TA CUN - 250002336000201900464-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201900464-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 250002336000201900464-00 Sentencia SC3-04-23-2578 SALA 46 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante CONSORCIO CB 2014

Demandado MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema NO SE PROBÓ VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN,

DE CONTERA, NO SE CONFIGURA NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO, NI FALSA MOTIVACIÓN Y/O DESVIACIÓN

DE PODER EN EL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ,

NI EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO

Habiendo causado ejecutoria, la decisión por la que se anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada , fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión; encuentra para que la Sala provea sentencia anticipada , con antelación a la Audiencia Inicial, conforme al numeral 1º del artículo 182A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde a la integración normativa de la Ley 1437 de 2011 , con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde a la integración normativa de la Ley 1437 de 2011 , con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

1.1.1Conforme el libelo introductorio, el contratista CONSORCIO CB 2014, por vía de controversia contractual y en marco del contrato de estudios, d iseños y reposición de la infraestructura de la ESE Hospital Mario Gaitán Yagua s III Nivel , identificado con el número 884 de 2014, promueve demanda, contra el MUNICIPIO DE SOACHA, en su condición de contratante, con las siguientes pretensiones:Expediente: 250002336000201900464-00

Demandante: Municipio de Soacha Cundinamarca Sentencia primera instancia

Página 2 de 42 • Se declare la nulidad absoluta del contrato No. 884 de 31 de diciembre de 2014, bajo la causal desviación de poder, numeral 3º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por falta de planeación y consecuente ilicitud del objeto.

  • Se declare la nulidad de la Resolución No. 603 de 20 de junio de 2017, que declaró el incumplimiento total del contrato No. 884 de 31 de diciembre de 2014 e hizo efectiva la c láusula penal pecuniaria, con afectación de las garantías; de la Resolución No. 650 de 27 de junio de 2017, por la que se confirmó en sede de reposición, y de la Resolución No. 965 de 15 de septiembre de 2017, por la que

la Resolución No. 650 de 27 de junio de 2017, por la que se confirmó en sede de reposición, y de la Resolución No. 965 de 15 de septiembre de 2017, por la que se negó su revocatoria directa.

  • Se declare la nulidad de la Resolución No. 312 de 3 de abril de 2018, por la que se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 884 de 31 de diciembre de

2014.

  • En secuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE SOACHA, al pago en favor del CONSORCIO CB 2014, de los perjuicios materiales que le fueron causado s, con la expedición de los precitados actos administrativos, conforme a los siguientes rubros y montos:
  • La suma de $1.383.315.420, valor dejado de cancelar por la contratante, en virtud de la cláusula cuarta del contrato, más intereses. - La suma de $2.213.304.672, valor de las actividades ejecutadas en cumplimiento del contrato, más intereses. - La suma de $2.213.304.672, valor equivalente a los dos Programas Médicos Arquitectónicos (PMA), elaborados, más intereses. - La suma de $14.700.000.000, valor del AIU del contrato 884 de 2014 , por los recursos dejados de percibir y los intereses. - La suma de $3.000.000.000, por el daño “reputacional” y los intereses.

En fundamento de sus pretensiones, retoma sentencia del Consejo de Estado1, en contexto de la cual, la violación del principio de planeación genera la nulidad absoluta del contrato, en tanto en su ejecución presenta circunstancias indefinidas

En fundamento de sus pretensiones, retoma sentencia del Consejo de Estado1, en contexto de la cual, la violación del principio de planeación genera la nulidad absoluta del contrato, en tanto en su ejecución presenta circunstancias indefinidas o inciertas “ al necesitar de decisiones de terceros para su aprobac ión”, e invoca respecto del contrato y actos administrativos de los que depreca declaratoria de nulidad absoluta, los siguientes cargos:

1 Radicado 2012-12, Consejero Ponente, SANTOFIMIO GAMBOA, que recoge sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 14287.Expediente: 250002336000201900464-00

Demandante: Municipio de Soacha Cundinamarca Sentencia primera instancia

Página 3 de 42 (i) Nulidad absoluta del contrato, conforme a la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por haberse celebrado con desviación de poder, en secuencia a su falta de planeación, contrastado el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 87 de la Ley 1474 de 20112, al no contar con los estudios y diseños previos, ni con presupuesto, que permitiera llevar a cabo el objeto contractual , sublevando el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por cuanto recurrió a vigencias futuras.

