TA CUN - 25000233600020190044000-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020190044000-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Doce (12) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

EXPEDIENTE NO.: 25000233600020190044000

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA

DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A; PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Realizadas la audiencia oral que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por el señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA , con la finalidad que se declare administrativamente responsable a l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A; a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrieron las Entidades demandadas.

ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizó una de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicialy los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos

tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicialy los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en la audiencia realizada.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. LA DEMANDA:

De conformidad con LA DEMANDA, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A; a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , dado que el señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA renunció el 13 de marzo de 2011 al cargo de Gerente de Crédito en el Banco Agrario, y sólo hasta el 15 de enero de 2018, consiguió trabajo en el ESE HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA-CALDAS, viéndose en dificultades económicas junto a su familia, que dependía de él.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, sostuvo que: (i) la Entidad no fue quien adelantó la investigación disciplinaria, sino la Procuraduría General de la Nación, (ii) el presunto daño alegado es como consecuencia de la actuaciónExp. 2019-440

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ACTOR: LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA

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de los medios de comunicación, razón por la cual , se debe declar ar la falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) no se demostró la causación de los perjuicios pretendidos, (iv) la investigación en contra del demandante se generó como consecuencia de un control político ejercido por el Congreso de la Republica, a través de la comisión quinta del senado, y en consecuencia, la Procuraduría con base en sus funciones de adelantar investigaciones disciplinarias en contra de servidores públicos, así procedió.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que en el sub judice no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto: (i) si bien, en primera instancia se profirió un fallo sancionatorio, toda vez que dispuso la destitución e inhabilidad general para el demandante, por el término de 15 años para el ejercicio de funciones públicas, lo cierto es que dicho acto administrativo no quedó en firme, en virtud del recurso de apelación que presentó el apoderado del investigado, (ii) en consecuencia, el daño alegado en la presente causa no se configuró y (iii) no se puede afirmar que la vinculación a una investigación haya ocasionado unos perjuicios , máxime cuando en la misma se agotaron todas las etapas y el demandante ejerció su derecho de defensa.

La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, afirmó que en el presente caso : (i) la Entidad actuó bajo los preceptos constitucionales y legales durante el

derecho de defensa.

La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, afirmó que en el presente caso : (i) la Entidad actuó bajo los preceptos constitucionales y legales durante el curso del proceso de responsabilidad fiscal, (ii) la jurisprudencia ha señalado que el hecho de iniciar una investigación en ejercicio de una competencia legal, no constituye la afectación al buen nombre y (iii) la Contraloría inició el proceso de responsabilidad fiscal, a partir del resultado de una indagación preliminar, relacionada con las presuntas irregularidades en el otorgamiento de créditos de la línea especial del sector exportador.

1.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la continuación de la audiencia inicial el día 31 de mayo de 2021, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:

“- Frente al BANCO AGRARIO, los HECHOS 6,10,23, 27 y 29 relacionados con: a) los señalamientos en medios de comunicación por las presuntas irregularidades en el otorgamiento de los créditos con floricultores en la línea exportadores y la participación sí o no del señor Luis Fernando Giraldo Cardona en dicha situación. - En cuanto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los HECHOS 11 al 17, 27 y 29 relacionados con: a) la apertura del proceso de responsabilidad disciplinaria con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de créditos con floricultores en la línea exportadores, el cual terminó por prescripción de la acción disciplinaria. - En relación a l a CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA los HECHOS 18 al 22, 27 y 29

exportadores, el cual terminó por prescripción de la acción disciplinaria. - En relación a l a CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA los HECHOS 18 al 22, 27 y 29 relacionados con: a) la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, con ocasión de las presuntas irregularidades en el otorgamiento de créditos con floricultores en la línea exportadores, situación que fue denunciada por los medios de comunicación, pero posteriormente, se resolvió archivar el proceso. Igualmente será parte de la fijación del litigio, lo relacionado con la demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora. (…) Demandante: Frente al Banco Agrario está de acuerdo, sin embargo, frente a la Procuraduría y la Contraloría solicita tener en cuenta el tiempo que transcurrió entre el inicio de las investigaciones hasta la culminación de las mismas, tal como se hizo referencia en los hechos.Exp. 2019-440

