de índices de relieve alto, áreas pequeñas, índice de Melton altos y órdenes de drenaje 5. Esta configuración morfométrica da como consecuencia natural que tenga una respuesta hidrológica rápida. Esto significa el aumento significativo de caudal de forma rápida cuando se presentan eventos de lluvia intensos». 29. Este hecho fue confirmado por el Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano en el comunicado del 04 de abril de 2017, al señalar que: el terreno sobre el cual se asienta el casco urbano de Mocoa «tiene la propensión a que se generen movimientos en masa, los cuales, al ocurrir durante eventos de lluvia intensa, pueden generar represamientos de cursos de agua y posteriores flujos fluviotorrenciales con capacidad destructiva»21. Así como por el testimonio del ingeniero Jorge Armando Buelvas Farfán de la UNGRD, que indica22: «ese sector en la parte alta tiene una cuenca que se caracteriza porque tiene pendientes y topografía bastante fuerte, existe una alta pendiente […] que genera deslizamientos que tapan las cuencas […] hasta que se rompen y se genera la avenida torrencial». 30. En cuanto a la disponibilidad de sedimentos, el dictamen pericial indicó que las cuencas hidrográficas que rodean el municipio de Mocoa reciben sedimentos (arena, arcilla, roca, etc.) de dos fuentes principales: i) el deslizamiento de las laderas del cauce y ii) los depósitos aluviales y aluvioterrenciales que se localizan en la parte baja de la cuenca. 31. Esta predisposición del terreno que rodea la zona afectada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, es confirmada en el informe
depósitos aluviales y aluvioterrenciales que se localizan en la parte baja de la cuenca. 31. Esta predisposición del terreno que rodea la zona afectada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, es confirmada en el informe técnico realizado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que precisa23: «En las cuencas que irrigan el casco urbano del municipio puede observarse en un 90% del área una unidad geológica denominada Monzogranito de Mocoa […] Este material degradado por los procesos de erosión – sedimentación dan lugar a la conformación de un relieve abrupto y a la profundización de los cauces de los drenajes como los de los ríos Mulato y Sangoyaco y las quebradas Taruca y Taruquita, dejando valles en V y exponiendo las rocas fracturadas y alteradas del Monzogranito de Mocoa. 21 Cd 1, fl. 350, C1 22 Audiencia de pruebas del 15 de febrero de 2022, min. 17:06 – 17:56 23 Cd, fl. 440, C111 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
La alta pluviosidad en la región facilita los procesos de meteorización y erosión y detona movimientos en masa. El material proveniente de estos fenómenos gravitacionales se deposita a lo largo de los drenajes. El proceso continúa con la removilización de dichos materiales alterados y dispuestos en los lechos que, por aumento de los caudales por efecto de la lluvia, los deposita en forma de abanico en donde el relieve se suaviza y encuentra una pendiente más baja. Sobre estos depósitos se encuentra actualmente la mayor parte urbana del municipio de Mocoa.» 32. Por último, sobre el factor detonante de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, el dictamen pericial del proceso atribuyó el hecho a la «combinación de las intensas precipitaciones que se dieron en la noche del 31 de marzo y el 1 de abril, y las lluvias acumuladas en los días previos al desastre», que al concurrir con la configuración morfométrica de las cuencas y la disponibilidad de sedimentos, desencadenaron la avenida torrencial sobre el municipio de Mocoa. 33. El ingeniero Edier Vicente Aristizábal Giraldo calificó el evento de lluvia intensa ocurrido el 31 de marzo de 2017 como «excepcionalmente alto comparado con los registros históricos y con los eventos de lluvia en los meses previos». 34. El IDEAM también se refirió al carácter excepcional de la lluvia ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Explicó que históricamente ese municipio presenta mayores cantidades de lluvia en junio
con un pico máximo de precipitación (473,5 mm), mientras que en marzo históricamente se registra un promedio de 273,1 mm. Sin embargo, las lluvias de marzo de 2017 alcanzaron los 499,8 mm, lo que evidencia, en palabras del instituto, «un exceso cerca del 80%»24. 35. Sobre la distribución de la lluvia de marzo de 2017, el IDEAM indicó que entre los días 18 y 29 las precipitaciones fueron escasas y que la lluvia del 30 de marzo aproximó el acumulado de precipitación del mes a 370 mm. Lo anterior, significa, en palabras de la entidad, que en ese momento «el exceso para el mes era ligero o moderado»25. Pero, el 31 de marzo se registró un volumen «excepcional» y «extraordinario» de 129 mm, uno de los valores más altos en más de 30 años. Con el agravante de que el 83% de la lluvia del día (106mm) se presentó en solo 3 horas (entre 10pm y 1am). 24 Archivo 101, índice 60 de Samai 25 Ibidem12 Radicación: 25000233600020190039400 Demandante: María Edith Legarda Cerón y otros Demandado: Min. Ambiente y otros
36. De igual manera, el Servicio Geológico Colombiano explicó que el evento meteorológico ocurrido el 31 de marzo de 2017 tiene una probabilidad de ocurrencia de «0.96 en 50 años»26. 37. Las conclusiones científicas expuestas hasta el momento son claras en señalar que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017 fue causada por la concurrencia de dos circunstancias: i) la predisposición de las cuencas hidrográficas que rodean el casco urbano del municipio que, por sus características internas y la presencia de sedimentos en sus cauces, son propensas a generar avenidas torrenciales y ii) el evento meteorológico excepcional de una lluvia diaria de 129 mm con un acumulado de 38 días. 38. Ahora, sobre la posibilidad de prever una lluvia de las características de la ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, el per
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