(ii) Falsa motivació n en los actos administrativos, contrastado que el contratista dio cumplimiento a la Fase I , correspondiente a los estudios y diseños del Plan Médico Arquitectónico - PMA, pese a que el plazo de once (11) meses, resultaba insuficiente para dar cumplimiento al objeto contractual,

contratista dio cumplimiento a la Fase I , correspondiente a los estudios y diseños del Plan Médico Arquitectónico - PMA, pese a que el plazo de once (11) meses, resultaba insuficiente para dar cumplimiento al objeto contractual, y además, se obtuvo la viabilidad por parte del MINISTERIO DE SALUD, para continuar con la realización de la Fase II , consistente en la construcción, y advertido que no se trataba de una reposición del Hospital de Nivel I, sino que implicaba cambiar la totalidad de la estructura para adoptar un Hospital de Nivel III, modificando el objeto contractual y que se liquidó el contrato sin balance financiero.

(iii) Deviación de poder en los actos administrativos, por violación al debido proceso , al declararse el incumplimiento total del contrato, pretermitiendo que existía comunicación del MINISTERIO DE SALUD, informando de su aprobación del del Plan Médico Arquitectónico - PMA, y que las actividades del contratista , dependían de decisiones de terceros , que impedían ejecutar el contrato en el tiempo pactado, a saber, se requería de la aprobación d el Programa Médico Arquitectónico PMA, por parte del MINISTERIO DE SALUD, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE SOACHA , y el primero previó varias modificaciones, que el contratista acometió, incluso con ampliación del área a construir, realizando la entrega definitiva, el 16 de junio de 2017, en la que incluy eron los ajustes requeridos.

2 “Maduración de proyectos. El numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

entrega definitiva, el 16 de junio de 2017, en la que incluy eron los ajustes requeridos.

2 “Maduración de proyectos. El numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del cont rato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una o bra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño. (…)”Expediente: 250002336000201900464-00

Demandante: Municipio de Soacha Cundinamarca Sentencia primera instancia

Página 4 de 42 (iv) Se presenta enriquecimiento sin causa y violación del principio de buena fe, en la medida en que el contratista cumplió con la entrega de los estudios y diseños, e incurrió en gastos no previstos, con ocasión a la licencia de exploración arqueológica solicitada por la contratante y la excavación en el área a construir, sin que el MUNICIPIO DE SOACHA le hubiera reconocido contraprestación económica alguna.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña supuestos fácticos, de los que destaca esta Sala de Decisión, atendido el debate que plantea, los siguientes hechos:

contraprestación económica alguna.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña supuestos fácticos, de los que destaca esta Sala de Decisión, atendido el debate que plantea, los siguientes hechos:

El 31 de diciembre de 2014, se suscribió contrato de obra p ública No. 884 de 2014, entre el MUNICIPIO DE SOACHA y el CONSORCIO CB-2014, para el estudio, diseño y reposición de infraestructura de la ESE Hospital Mario Gaitán Yaguas III Nivel , por valor de cuarenta y ocho mil setecientos cinco millones ciento veintinueve mil ciento setenta y cinco pesos con cuarenta y ocho centavos ($48.708.129.175.48), con plazo inicial de once ( 11) meses, distribuidos, para la Fase I de estudios, diseños y licenciamiento -por tres (3) mesesy, para la Fase II de construcción de la obra -de ocho (8) meses-.

El 23 de julio de 2015, se suscribió acta de inicio del contrato No. 884 de 2014, con terminación al 22 de junio de 2016, conforme el plazo de ejecución establecido en el contrato.

Refiere la activa que presentó el Programa Médico Arquitectónico PMA, cumpliendo con la fase I de estudios y diseños, el 4 de abril de 2016, el 28 de abril siguiente, el 30 de enero de 2017 y el 16 de junio siguiente, con los ajustes solicitados por el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Durante la ejecución del Contrato se presentaron dos (2) suspensiones, la primera el 13 de octubre de 2015 , a solicitud del CONSORCIO CB-2014, para obtener

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Durante la ejecución del Contrato se presentaron dos (2) suspensiones, la primera el 13 de octubre de 2015 , a solicitud del CONSORCIO CB-2014, para obtener previamente licencia de exploración arqueológica ante el ICANH, con reinicio el 28 de marzo de 2016; y la segunda el 4 de abril de 2016, para que se realizara la aprobación de los diseños Arquitectónicos por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE SALUD , que resultó con observaciones, reiniciando el 13 de septiembre de 2016.