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Despacho: Advierte que dicha situación está incluida cuando se habla del tema de la prescripción, en el sentido que, si eso implica o no responsabilidad. De la misma manera, frente al proceso de responsabilidad fiscal (…) Escuchadas las partes, se procede a FIJAR EL LITIGIO , de acuerdo a lo indicado con anterioridad y de manera concreta, frente a cada una de las Entidades demandadas en la presente causa.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:

la presente causa.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:

(I) Parte actora: documentales allegadas con la demanda, entre otros, son: a) certificación laboral con cargos y funciones desempeñadas por el señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA en el Banco Agrario , b) fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría, c) comunicaciones del 22 de octubre de 2010, dirigidas al aquí demandante, d) informes de prensa y audios de las entrevistas realizadas al Presidente del Banco Agrario, e) reporte en CIFIN del 2006 y proceso ejecutivo en contra del demandante, f) respuestas a la Contraloría respecto los requerimientos a floricultores y g) certificación de conciliación prejudicial.

(II) Parte actora: documentales solicitadas, pero que ya obraban en el expediente, entre otros, son: a) copia de la investigación disciplinaria identificada con el No. 2011-15635 UCD – 2011-792-347443 y b) copia de las respuestas proferidas por el Banco Agrario frente a los requerimientos relacionados con los créditos con floricultores en la línea exportadores.

(II) Parte actora y Controlaría General de la República : documental solicitada, pero que ya obraba en el expediente, que es: a) copia del expediente de responsabilidad fiscal No. PRF-0026-2012.

2.2. En la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2021: i) se prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con lo manifestado por las

expediente de responsabilidad fiscal No. PRF-0026-2012.

2.2. En la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2021: i) se prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con lo manifestado por las partes y dado que, únicamente habían pruebas documentales por practicar; y ii) se ordenó que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

3.1. LA PARTE DEMANDANTE

Advierte que en el presente asunto los perjuicios solicitados guardan relación con: (i) la publicidad en medios de comunicación del caso de los créditos concedidos a los floricultores y los funcionarios que tramitaron su otorgamiento, (ii) la investigación disciplinaria en la que se profirió un fallo de primera instancia sancionatorio, pese a que la acción disciplinaria estaba prescrita y (iii) los tiempos en los cuales el demandante estuvo vinculado a las diferentes investigaciones que terminaron en un fallo absolutorio, como fue el caso de la Contraloría General de la República.

Al respecto, considera que no se desconoce que existe la libertad de expresión y la potestad sancionadora del Estado, sin embargo, no se pueden pasar porExp. 2019-440

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alto los derechos fundamentales al buen nombre , al trabajo y los principios como la celeridad y presunción de inocencia, lo cual se ha vulnerado en el presente caso y ha conllevado a la presentación de esta demanda, para el

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alto los derechos fundamentales al buen nombre , al trabajo y los principios como la celeridad y presunción de inocencia, lo cual se ha vulnerado en el presente caso y ha conllevado a la presentación de esta demanda, para el reconocimiento de los perjuicios causados.

Descendiendo al caso en concreto, en relación con el BANCO AGRARIO, sostuvo que en el año 2010, a través del presidente de la Entidad, se vulneró el buen nombre y la honra del demandante debido a las declaraciones en los medios de comunicación , funcionario que h izo referencia a las dificultades frente a los créditos otorgados y pese a que hacía un mes había llegado al cargo, siempre puso en entredicho las actuaciones de quienes intervinieron en dicha situación.

Indica que, la información que el funcionario present ó a los medios fue distorsionada como quiera que la misma no fue probada en los procesos adelantados tanto por la Procuraduría como por la Contraloría, y en ese sentido, solo hasta que dichas Entidades profirieron los fallos respectivos, se configuró el daño antijuridico.

