TA CUN - 25000233600020190041000-(26-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020190041000-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Página 1 de 11

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 25000-23-36-000-2019-00410-00

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: CORPORACIÓN CAJAMARCA DESPENSA HÍDRICA Y

AGRÍCOLA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Asunto: Nulidad absoluta de contratos de concesión minera.

Consulta popular a la población de Cajamarca. Tercero con interés directo objetivo. Diferencia con el interés subjetivo. Protección de derechos colectivos. Acción popular. Falta de competencia. Adecúa y remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera. Realizado el estudio de admisión de la demanda contractual presentada por la CORPORACIÓN CAJAMARCA DESPENSA HÍDRICA Y AGRÍCOLA, contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y ANGLO GOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, carece de competencia para conocer del asunto y debe ser remitido a la Sección Primera de esta Corporación, por las razones que ahora pasan a exponerse.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El pasado 5 de junio de 2019 1 la CORPORACIÓN CAJAMARCA DESPENSA HÍDRICA Y

pasan a exponerse.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El pasado 5 de junio de 2019 1 la CORPORACIÓN CAJAMARCA DESPENSA HÍDRICA Y AGRÍCOLA, presentó demanda de controversias contractuales contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y ANGLO GOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A. , a través de la cual elevó las siguientes pretensiones2: PRIMERA. Que se declare la nulidad absoluta de los contratos de concesión minera CG3-145, GLN-095 y EIG-163 vigentes en el municipio de Cajamarca, departamento de Tolima, por la configuración de un objeto ilícito sobreviniente. SEGUNDA. Ordenar la inscripción de la sentencia que le ponga fin al presente medio de control en el Registro Nacional Mineros de los contratos de concesión minera.

2. Fundamento fáctico.

Para sustentar las pretensiones de la demanda, la Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola narró los siguientes hechos:  Conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Cajamarca – Tolima, el uso prevalente de los suelos rurales está destinado al desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria. 1 Folio 93, c. 1. 2 Folio 72, c. 1.Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola Controversias Contractuales 2019-00410  A través del Acuerdo No. 032 de 2006, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Mayor del Río Coello. En dicho acuerdo se estableció la prohibición de destinar

(CORTOLIMA) adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Mayor del Río Coello. En dicho acuerdo se estableció la prohibición de destinar el uso del suelo a labores de minería.  Aunado a la importancia de la cuenca mayor del Río Coello, dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Cajamarca existen dos ecosistemas estratégicos para el país: el páramo Chilí Barragán y el páramo Los Nevados.  Para el 2007, la autoridad nacional minera registró diecinueve (19) contratos de concesión minera que tienen por objeto la explotación de minerales como el oro y la plata. De las 51.528 hectáreas de extensión del municipio de Cajamarca, 30.440 hectáreas (68,74% del área) fueron destinadas a la actividad minera.  De los diecinueve (19) contratos de concesión minera que se otorgaron, sólo tres (3) se mantienen vigentes en la actualidad. La empresa Anglo Gold Ashanti de Colombia S.A. es el concesionario.  Al momento de la suscripción de los contratos no era exigible que la autoridad nacional minera emprendiera acciones encaminadas a garantizar la participación efectiva de la comunidad de Cajamarca, ni de sus autoridades locales, en la emisión de los títulos mineros.  Los contratos de concesión minera vigentes, CG3-145, GLN-095 y EIG-163, se superponen sobre la Reserva Forestal Central. Categoría ambiental creada a través de la Ley 2 de 1959 y zonificada a través de la Resolución No. 1922 de 2013.