CONSORCIO CB-2014, solicitó prórroga del plazo fijado para la Etapa I de estudios y diseños, y se suscribió por el término de cinco (5) meses y quince (15) días, para el cumplimiento de la Fase I, con inicio del 14 de septiembre de 2016 y culminación del 2 de marzo de 20173.

El 20 de junio de 2017, el MUNICIPIO DE SOACHA, convocó al CONSORICO CB2014, a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 4, por el incumplimiento de los compromisos adquiridos en el cronograma, que finiquitó con la Resolución No. 603 de 2 0 de junio de 2017, que declaró el incumplimiento total del objeto contractual e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, con afectación de las garantías y ordenó la liquidación del contrato , invocando que para el 2 de marzo de 2017, fecha de culminación de la Fase I, no se había obtenido la aprobación del

garantías y ordenó la liquidación del contrato , invocando que para el 2 de marzo de 2017, fecha de culminación de la Fase I, no se había obtenido la aprobación del

3 Conforme realidad procesal probatoria se realizó otro sí aclaratorio a la prorroga No. 1 de 27 de febrero de 2017, estableciendo que la fecha de terminación de la Etapa I Estudios y Diseñ os correspondía al 2 de marzo de 2017. 4 Conforme realidad procesal probatoria, se convocó a audiencia en tres (3) oportunidades, por los incumplimientos en el cronograma, i) 1º de noviembre de 2016, ii) 21 de febrero de 2017 y iii) 9 de junio de 2017Expediente: 250002336000201900464-00

Demandante: Municipio de Soacha Cundinamarca Sentencia primera instancia

Página 5 de 42 Programa Médico Arquitectónico PMA, por el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

Contra el precitado acto administrativo, MUNDIAL DE SEGUROS LTDA , presentó recurso de reposición, desatado mediante la Resolución No. 650 de 27 de junio de 2017, confirmando la decisión.

El 27 de junio de 2017 , la Dirección de Desarrollo de la Secretaría de SaludDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dio visto bueno de aprobación a la arquitectura física funcional del proyecto en sus diseños y estudios5.

El CONSORCIO CB 2014 , presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 603 de 2017 y desatada desfavorablemente mediante la Resolución 965 del 15 de septiembre de 2017.

El CONSORCIO CB 2014 , presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 603 de 2017 y desatada desfavorablemente mediante la Resolución 965 del 15 de septiembre de 2017.

El 3 de abril de 2018, por Resolución 312 de 3 de abril de 2018 , se liquida unilateralmente el contrato de obra pública No. 884 del 31 de diciembre de 2014 , liberando el valor total del contrato.

1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión, la activa reitera sus pretensiones económicas y los argumentos de la demand a, enfatizando que el contrato es nulo conforme a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por haberse celebrado con desviación de poder, al desconocer los requisitos de la viabilidad previa del proyecto y el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, por no disponer de estudios y diseños, incurriendo el MUNICIPIO DE SOACHA, en falta de planeación.

Destaca asimismo, en la imposibilidad de llevar a cabo el objeto contractual en el término de once (11) meses , por la injerencia de terceros que hacían modificaciones, al proyecto de estudios y diseños , en razón de l os cuales, los tiempos en los que el proyecto estuvo a disposición de las varias autoridades que intervenían en su aprobación , MUNICIPIO DE SOACHA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE SALUD, no debieron computarse como plazo de ejecución del contrato, sino que para garantizar su debida ejecución, debieron establecerse como tiempos de sus pensión, pues suponían una inactividad contractual, por causas no atribuibles al contratista,

de ejecución del contrato, sino que para garantizar su debida ejecución, debieron establecerse como tiempos de sus pensión, pues suponían una inactividad contractual, por causas no atribuibles al contratista,

De los actos administrativos acusados, reitera encuentran viciados por falsa motivación y desviación de poder, por desconocer que el contratista dio cumplimiento al objeto contractual, advertidos los cambios en los diseños, con ampliación de las dimensiones de la infraestructura, de 18.200 M2 a diseñar a 19.451 M2, que refuerza la falta de planeación del contrato, y que se hizo efectiva la cláusula penal pecuniar ia, cuando CONSORCIO CB-2014, había radicado los diseños y los estudios ante las autoridades competentes para su aprobación.