Frente a la Procuraduría General de la Nación , afirma que el fallo de primera instancia mediante el cual se destituye e inhabilita al demandante, se profirió 5 años después de la iniciación de la investigación disciplinaria , y el fallo de segunda instancia se profirió el 23 de marzo de 2017 es decir, que dicha Entidad tardó 6 años para establecer que el demandante debía ser absuelto de cualquier acción disciplinaria, situación que generó los perjuicios que ahora se reclaman en la demanda. Aunado a que el fallo de primera instancia

Entidad tardó 6 años para establecer que el demandante debía ser absuelto de cualquier acción disciplinaria, situación que generó los perjuicios que ahora se reclaman en la demanda. Aunado a que el fallo de primera instancia aparece publicado en medios digitales, sin que se haya hecho referencia a la decisión de segunda instancia, por medio del cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria , el cual tampoco se pu blicó en medios de comunicación a diferencia de la primera decisión.

Resalta que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia proferida en segunda instancia, es claro que l a Procuraduría profirió el fallo de primera instancia en contra del demandante pese a que la acción estaba prescrita , decisión que fue publicada en todos los medios de comunicación durante 6 años, vulnerando los principios de celeridad y presunción de inocencia que rigen la potestad sancionadora del Estado.

Asimismo, resalta que el prestigio profesional en el sector financiero es muy importante para aspirar a cargos de dirección y manejo , en los que se había desempeñado el señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA en el Banco Agrario, razón por la cual, a esta persona le fue imposible conseguir un nuevo empleo por la estigmatización generada en los medios de comunicación debido a las investigaciones publicadas por la misma Procuraduría.

Finalmente, frente a la Contraloría General de la República , es claro que sus acciones estuvieron encaminadas a la vulneración a l buen nombre y trayectoria profesional del demandante, que conllevó a la imposibilidad de esta persona en conseguir un trabajo en el sector financiero en donde tenía experiencia y a su vez, la causación de unos perjuicios morales.Exp. 2019-440

trayectoria profesional del demandante, que conllevó a la imposibilidad de esta persona en conseguir un trabajo en el sector financiero en donde tenía experiencia y a su vez, la causación de unos perjuicios morales.Exp. 2019-440

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Aunado a lo anterior, resalta que tanto la Procuraduría como la Contraloría, en ejercicio de sus competencias , generaron un daño antijurídico al demandante, porque además de no poder tener un trabajo en el sector financiero, el hecho de existir investigaciones en su contra , le impidió desarrollar su profesión, lo cual conllevó a que no pudiera cumplir con sus obligaciones financieras y fuera reportado en las centrales de riesgo, además, de adelantarse un proceso ejecutivo en su contra.

3.2. LA PARTE DEMANDADA:

3.2.1 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A:

Considera que, en el presente asunto de acuerdo con la demanda, no existe claridad frente al daño , puesto que se alega la ocurrencia de un perjuicio moral, y la falla en el servicio se concreta en las entrevistas dadas a los medios de comunicación por parte del presidente del Banco Agrario, por cuanto esta persona habría hecho referencia a información que afectada el buen nombre del aquí demandante. Al respecto, afirma que , según la jurisprudencia, los artículos de prensa y en general las informaciones periodísticas deben ser valoradas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, sostiene que los derechos a la honra, el buen nombre y el habeas

artículos de prensa y en general las informaciones periodísticas deben ser valoradas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, sostiene que los derechos a la honra, el buen nombre y el habeas data no son absolutos , por cuanto, a pesar de su protección, la persona no puede basarse en ellos para impedir la iniciación de investigaciones penales o administrativas dirigidas a verificar su conducta. En este sentido, en el s ub judice no se demostró el daño alegado, razón por la cual, no hay lugar a declarar responsable a la Entidad demandada.

Ahora bien, en audiencia inicial se precisó que el daño antijurídico consistía en la tardanza del proceso fiscal y disciplinario adelantados por la Contraloría y la Procuraduría, sin señalarse alguna actuación por parte del Banco Agrario . En consecuencia, fr ente a esta Entidad , el término de caducidad debió computarse desde el momento que el demandante renunció, es decir, el 13 de marzo de 2011 y dado que la demanda se presentó hasta el año 2019, es claro que se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