sobre la Reserva Forestal Central. Categoría ambiental creada a través de la Ley 2 de 1959 y zonificada a través de la Resolución No. 1922 de 2013.  El proyecto minero ubicado en la Reserva Forestal fue declarado de interés nacional y ha sido denominado como proyecto mega minero “La Colosa”. En dicho territorio, nacen importantes fuentes hídricas y es un lugar rico en biodiversidad que se vería alterado por las actividades extractivas.  En el año 2016, y con ocasión de la Ley 1757 de 2015, la Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola, decidió impulsar una consulta popular de iniciativa ciudadana, con la finalidad de preguntar a los habitantes del municipio de Cajamarca si en el territorio se podían ejecutar o no, proyectos o actividades mineras.  Durante los años 2016 y 2017 la Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola fue la promotora de la consulta popular; cumplió con todas las etapas, trámites y requisitos establecidos en la Ley 1757 de 2015.  El 26 de marzo de 2017 se realizó la consulta. Para tal fin, se le preguntó a la población si estaba o no de acuerdo con que en el municipio de Cajamarca se ejecutaran proyectos o actividades mineras. Los resultados obtenidos fueron los siguientes: 6.165 votos por la opción del NO (97,92%), 76 votos por la opción del SÍ (1.21%), 14 votos nulos (0.22%) y 41 votos no marcados (0.65%).  El 27 de abril de 2017, el Concejo Municipal de Cajamarca expidió el Acuerdo Municipal No.

41 votos no marcados (0.65%).  El 27 de abril de 2017, el Concejo Municipal de Cajamarca expidió el Acuerdo Municipal No. 3 por medio del cual se adoptó la decisión tomada en la consulta popular.Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola Controversias Contractuales 2019-00410  El Ministerio de Minas y Energía desconoció la vinculatoriedad de la decisión adoptada por la población del municipio de Cajamarca.  Con base en los resultados de la consulta, el 31 de julio de 2017 la Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Minería solicitando la terminación de los contratos de concesión minera que se ejecutaban en el territorio de Cajamarca.  Mediante oficio del 9 de agosto de 2017, la Agencia Nacional de Minería dio respuesta negativa a la solicitud elevada por la Corporación.  Pese a los resultados de la consulta, el 19 de mayo de 2017, las aquí demandadas suscribieron la integración del contrato de concesión minera EIG-163. Ello, para efectos de dar ejecución al proyecto minero “La Colosa”.  El 5 de julio de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) expidió la Resolución No. 1963 de 2018 a través de la cual ordenó dar cumplimiento a la consulta popular del municipio de Cajamarca. Con fundamento en lo anterior se suspendió el trámite para otorgar licencias ambientales y demás autorizaciones legales para explorar o explotar minerales en la jurisdicción. Igualmente, se inició un proceso de revisión de las licencias ambientales ya concedidas, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para

trámite para otorgar licencias ambientales y demás autorizaciones legales para explorar o explotar minerales en la jurisdicción. Igualmente, se inició un proceso de revisión de las licencias ambientales ya concedidas, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para revocar los actos administrativos ambientales contrarios a la Ley.  Manifiesta la parte actora que si bien el objeto de los contratos de concesión minera GLN-095, CG3-145 y EIG-163 fue lícito al momento de su celebración, lo cierto es que devino en ilícito el 26 de marzo de 2017, debido al mandato popular expresado por la ciudadanía de Cajamarca.  Relató que conforme lo estipula el artículo 289 del Código de Minas, la solicitud de la declaratoria de la inexistencia y nulidad absoluta de un contrato de concesión minera puede ser solicitada por la administración, el concesionario, el Ministerio Público y los terceros que acrediten un interés directo. Presupuesto último en el que se encuentra inmersa la Corporación Cajamarca Dispensa Hídrica y Agrícola.  Para sustentar lo expuesto, sostuvo la Corporación que se cumplían los elementos que acreditan la legitimación en la causa por activa del tercero con interés directo. Por tal motivo, explicó que su interés surge sin la necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. Adujo que a través de los contratos de concesión minera se le causaba un perjuicio con relevancia jurídica; que entre los mismos existía un vínculo inmediato o próximo; y que la pérdida que representaba para la Corporación, era actual, directa y determinante.