5 Conforme prueba aportada, el visto bueno, lo dio la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, más no el Ministerio de Salud y Protección Social como afirma la activa.Expediente: 250002336000201900464-00

Demandante: Municipio de Soacha Cundinamarca Sentencia primera instancia

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1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.2.1En contestación a la demanda , el MUNICIPIO DE SOACHA, aduce en su defensa, que no son de recibo los argumentos del contratista demandante, al pretender sumas de dinero, contrastado que encuentra suficientemente demostrado su incumplimiento del contrato , y refuta los cargos formulados, indicando sustancialmente en oposición a los mismos, que:

(i) No se configura nulidad absoluta del contrato por la causal del numeral

su incumplimiento del contrato , y refuta los cargos formulados, indicando sustancialmente en oposición a los mismos, que:

(i) No se configura nulidad absoluta del contrato por la causal del numeral 3º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, relativa a desviación de poder, en tanto el negocio jurídico, se adelantó conforme las reglas de contratación pública y con el proceso de selección de licitación pública, respetando los principios de contratación estatal, en proceso en trámite del cual, el contratista aquí accionante, no realizó observaciones ni cuestionamientos.

(ii) El acto administrativo que declaró el incumplimiento contractual e hizo efectiva la cláusula penal, sustento en que para el 2 de marzo de 2017, había expirado el plazo de la primera fase, sin que se hubiera otorgado la aprobación del Programa Médico Arquitectónico PMA por el Ministerio de Salud y de Protección Social, evidenciando que el contratista estableció un cronograma que incumplió y en el que debía tener en consideración la aprobación de las varias entidades que intervenían en el proyecto ; aunado a que las entregas realizadas por el CONSORCIO CB -2014, eran devueltas con correcciones y sugerencias por falta de requisitos técnicos , falencia del marco normativo, ausencia de protocolos, en desatención del artículo 1602 del Código Civil, que estipula que, el contrato es ley para las partes.

(iii) No le asiste razón al contratista, respecto a que el contrato no se podía ejecutar, y en contrario se tiene que la plataforma del SECOP , registra el concepto favorable del Programa Médico Arquitectónico PMA, para la

(iii) No le asiste razón al contratista, respecto a que el contrato no se podía ejecutar, y en contrario se tiene que la plataforma del SECOP , registra el concepto favorable del Programa Médico Arquitectónico PMA, para la reposición del Hospital Mario Gaitán Yaguas de Nivel I a Nivel III, y en la fase de planeación se advirtió sobre la necesidad de un Hospital de III Nivel, en donde el contratista no planteó ninguna observación al pliego de condiciones, y pretende en sede jurisdiccional, hacer observaciones a lo contratado, por el contrario, se probó el incumplimiento del contrato , por causa a que el CONSORCIO CB 2014, no contaba con los estudios y diseños aprobados por las autoridades competentes, con ausencia de licencia para iniciar la segunda etapa contractual.Expediente: 250002336000201900464-00

Demandante: Municipio de Soacha Cundinamarca Sentencia primera instancia

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1.2.2En oportunidad de alegar de conclusión, el MUNICIPIO DE SOACHA, reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda y concluye, que la activa no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, advertido que est á suficientemente probado que el CONSORCIO CB-2014, incumplió el contrato, y tampoco probó la invocada causal de nulidad absoluta de éste.

IIACTUACION PROCESAL

2.1Por acta de reparto del 21 de junio de 2019, el proceso correspondió al Despacho del Magistrado José Élver Muñoz Barrera , y el 25 de septiembre

IIACTUACION PROCESAL

2.1Por acta de reparto del 21 de junio de 2019, el proceso correspondió al Despacho del Magistrado José Élver Muñoz Barrera , y el 25 de septiembre siguiente, se inadmitió la demanda y subsanada, se admitió el libelo introductorio con auto del 3 de febrero de 2020.

2.2El MUNICIPIO DE SOACHA, fue notificado del admisorio de la demanda, el 30 de julio de 2020, y en oportunidad, el 16 de octubre siguiente , contestó la misma, sin proponer excepciones previas.

2.3Con ocasión ha hecho sobreviniente, el Magistrado Ponente José Elver Muñoz Barrera se declaró impedido, en atención a que el MUNICIPIO DE SOACHA, otorgó poder para representar sus intereses dentro del presente asunto, al doctor Maycol Rodríguez Díaz, con quien el Magistrado, tiene amistad.

