TA CUN - 25000233600020190042700-(17-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190042700-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Contrato de concesión / TÍTULO EJECUTIVO - Naturaleza y requisitos / TITULO EJECUTIVO – Clases / JUEZ DE LA EJECUCIÓN – No tiene competencia para buscar, solicitar o requerir los documentos que podrían constituir el título ejecutivo / JUEZ ADMINISTRATIVO – La obligación de imparcialidad le impide constituir el título ejecutivo (…) es indispensable verificar si el escrito de la demanda ejecutiva cumple con los requisitos formales y si el documento presta mérito ejecutivo, esto es, constituye o representa una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante (…) 6. “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (…) 9. No es dable pretender que sea el juez de la ejecución quien busque, solicite y requiera los documentos que podrían constituir el título ejecutivo; pues ésta es una carga procesal del ejecutante, no una función del juez. Cosa distinta es la posibilidad que ofrece la ley para que el demandante, antes de que se profiera el mandamiento de pago, logre el concurso del juez para complementar los requisitos de exigibilidad o autenticidad exigidos por la ley para que exista el título ejecutivo, mediante la utilización de las diligencias previas. Las cuales son taxativas y restringidas, a las situaciones que prevé. (…) cuando se esté frente a procesos ejecutivos contractuales, es labor del juez administrativo pronunciarse sobre la ejecución del título mediante auto que libra o niega mandamiento de pago, sin que le esté
situaciones que prevé. (…) cuando se esté frente a procesos ejecutivos contractuales, es labor del juez administrativo pronunciarse sobre la ejecución del título mediante auto que libra o niega mandamiento de pago, sin que le esté permitido proferir auto inadmisorio para configurar en debida forma el título ejecutivo ya sea, simple o complejo, según corresponda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de julio de 2016, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00114-01(56985), CP. Jaime Orlando Santofimio. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de julio de 2016, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00114-01(56985), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto a la imposibilidad que tiene el juez para inadmitir la demanda ejecutiva, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá D.C., sentencia de 11 de octubre de 2006. Radicación número: 15001-23-31-0002001-00993-01(30566) en el caso de la sociedad Construca S.A. contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS. TÍTULO EJECUTIVO – De obligaciones derivadas de contratos estatales / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Documentos que prestan mérito ejecutivo en materia de contratos estatales / TITULO EJECUTIVO – No cumple requisitos / TÍTULO EJECUTIVO - Error en el sujeto ejecutado
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Documentos que prestan mérito ejecutivo en materia de contratos estatales / TITULO EJECUTIVO – No cumple requisitos / TÍTULO EJECUTIVO - Error en el sujeto ejecutado (…) para librar mandamiento de pago, al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a partir del análisis del contrato estatal y de los demás documentos que prueben inequívocamente la realidad contractual entre las partes y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, tales como los informes de supervisión o interventoría, las modificaciones contractuales realizadas, las actas de liquidación del contrato, entre otros, que permitan que el operador jurídico tenga certeza sobre la fuerza ejecutiva del título de conformidad con la ley, de lo contrario, corresponde al juzgador negar el mandamiento de pago, al no verificarse el lleno de requisitos legales que se encuentran establecidos en materia Contencioso Administrativa para efectos de lo establecido en el numeral 3º del artículo 297 del C.P.A.C.A. (…) se advierte falta de claridad en cuanto a la obligación debida, en razón a que, conforme a lo consignado en las pretensiones de la demanda, la obligación objeto de ejecución se contiene enEjecutivo contractual Exp. 2019-00427 Transmilenio S.A. Vs. Correvial S.A.S. Niega mandamiento de pago la Resolución No. 290 del 21 de junio de 2017, sin embargo al revisar los valores allí precisados resultan ser inferiores a la suma de dinero por la cual se pretende
Niega mandamiento de pago la Resolución No. 290 del 21 de junio de 2017, sin embargo al revisar los valores allí precisados resultan ser inferiores a la suma de dinero por la cual se pretende ejecutar a la sociedad demandada. (…) se encuentra una falta de precisión en la primera pretensión consignada en la demanda, pues no es claro el monto por el que efectivamente se persigue ejecución, (…) los documentos allegados como sustento de las pretensiones y que sirven de base del título ejecutivo materia de proceso, contemplan valores distintos que no justifican los valores por los cuales se pretende ejecutar. En segundo lugar, el título base de la ejecución no cumple con el requisito de exigibilidad en relación con los demandados, en tanto se pretende ejecutar a una sociedad cuyo nombre no se encuentra consignado en la Resolución No. 290 de 2017. (…) con los documentos que reposan en el plenario, no es posible determinar que se está en frente de una obligación clara, expresa y exigible frene a la sociedad demandada CORREVIAL S.A.S., pues con los documentos aportados no es posible establecer su solidaridad y la capacidad jurídica para comparecer como ejecutada en el proceso adelantado por TRANSMILENIO S.A. contra dicha sociedad, cuando los actos administrativos sustento del título ejecutivo involucran a otra sociedad independiente y con responsabilidades distintas en relación a EGOBUS S.A.S. (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto del título ejecutivo derivado de un contrato estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS - Límite de responsabilidad de los accionistas
marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS - Límite de responsabilidad de los accionistas (…) a) la sociedad por acciones simplificada es un modelo societario que establece una protección especial respecto del patrimonio individual de cada uno de los socios que la integren; b) los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social; c) los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social, por lo que tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social; d) la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el límite de la responsabilidad de los accionistas de las SAS, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 297);
Código General del Proceso (Art. 422, 430)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)Ejecutivo contractual Exp. 2019-00427 Transmilenio S.A. Vs. Correvial S.A.S. Niega mandamiento de pago Referencia: 25000-23-36-000-2019-00427-00
Medio de control: EJECUTIVO CONTRACTUAL
Ejecutante: TRANSMILENIO S.A.