minera se le causaba un perjuicio con relevancia jurídica; que entre los mismos existía un vínculo inmediato o próximo; y que la pérdida que representaba para la Corporación, era actual, directa y determinante. Ello, si se tenía en cuenta que la Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola es una corporación privada, sin ánimo de lucro, con los siguientes objetivos: la promoción de la conservación de los recursos naturales renovables y no renovables para asegurar los medios necesarios para asegurar los medios necesarios para las futuras generaciones; la promoción e impulso de la democracia como mecanismo para alcanzar la paz y la defensa de los derechos humanos, colectivos y constitucionales de las comunidades afectadas por proyectos extractivos. Así las cosas, bajo el criterio de la demandante, es claro que el interés de la Corporación y el perjuicio ocasionado a la Corporación, proviene de la discrepancia entre el objeto de los contratos de concesión minera y la decisión adoptada por la población del municipio deCorporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola Controversias Contractuales 2019-00410 Cajamarca, pues aquello implica el desconocimiento del proceso que llevó a cabo la organización para la realización de la consulta popular y los resultados arrojados por la misma, con las implicaciones que esto representa para el principio democrático y el derecho fundamental de participación de la población. De la lectura integral de la demanda interpuesta, observa la Sala que el debate que aquí se propone gira en torno a la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de concesión minera GLN-095, CG3-145 y EIG-163, suscritos entre la Agencia Nacional de Minería y Anglo Gold Ashanti

propone gira en torno a la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de concesión minera GLN-095, CG3-145 y EIG-163, suscritos entre la Agencia Nacional de Minería y Anglo Gold Ashanti de Colombia S.A., con fundamento en el presunto objeto ilícito sobreviviente, que tuvo lugar como consecuencia del mandato popular de la población de Cajamarca. Ello, en salvaguarda de su derecho a la participación ciudadana. Precisado lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis jurídico pertinente, en especial atención, al medio de control que resulta idóneo para desatar la controversia propuesta.

CONSIDERACIONES

1. El principio de legalidad como fundamento de la determinación de la competencia de los jueces.

El Estado de Derecho está fundado en el principio de legalidad como garantía y límites racionales de la realización y posibilidad material del goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a partir del cual, mediante una ley o norma previa, abstracta y general (gobierno sub lege o per leges3) se habilita o atribuye a los diferentes poderes, órganos y autoridades facultad o autorizaci ón para actuar, regulando y/o limitando los derechos, y a falta de esta atribución previa, la decisión de la administración resulta inválida o ilegal. Es en definitiva, cualquiera sea la forma que adquiera la actuación estatal, el mecanismo a través del cual se evita la arbitrariedad. La manera como precisamente se controla el poder del Estado y, específicamente, a las autoridades públicas que ejercen funciones públicas o los particulares a quienes se les atribuyan funciones administrativas, es precisamente concretando y limitando el tipo y cantidad de poder

autoridades públicas que ejercen funciones públicas o los particulares a quienes se les atribuyan funciones administrativas, es precisamente concretando y limitando el tipo y cantidad de poder que se les otorga para el cumplimiento de los fines superiores del mismo, por esta razón es que se le concreta en competencias y funciones.

2. La competencia, caracter ísticas y clases en la jurisprudencia del Consejo de

Estado. Desde la perspectiva de la Constituci ón, la ley y el reglamento, dice el profesor Jaime Orlando Santofimio, se “asignan de manera estricta y taxativa las competencias de cada uno de los órganos de la Administración Pública. Así lo manda nuestra Carta fundamental cuando indica en los artículo 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, el principio de legalidad que, aplicada a la función pública, significa una sujeción estricta y reglada a la competencia constitucional y legal”4 Bajo la misma premisa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la competencia es un elemento esencial del principio de legalidad y debe ser clara y determinada en las normas. La Sala de Consulta y Servicio Civil, el 16 de abril de 2012, radicación número 11001-03-06-000-201200015-00(C), MP. Dr. Augusto Hernández Becerra. Finalmente, debe advertirse que dependiendo de la estructura semántica de la disposición normativa que atribuye la competencia, se han definido las clases de competencia y su naturaleza 3 Ver Henrik L ópez Sterup. Principios de legalidad, discrecionalidad y confianza leg ítima. En. Helena Alviar Garc ía (Coord). Manual de Derecho