2.4Impedimento en virtud del cual, se remitió el expediente al Despacho de la Magistrada aquí ponente , y con proveído de 26 de mayo de 2021 , anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada, bajo el literal C del numeral 1º del artículo 182A del vigente CPACA , y ordenó correr traslado a los extremos procesales, para presentar alegatos de conclusión.

2.5.- Decisión contra la que se promueve nulidad, por la activa - CONSORCIO CB-2014, por no haberse surtido la etapa procesal prevista en el artículo 180 y siguientes del CPACA

2.5.- Decisión contra la que se promueve nulidad, por la activa - CONSORCIO CB-2014, por no haberse surtido la etapa procesal prevista en el artículo 180 y siguientes del CPACA

2.6.- Con proveído de 27 de septiembre de 2021, se negó la deprecada nulidad, advertido que en marco de las causales previstas en el artículo 182 A ibidem, y bajo el instituto procesal de sentencia anticipada, se releva el surtimiento de las audiencias inicial y de pruebas.Expediente: 250002336000201900464-00

Demandante: Municipio de Soacha Cundinamarca Sentencia primera instancia

Página 8 de 42 2.7.- Decisión respecto de la que CONSORCIO CB2014, solicita aclaración, advertido que si bien sus pruebas son documentales, en la sexta pretensión se indica que en el proceso se probaran los perjuicios y el daño “reputacional” causados con ocasión de la suscripción del contrato No. 884 de 2014, la expedición de las resoluciones demandadas, los estudios, trámites y obtención de la licencia de exploración arqueológica, así como el daño emergente, lucro cesante, los intereses a la tasa más alta permitida, y en ese orden, procedería surtir audiencia inicial.

2.8.- Con proveído del 23 de mayo de 2022, se adiciona el auto de 26 de mayo de 2021, agrega al proceso las documentales aportados por la activa, fija el litigio, y corre traslado para alegar de conclusión , oportunidad en la que los extremos procesales ejercieron su derecho conforme reseñó antes.

de 2021, agrega al proceso las documentales aportados por la activa, fija el litigio, y corre traslado para alegar de conclusión , oportunidad en la que los extremos procesales ejercieron su derecho conforme reseñó antes.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA

3.1.1Esta corporación es la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente asunto , por cuanto trata de controversia que gravita en torno a contrato de estudios, diseños y obra, celebrado por entidad derecho público, a ejecutarse en el municipio de Soacha de comprensión del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en la que el contratista accionante, formula pretensión de pago que supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la demanda.

3.1.2Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así:

3.1.2.1Evidencia satisfecho el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, quien demanda, CONSORCIO CB 2014 , suscribió con e l MUNICIPIO DE SOACHA , entidad demandada, el 31 de diciembre de 2014, el contrato No. 884, sobre el cual versa la presente controversia.

3.1.2.2No es necesario para la debida integración del contradictorio por activa, la

entidad demandada, el 31 de diciembre de 2014, el contrato No. 884, sobre el cual versa la presente controversia.

3.1.2.2No es necesario para la debida integración del contradictorio por activa, la vinculación de Mundial de Seguros, advertido que bajo tamiz del órgano de cierreExpediente: 250002336000201900464-00

Demandante: Municipio de Soacha Cundinamarca Sentencia primera instancia

Página 9 de 42 de lo contencioso administrativo6, no emerge litisconsorcio necesario, por cuanto la pretensión de la activa contratista , de nulidad del acto por el que efectivizo la cláusula penal pecuniaria con afectación de la póliza de cumplimiento, se formula de manera autónoma , y el pago realizado por la compañía de seguros en vía administrativa, no comporta la extinción de los derechos del contratista a discutir la legalidad de l acto administrativo; respecto de la que acredita derecho autónomo también la aseguradora.

3.1.2.3 Encuentra cumplido el requisito de oportunidad de la demanda, contrastado que se radicó el 21 de junio de 2019 y los actos acusados calendan así:

  • Resolución No. 603 del 20 de junio de 2017 ; Resolución 650 de 27 de junio siguiente; Resolución 965 de 15 de septiembre de 2017 , y Resolución No. 312 de 3 de abril de 2018.