Ejecutado: CORREVIAL S.A.S.
Asunto: Mandamiento Ejecutivo - Sentencia. Título ejecutivo. Naturaleza y requisitos. Error en el sujeto ejecutado.
Estando al Despacho el presente asunto para decidir acerca del mandamiento de pago, encuentra la Sala que el mismo debe negarse, por las razones que ahora pasan a exponerse: Antecedentes.
1. Se trata de una demanda ejecutiva presentada por TRANSMILENIO S.A. contra la sociedad CORREVIAL S.A.S., a través de la que se persigue el pago de los siguientes conceptos: “... amablemente solicito se sirva librar mandamiento de pago en contra de las empresas demandadas y a favor de TRANSMILENIO S.A, por las
siguientes sumas:
1. PRIMERO: la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($40.385.235.830,oo) de conformidad con la
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($40.385.235.830,oo) de conformidad con la liquidación efectuada del Contrato de Concesión 012 de 2010 y contenida en la cláusula segunda de la Resolución No. 290 del 21 de junio de 2017, suma a la que se resta el rubro denominado “FACTURAS PENDIENTES” por valor de $29.090.988, por ser esta última ya reconocida en el proceso ejecutivo No. 2014-00303.
2. SEGUNDO: los intereses de mora a que haya lugar calculados a la máxima tasa legal, por la demora injustificada en el pago de la suma de
CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($40.385.235.830,oo) por concepto de la liquidación efectuada del Contrato de Concesión 012 de 2010 y contenida en la cláusula segunda de la Resolución No. 290 del 21 de junio de 2017, desde su ejecutoria y hasta la fecha en que se realice el pago a TRANSMILENIO S.A.
3. SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA: los intereses a que haya lugar calculados a la tasa máxima establecida por la Ley 80 de 1993, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se haga el pago el total de la obligación.
4. Las costas a que haya lugar con ocasión del presente proceso judicial.”
2. Conforme consta a folio 202 del cuaderno No. 3, la resolución base del título ejecutivo, quedó ejecutoriada el día 25 de octubre de 2017.
4. Las costas a que haya lugar con ocasión del presente proceso judicial.”
2. Conforme consta a folio 202 del cuaderno No. 3, la resolución base del título ejecutivo, quedó ejecutoriada el día 25 de octubre de 2017.
Del mandamiento ejecutivo y del título ejecutivo.Ejecutivo contractual Exp. 2019-00427 Transmilenio S.A. Vs. Correvial S.A.S. Niega mandamiento de pago
3. De acuerdo con la remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. a las reglas procesales del Código General del Proceso, es indispensable verificar si el escrito de la demanda ejecutiva cumple con los requisitos formales1 y si el documento presta mérito ejecutivo2, esto es, constituye o representa una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante (Art. 422 CGP).
4. Ahora bien, en el proceso ejecutivo no se discute la existencia de la obligación, sino que simplemente se verifican los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, para determinar primero la existencia de la obligación contenida en el título y segundo si es procedente el ejercicio del medio de control del proceso ejecutivo, por esta razón, el objeto de este proceso es garantizar o materializar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un título que provenga del deudor y que éste no se haya allanado a cumplir, y que, en consecuencia, deba satisfacer de manera coercitiva la prestación insatisfecha3.