Administrativo. Helena. Universidad de los Andes. Ediciones Uniandes-Temis. Bogotá, 2009, pp.17-92 4 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. T. II. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007,pp. 371Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola Controversias Contractuales 2019-00410 otorgada. Éstas pueden ser: i) Cláusula general de competencia en la materia5. ii) Cláusula abierta de competencia6. iii) Competencia tiene que ser expresa y determinada7. iv) Competencia reglada y discrecional8. v) Competencia residual y tácita9.

3. La acción popular como mecanismo constitucional idóneo para solicitar el amparo de los derechos colectivos.

El artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, determinaron la procedencia de la acción popular siempre que se busque la protección de derechos e intereses colectivos i) al goce de un ambiente sano, ii) a la moralidad administrativa, iii) a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, iv) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, v) la defensa del patrimonio público, vi) la defensa del patrimonio cultural de la Nación, vii) la seguridad y salubridad públicas, entre otros. La finalidad de la acción popular no solamente es preventiva, sino también restitutoria 10, como

público, vi) la defensa del patrimonio cultural de la Nación, vii) la seguridad y salubridad públicas, entre otros. La finalidad de la acción popular no solamente es preventiva, sino también restitutoria 10, como quiera que puede encontrarse encaminada a que la situación de hecho vuelva a su estado anterior o de no ser posible, que se indemnice a quienes han sufrido perjuicios por los daños acaecidos con los hechos que vulneran los derechos protegidos. Por ello, el juez popular se encuentra investido de facultades constitucionales para asegurar la cesación de las vulneraciones que amenacen los derechos colectivos de cada grupo poblacional. En sentencia T596 de 2017, aseguró la H. Corte Constitucional respecto a las facultades el juez popular: (…) estos rasgos generales de la acción se unen varias disposiciones especiales que muestran que el juez popular cuenta con suficientes posibilidades de actuación para (i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario. En adición a ello, el tiempo aproximado para el trámite de una acción popular de acuerdo con los términos fijados en la ley y a su condición de acción prevalente, es relativamente reducido. Cobra especial relevancia la facultad del juez popular de decretar “las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”, por lo que son claras las

necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”, por lo que son claras las facultades que le atañen al fallador de instancia que avoca conocimiento dentro de las acciones populares. Con fundamento en ello, debe asegurarse que “ la ley 472 de 1998, viene a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los 5 Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación número 11001-03-06-000-2006-00056-00(C) del 8 de junio de 2006, MP. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. La Sección Primera, sentencia del 6 de octubre de 2005, radicado n úmero 15001-23-31-000-2003-02760-01(PI), MP. Dr. Camilo Arciniegas. Secci ón Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado n úmero 25000-23-26-000-2000-00580-02(23650). MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Primera, sentencia del 4 de agosto de 1995, radicaci ón número 3084, MP. Dr. Ernesto Rafael Ariza Mu ñoz. Sección Quinta, Sala de

Conjueces, en sentencia del 25 de noviembre de 2003, radicación número: 11001-03-24-000-2002-0358-01(3033), MP. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Sección Primera, auto del 29 de mayo de 1997, radicación número 4335, MP. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 7 Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Radicación número: 11001-23-26-000-1999-00072-00(17103), MP. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Sala Plena, en sentencia del 24 de mayo de 1999, radicación número S-628, MP. Dr. Silvio Escudero Castro. 8 Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, radicación número: 11001-03-26-000-2005-00041-00(30987), MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sala Plena, sentencia del 22 de junio de 1994, radicación número C-239, MP. Dr. Miguel Viana Patiño. 9 Sección Primera, sentencia del 4 de febrero de 2010, radicación número: 25000-23-24-000-2003-00234-01, MP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sección Cuarta, sentencia del 8 de marzo de 1996, radicación número 7547, MP. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo 10 Artículo 2 de la Ley 472 de 1998.Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola Controversias Contractuales 2019-00410 derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza”11.