Secuencia en la que destaca, el último, adiado 03 de abril de 2018, tuvo por objeto la liquidación unilateral del contrato , mientras los anteriores , son decisiones de incumplimiento contractual, y en doctrina del Consejo de Estado , trata de “actos

Secuencia en la que destaca, el último, adiado 03 de abril de 2018, tuvo por objeto la liquidación unilateral del contrato , mientras los anteriores , son decisiones de incumplimiento contractual, y en doctrina del Consejo de Estado , trata de “actos administrativos concatenados” , por razón a la relación consecutiva, secuencial y unívoca existentes entre unos y otros, y la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, inicia con la ejecutoria del acto de liquidación.7

De forma y retomando el caso en concreto, que el plazo de los dos (2) años de caducidad, para promover la demanda de controversia contractual, que establece el literal j) del artículo 164 del CPACA, contabiliza a partir de la ejecutoria de la Resolución 312 del 03 de abril de 2018 , y emerge que la demanda fue presentada dentro del año siguien te, ello es, en oportunidad, aún sin contar el tiempo de su notificación, ni del agotamiento del requisito de procedibilidad.

3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia anticipada de mérito, por cuanto no se avizora en esta instancia de la actuación, elemento que

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de 21 de julio de 2020, Radicación 25000-2336-000-2015-02461-01(62645), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Ver aclaración de voto Magistrada María Cristina Quintero Facundo en el que advierte que , en decisión del proceso con radicación 25000-23-36-000-2019-00138-00, la Sala Mayoritaria adoptó la

7 Ver aclaración de voto Magistrada María Cristina Quintero Facundo en el que advierte que , en decisión del proceso con radicación 25000-23-36-000-2019-00138-00, la Sala Mayoritaria adoptó la jurisprudencia del Consejo de Estado y concluye que “en tanto el acto administrativo que declaró el incumplimiento contractual (cuya nulidad se persigue en este proceso) y el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato son actos administrat ivos encadenados. Esto es, entre ellos hay una relación consecutiva, secuencial y unívoca. Aunque cada uno contiene una decisión sustancial con efectos jurídicos diversos entre sí, presentan un contenido diferente pero encadenado o secuencial. Tal y como lo ha expuesto de manera reiterada el Consejo de Estado, tratándose de actos administrativos encadenados no puede decidirse la legalidad de uno dejando intangible el otro.”Expediente: 250002336000201900464-00

Demandante: Municipio de Soacha Cundinamarca Sentencia primera instancia

Página 10 de 42 imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1Conforme se decantó en auto de 23 de mayo de 2022 , y emerge de la realidad fáctica jurídica, la controversia se suscita en esta instancia porque en tesis del CONSORCIO CB 2014, el contrato 884 de l 31 de diciembre de 2014 , de estudios, diseños y reposición de ESE , encuentra afectado de nulidad absoluta conforme al numeral 3) del artículo 44 Ley 80 de 1993 y artículo 87 de la Ley 1474

estudios, diseños y reposición de ESE , encuentra afectado de nulidad absoluta conforme al numeral 3) del artículo 44 Ley 80 de 1993 y artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, por celebración con abuso y desviación de poder, al no disponer de estudios, ni diseños sobre la necesidad y viabilidad de la contratación, y recurriendo a vigencias futuras, con desconocimiento del numeral 6) del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y violación del principio de planeación, por cuanto el contrato evidencia en su ejecución, circunstancias indefinidas o inciertas al necesitar de las decisiones de tercero para aprobar el Programa Médico Arquitectónico PMA.

En tanto que los actos administrativos por los que se declaró incumplimiento contractual y liquidó unilateralmente el contrato, encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder:

➢ Resolución No. 603 del 20 de junio de 2017, por la que se declaró el incumplimiento total del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal, se afectaron las garantías y se ordenó la liquidación. ➢ Resolución No. 650 del 27 de junio de 2017, por la que se confirmó el precitado acto administrativo en sede de reposición.

➢ Resolución No. 965 del 15 de septiembre de 2017, por la que se negó la solicitud de revocatoria directa de la mencionada Resolución No. 603 del 20 de junio de 2017.

➢ Resolución No. 312 del 3 de abril de 2018, por la que se liquidó unilateralmente el contrato.

Sustentada la falsa motivación en que el contratista dio cumplimiento a la Fase I,

de junio de 2017.

➢ Resolución No. 312 del 3 de abril de 2018, por la que se liquidó unilateralmente el contrato.

Sustentada la falsa motivación en que el contratista dio cumplimiento a la Fase I, correspondiente a los estudios y diseños del Plan Médico Arquitectónico – PMA; superando que el plazo de once (11) meses, resultaba insuficiente para dar cumplimiento al objeto contractual, y obtuvo la viabilidad del MINISTERIO DE SALUD, para continuar con

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