5. Con respecto a las condiciones formales y de fondo del título ejecutivo la jurisprudencia ha sostenido que “los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o
5. Con respecto a las condiciones formales y de fondo del título ejecutivo la jurisprudencia ha sostenido que “los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia, de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”4. 6. “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.”5 1 C.P.C. Art. 430. Mandamiento Ejecutivo. “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará
mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. 2 C.P.C. Art. 488. Títulos Ejecutivos. “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 3, Daniel Suárez, EL Proceso Ejecutivo ante La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa, pág. 49. Citado por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de julio de 2016, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00114-01(56985), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Autos del 4 de mayo de 2002, expediente 15.679 y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, entre otros. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de julio de 2016, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-0011401(56985), CP. Jaime Orlando Santofimio.Ejecutivo contractual Exp. 2019-00427 Transmilenio S.A. Vs. Correvial S.A.S. Niega mandamiento de pago
7. Con relación a la requisitos de la obligación clara, expresa y exigible, se tiene que el auto precitado6 expone lo siguiente: La doctrina7 ha señalado que: i) es expresa cuando la obligación aparezca
Niega mandamiento de pago
7. Con relación a la requisitos de la obligación clara, expresa y exigible, se tiene que el auto precitado6 expone lo siguiente: La doctrina7 ha señalado que: i) es expresa cuando la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el créditodeuda que allí aparece, ii) es clara8 cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la
honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”9/10
8. En síntesis, la línea consolidada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es que para librar el mandamiento de pago de un título ejecutivo complejo, deben verificarse por parte del juez que se cumplan los requisitos legales de la demanda y las condiciones de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de julio de 2016, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00114-01(56985),
CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 27 de enero de 2005. Rad. 27.322. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de octubre del 2000, Radicación número: 16868, CP. María Elena Giraldo Gómez. “ El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a estas calificaciones, ha señalado la
doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.Ejecutivo contractual Exp. 2019-00427 Transmilenio S.A. Vs. Correvial S.A.S. Niega mandamiento de pago forma y de fondo del título, pues “en ejercicio de la acción ejecutiva, el demandante tiene la carga de demostrar su condición de acreedor ab initio; no es posible, como acontece en los procesos ordinarios, probar la titularidad del derecho subjetivo alegada, en desarrollo del proceso.
9. No es dable pretender que sea el juez de la ejecución quien busque, solicite y requiera los documentos que podrían constituir el título ejecutivo; pues ésta es una carga procesal del ejecutante, no una función del juez. Cosa distinta es la posibilidad que
9. No es dable pretender que sea el juez de la ejecución quien busque, solicite y requiera los documentos que podrían constituir el título ejecutivo; pues ésta es una carga procesal del ejecutante, no una función del juez. Cosa distinta es la posibilidad que ofrece la ley para que el demandante, antes de que se profiera el mandamiento de pago, logre el concurso del juez para complementar los requisitos de exigibilidad o autenticidad exigidos por la ley para que exista el título ejecutivo, mediante la utilización de las diligencias previas. Las cuales son taxativas y restringidas, a las situaciones que prevé.
10. En otras palabras, frente a la demanda ejecutiva el juez tiene dos opciones:
a. Librar el mandamiento de pago, cuando los documentos aportados con la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible, esto es, constituyen título ejecutivo. b. Negar el mandamiento de pago porque junto con la demanda no se aportó el título ejecutivo. Sobre el título ejecutivo complejo y los documentos que prestan mérito en materia de contratos estatales. En armonía con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, es de precisar que la Ley 1437 de 2011, estableció en su artículo 297 los documentos que constituyen título ejecutivo en materia contractual, así: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras,
sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones…” Ahora bien, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, el título ejecutivo derivado del contrato estatal debe entenderse como un título ejecutivo complejo: “Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos , en este caso las resoluciones 0011500003000 del 17 de mayo de 2000 y la 00115000-0434 del 28 de julio de 2000, expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relaciónEjecutivo contractual Exp. 2019-00427 Transmilenio S.A. Vs. Correvial S.A.S. Niega mandamiento de pago negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Ésta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación
varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Ésta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato”11 (Se destaca). Así las cosas, resulta claro que para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deviene de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, se deben aportar los documentos de las diversas fases de la relación contractual, así como todos los documentos que registren el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato a cargo de la parte actora, para verificar si se está frente a la ejecución de una obligación que no ha sido satisfecha por el ejecutado. En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, al afirmar mediante sentencia del 24 de enero de 2007, que: “(…) cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos -normalmente actas y facturaselaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra . Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su
y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra . Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.”12 (Se destaca) Es por esto que atendiendo a la naturaleza y objeto de la acción ejecutiva de naturaleza contractual, resulta claro que en los procesos de tal envergadura no se discute “la existencia de la obligación, ello constituye parte del debate propio de los procesos de cognición. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 13 (Se destaca). Por tanto, para librar mandamiento de pago, al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a partir del análisis del contrato estatal y de los demás documentos que prueben inequívocamente la realidad contractual entre las partes y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, tales como los informes de supervisión o interventoría, las modificaciones contractuales realizadas, las actas de liquidación del contrato, entre otros, que permitan que el operador jurídico tenga certeza sobre la fuerza ejecutiva del título de conformidad con la ley, de lo contrario, corresponde al
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., Sentencia de 24 de enero de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00833-01(28755) en el caso de la Unión Temporal Promédica Bogotá contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S. 13SUAREZ HERNANDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdic
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