4. El tercero con interés directo que persigue la nulidad de un contrato estatal.

Perjuicio subjetivo. Medio de control de controversias contractuales. Contrato

esta naturaleza”11.

4. El tercero con interés directo que persigue la nulidad de un contrato estatal.

Perjuicio subjetivo. Medio de control de controversias contractuales. Contrato de concesión minera. Establece el artículo 289 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) respecto a la acción de nulidad del contrato de concesión minera, lo siguiente: ARTÍCULO 289. ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO. Solamente la Administración, el concesionario, los terceros que acrediten interés directo y el Ministerio Público, podrán pedir que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de concesión minera, en las condiciones y con los requisitos señalados en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. (Subrayado fuera del texto original). Si bien no cabe duda respecto a la legitimación en la causa por activa de la Administración, el concesionario y el Ministerio Público, el concepto de tercer con interés directo ha sido objeto de discusión doctrinaria y jurisprudencial. Ello, aunado a que el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, también contempla la posibilidad de que un tercero con interés directo haga valer su interés a través del medio de control de controversias contractuales. Sobre dicho interés directo para efectos de pretender la declaratoria de la nulidad de un contrato estatal, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en sostener: De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia nacional y particularmente por

Sobre dicho interés directo para efectos de pretender la declaratoria de la nulidad de un contrato estatal, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en sostener: De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia nacional y particularmente por lo manifestado por esta Sección la Sala considera que el tercero que pretenda demandar la nulidad absoluta de un contrato debe probar un interés directo que está determinado por el provecho o perjuicio con relevancia jurídica, utilidad o pérdida , entendida como una afectación jurídica causada con el negocio celebrado, que no debe confundirse con el interés genérico de proteger el interés o la moralidad pública. Las argumentaciones expuestas por la jurisprudencia de la Sala en torno al tema, permiten deducir los siguientes requisitos que configuran este supuesto para demandar la nulidad absoluta del contrato:

1. El interés debe saltar a la vista sin necesidad de acudir a intermediaciones de ninguna índole.

2. El contrato que se impugna debe causar un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica.

3. Entre el contrato, como causa del interés y éste como efecto debe existir un vínculo inmediato o próximo, más no mediato o remoto.

4. La utilidad o la pérdida debe ser actual, directa y determinante para el que se diga lesionado12 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que se ha entendido que el tercero con interés directo de que trata la norma, hace alusión al oferente o proponente no seleccionado dentro del proceso de adjudicación del contrato 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1450 de 2000. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.

alusión al oferente o proponente no seleccionado dentro del proceso de adjudicación del contrato 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1450 de 2000. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: María Elena Giraldo Gómez. Providencia del 6 de diciembre de 2004. Radicación No. 25000-23-26-000-1992-7699-01(135829).Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola Controversias Contractuales 2019-00410 estatal, del que se persigue la nulidad absoluta 13. Lo anterior, por cuanto no cabe duda del perjuicio económico y jurídico que se le causa, al haber resultado vencido dentro del proceso de selección. En palabras del H. Consejo de Estado: No resulta acorde con el ordenamiento superior privar a los interesados de su derecho de acceso a la justicia, para definir aspectos de la actividad contractual que les interesa, en razón de que otros celebraron el contrato, como quiera que el derecho a ejercer control sobre los actos de la administración no puede sujetarse a la voluntad negocial de la entidad y del adjudicatario; lo que daría lugar incluso a que se apresure la suscripción del contrato, privando así a los interesados de un derecho fundamental.14 (Subrayado fuera del texto original). En este mismo sentido, la Corte Constitucional a través de sentencia C-1048 de 200115 reconoció como terceros con interés directo para demandar la nulidad de los contratos estatales a los licitantes o demás proponentes dentro del proceso de selección16. Debido a dicho parámetro jurisprudencial, el H. Consejo de Estado, en providencia del 30 de