3.2.2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente asunto no se configuran los elementos de la respon sabilidad, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Tal como se indica en los hechos de la demanda, la investigación en contra del señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA, se dio como consecuencia del control político que realizó la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, donde se

contra del señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA, se dio como consecuencia del control político que realizó la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, donde se expusieron posibles irregularidades en el otorgamiento de créditos a floricultores por la línea exportadores. En este sentido, la Entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, situación que no implica un desconocimiento al debido proceso o a la presunción de inocen cia como lo alega el demandante.Exp. 2019-440

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  • En las actuaciones adelantadas en contra del demandante , se observó el contenido de la Ley 734 de 2002, respetándose el debido proceso y el derecho de defensa , y la vinculación del señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA no puede implicar un daño que deba ser indemnizado, por cuanto es una carga que cualquier persona que desempeñe funciones públicas, debe soportar.
  • No se configura el daño alegado, como quiera que si bien, en primera instancia se profirió un fallo de carácter sancionatorio, el mismo no quedó en firme porque el investigado interpuso un recurso de apelación. Ahora, aunque la parte alega que la sentencia de primera instancia se profirió cuando la acción esta prescrita, advierte que la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública contaba con un análisis respecto de la fecha a partir de la cual se había concretado la ocurrencia de la conducta reprochada, cuestión

Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública contaba con un análisis respecto de la fecha a partir de la cual se había concretado la ocurrencia de la conducta reprochada, cuestión diferente es que el Ad Quem no compartiera su postura y revocara la decisión en segunda instancia, al considerar que la falta disciplinaria endilgada se había concretado no desd e la mora en el pago de los créditos, sino desde que se realizó el desembolso de los mismos.

  • Aunado a lo anterior, frente al argumento del demandante, según el cual, la Entidad tardo 6 años en proferir una decisión, es decir, por fuera del término establecido en la Ley 734 de 2002 (5 años) a efectos de la prescripción de la acción, se precisa que, con la notificación del fallo de primera instancia se interrumpía la misma, otra cosa es, como se explicó con anterioridad , que el operador de segunda instancia tuviera otra postura al respecto, lo cual es totalmente legal, por cuanto de eso se trata la garantía de la doble instancia.
  • Asimismo, refiere que los argumentos tendientes a cuestionar la legalidad del acto administrativo proferido en primera instancia , no pueden ser analizados por vía de reparación directa, sino a través del medio de control de nulidad, y en todo caso, no se puede afirmar que la mora procesal implique la afectación a garantías constitucionales de los investigados, máxime cuando en el sub judice la investigación no solo era en contra del aquí demandante sino de otras 32 personas, situación que suponía un grado de complejidad extra en comunicaciones, notificaciones, solicitudes por resolver, etc., además, por haberse practicado muchas pruebas documentales, visitas

no solo era en contra del aquí demandante sino de otras 32 personas, situación que suponía un grado de complejidad extra en comunicaciones, notificaciones, solicitudes por resolver, etc., además, por haberse practicado muchas pruebas documentales, visitas especiales, declaraciones de parte, versiones libres, solicitudes de nulidad, pruebas de oficio y a petición de parte, tan es así, que el proceso disciplinario consta de 16 cuadernos con 4336 folios y 40 cuadernos anexos.

Ahora, en relación con la información difundida en los medios de comunicación, aclara que tal como se expuso en la demanda, dicha actuación fue por parte del presidente del Banco Agrario , y no se puede desconocer el derecho constitucional a la libertad de prensa e información.

Por otro lado, frente a l argumento que se vulneró el debido proceso, laExp. 2019-440

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dignidad humana y la presunción del demandante al haber publicado el fallo de primera instancia, sostiene que si en algún boletín de la Entidad se hizo referencia a la investigación adelantada en contra del señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA, dicha información no fue errónea, inexacta, parcializada o imprecisa, porque lo cierto es que el proceso disciplinario existió y se impuso una sanción aunque posteriormente, dicha decisión haya sido revocada en segunda instancia. Además, tal como se observa en la prueba 7 aportada con

o imprecisa, porque lo cierto es que el proceso disciplinario existió y se impuso una sanción aunque posteriormente, dicha decisión haya sido revocada en segunda instancia. Además, tal como se observa en la prueba 7 aportada con la demanda, en el boletín de prensa 227, textualmente se señala “Contra este fallo de primera instancia procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación”.