como terceros con interés directo para demandar la nulidad de los contratos estatales a los licitantes o demás proponentes dentro del proceso de selección16. Debido a dicho parámetro jurisprudencial, el H. Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 2018, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera 17, consideró que a los señores José Gualdrón Guerrero y Carlos José Slebi Paz, en calidad de veedores ciudadanos del municipio de Floridablanca, no acreditaron que tenían un interés directo en las resultas del proceso. Controversia a través de la cual se pretendía la nulidad absoluta del contrato estatal suscrito entre la Electrificadora de Santander S.A. – E.S.P. y la Unión Temporal Luces de Santander Floridablanca. Así lo aseguro la Corporación, al afirmar que: Ahora, explicado lo anterior, en el caso concreto no se advierte que los demandantes actúen como terceros con un interés directo , ya que no intervinieron en el proceso licitatorio; por el contrario, se vislumbra que los actores interponen la demanda en su calidad de veedores ciudadanos del municipio de Floridablanca, es decir, que actúan a través de una organización de participación ciudadana que encuentra su fuente tanto en el artículo 270 de la Constitución Política8 , como en el artículo 100 de la ley 134 de 19949 y se encuentra regulada en la ley 850 de 2003, la cual no otorga prerrogativas especiales a los veedores para actuar en este tipo de procesos. Al respecto, es necesario precisar que, si bien las veedurías ciudadanas tienen por

19949 y se encuentra regulada en la ley 850 de 2003, la cual no otorga prerrogativas especiales a los veedores para actuar en este tipo de procesos. Al respecto, es necesario precisar que, si bien las veedurías ciudadanas tienen por objeto la “vigilancia de la gestión pública”, la cual podrá ser ejercida “sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad”, lo cierto es que ellas no hacen parte de los órganos de control y “en ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos. (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, la interpretación respecto a la posibilidad de que un tercero con interés directo solicite la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de concesión minera, también se ha visto permeada por la tesis jurisprudencial descrita. 13 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 30 de agosto de 2018. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00581-01(61276). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 9 de noviembre de 2016. Radicación no. 05001-23-33-000-2014-01389-01(55603).

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia del 6 de diciembre de 2013. Radicación No. 20001-23-31-000-1999-00741-01(27506). 15 Jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia del Código de Minas. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-1048 de 2001. MP: 17 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 30 de agosto de 2018. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00581-01(61276).Corporación Cajamarca Despensa Hídrica y Agrícola Controversias Contractuales 2019-00410 En providencia del 28 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-26-000-1993-08524-01(8254) 18 estableció que en virtud del perjuicio que se le causa a los proponentes no seleccionados, aquellos contaban con interés directo para demandar la nulidad del contrato de concesión minera. Sin embargo, agregó la Corporación que dicho perjuicio no se circunscribía única y exclusivamente a quienes alegaran la existencia de un perjuicio económico. Con fundamento en ello, los propietarios de los bienes que colindan con el proyecto de explotación minera desarrollado por el concesionario19 o las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR que aleguen el desconocimiento de Acuerdos de carácter ambiental, en la celebración de contratos de concesión minera20, podrían acreditar el interés directo sobre el asunto.

aleguen el desconocimiento de Acuerdos de carácter ambiental, en la celebración de contratos de concesión minera20, podrían acreditar el interés directo sobre el asunto. Sin embargo, tal como se puede concluir de las reglas descritas, no es suficiente con que se demuestre la existencia de un perjuicio abstracto, pues es necesario que se acredite que se causa un perjuicio cierto y subjetivo a quien aduce tener interés directo respecto a la nulidad absoluta del contrato de concesión minera. CASO CONCRETO De la adecuación del medio de control como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y a la economía procesal. Una de la características esenciales del Estado Social de Derecho, en el marco del nuevo paradigma del modelo de administración de justicia, es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de los particulares, en contraposición a aquellos que son propios de la administración. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos de los ciudadanos21, pues es a aquél a quien le corresponde asegurar la efectividad de los mismos (Art. 2 CP) a partir de una visión sobre el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y

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