Resalta que no es de recibo que se pretenda una indemnización debido a que la noticia se difundió en medios de comunicación, porque dicha situación escapa del control de la Entidad , máxime cuando los recortes de prensa no fueron publicados por la Procuraduría.

En relación con los perjuicios solicitados afirma que: (i) la Entidad no puede ser condenada al pago de unos perjuicios morales que están fundamentos en supuestos, (ii) tampoco hay l ugar al reconocimiento de perjuicios materiales, por cuanto la parte solicita se indemnice entre el 13 de marzo de 2011 y 15 de enero de 2018, porque afirma no haber podido conseguir un trabajo, sin embargo, se resalta que, el señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA fue quien renunci ó al Banco Agrario de manera voluntaria y (iii) en el caso en concreto, no existió una decisión sancionatoria en firme, razón por la cual, no se le generó inhabilidad alguna o registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI-, en consecuencia, el demandante, no estaba impedido para vincularse al secto r público y/o privado, por cuanto el hecho de tener una investigación no le impedía vincularse laboralmente.

demandante, no estaba impedido para vincularse al secto r público y/o privado, por cuanto el hecho de tener una investigación no le impedía vincularse laboralmente.

3.2.3 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Advierte que: (i) el señor LUIS FERNANDO GIRALDO CARDONA tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias procesales generadas a partir del desarrollo de la investigación de responsabilidad fiscal adelantada por la Contraloría, (ii) la Entidad actuó conforme los postulados constitucionales y legales aplicables y (iii) los perjuicios alegados no s e ocasionaron por la actuación de la Entidad.

Afirma que en el presente asunto la parte actora incumplió con su carga probatoria por cuanto no demostró el primer elemento de la responsabilidad (daño), razón por la cual, no hay lugar a estudiar los demás presupuestos.

Hace referencia al proceso de responsabilidad fiscal , resaltando que tiene varias etapas , en las cuales se respeta el derecho al debido proceso y argumenta que no hay lugar a declarar responsable a la Contraloría, como quiera que dicha Entidad , en desarrollo de una competencia legítima conferida para proteger los recursos públicos, adelantó el proceso de responsabilidad fiscal e investigó a los presuntos responsables garantizando el derecho de defensa y frente al aquí demandante , profirió el archivo de diligencias preliminares, mediante auto 0953 del 25 de mayo de 2017.Exp. 2019-440

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Por otro lado, sostiene que el medio de control de reparación directa es improcedente para el reconocimiento de unos perjuicios presuntamente causados por una actuación administrativa con presunción de legalidad.

Reitera que, la actuación administrativa de la Contraloría se adelantó con base en los artículos 267 y 268 de la Constitución y las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, normas que consagran que el proceso de responsabilidad fiscal se puede iniciar legalmente ante la existencia de un daño patrimonial y de la identificación de los presuntos responsables, pero que en cualquier momento cuando se desvirtúe n las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de los elementos , habrá lugar a la exoneración o cesación de la acción fiscal.

En relación con los perjuicios pretendidos, afirma que los mismos no son como consecuencia de alguna actuación por parte de la Contraloría , y el archivo de las diligencias en contra del demandante obedeció a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 610 de 2000, acorde con las causales establecidas en el artículo 47 ibídem, resaltando que dicha decisión se adoptó dentro de los términos legales establecidos pro la ley y una vez otorgadas todas las garantías a los investigados.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le

a los investigados.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son: ¿Si se acreditó el daño antijurídico alegado frente al Banco Agrario de Colombia, por los señalamientos del presidente en medios de comunicación o como lo alega la Entidad, para el momento en el que se interpuso la demanda, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad?

En segundo lugar, ¿Si tal como lo afirma el demandante, en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico por la apertura del proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la República?

En tercer lugar, ¿Si está demostrado el daño antijurídico por la apertura del proceso de responsabilidad disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación?

Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados las pretensiones relacionadas con los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte actora?

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así,Exp. 2019-440

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de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así,Exp. 2019-440

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afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado1.

Al respecto, ha sostenido:

“Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.

La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.

Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.

de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.

Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicament e reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la repar

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